Micelio
AP4407-2024(60209)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1709 de 2014Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP4407-2024 Radicado 60209 Aprobado Acta 162 Cúcuta, Norte de Santander, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JHON REINEL RIVEROS ROBAYO contra la sentencia emitida el 12 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual aclaró, modificó y confirmó el fallo del Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó al prenombrado y a BOLÍVAR GUZMÁN VERA; el primero como coautor del delito de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado y falsedad ideológica en documento CUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro 2 público y al segundo como determinador de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo.

II.

HECHOS En el municipio de Valle de San Juan (Tolima), durante la administración de BOLÍVAR GUZMÁN VERA, se hicieron una serie de compras entre los años 2006 y 2007, que presentaron varias irregularidades. Entre ellas, estaban el que los productos comprados no ingresaron al almacén del municipio o que no coincidían las firmas de los supuestos proveedores con las consignadas en los documentos presupuestales.

En la denuncia se enlistaron al menos doce (12) transacciones que fueron señaladas de irregulares. Durante aquella administración, JHON REINEL RIVEROS ROBAYO fungió como jefe de presupuesto y almacenista municipal, y sus funciones consistían en expedir los certificados de disponibilidad presupuestal y los comprobantes de pago, entre otras.

Igualmente, a la investigación se vinculó a LUZ ASTRID RIAÑO NOSSA, particular que participó en la gestión de las compras del municipio. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. El 4 de septiembre de 2013, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué condenó a BOLÍVAR GUZMÁN VERA como autor de las conductas de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo, así como por los delitos de peculado por apropiación y falsedad CUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro 3 ideológica en documento público.

Esta providencia sería confirmada posteriormente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en decisión del 25 de septiembre de 2015. 3.2. En el marco de aquel proceso se compulsaron copias para que se investigara la posible participación de JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y de LUZ ASTRID RIAÑO NOSSA en los hechos materia de juzgamiento. 3.3.

El 5 y el 6 de abril de 2011 los sindicados rindieron la correspondiente indagatoria ante la Fiscalía 22 Seccional de Ibagué. El 11 de marzo de 2013 se resolvió su situación jurídica en el sentido de imponerles medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, sin que esta se hiciera efectiva. La decisión sobre la situación jurídica sería posteriormente confirmada en resolución del 20 de diciembre de 2013, proferida por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué. 3.4.

En Resolución de Acusación del 4 de noviembre de 2014, la Fiscalía 22 Seccional de Ibagué calificó el mérito del sumario en el sentido de acusar a JHON REINEL RIVEROS ROBAYO como coautor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, ambos en concursos homogéneo y sucesivo. A LUZ ASTRID RIAÑO NOSSA también se la acusó como coautora del delito de falsedad en documento privado y como cómplice del peculado CUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro 4 por apropiación, ambos concursados de forma homogénea y sucesiva.

BOLÍVAR GUZMÁN VERA, que fue vinculado posteriormente a la instrucción, fue acusado por el delito de falsedad en documento privado. También, se precluyó la investigación de cara a EDGAR RAMÍREZ DUARTE, LUZ MILA SUSUNAGA ROMERO y CARLOS ALDEMAR MONTERO QUINTERO. Estos últimos también fueron vinculados a la instrucción con posterioridad. La Resolución de Acusación cobró ejecutoria el 12 de diciembre de 2014. 3.5.

El conocimiento del caso fue avocado el 18 de febrero de 2015 por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 19 de mayo siguiente, al tiempo que el juicio se adelantó en sesión del 5 de abril de 2016. En sentencia del 3 de julio de 2020 el juzgado de conocimiento condenó a BOLÍVAR GUZMÁN VERA en calidad de determinador del delito de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo y a JHON REINEL RIVEROS ROBAYO como coautor de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, estas últimas en concurso homogéneo y sucesivo.

CUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro 5 Frente a LUZ ASTRID RIAÑO NOSSA, el juzgado de primera instancia precluyó la actuación por prescripción de todos los delitos que le fueron endilgados. 3.6. Inconformes, los defensores de BOLÍVAR GUZMÁN VERA y de JHON REINEL RIVEROS ROBAYO apelaron el fallo previamente referido y, en sentencia del 12 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolvió: (i) Aclarar que la condena de JHON REINEL RIVEROS ROBAYO es sólo por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, este último en concurso homogéneo y sucesivo.

(ii) Modificar la sentencia en lo atinente al quantum de las penas impuestas a BOLÍVAR GUZMÁN VERA y JHON REINEL RIVEROS ROBAYO. Igualmente, al primero de ellos se le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo pago de una caución de un (1) s.m.l.m.v. y la suscripción de la respectiva acta de compromiso.

A JHON REINEL RIVEROS ROBAYO le impusieron una pena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de $38’892.704. A BOLÍVAR GUZMÁN VERA, por su parte, le impusieron una pena de treinta y dos (32) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. CUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro 6 (iii) En todo lo demás, la sentencia apelada fue confirmada. 3.7.

Frente a esta determinación, sólo JHON REINEL RIVEROS ROBAYO presentó recurso y demanda de casación. El medio de impugnación extraordinario fue posteriormente concedido por el ad quem, en auto del 26 de agosto de 2021 y, en esa ocasión, también se ordenó en el envío de las diligencias a esta Corporación. IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN En un muy extenso escrito, el defensor de JHON REINEL RIVEROS ROBAYO presentó seis (6) cargos en contra de la sentencia de segundo grado, de los cuales tres (3) se formularon como principales y (3) como subsidiarios: 4.1.

El primer cargo fue formulado al amparo de la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, bajo la modalidad de “violación indirecta de la ley sustancial” por “error en la valoración de la prueba, que no permite desvirtuar la presunción de inocencia y constitucional del in dubio pro reo”. Luego de citar extensamente la jurisprudencia de la Corte, el casacionista afirmó que el reproche propuesto “se debe a que el Tribunal recortó la expresión fáctica de un elemento probatorio”, en particular, los testimonios de Neyla Fabiola Guayara Barreto, Jairo Alexander Gutiérrez Riveros, Luz Mila Susunaga y Pedro Elías Reatiga Leal.

A juicio del CUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro 7 demandante, este error configura un falso juicio de identidad por “desconocimiento del principio legal y constitucional del in dubio pro reo”. Seguidamente, la demanda propone una extensa disertación sobre la naturaleza y el alcance del principio de in dubio pro reo para pasar, a continuación, a un resumen de algunos argumentos señalados en la sentencia de segundo grado.

