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AP4409-2015(46192)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad: 46192 Juan Sebastián Giraldo Perlaza Ley 906 de 2004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP4409-2015 Radicación 46192 Aprobado Acta N° 271 Bogotá, D. C., agosto cinco (05) de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Juan Sebastián Giraldo Perlaza contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 34 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo declaró responsable como autor del delito de homicidio tentado en concurso homogéneo.

HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia así: De los diferentes elementos de convicción que obran en el proceso, se sabe que hacia la media noche del viernes 17 de julio de 2010, en el salón comunal del conjunto residencial Versalles III, ubicado en la calle 152 B número 55-65, barrio Colina Campestre, localidad de suba de esta capital, Juan Sebastián Giraldo Perlaza, con intención de matar y con un arma cortopunzante le causó varias heridas en el cuerpo a Diego Santiago Gil Vejarano, afectándole con una de ella el pulmón por las cuales el Instituto de Medicina Leagl le fijó una incapacidad definitiva de 35 días y como secuela, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; e igualmente a Edwin Alejandro Chuquín Jiménez, le causó una herida en la vena yugular, fijándole el Instituto de Medicina Legal una incapacidad provisional de 35 días, no habiendo logrado el agente su objetivo por fenómenos ajenos a su voluntad como lo fue la rápida atención médica que se les prestó a las víctimas.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los hechos antes narrados, la Fiscalía General de la Nación, el 29 de abril de 2011, formuló imputación a Juan Sebastián Giraldo Perlaza como posible autor de dos delitos de homicidio simple en la modalidad de tentativa, conducta prevista en el artículo 103 del Código Penal en concordancia con el artículo 27 de la misma normatividad, siendo rechazado dicho cargo por el entonces indiciado.

En la misma fecha y ante el mismo funcionario, por solicitud de la fiscalía se realizó audiencia para la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, diligencia en la que el juez de control de garantías se abstuvo de imponerla. 2. El 13 de mayo siguiente el ente investigador presentó escrito de acusación contra el procesado, reiterando los mismos cargos por los que le formuló imputación. La acusación fue debidamente comunicada en audiencia de 5 de julio de 2011, ante el Juez 34 Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá. 3.

Luego de surtidas las audiencias preparatoria y de juicio oral, la autoridad mencionada, el 15 de enero de 2013, emitió fallo en el que condenó a Juan Sebastián Giraldo Perlaza a la pena de 140 meses de prisión como autor del concurso de homicidios simples en grado de tentativa. Como sanción accesoria se le impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la prisión. Tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria le fueron negadas, motivo por el que se ordenó que se librara orden de captura en su contra. 4.

La sentencia de primera instancia fue apelada por la defensa del acusado, siendo confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá en decisión de 24 de marzo de 2015. 5. Contra el fallo de segundo grado esta misma parte recurrió en casación, siendo el estudio de la admisibilidad de la demanda, el objeto del actual pronunciamiento.

LA DEMANDA Cargo Único: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad. Al amparo de la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, afirma el censor que el fallador de segundo grado incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, lo cual condujo al desconocimiento del principio in dubio pro reo, puesto que no se logró demostrar en grado de certeza la responsabilidad del acusado, « dejando de apreciar el fallador prueba que rectamente demostraban (sic) la ausencia de certeza y que conducían a su absolución ».

Luego de referirse a la presunción de inocencia y al principio de in dubio pro reo, sostiene que el ad quem emitió condena sin que obrara prueba demostrativa de la responsabilidad del acusado, incurriendo así en un falso juicio de identidad. Hace recaer dicho desatino en la valoración del testimonio de Edwin Chuquín Jiménez, por entrar en contradicción con lo manifestado por Diego Santiago Gil, quien relató que en el recinto donde se desarrolló el hecho había dos personas portando armas cortopunzantes, circunstancia que pudo percibir cuando cayó al suelo, pero sin poder establecer cuál de esos dos individuos fue el que lo lesionó, y que el conocimiento acerca de que uno de ellos era Juan Sebastián Giraldo, lo obtuvo con posterioridad por lo que le contaron sus amigos.

Afirma que el vicio denunciado ocurrió por la distorsión del dicho de Diego Santiago Gil, pues « al abordar el examen de su testimonio junto con el de Edwin Alejandro Chuquín toman los testimonios como si fueran coincidentes integralmente», aspecto que para el recurrente hace surgir la duda acerca de quién realmente ocasionó las lesiones fatales, a lo que debe sumarse el manifiesto interés de los testigos de cargo en achacar ese resultado exclusivamente al procesado.

En seguida pone en entredicho la credibilidad de los mismos cuando afirmaron haber observado con claridad al agresor, puesto que no se tuvo en cuenta que la visibilidad en el sitio era escasa dada la utilización de las luces propias de una miniteka, aunado al ruido de la música y a la confusión que se generó por la pelea. Añade que ninguno de los declarantes coincide con la vestimenta que llevaba Giraldo Perlaza, pues unos indicaron que tenía un buzo negro, otros que era azul, unos que lo tenía abierto con una camiseta de millonarios debajo y otros que lo llevaba cerrado.

