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AP4407-2017(49470)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 706 de 2017Ley 1820 de 2016Ley 706 de 2017

Casación No. 49470 Orlando Almeida Pérez y otros FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP4407-2017 Radicación nº. 49470 (Aprobado Acta nº. 219) Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se resuelven las solicitudes de libertad transitoria anticipada y revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento presentadas por JOSÉ JESÚS PERDOMO CHACÓN, de libertad suscrita por ORLANDO ALMEIDA PÉREZ, y de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que promueve RONAL JOSÉ RUEDA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En proveído AP3947-2017 de 21 de junio de 2017 esta Sala refirió a esos aspectos, que pueden ser resumidos en los siguientes términos: 1. El 7 de agosto de 2003, en la vereda La Reforma, jurisdicción del municipio de Charta (Santander), una patrulla del batallón de infantería nº. 14 al mando del suboficial JOSÉ JESÚS PERDOMO CHACÓN, de la cual hacían parte los soldados profesionales ORLANDO ALMEIDA PÉREZ y LUDWING REINALDO ANTOLÍNEZ BASTOS entre otros, dio muerte a Mario José Rojas Ávila, bajo el argumento de que ello había ocurrido en medio de un enfrentamiento armado con miembros del Ejército de Liberación Nacional -ELN-; no obstante, luego se conoció que en realidad el occiso era un campesino de la región a quien se le vistió con la indumentaria propia de un subversivo. 2.

Por tal motivo, el 16 de abril de 2014, en la Fiscalía Sesenta y Cinco de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, dentro del radicado 9452, se profirió resolución acusatoria contra ALMEIDA PÉREZ, MARTÍNEZ BASTOS, PERDOMO CHACÓN y otros[footnoteRef:1], por el delito de homicidio en persona protegida consagrado en el artículo 135 del Código Penal, a quienes además se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva que se hizo efectiva los días 18 y 20 de junio, y 23 de septiembre siguientes, respectivamente. [1: RONAL JOSÉ RUEDA, NILSON TARAZONA DURÁN y LIBRANDO VERDUGO SUÁREZ.] Interpuesto recurso de apelación contra esa decisión por la defensa de JOSÉ JESÚS PERDOMO CHACÓN, el 9 de octubre de 2014 la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, la confirmó en su integridad. 3.

De la etapa de la causa correspondió conocer al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado nº. 68001 3104 003 2014 00197 00, despacho ante el cual los acusados ORLANDO ALMEIDA PÉREZ, LUDWING REINALDO ANTOLÍNEZ BASTOS, JOSÉ JESÚS PERDOMO CHACÓN, RONAL JOSÉ RUEDA y NILSON TARAZONA DURÁN[footnoteRef:2] se acogieron a sentencia anticipada; por tanto, el 1º de julio de 2015 fueron condenados por el delito objeto de acusación a las penas de 253 meses y 12 días de prisión, multa en el equivalente a 1.667 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [2: En relación con LIBRANDO VERDUGO SUÁREZ se decretó la ruptura de la unidad procesal en la diligencia de aceptación de cargos.] Igualmente, a la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

Apelada dicha sentencia por la defensa del procesado PERDOMO CHACÓN, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante fallo de 16 de junio de 2016 resolvió confirmarla en su integridad, interponiendo esa parte procesal recurso extraordinario de casación; el libelo está pendiente de calificación sobre el cumplimiento de las exigencias legales para su admisión. DE LAS SOLICITUDES

1. ORLANDO ALMEIDA PÉREZ, mediante escueto memorial recibido en Secretaría el 27 de junio próximo pasado, dice solicitar la libertad acorde con el Decreto Ley 706 de 2017 y anuncia que aporta acta de compromiso para la «…SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS ÓRDENES DE CAPTURA, LA REVOCACIÓN O LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO…» según el mismo decreto citado, la cual empero no allega[footnoteRef:3]. [3: Fl.101cuaderno de la Corte.]

2. RONAL JOSÉ RUEDA, a través de escrito datado 27 de junio de 2017, entregado en esa fecha en la Secretaría de la Sala[footnoteRef:4], luego de trascribir el contenido de los artículos 6º, 7º, 8º y 9º del Decreto 706 de 2017, pide que le sea revocada o sustituida la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 65 Especializada de Bucaramanga el 17 de junio de 2014 en el proceso 68001310400320140019700, por otra no privativa de la libertad que le permita permanecer en esa situación hasta cuando deba comparecer a la sala de definición de situación jurídica de la Jurisdicción Especial pada la Paz. [4: Fl.102 a 112 ídem.] Enseguida, peticiona en diverso sentido, que le sea revocada la medida de aseguramiento citada porque ello es más favorable que la sustitución de la misma, en aplicación de los artículos 7 y 11 de la Ley 1820 de 2016 que consagran los principios de prevalencia y favorabilidad.