Acto seguido, el texto hace referencia a la teoría abstracta de valoración probatoria y concluye que, a la luz de esos axiomas, “las pruebas debatidas en juicio no demostraron la certeza de la responsabilidad del procesado frente a los delitos de Peculado Por Apropiación y Falsedad Ideológica en Documento Público”. Tras insistir nuevamente en que las pruebas practicadas no demostraban con certeza la responsabilidad de su prohijado, el demandante pasó a realizar una extensa crítica sobre la valoración testimonial que, a su juicio, dio con la declaratoria de culpabilidad de JHON REINEL RIVEROS ROBAYO frente a cada uno de los delitos endilgados.

Al finalizar su análisis, reiteró que en el juicio prevaleció la duda, de manera que su representado debió haber sido absuelto en aplicación de la pluricitada máxima. Al respecto, el casacionista alegó que: “No obstante, contrario a lo señalado por el Tribunal, de las pruebas debatidas no existe la certeza para edificar sentencia de condena, sino la duda, la que se afianza al demostrar que ninguna clase de acuerdo común puede deducirse en el actuar de mi CUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro 8 defendido con los demás servidores públicos que participaron en los tramites y que aportaron los soportes objeto de reproche, porque su actuar lo hizo amparado en la confianza, sumado además que los mismos era allegados y revisados por otras dependencias.”.

Agregó que, realmente, la responsabilidad recaía en otros funcionarios, como Neyla Fabiola Guayara Barreto, Pedro Elías Reatiga Leal y Edgar Ramírez Duarte, quienes fueron los que plasmaron información falsa en las facturas y formatos de ingreso de elementos al almacén; cosa por completo ajena a las funciones de JHON REINEL RIVEROS ROBAYO.

Seguidamente, y con el objeto de justificar esa conclusión, realizó su propio ejercicio de valoración probatoria, particularmente en lo que se refiere a los testimonios de Jairo Alexander Gutiérrez Riveros –que acusó de estar cercenado–, junto con los de Julieta Guzmán Duarte y Pedro Elías Reatiga Leal. Concluyó que, de la apreciación completa de estos, es posible advertir que “el aludido procesado confió en la información suministrada por otras dependencias, limitándose a expedir los documentos solicitados por el ordenador del gasto, que elevaba por escrito.”.

Argumentó también que, en cualquier caso, “debía el Tribunal, analizar la responsabilidad, para cada contrato, frente al Peculado y el delito contra la fe pública, hechos que fueron limitados, en el escrito de acusación, a los efectuados con la ‘Tienda del Barrio’, ‘Medielect’ y ‘Electrograma’”. A continuación, la demanda pasó a analizar varias cuentas de CUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro 9 pago en particular, y adujo que, en algunos casos, los desembolsos se realizaron incluso a pesar de que su representado no hubiera expedido los documentos presupuestales.

En cuanto a los delitos contra la fe pública, adujo que el Tribunal dejó de lado que el exalcalde había delegado una serie de funciones en LUZ ASTRID RIAÑO NOSSA, quién era la que realmente cometía las falsedades, junto con la almacenista. Eran esos documentos, ya falsos, los que circulaban en las distintas dependencias, y terminaban en manos de su prohijado.

Afirmó que esto se demostró con la declaración de Luz Mila Susunaga Romero, cuyo testimonio fue “fraccionado”, a pesar de haber sido confirmado por los de Angélica Castro Hernández, Virgelina Cardozo García y Walter Reyes Duarte. Concluyó que: “Para este libelista, no existe prueba de la participación del procesado, todo lo contrario, se descarta a grado de certeza, que Jhon Reinel Riveros Robayo haya concertado con el ex Alcalde Bolívar Guzmán, Luz Astrid Riaño Nossa y otros servidores públicos, para defraudar el erario, ya que todo se hizo por iniciativa y responsabilidad del burgomaestre, quien hacia prevalecer su autoridad y tomaba las decisiones, y la verificación de otras dependencias, que permitían la circulación de facturas en blanco, por aquiescencia de los contratistas, además de información por parte del almacén de ingreso de los elementos.”. 4.2.

El segundo cargo también fue formulado al amparo de la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en la modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, por error CUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro 10 de hecho por falso raciocinio. Lo anterior, en relación con la manera en la que el Tribunal encontró demostrada la coautoría de JHON REINEL RIVEROS ROBAYO.

La defensa adujo que el razonamiento del Tribunal para encontrar demostrada tal característica de participación es defectuosa y, al respecto, afirmó que: “(…) para este profesional no existió codominio del hecho, ni división de trabajo criminal, ni designio común, debido a que no le correspondía al procesado el análisis de la documentación que de buena fe recibía de las demás dependencias, aún más, estaba dentro del manual de funciones la expedición de la documentación presupuestal, al igual que los comprobantes de pago, que se daban precisamente a solicitud del ordenador del gasto.”.

Resaltó que, en efecto, de la prueba vertida en el juicio no se deduce que al encartado le correspondiera verificar la autenticidad de las facturas, realizar pagos o entregar cheques, máxime cuando esos trámites debían ser verificados por otras dependencias. Lo anterior, a más de que la función de JHON REINEL RIVEROS ROBAYO se circunscribía a expedir los certificados de disponibilidad presupuestal, de acuerdo con las órdenes emitidas por el ordenador del gasto.

Las irregularidades, insiste, se presentaron fue en otras dependencias, en donde su cliente no tenía control documental. Seguidamente, reiteró varios de los argumentos presentados previamente en relación con la valoración testimonial de Luz Mila Susunaga Romero, Angélica Castro Hernández, Virgelina Cardozo García y Walter Reyes Duarte, CUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro 11 y resaltó que, según el contenido de aquellos, era LUZ ASTRID RIAÑO NOSSA la única responsable de las falsedades. 4.3.

El tercer cargo también se formuló al amparo de la causal 1ª, en la modalidad de error de hecho por falso juicio de identidad, en tanto que, a su juicio, se cercenaron los testimonios de Edgar Ramírez Duarte y Jairo Alexander Gutiérrez Riveros. Al respecto, explicó la que la sentencia de segundo grado se fundó, entre otras cosas, en la declaración de Carlos Aldemar Montero Quintero y, si no se hubiera omitido parte de la declaración de Edgar Ramírez Duarte, el Tribunal habría encontrado que de este dicho se desprendía que la narración del primero no era cierta.