También resta mérito al testimonio de Boris Marinovichm, cuando este señaló que como amigo del procesado y luego de sucedido el hecho, pudo percibir que Giraldo Perlaza estaba calculando que tan profundo había entrado el elemento corto punzante en el cuerpo de las víctimas de acuerdo con la marca de sangre que queda en el arma. Señala que en este caso no se hizo una apreciación adecuada de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, « los principios de la lógica, las normas de la razón, la equidad, ni la justicia material, sino la impresión que tuvieron los juzgadores de instancia sobre los hechos, dado lo trágicos y profundamente lamentables », lo cual los hizo incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad.

Pasa a referirse a « los pantallazos de las páginas sociales», para indicar que no fueron tenidos en cuenta por el fallador bajo el errado argumento que no se estableció su autenticidad, pues al ser incorporados por el investigador de la defensa de todas formas comportaban prueba, así fuera de referencia, cuyo contenido debió ser apreciado, lo que habría dado lugar a la duda sobre la responsabilidad del procesado.

Califica de simple el fallo de primera instancia y de ocuparse de temas que no guardan relación con el punto de debate en el juicio, y respecto de la sentencia de segunda instancia indicó que no profundizó los temas objeto de disenso. Finaliza afirmando que como quiera que el Tribunal aplicó los artículos 27, 31 y 103 del Código Penal al confirmar el fallo de primera instancia, sin que la prueba apuntara con certeza a la responsabilidad del acusado, «violó de manera directa» el artículo 381 de Código de Procedimiento Penal.

Solicita que se case la sentencia para que se emita un fallo absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte ha precisado que en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, al eliminar la exigencia del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a dicha impugnación. Sin embargo, pese a desaparecer tal exigencia, se ha mantenido a cargo del demandante el deber de acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, al tiempo que debe contar con interés para impugnar, señalar la causal de casación, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo para cumplir cualquiera de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 del estatuto procedimental penal de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. El incumplimiento de los presupuestos antes enunciados, de acuerdo con el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, conlleva a la inadmisión del libelo.

Además de lo anterior, resulta pertinente reiterar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete exclusivamente al demandante.

También el libelo debe desarrollarse de acuerdo con los principios que regulan la casación, cuales son, el de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.

(CSJ AP, 17 jun 2015, rad.45007) Calificación de la demanda La Sala ha precisado reiteradamente en punto de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que la misma puede presentarse en los siguientes casos, a saber: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. En el primer evento el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla, o porque sin figurar en la actuación supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión; el segundo error alude a la distorsión del contenido de la prueba cuando se cercena, adiciona o tergiversa; y el tercero trata de que el juzgador deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. En tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, que es el motivo que se invoca en la demanda objeto de estudio, éste se presenta cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba falsea su contenido material, bien porque le hace agregados que no le corresponden a su texto (tergiversación por adición), porque omite tener en cuenta apartes importantes del mismo (tergiversación por cercenamiento), o porque trasmuta su literalidad (tergiversación por trasmutación).

Esto significa que lo primero que debe hacerse cuando se plantea esta clase de error es precisar qué dice la prueba que se afirma tergiversada y cuál fue el contenido que el juzgador le atribuyó, en orden a evidenciar que entre una y otra existen discrepancias, y que por razón de éstas se le puso a decir lo que no dice. Para el presente caso, es claro que el libelo se aparta de los mínimos lógicos y de coherencia que se exigen en sede extraordinaria dada la presunción de acierto y legalidad que reviste a la sentencia, habida cuenta que el recurrente no hace ver en qué consistió el yerro de identidad en que presuntamente incurrió el Tribunal, pues el desatino del ad quem lo hace consistir en el mérito que se otorgó a los testigos de cargo a pesar de las contradicciones en las que incurrieron y la animadversión que desarrollaron contra el procesado después de conocer aspectos de su personalidad que afloraron con posterioridad al hecho delictivo que se le enrostra.

Véase como el censor aduce la falta de demostración en grado de certeza de la responsabilidad del acusado al haberse dejado de apreciar medios de convicción que daban lugar a la duda. Este último planteamiento tenía que postularse y demostrarse como un error de hecho por falso juicio de existencia, precisando cuál fue la prueba o pruebas dejadas de apreciar por el sentenciador, así como su poder demostrativo, esto es, su trascendencia para desquiciar el fallo de condena, en donde se hiciera palpable que las mismas daban lugar a la absolución de Juan Sebastián Giraldo Perlaza.

Y al pretender fallidamente acreditar la distorsión probatoria a la que alude, la hace consistir en que aun advirtiéndose contradicciones entre las versiones de dos de los testigos, éstas no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, que de haberlo sido, mostrarían el estado de duda acerca de que no se logró establecer cuál de los sujetos armados fue el que ocasionó las heridas a las víctimas.

