CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 50634 Definición de competencia ANDERSON JOHAN RODRÍGUEZ RAMÍREZ y otros JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP4409-2017 Radicado n.º 50634 (Acta n.º 219) Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte acerca de la competencia para conocer del trámite adelantado en contra de ANDERSON JOHAN RODRÍGUEZ RAMÍREZ, DUVER SOLARTE LEAL, MARÍA EUGENIA RAMÍREZ GARCÍA, LUIS EDUARDO PÉREZ CASTRO y HÉCTOR FABIO VILLAMARÍN GUTIÉRREZ por las conductas punibles de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir.
A N T E C E D E N T E S 1. Conforme la acusación, diversas labores investigativas permitieron develar la existencia de un grupo de personas que desde el año 2015 y hasta el mes de julio de 2016, aprovechando el flujo de vehículos hacia diferentes zonas del país en épocas en las que allí se celebraban distintas fiestas, se valían del descuido de sus propietarios para apoderarse de los elementos de valor que se encontraban en su interior, violentando con ese propósito sus sistemas de seguridad mientras otros miembros de la organización vigilaban el lugar, modus operandi que pudo detectarse gracias a conversaciones telefónicas legalmente interceptadas.
Los latrocinios, de acuerdo con las denuncias interpuestas por las víctimas y el seguimiento a las comunicaciones de la organización, se verificaron en Villeta y Tocancipá (Cundinamarca), Pance (Valle del Cauca), Santa Marta (Magdalena), Puerto Gaitán (Meta), Guamo y Espinal (Tolima). 2. El 6 de abril de 2017, la Fiscalía 42 Seccional de Ibagué (Tolima) formuló imputación ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, endilgándole a ANDERSON JOHAN RODRÍGUEZ RAMÍREZ, DUVER SOLARTE LEAL, MARÍA EUGENIA RAMÍREZ GARCÍA, LUIS EDUARDO PÉREZ CASTRO y HÉCTOR FABIO VILLAMARÍN GUTIÉRREZ los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir (artículos 240, numeral 1.º, 241, numeral 10.º y 340 del Código Penal), cargos que no aceptaron. 3.
Radicada la acusación en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, se instaló la audiencia de formulación respectiva el 16 de junio de 2017, en la cual el delegado de la Fiscalía impugnó la competencia de ese estrado judicial para conocer la actuación aludiendo a que en consonancia con el escrito correspondiente, ninguno de los acontecimientos objeto de diligencias ocurrieron en dicha ciudad y, por el contrario, la mayoría de ellos se cometieron en el municipio de Espinal (cuatro eventos), razón por la que en esa localidad debe surtirse el trámite atendiendo el factor territorial y el artículo 52 de la Ley 906 de 2004. 4.
Frente a esta manifestación, los defensores de los implicados se mostraron de acuerdo y coadyuvaron la petición de la Fiscalía. 5. Por su parte, el titular del despacho en comento coincidió con las anteriores precisiones y con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, envió el expediente a esta Corporación para que dirima el asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Previéndose que en determinados casos puede suscitarse controversia con relación al funcionario llamado a conocer de la actuación penal, sobre todo para la fase del juicio, la Ley 906 de 2004 ha establecido el instituto de la definición de competencia como vía para resolver el particular, discusión que, al tenor de su artículo 341, corresponde zanjar al « superior jerárquico del juez».
En ese orden, el artículo 32, numeral 4.º, de esa normatividad, asigna tal misión a la Corte Suprema de Justicia cuando el debate involucra a « tribunales, o [ ] juzgados de diferentes distritos», mientras que el artículo 34, numeral 5.º ibídem, la confiere a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial si la polémica versa entre « jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos». 2.
En consecuencia, es palmario que en el sub examine es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Penal- quien tiene a su cargo definir la competencia para conocer del presente caso, toda vez que el examen sobre la materia recae en dos estrados judiciales que hacen parte de su jurisdicción (Ibagué y Espinal). Por ende, la Corte se abstendrá de pronunciarse acerca del tema y, en su lugar, enviará la actuación a dicha Colegiatura, para que proceda de conformidad. 3.
Sea esta la oportunidad para llamar la atención a la Fiscalía, pues es evidente que al radicar el escrito de acusación estaba en condiciones de avizorar de antemano cuál era el funcionario llamado a conocer del asunto, y al Juez Quinto Penal del Circuito de Ibagué, por el envío erróneo de las diligencias a esta Corporación, con el fin de que a futuro eviten este tipo de ligerezas y en especial tratándose de procesos en los que se encuentran personas privadas de la libertad, ya que a la postre aquellas repercuten en dilaciones fácilmente conjurables.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E PRIMERO: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento alguno en esta actuación, por los motivos señalados en precedencia.
SEGUNDO: ENVIAR de inmediato el trámite al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Penal-, para lo de su cargo. Contra esta decisión no procede ningún recurso Comuníquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6