A continuación, citó un apartado del relato de Ramírez Duarte, en donde este afirma no conocer si JHON REINEL RIVEROS ROBAYO le decía al Montero Quintero que ajustara los rubros de la facturas, para que estas correspondieran a aquellos en los que había presupuesto. Insistió a continuación, en que, realmente, el cambio en las facturas las hacía LUZ ASTRID RIAÑO NOSSA, a quién se las presentaban firmadas en blanco.

Afirmó que lo anterior demuestra que su cliente no se concertó con el exalcalde ni con RIAÑO NOSSA para defraudar al erario, máxime cuando todo se hizo por iniciativa del burgomaestre, quién tomaba todas las decisiones. Concluyó que “[p]or ello, en este caso, no se refleja el dolo en el actuar CUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro 12 de mi representado y todo lo contrario, debe emitirse sentencia de carácter absolutorio por el delito de Peculado por Apropiación, al igual que el de Falsedad Ideológica en Documento Público.”. 4.4.

El cuarto cargo –erróneamente denominado “quinto”– se presentó de forma subsidiaria y se amparó bajo la causal 2ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Lo anterior, comoquiera que, según el Tribunal, “no se puede dar aplicación a la pena por el Peculado por Apropiación del inc. 3°, sino del inc. 1° del art. 397 del estatuto penal.”. Sin embargo, adujo que este planteamiento desconoce el principio de congruencia, comoquiera que ello no se compadece con los cargos que le fueron formulados a su prohijado en la resolución de acusación; cargos que se circunscribieron a un concurso homogéneo y sucesivo de varios peculados atenuados por la cuantía, al tenor del contenido del inciso 3º del artículo 397 del Código Penal.

Al respecto, indicó que: “En la decisión del Tribunal, se presentó un exceso, al corregir la acusación en su aspecto jurídico, pues en las consideraciones que se aplican para la -ley 600 de 2000- como también para la -Ley 906 de 2004-, si bien la imputación jurídica es específica y provisional, en este caso, el cambio que desmejora la situación del encartado no puede ser tenida en cuenta.”.

Lo anterior, al margen de que, según su dicho, la Fiscalía no acusó por el delito en la modalidad de masa o continuado y, a pesar de que no se indicó expresamente en la resolución CUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro 13 de acusación, lo cierto es que debía partirse del inciso 3º del artículo 397 del Código Penal “porque ninguno de los contratos considerado individualmente supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Insistió en que el juzgador plural pasó por alto la congruencia jurídica realizada en la acusación del peculado por apropiación en concurso, y que, al modificarla, afectó los derechos del procesado al partir de una pena mínima mayor a la que correspondía. Por lo anterior, repitió que la pena debió haberse dosificado de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del tipo prenombrado, lo que justifica la casación del pronunciamiento de segundo grado. 4.5.

Como quinto cargo –erróneamente denominado “sexto”–, también propuesto de manera subsidiaria, indicó que la sentencia de segundo grado incurrió en la causal 1ª de casación, en la modalidad de violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del inciso 1º del artículo 397 del Código Penal, “así como de aquellas normas que regulan el concurso de conductas punibles”.

Sobre este punto, consideró que: “En esa medida, es incorrecto dar al proceder de mi prohijado la connotación de un delito único como lo plantea el Tribunal, cuando no fue objeto de acusación en esos términos, pues como lo plantea la Fiscalía, el acusado realizó varias acciones, que infringieron el mismo tipo penal de Peculado Por Apropiación, por lo que respecto a este delito lo acusó por concurso homogéneo.” CUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro 14 Repitió que, en cualquier caso, esta adecuación comporta una situación más gravosa para el procesado, ya que la pena mínima prevista en el inciso 1º es mucho más alta que la prevista en la modalidad del peculado descrita en el inciso 3º.

Además, concluyó que “[l]o que emerge diáfano es que los comportamientos atentatorios contra el patrimonio público, cada uno con su propia cuantía, concursan de manera real.”. Adicionalmente, afirmó en que este trato es desigual con respecto al que fue dispensado con BOLÍVAR GUZMÁN VERA, cuya condena fue dosificada en atención a un concurso homogéneo de varios peculados por apropiación. Además, afirmó que este cambio también influye de manera desfavorable en lo relacionado con el sustituto de la prisión domiciliaria. 4.6.

Finalmente, el casacionista propuso un sexto cargo subsidiario –erróneamente enumerado como “séptimo”–, con fundamento en la causal 1ª del artículo 207, bajo la modalidad de violación directa de la ley sustancial, al dejar de aplicar el artículo 38B del Código Penal, a pesar de estar demostradas todas las exigencias que permitían la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria.

Lo anterior, además, “sin que sea suficiente argumentar que el delito en mención está excluido en el art. 68A”, pues este artículo no existía para la época de los hechos y su aplicación resulta ser desfavorable. Por último, resaltó que “el procesado cuenta con arraigo social, familiar y personal, desde la ocurrencia de los hechos CUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro 15 aproximadamente 13 años, no figura sentencias en su contra, carece de antecedentes penales, siempre se ha presentado a la justicia.”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. En general, se ha dicho que, como mecanismo extraordinario, no está instituido como una instancia adicional dirigida a prolongar controversias propias de las ordinarias.

En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumpla unos mínimos requisitos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Dentro de este contexto, la parte actora tiene la carga de señalar específicamente la causal invocada y, con fundamento en ella, desarrollar los motivos de censura, de forma lógica y coherente, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado.

Igualmente, debe acreditar el efecto determinante en la declaración de justicia, de manera que se demuestre que, de no haber incurrido en ellos, la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda. CUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro 16 Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la demanda que no reúna los requisitos previstos en el artículo 212 ídem se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen.

Teniendo en cuenta las consideraciones hasta aquí esbozadas, y del estudio de la demanda presentada en representación de JHON REINEL RIVEROS ROBAYO, concluye la Sala que el libelista formuló sus reproches sin tener en cuenta los requisitos de técnica y adecuada fundamentación, haciendo de su escrito uno propio de instancias, en el que se limita a oponer su criterio frente al del Tribunal.

Los argumentos que soportan esta conclusión se expondrán a continuación. 5.2. Calificación de la demanda 5.2.1. En relación con el primer cargo presentado, lo primero que advierte la Corte es que el mismo, a pesar de haber sido formulado formalmente en la modalidad de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, lo cierto es que en su muy extenso desarrollo, más que a referirse con claridad a aspectos de pruebas omitidos en su apreciación, realmente trata sobre la valoración de las pruebas. 5.2.1.1.