Como se observa en manera alguna la queja de la defensa corresponde a la distorsión de la prueba, pues no se trata de que el ad quem hubiera afirmado algo que no se deriva del contenido de los testimonios, sino del poder demostrativo que se les otorgó, discusión que escapa de los aspectos demandables en sede extraordinaria y que incumben al debate propio de las instancias.

Adicionalmente, el libelista incumple la carga argumentativa que le corresponde de establecer si los testimonios fueron adicionados, cercenados o tergiversados, para lo cual tenía que poner de presente el contenido exacto de los mismos en el punto indebidamente apreciado, y compararlo con lo que sobre ello señaló el sentenciador; sin embargo el ejercicio que agotó el demandante consistió en comparar lo que dijeron los testigos sobre la persona que generó las agresiones, lo cual dista de los presupuestos de adecuada fundamentación del error de hecho por falso juicio de identidad, puesto que no pone de manifiesto en qué consistió la distorsión. Su inconformidad con el mérito otorgado a los declarantes de cargo como fundamento único de la demanda de casación, se hace más evidente cuando resalta una serie de circunstancias que a su juicio debieron ser apreciadas por el sentenciador como por ejemplo la poca visibilidad en el lugar de los hechos, eventualidades que se dejan de postular a través de cualquiera de las causales de casación, pero que de todas formas en nada se relacionan con los errores de apreciación probatoria demandables en sede extraordinaria, sino con la personal postura asumida por la defensa frente al poder demostrativo de la prueba testimonial.

Y nuevamente dentro de la censura que enuncia como un falso juicio de identidad, aduce la infracción de los postulados de la sana crítica en relación con otro testimonio, queja que si bien comporta una transgresión indirecta de la norma sustancial derivada de un error de hecho, tenía que plantearla como un falso raciocinio explicando la razón por la cual se infringieron dichas pautas y si ello lo fue por desconocimiento de los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia; no obstante, se limita a indicar que la apreciación de las pruebas se apartó de los principios de la lógica, las normas de la razón, la equidad y la justicia, quedándose su reparo en un plano meramente discursivo, pues no especifica cuál principio lógico fue pasado por alto, si fue el de identidad, tercero excluido, razón suficiente o no contradicción. Adicionalmente, la presunta vulneración a los principios de la lógica la hace recaer en el hecho de que el testigo Boris Marinovich dijo haber visto al procesado midiendo la marca de sangre en la navaja para establecer que tanto había penetrado en el cuerpo de las víctimas, señalamiento que para el censor resulta ilógico o más bien, difícil de creer, mostrando que su inconformidad radica en el mérito que se otorgó a este deponente.

De otra parte, alega la falta de valoración de unos documentos recopilados por la defensa en internet, en páginas de redes sociales, para lo cual estaba obligado a argumentar dicho yerro como un falso juicio de existencia por omisión y al mismo tiempo acreditar la legalidad de las pruebas acopiadas por la defensa y que pese a ello dejaron de ser apreciadas por el sentenciador, al igual que su trascendencia para resquebrajar el fallo de condena.

Empero se conformó con anunciar esa presunta omisión probatoria que tampoco demuestra y que, como se indicó, fue incorrectamente postulada. Y al criticar el contenido de las sentencias de primera y segunda instancia, por apartarse de los puntos objeto de debate en el juicio y de aquellos que motivaron el recurso de apelación, vuelve a trasgredir el principio de autonomía, por cuanto dicha queja era menester promoverla en cargo separado y en forma prioritaria bajo la causal de nulidad, al tiempo que acreditar una indebida o deficiente motivación del fallo, requisitos ninguno de los cuales acata el recurrente.

Finalmente, con infracción del principio de mínimos lógicos y de coherencia, dentro de un reparo por violación indirecta de la norma sustancial propone la trasgresión directa de varias normas del Código Penal, concretamente de aquellas que tipifican el punible de homicidio simple tentado y en concurso, olvidando del todo que este tipo de desconocimiento de la ley supone la aceptación por parte del casacionista de la declaración de los acontecimientos delictivos hecha por el fallador y es justamente la inconformidad sobre este aspecto la que se expuso a lo largo del libelo.

Además esta censura también implica que el sentenciador incurra en un yerro de estricta aplicación del derecho ya sea por aplicación indebida, interpretación errónea o exclusión evidente de las normas llamadas a regular el asunto, situación que resulta ajena a este caso por cuanto la selección de los preceptos que tipifican el hecho atribuido al procesado resultan coherentes con la conclusión del Tribunal acerca de la responsabilidad de Juan Sebastián Giraldo Perlaza.

En este orden de ideas, al ser varios y evidentes los errores de los adolece el libelo de casación promovido por la defensa del acusado, el mismo será inadmitido. De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.

En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados en CSJ AP, 12 dic 2005 rad. 24.322. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de Juan Sebastián Giraldo Perlaza.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16