Extradición No. 50116 Ronald Barona Muñoz FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP4408-2017 Radicación No. 50116 (Aprobado Acta No. 219) Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición Ronald Barona Muñoz, contra el auto que resolvió la petición de pruebas.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Diplomática No. 0198 del 17 de febrero de 2017[footnoteRef:1] el Gobierno de los Estados Unidos a través de su embajada, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Ronald Barona Muñoz, quien es requerido para comparecer a juicio “por delitos federales de narcóticos”. [1: Folio 33, carpeta anexos. ] 2.
El 21 de febrero de 2017[footnoteRef:2], el Fiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, ordenó la captura con fines de extradición de Barona Muñoz, la cual se notificó en la misma fecha al requerido, quien el 15 de febrero anterior[footnoteRef:3] fue retenido en la ciudad de Cali por miembros de la Policía Nacional por razón de la Circular Roja de Interpol No. de control A-1309/2-2017[footnoteRef:4]. [2: Folio 2, carpeta anexos. ] [3: Folio 8 ídem.] [4: Folio 11 ídem.] 3.
Con Nota Verbal No. 0440 del 7 de abril de 2017[footnoteRef:5], el gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Ronald Barona Muñoz. [5: Folio 69 ídem. ] 4. El 10 de abril siguiente el Ministerio de Relaciones exteriores con oficio DIAJ No. 0785[footnoteRef:6] remitió a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal en mención, informando que es del caso proceder con sujeción a la « Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre 1988», la « Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000», y en los aspectos no regulados por dichas Convenciones « el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano». [6: Folio 61 ídem.] 5.
El 12 de abril de 2017[footnoteRef:7], el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación presentada por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. [7: Folio 1, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia. ] 6.
Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 25 de abril de 2017[footnoteRef:8], se reconoció personería adjetiva al abogado designado por el solicitado Ronald Barona Muñoz y se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite. [8: Folio 14 ídem. ] 7.
Mediante auto del 14 de junio de 2017, la Sala negó la práctica de los medios de persuasión deprecados por el abogado del requerido y como no observó la necesidad de ordenar alguno de oficio, dispuso agotar el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 8. El apoderado del requerido interpuso oportunamente recurso de reposición contra dicho proveído, en el cual reitera, invocando el principio del non bis in ídem, oficiar a la Fiscalía General de la Nación Unidad Defala, en orden a que certifique si Barona Muñoz se encuentra vinculado a alguna investigación en razón de los hechos por los cuales es reclamado en extradición. En este sentido expresó, que la Fiscalía General de la Nación está obligada constitucionalmente a investigar todos los delitos, y según el indictmen la incautación de sustancias estupefaciente ocurrió en territorio colombiano, donde es válido y legal el juzgamiento en ausencia; situación desconocida para la defensa por lo cual eleva la solicitud para superar la duda.
Con ese fundamento demanda la práctica de dicha prueba. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El recurso de reposición es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una providencia ante el mismo funcionario que la dictó, motivo por el cual corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión. 2.
La carga procesal que se viene de advertir no es satisfecha por el recurrente en el caso particular, por cuanto además de que refiere a un fundamento diferente al expuesto por la Sala para negar la prueba en mención, no señala los errores que pretende sean corregidos por la Corte, pues en esencia se limita a reiterar la citada petición probatoria, dejando de lado su deber de desvirtuar o controvertir los fundamentos en los cuales se sustenta la providencia cuestionada. 3.
En efecto, en cuanto hace relación al hecho de procurar patentizar un error de apreciación de la Corte al negar la producción de las pruebas, el defensor se limita a insistir en la necesidad de requerir a la Fiscalía General de la Nación a efecto de que certifique si Barona Muñoz es investigado por delitos de narcotráfico, ignorando que en el auto atacado se precisó que no resultaba procedente por cuanto de la documentación aportada y lo dicho por la defensa no emergía información alguna que permitiera deducir fundadamente la existencia en Colombia de investigaciones en contra del reclamado respecto de los hechos que sustentan el pedido de extradición o que en relación con éstos se hubiese proferido decisión con efectos de cosa juzgada.
Igualmente no se suministraron datos que permitiesen identificar las actuaciones judiciales en donde se habría conocido de aquellos hechos. Además, al momento de la captura Barona Muñoz se encontraba en libertad, de donde se sigue que no estaba sometido a la restricción de ese derecho por los mismos. Por lo expuesto, y como quiera que en el escrito impugnatorio el recurrente no indica los errores en los que supuestamente incurrió la Corte en la providencia atacada y no es cierto que en la acusación de que es objeto se dé cuenta de la incautación de sustancias estupefacientes en territorio colombiano, se mantendrá incólume la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. NO REPONER la providencia del 14 de junio de 2017 que negó las pruebas solicitadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación. 2. En firme este proveído, córrase el traslado por el término de cinco (5) días, conforme lo prevé el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes presenten sus alegatos finales, según se dispuso en la decisión impugnada.
Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8