Lo anterior, máxime cuando una lectura cuidadosa de la extensa fundamentación del cargo evidencia que el casacionista se concentra en la realización de un CUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro 17 ejercicio puramente valorativo, que pasa la comparación y ponderación de varias pruebas entre sí, para arribar a la conclusión de que la responsabilidad de su prohijado no estaba demostrada con la certeza que exige la normativa procesal.

Este tipo de reproche, a más de parecerse más a un alegato de instancia que a un verdadero cargo técnico de casación, debió haberse formulado por la vía del falso raciocinio, que es la vía casacional correcta para cuestionar el ejercicio valorativo del material probatorio. Lo anterior, adicional al hecho de que, de todas formas, en la demanda no se cita con claridad cuál es el aparte probatorio cercenado de cada uno de los medios de prueba mencionados en el cargo, lo que da a entender, una vez más, que el reproche está formulado de manera deficiente e incorrecta. 5.2.1.2.

Es preciso señalar, en este punto, que conforme al principio de rogación, no es posible para la Corte variar oficiosamente el contenido de las demandas, bajo el acuoso argumento de que aquella realmente quiere decir algo que no está expresado en su texto literal. La casación oficiosa de una sentencia de segundo grado, que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, sólo se puede hacer cuando se verifique con claridad que aquella afecta los derechos fundamentales de los intervinientes, cosa que en este caso no ocurre de la manera que es planteada por el demandante.

CUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro 18 Lo anterior, máxime cuando, al confundir el ejercicio valorativo con el apreciativo, el largo cargo formulado falta al principio de claridad. Esto, además, en la medida en que incluye en su argumentación una extensa referencia a medios probatorios que no son censurados en su encabezado, pero que también acusa de haber sido deficientemente valorados. 5.2.1.3.

En cuanto al principio de in dubio pro reo, es preciso señalar que no es posible fundar un cargo de casación apelando al mismo de manera abstracta, máxime cuando el cargo formulado se refiere a yerros en el proceso apreciativo del material probatorio, en concreto. Si el cargo quería formularse por la vía del falso juicio de identidad, y se quería alegar que la corrección del yerro deriva en la comprobación de la existencia de dudas en torno a la responsabilidad del procesado, era preciso que el casacionista: (i) Identificara con claridad y precisión cuál es la prueba presuntamente cercenada, tergiversada o añadida.

(ii) A continuación, era necesario que resumiera, con claridad y acierto, qué fue lo que apreció el Tribunal de aquel medio de conocimiento. (iii) Seguidamente, era necesario hacer referencia al aparte probatorio que fue cercenado, tergiversado o añadido. CUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro 19 Esto se hace al comparar aquello que apreció el Tribunal con el contenido real y completo del medio probatorio.

(iv) Finalmente, era preciso derivar, de tal análisis, las consecuencias que naturalmente se desprendan del mismo, de manera que se pueda determinar con claridad, cuál es su trascendencia. 5.2.1.4. La apelación al principio de in dubio pro reo, por lo tanto, no se puede plantear como fundamento del cargo, sino que su violación debe derivarse a partir de su desarrollo, que debe formularse siguiendo el orden lógico previamente referido.

En otras palabras, el supuesto desconocimiento de ese principio no debe sustentar el cargo, sino que se debe derivar de él. En consecuencia, incorrecto resulta apelar al mismo al inicio del desarrollo del ataque, sino que debe plantearse en sede de trascendencia, al final del argumento. Este es el orden lógico que debe seguirse a efectos de dotar a una demanda de casación de claridad argumentativa; principio casacional que, por lo demás, es fundante del recurso extraordinario y pretende evitar que este sea utilizado como una simple instancia adicional, en la que se pueda atacar la presunción de acierto y legalidad de una sentencia que confirma un juicio de responsabilidad previo.

En el presente caso, sin embargo, la referencia al principio se formuló como fundante del cargo, y no como consecuencia de él. En otras palabras, el casacionista apeló CUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro 20 al in dubio pro reo como fundamento del cargo: “acuso a la sentencia de violar el in dubio pro reo”, cuando la formulación correcta debió haber sido “acuso a la sentencia por tal o cual modalidad de error, cuya trascendencia estriba en que, de corregirse, emerge con claridad que existen dudas probatorias en torno a la responsabilidad del acusado”.

Una vez más, el planteamiento lógico entre una formulación y otra es bien distinto, y al adoptar la segunda formulación se dota de claridad a la formulación del cargo, de manera que se satisfagan las exigencias formales que deben subyacer al planteamiento de un ataque en sede de casación. 5.2.1.5. En resumen, el cargo está deficientemente planteado y no respeta las reglas técnicas de formulación que ha sentado esta Sala para la sustentación adecuada de un recurso extraordinario de casación. En esa medida, no se advierte posible ni necesario entrar a analizar el fondo del mismo –que, por lo demás, pasa por el análisis de múltiples medios de prueba, incluyendo un enorme número de facturas–, lo que implica que el mismo debe ser inadmitido, sin más, por falta a los requisitos formales de formulación. 5.2.2.

El segundo cargo, por su parte, también se encuentra deficientemente formulado, toda vez que, a pesar de encausarse por la vía correcta –falso raciocinio en lo concerniente a la valoración probatoria– no indica cuál es la regla de la experiencia, el principio de la lógica o la ley de la ciencia CUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro 21 que pudo haber sido desconocida por el Tribunal a la hora de realizar el ejercicio valorativo. 5.2.2.1.

De hecho, en el cargo ni siquiera se indica con claridad cuáles son los medios de prueba que pudieron haber sido deficientemente valorados –ejercicio que, en realidad, se había hecho en la formulación del cargo anterior–, de manera que su crítica realmente se centra en la valoración probatoria general, en defecto del principio de precisión. Al respecto, es preciso recordar que la formulación de un cargo de casación por la vía indirecta siempre exige la identificación clara y precisa del medio probatorio sobre el que recae el supuesto yerro acusado.

Ello, una vez más, en aplicación del principio de rogación, que impide, como se indicó, la casación oficiosa de una sentencia que goza de la doble presunción de acierto y legalidad. 5.2.2.2. Del mismo modo, y al igual que en el cargo anterior, en la formulación del ataque se observa un defecto argumentativo sustancial, que estriba en el señalamiento de la falta de prueba frente a la coautoría, no como un elemento derivado del cargo, en sede de trascendencia, sino como uno de carácter fundamental del yerro.

Así, no es propio de un cargo de casación advertir, simplemente, que del material probatorio no se deriva la coautoría, sino que, si se formula un ataque por la vía del falso raciocinio, es preciso seguir un orden lógico estricto, que se detallará a continuación: CUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro 22 (i) En primer lugar, es necesario identificar, como se indicó más arriba, el medio de prueba específico sobre el que recae el yerro.

Así, impropio resulta apelar al ejercicio valorativo genérico, como erradamente lo hace el demandante, pues, se insiste, en el ejercicio argumentativo técnico de una demanda de casación siempre es preciso respetar el principio de precisión. (ii) En segundo lugar, es necesario señalar, con claridad y acierto, cómo fue que el Tribunal valoró ese medio de prueba en concreto.

(iii) Finalmente –y esta es otra falla en la formulación del ataque–, es preciso indicar de manera expresa, también con claridad y precisión, cómo es que tal valoración desconoce alguna regla de la experiencia, ley de la ciencia o principio de la lógica específico, de manera que se pueda concluir que el ejercicio valorativo no atendió a los postulados de la sana crítica.

Sólo al finalizar dicho ejercicio se puede hacer referencia, en sede de trascendencia, a aquel aspecto cuya comprobación se considera errada, tal y como lo puede ser la coautoría como forma de participación del sujeto activo. Una vez más, la apelación a aquello que fue o no fue demostrado se deriva del desarrollo del cargo y no lo fundamenta. 5.2.2.4.

En cualquier caso, como se indicó más arriba, el centro de la falla en la formulación del ataque pasa por su CUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro 23 planteamiento incompleto y poco claro y preciso, pues: (i) se formuló de manera general, sin precisar específicamente sobre cuál medio probatorio en concreto recayó;

(ii) no se indicó cuál fue la regla de la experiencia, la ley de la ciencia o el principio de la lógica desconocido en el ejercicio valorativo, lo que implica que no se demostró cómo tal procedimiento desconoció los postulados de la sana crítica y (iii) en general, carece de la solidez argumentativa necesaria para sembrar al menos una duda mínima en torno al acierto de la sentencia acusada, en relación con el punto objeto del ataque. 5.2.2.5.

Ahora bien, incluso si se superaran estos defectos formales, lo cierto es que el cargo tampoco estaría llamado a prosperar materialmente, pues la verdad es que del material probatorio sí se evidencia la coautoría de JHON REINEL RIVEROS ROBAYO en lo atinente a la comisión de las conductas punibles por las que fue acusado. Lo anterior, máxime cuando está demostrado que él también cometió actos irregulares cuya existencia sólo se explica a partir de la connivencia con las otras personas que también fueron acusadas, particularmente el exalcalde.

Por ejemplo, de acuerdo con la sentencia de segundo grado, el material probatorio enseña que JHON REINEL RIVEROS ROBAYO emitió los certificados de disponibilidad presupuestal después de que la contratación se hubiera efectuado, bajo los rubros consignados falsamente en las facturas originalmente presentadas en blanco. CUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro 24 Es claro que el proceso normal pasa por la emisión de disponibilidad presupuestal antes de que se efectúe la contratación, o de que se pasen las facturas, y la sola irregularidad en la que incurrió JHON REINEL RIVEROS ROBAYO en este punto es claramente indicativa de su coautoría con relación al entramado criminal que, a la postre, causó un significativo desfalco al municipio.

En palabras del Tribunal: “(…) Riveros Robayo tenía conocimiento sobre la forma en que su superior adelantaba la contratación, por tanto, no podía serle indiferente la falsedad de los documentos que recibía, independientemente de quien los aportara, pues finalmente los usaba para elaborar los certificados de disponibilidad y los registros presupuestales y los comprobantes de pago, para de esta manera legalizar la adquisición de los bienes y servicios que nunca llegaron al almacén, a la obra o a la empresa de servicios públicos, facilitando con su actuar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados de la administración y de la fe pública.

En suma, contrariamente a lo expuesto por el defensor en el libelo impugnatorio, sí existió dolo, sí existió un conocimiento previo por parte de Jhon Reinel Riveros Robayo para defraudar el erario, pues sin su participación, el burgomaestre no hubiera podido actuar insularmente, ya que pese a que ordenaba el gasto, gestionaba la contratación, realizaba las supuestas compras por su iniciativa o a través de Luz Astrid Riaño Nossa, requería de la valiosa participación del jefe del presupuesto, quien le orientaba sobre el rubro de donde saldría el dinero y así usaba las facturas espurias y elaboraba los documentos oficiales que imputaban el gasto, hechos que pudo evitar si diligentemente, basado en su experiencia profesional relacionada, tras ejercer el mismo cargo desde el año 2001, hubiere aplicado la ley de contratación que para el momento le era exigible, Ley 80 de 1993 y decretos reglamentarios.

Justamente, para la época de los hechos, independientemente del tipo de contratación que adelantara la entidad, como jefe de presupuesto debía conocer en atención al principio de planeación CUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro 25 que antes de contratar un bien o un servicio a favor del municipio, debía obedecer a un plan de compras institucional y la elaboración de unos estudios previos, dentro del cual se incluía la certificación de la disponibilidad presupuestal y no actuar como lo hizo con el ordenador del gasto, haciéndolo después de que se ha materializado la contratación o las compras, por consiguiente, existe dolo, la voluntad por parte del procesado de defraudar al municipio, permitiendo como garante del presupuesto que se comprometieran recursos sobre compras aparentes o alteradas, utilizando soportes espurios, de allí que Jhon Reinel Riveros Robayo, debe responder penalmente, como coautor porque tenía el dominio funcional de los hechos y orientó su actuar a cumplir con un propósito criminal.”. 5.2.2.6.

Esta poderosa argumentación no se desvirtúa simplemente alegando que los documentos eran falsificados por terceras personas, pues ello, en efecto, no excluye que se pueda desprender que JHON REINEL RIVEROS ROBAYO tenía conocimiento de toda la operación, a partir de su propia participación, esencial para alcanzar el criminal propósito. Es evidente, entonces, que este cargo también falta a las reglas técnicas que deben subyacer a la verdadera formulación de un ataque de casación, lo que hace que este se parezca más a un argumento de instancia, que no tiene cabida en sede casacional.

Este cargo, como el anterior, también será inadmitido. 5.2.3.En cuanto al tercer cargo, la Corte encuentra que este corre la misma suerte. Lo anterior comoquiera que, al igual que en el primer cargo, no se especificó con la suficiente claridad y precisión cuál fue el aparte cercenado de las declaraciones sobre las cuales el demandante alega que se configuró el falso juicio de identidad, ni se argumentó CUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro 26 adecuadamente la trascendencia del yerro señalado, como se explicará a continuación: 5.2.3.1.

En efecto, la Corte no encuentra que en el cargo se precise cómo es que el ataque tiene la potencialidad, por sí mismo, de reorientar la decisión cuestionada. Lo anterior, máxime cuando, incluso si aquel prosperara, aún no habría suficiente mérito para cambiar el sentido del fallo, comoquiera que el acusado también fue condenado gracias a la valoración probatoria que arrojaron otros varios medios de conocimiento, más allá de la sola de declaración de Montero Quintero. 5.2.3.2.

Ello al margen de que, de todas formas, este cargo adolece de la misma deficiencia técnica que el primer ataque formulado: se refiere, principalmente, a un asunto valorativo, relacionado con la comparación del testimonio de Edgar Ramírez Duarte con el de Carlos Aldemar Montero Quintero. Si ello es así, se insiste, el ataque se debió haber presentado en la modalidad de falso raciocinio, y se debió indicar explícitamente cuál es la regla de la experiencia, ley de la ciencia o principio de la lógica que fue desconocido al omitir restarle credibilidad al dicho Montero Quintero con fundamento en el de Ramírez Duarte o el de Gutiérrez Riveros; declaración que, por lo demás, sólo está mencionada al inicio del ataque y no en su desarrollo. 5.2.3.3.

Ahora bien, incluso si se obviaran los errores formales previamente referidos, lo cierto es que el hecho de CUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro 27 que Edgar Ramírez Duarte hubiera indicado no conocer si JHON REINEL RIVEROS ROBAYO se comportó de la manera en que lo detalla Carlos Aldemar Montero Quintero no implica que la declaración de este último sea falsa.

Ello comoquiera que falta a la lógica y a la experiencia considerar que, por el simple hecho de que una persona desconozca si un hecho ocurrió, queda demostrada la mentira de otra declaración que afirma la real ocurrencia de aquel hecho. El no conocer la ocurrencia de algo no niega la realidad de dicha ocurrencia. 5.2.3.4. Por último, es preciso repetirle al demandante que, en la formulación de un cargo en sede de casación, no basta con reiterar una conclusión sustancial de libre confección que se construye a partir de su particular valoración probatoria –como lo es que sólo son responsables los otros dos coacusados– si tal planteamiento no es precedido de un análisis técnico, claro y preciso, que pase por la formulación de un yerro siguiendo la línea lógica previamente planteada para los cargos de falso juicio de identidad o de falso raciocinio.

Esto, comoquiera que, se insiste, la casación no es una simple instancia adicional en la que se pueda cuestionar libremente la apreciación y valoración probatoria de las sentencias de instancias, sino que es un verdadero mecanismo extraordinario de impugnación cuyas reglas técnicas exigen un desarrollo mucho más preciso que el que se suele aplicar en los medios ordinarios.

Así, sólo es posible admitir una demanda cuando en ella se observa un claro desarrollo lógico- argumentativo que dé cuenta, a primera vista, de un yerro técnico trascendente en una sentencia de segundo grado; cosa CUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro 28 que no se observa a partir del ataque formulado en esta oportunidad por la defensa.

Así las cosas, tal y como ocurrió con los cargos, anteriores, este también será inadmitido. 5.2.4. En cuanto al cuarto cargo, propuesto como subsidiario, y relacionado con la congruencia entre la acusación y la sentencia, debe decirse los siguiente: 5.2.4.1. Más allá de que en la parte resolutiva de la acusación se hubiera mencionado la existencia de un concurso homogéneo y sucesivo de peculados –cosa que, a pesar de haber quedado en la parte resolutiva, no fue especificada ni argumentada en la parte motiva–, lo cierto es que de la narración fáctica contenida en la mentada resolución acusatoria se advierte con claridad que sí existe unidad de acción en relación con la conducta desplegada por JHON REINEL RIVEROS ROBAYO pues, a pesar de que el municipio se vio desfalcado a través de varias operaciones distintas, todas respondieron al mismo plan criminal y se desarrollaron bajo el mismo modus operandi, al margen de que confluían en sus agentes activos y fines.

Esta situación quedó delimitada en la parte considerativa de la resolución de acusación, que estimó la existencia de un solo desfalco por un monto de $38’892.704 pesos; monto superior a los cincuenta (50) s.m.l.m.v. de los que habla el tercer inciso del artículo 397 del Código Penal, al valor que este tenía para el año 2007 –$433.700–. CUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro 29 5.2.4.2.

Sobre la unidad de acción, como herramienta para agrupar varias conductas en un solo delito continuado, en sentencia CSJ AP, 20 feb. 2008, rad. 28880, esta Sala indicó lo siguiente: “El legislador considera la existencia de un solo delito cuando un mismo sujeto dentro de un propósito único comete sucesivamente varias infracciones entre las cuales existe homogeneidad.

De tal manera, el delito continuado es aquel en el que se produce una pluralidad de acciones u omisiones de hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados en su exacta dimensión, las cuales se desarrollan con un dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal, es decir, un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de intención, y que fácticamente se caracterizan por la homogeneidad del modus operandi en las diversas acciones, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a la contribución del fin ilícito, siendo preciso una homogeneidad normativa, lo que impone que la continuidad delictiva requiera que el autor conculque preceptos penales iguales o semejantes, que tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico; y se exige la identidad de sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo portador.

(…) Para que exista delito continuado no basta con la pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, sino que es imprescindible el dolo unitario, ya que éste es el que permite reconducir la pluralidad a la unidad. Por tanto, sin este dolo específico, que se debe analizar en cada caso concreto con suma atención, no existe delito continuado sino que se está en presencia de alguna de las diferentes clases de concurso.”.

(Negrillas fuera de texto original) CUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro 30 5.2.4.3. Ahora bien, en relación con la congruencia, vale decir que, a pesar de que en la parte resolutiva pareciera que la acusación se formuló por varios peculados en concurso homogéneo y sucesivo, en la parte considerativa no se especificaron cuántos peculados eran y, por el contrario, se trató todo el asunto como una única operación, constitutiva de un solo peculado macro.

Al respecto, la sentencia de segundo grado indicó: “Con respecto a la petición del censor en el sentido que se debe aplicar la pena por el peculado por apropiación del inciso 3° en vez del inciso 1° del artículo 397 del estatuto penal, es pertinente señalar que resulta improcedente, por cuanto se trató de una sola conducta que atentó contra el patrimonio de la entidad pública, en donde si bien se discriminó cada una de las transacciones fraudulentas que se hicieron a varios proveedores, estas finalmente se establecieron en un solo valor total de $38.892.704 pesos, que representa lo que el municipio perdió. Valor que parte de considerar lo que estableció el servidor de Policía Judicial en el informe68 No. 2924 del 27 de mayo de 2009, y lo concretado en la resolución de acusación, especialmente en cuanto a las facturas de Medielect, Electrogama y la tienda del barrio.

Además, téngase en cuenta dos circunstancias, la primera que el ente acusador, si bien mencionó en la parte resolutiva el peculado en concurso homogéneo, en la parte motiva, no lo hizo y concretó una sola conducta por el valor total atrás descrito y la segunda, que el a quo en la dosificación punitiva realizada, no aumentó penas por concurso homogéneo del peculado, solo consideró una sola conducta atentatoria de este tipo penal en la suma mencionada que superó los 50 SMLMV, ubicándose en el inciso 1° del artículo 397 del CP, conforme el valor del salario mínimo del año 2007, por tanto, no resulta válida la postura defensiva.”.

Lo anterior se compagina con lo indicado expresamente en la parte considerativa de la resolución de acusación: CUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro 31 “Luego entonces, existe la prueba documental, testimonial e indiciaria que nos indican que los acriminados John Reinel Riveros Meneses y Astrid Riaño, deberán responder, el primero a título de coautor y la última como interviniente, así: John Reinel Riveros, lo hará por el delito de falsedad en documento privado, en forma homogénea y sucesiva en concurso heterogéneo con los punibles de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación (…)”.

Es de precisar que, en el aparte citado, la Fiscalía no indicó que, frente a JHON REINEL RIVEROS ROBAYO, el peculado fuera a acusarse en concurso homogéneo o sucesivo –como sí lo hizo posteriormente frente a Astrid Riaño–, lo que se compagina con las consideraciones previamente vertidas en aquella providencia. Ello lleva a concluir con facilidad, que la acusación por el concurso en la parte resolutiva realmente obedeció a un lapsus, pues tal conclusión realmente no se compagina con el contenido material de la acusación. 5.2.4.4.

Como se puede observar, difícil resulta sostener que realmente se haya variado la calificación jurídica de la conducta acusada en desmedro de JHON REINEL RIVEROS ROBAYO pues, en realidad, lo que se hizo en las sentencias de instancia fue mantener la misma adecuación que se evidencia a partir del contenido considerativo de la resolución de acusación. Lo anterior, al margen de que no es evidente –ni se acusa– que en las sentencias de instancia se hubiere vulnerado la congruencia fáctica, cuyo carácter sí es absoluto, a diferencia con la congruencia jurídica.

CUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro 32 En cualquier caso, tampoco es claro que, de aceptarse la postura de la variación de la calificación jurídica, sea evidente la desmejora de la situación del procesado. Ello, toda vez que la defensa omite indicar que, en caso de que se considere el concurso de delitos en la modalidad prevista en el inciso tercero del artículo 397, la pena podría aumentar “hasta en otro tanto”, lo que implica que el quantum del delito concursado, incluso a pesar de partir de la pena mínima allí prevista, podría aumentarse hasta la cifra de ocho (8) años de prisión, al tiempo que la mínima del delito en la modalidad del inciso primero del referido artículo 397 siempre se mantendrá en seis (6) años, sin que dicha suma se pueda aumentar en razón de un concurso. 5.2.4.5.

Así las cosas, es claro que este cargo también debe inadmitirse, dada su deficiencia argumentativa y el simple hecho de que no se compagina con la realidad procesal. 5.2.5. En cuanto al quinto cargo, también formulado de manera subsidiaria, debe decirse que aquel va orientado en el mismo sentido que el anterior, sólo que ahora el reproche se realiza por vía de la causal 1ª de casación, en la modalidad de violación directa por interpretación errónea del artículo 397 del Código Penal.

La Sala considera que este reproche ya quedó resuelto de manera completa en el acápite anterior. Sin embargo, resaltará, una vez más, que los comportamientos de JHON REINEL RIVEROS ROBAYO configuran una unidad de acción CUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro 33 pues, del núcleo fáctico contenido en la acusación, es evidente que aquel actuó siempre con unidad de propósito y con un modus operandi homogéneo.

En cuanto al tratamiento aparentemente diferenciado con respecto al dispensado a BOLÍVAR GUZMÁN VERA, debe decirse que aquello no está demostrado ni adecuadamente argumentado en la demanda, al margen de que, de todas formas, tal argumento falta al principio de corrección material, pues esta persona no fue condenada por un concurso de peculados, sino por un concurso de falsedades documentales. 5.2.6.

Finalmente, en lo que concierne al sexto cargo, presentado de forma subsidiaria, debe indicarse que es evidente que, bajo el amparo de una tergiversada y conveniente interpretación del principio de favorabilidad, la defensa pretende la aplicación de una lex tercia, consistente en el reconocimiento de la prisión domiciliaria bajo los requisitos previstos en el artículo 38B del Código Penal, sin las limitaciones contenidas en el artículo 64A del mismo estatuto, a pesar de que ambos fueron adicionados al ordenamiento por la Ley 1709 de 2014.

Al respecto, debe recordarse que, de antaño, esta Corporación ha sido enfática en indicar que la aplicación retroactiva de una norma, por virtud del principio de favorabilidad en materia penal, no permite el cercenamiento de esta, de manera que sólo se aplique lo favorable de aquella y no lo desfavorable. Las normas deben aplicarse en su CUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro 34 integridad y, si se pretende el reconocimiento de un beneficio bajo las condiciones de una norma posterior, se deben incluir todas las condiciones de aquella ley, incluidas las limitaciones que ella comprenda.

Así, no es posible reconocerle a JHON REINEL RIVEROS ROBAYO la prisión domiciliaria con fundamento en el cumplimiento del requisito objetivo previsto en el numeral primero del artículo 38B del Código Penal, obviando que aquella norma expresamente establece que tal beneficio no aplicará para las personas condenadas por los delitos enlistados en el Artículo 64A de la misma normativa, entre los que se incluyen aquellos dirigidos en contra de la Administración Pública que sean dolosos, como lo es el peculado por apropiación. Ante ello, lo cierto es que es evidente que, para el caso de JHON REINEL RIVEROS ROBAYO, no es más favorable para su causa la norma contenida en la reforma de 2014, pues aquella contiene una prohibición expresa para que se le reconozca el beneficio por él reclamado, dada a naturaleza del delito cometido.

Visto lo anterior, este cargo tampoco está llamado a prosperar y, dada su deficiente argumentación, también debe ser inadmitido por la Sala. 5.3. Sobre la prescripción de ciertos delitos y la redosificación punitiva CUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro 35 5.3.1. Ahora bien, al margen de lo anterior, lo cierto es que la Sala observa la necesidad de variar el quantum de la condena impuesta a JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y de ordenar la cesación de la actuación en lo concerniente a BOLÍVAR GUZMÁN VERA, dada la verificación del acaecimiento del fenómeno de la prescripción de cara a los delitos de falsedad en documento privado y falsedad ideológica en documento público.

Lo anterior, comoquiera que: (i) La resolución de acusación cobró ejecutoria el 12 de diciembre de 2014, según la constancia que al respecto obra en el expediente. (ii) A partir de ahí, el término prescriptivo quedó interrumpido y volvió a correr por la mitad del señalado en el artículo 83, es decir, por la mitad del monto máximo de las penas correspondientes a cada uno de los delitos, sin que este lapso pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).

(iii) El delito de falsedad ideológica en documento público, en su versión original, tiene una pena máxima de ocho (8) años de prisión, lo que implica que, interrumpido el término prescriptivo, este queda en cinco (5) años. Lo propio ocurre con el delito de falsedad en documento privado, cuya pena máxima es de seis (6) años de prisión. CUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro 36 (iv) Ahora bien, en atención a que tanto BOLÍVAR GUZMÁN VERA como JHON REINEL RIVEROS ROBAYO eran funcionarios públicos al momento de la comisión de la conducta, el término prescriptivo debe aumentarse en un tercio, de conformidad con lo previsto en el inciso 5º del artículo 83 del Código Penal, tal y como estaba vigente para la época de los hechos.

Esto da como resultado un término prescriptivo, para ambas conductas, de seis (6) años y ocho (8) eses. (v) Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, es posible advertir que, si sumamos dicho lapso a la fecha del 12 de diciembre de 2014, encontraremos que ambas conductas prescribieron el 12 de agosto de 2021, es decir, después de la emisión de la sentencia de segunda instancia pero con anterioridad a que el asunto fuera remitido a esta Corte.

(vi) Por su parte, el término prescriptivo del delito de peculado por apropiación en la modalidad prevista en el inciso 1º del artículo 397 todavía no ha acaecido pues, tras su interrupción, aquel queda en siete (7) años con seis (6) meses; lapso que, aumentado en una tercera parte, arroja como resultado la suma de diez (10) años. Si ello es así, tal reato prescribe el 12 de diciembre de 2024. 5.3.2.

Visto lo anterior, es preciso declarar, de oficio, la prescripción de los delitos de falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado. Ello trae como consecuencia la cesación del procedimiento en contra de BOLÍVAR GUZMÁN VERA, que sólo fue condenado por el segundo de los punibles mencionados, y la redosificación de CUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro 37 la pena de JHON REINEL RIVEROS ROBAYO que fue condenado por un concurso entre el primer delito y el peculado por apropiación. 5.3.3.

Así las cosas, visto que la segunda instancia partió del mínimo de la pena prevista para el peculado por apropiación, y fue esta la que aumentó en razón del concurso por el delito de falsedad ideológica en documento público, la Corte considera adecuado eliminar dicho aumento, para dejar el quantum en setenta y dos (72) meses de prisión o, lo que es lo mismo, (6) años, que es el monto mínimo previsto para el delito de peculado por apropiación, tal y como lo dosificó la segunda instancia. Lo propio hará con respecto a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

La pena de multa se dejará incólume, dado que ella se impuso tan sólo por el delito el peculado por apropiación y no fue aumentada en razón del concurso. Por lo demás, se mantendrá incólume la negativa de acceso a los beneficios y subrogados penales, pues se advierte que la variación del quantum punitivo no afecta el hecho de que aún no se cumplan los requisitos objetivos para acceder a ellos: (i) la pena de prisión aún excede los (3) años, de manera que no se puede conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y (ii) la sentencia se impuso por una conducta cuya pena mínima es superior a los cinco (5) años, lo que implica que tampoco se puede conceder la prisión domiciliaria.

CUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro 38 En esa medida, la Corte se limitará a inadmitir la demanda presentada, a declarar la prescripción de la acción concerniente a las conductas previamente referidas, a ordenar la cesación definitiva del procedimiento seguido en contra de BOLÍVAR GUZMÁN VERA y a redosificar la sanción impuesta a JHON REINEL RIVEROS ROBAYO de manera que quede en setenta y dos (72) meses, tanto para la pena de prisión como para la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JHON REINEL RIVEROS ROBAYO.

SEGUNDO: DECLARAR LA PRESCRICPCIÓN de la acción derivada los delitos de falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado por los que fueron acusados JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y BOLÍVAR GUZMÁN VERA, respectivamente.

TERCERO: CESAR EL PROCEDIMIENTO adelantado en contra de BOLÍVAR GUZMÁN VERA por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el segundo inciso del artículo 39 de la Ley CUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro 39 600 de 2000. Igualmente, se ordena CESAR EL PROCEDIMIENTO en contra de JHON REINEL RIVEROS ROBAYO, pero tan solo de cara al delito de falsedad ideológica en documento público.

CUARTO: ORDENAR la cancelación de todas las anotaciones que registren a nombre de BOLÍVAR GUZMÁN VERA por cuenta de este proceso. Para esos efectos, se les comunicará esta decisión a las autoridades competentes.

QUINTO: REDOSIFICAR las penas impuestas a JHON REINEL RIVEROS ROBAYO de manera que queden fijadas en setenta y dos (72) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. La pena de multa queda inalterada, así como la negativa de reconocimiento de los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

SEXTO: Esta decisión carece de recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala CUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro 40 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6D57238C44E064CDCF20A3C215432FF603FFACE28A85C663D871DF9BA48AAAFE Documento generado en 2024-08-08 CUI: 73001310400720150004701 Radicado 60209 Casación JHON REINEL RIVEROS ROBAYO y otro 41