Trascribe algunos de los considerandos del Decreto 706 de 2017, alude a un supuesto oficio de la Fiscalía 65 Especializada de Bucaramanga, del que no precisa datos, y al auto de 23 de mayo de 2017 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, para concluir que la Fiscalía General de la Nación tiene un papel preponderante en la concesión de los beneficios establecidos en la justicia especial para la paz, por ser la entidad encargada de determinar las circunstancias fácticas y jurídicas al igual que la viabilidad de acceder a solicitudes como las planteadas en este caso.

Adjunta copia parcial del auto del Juzgado Tercero Penal del Circuito antes mencionado y del acta de compromiso por él suscrita. 3. Por último, JOSÉ JESÚS PERDOMO CHACÓN[footnoteRef:5] presenta solicitud idéntica a la que fue objeto estudio y decisión por esta Corporación en el interlocutorio AP3947-2017, al igual que el anexo adjunto a ella, razón por la cual, en aras de la brevedad, se remite atención a lo que en ese pronunciamiento condensó la Sala sobre los fundamentos de la reclamación[footnoteRef:6]. [5: Presentada ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 22 de junio de 2017.] [6: Fl.56 y ss. cuaderno de la Corte.

Valga precisar que la Corte se pronunció en la citada providencia sobre dos escritos iguales, incluidos sus anexos, signados por el mismo interesado, recibidos los días 22 de mayo y 20 de junio del año en curso, respectivamente.] CONSIDERACIONES 1. Según ha quedado anunciado, esta Sala resolvió con anterioridad similares peticiones de los procesados ORLANDO ALMEIDA PÉREZ, LUDWING REINALDO ANTOLÍNEZ BASTOS y JOSÉ JESÚS PERDOMO CHACÓN, referidas a la revocatoria de la medida de aseguramiento y la libertad transitoria condicionada y anticipada, beneficios jurídicos regulados en su orden por el Decreto 706 de 2017 y la Ley 1820 de 2016.

En esa ocasión se realizaron importantes precisiones sobre aspectos inherentes a la aplicación de tales figuras y su alcance respecto de los agentes del Estado, en particular frente a los miembros de la Fuerza Pública, como también en lo que atañe al instituto de la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura contra esa clase de servidores.

Por consiguiente, a todo cuanto se expuso en AP3947-2017 de 21 de junio próximo pasado se remite ahora la Corporación, sin que sea necesario repetir las motivaciones en torno a la aplicación de estos beneficios pero sí el análisis puntual y las conclusiones que ameritaron las reclamaciones de los procesados ALMEIDA PÉREZ y PERDOMO CHACÓN, atendidos los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que fueron objeto de discusión, con el fin de constatar la posible coincidencia que tengan con las solicitudes aquí conocidas y, por ende, determinar si hay lugar o no a su examen material. 2.

En ese contexto, dígase en primer lugar que devienen innecesarias disquisiciones adicionales o diversas en relación con lo pretendido por JOSÉ JESÚS PERDOMO CHACÓN, por cuanto del simple cotejo de las solicitudes por él presentadas con anterioridad y la del 22 de junio pasado, no se evidencia ninguna diferencia dado que son de idéntico tenor literal.

Así las cosas, deberá estarse en su caso a lo decidido sobre el particular en AP3947-2017. 3. La solicitud de ORLANDO ALMEIDA PÉREZ, para que se le conceda la libertad se fundamenta de manera genérica en el Decreto 706 de 2017, cuerpo normativo que no prevé alguna figura o instituto para que los miembros de la Fuerza Pública puedan acceder a ese derecho pues, por contrario, según consideró la Sala en AP3947-2017 de 21 de junio de 2017, consagra beneficios para tales agentes del Estado que se encuentran en libertad pero son requeridos por una autoridad judicial para vincularlos o garantizar su comparecencia al proceso que se les sigue, o con el propósito que cumplan la sanción impuesta en su contra al culminar el mismo.

De otra parte, como la petición no está acompañada de algún fundamento novedoso que imponga su estudio de fondo, se reiterará lo dispuesto en el auto de marras respecto del procesado ALMEIDA PÉREZ, esto es, remitir la petición al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, a efecto de que allí se proceda al trámite administrativo previo necesario de cumplir para surtir el procedimiento judicial de la libertad transitoria condicionada y anticipada conforme con los artículos 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016. 4.

La petición de RONAL JOSÉ RUEDA de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fuera impuesta en el investigativo que estuvo a cargo de la Fiscalía 65 Especializada de Bucaramanga, en consonancia con lo previsto en el artículo 7º del Decreto 706 de 2017, habrá de ser negada por improcedente siguiendo lo explicado en AP3947-2017, a saber: En desarrollo del Acuerdo Final y con el propósito de ofrecer un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo a los Agentes del Estado dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz, en particular a los miembros de la Fuerza Pública, se consagraron, adicional a la libertad transitoria, los beneficios de la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento.

Antes de proceder a su desarrollo, es preciso y oportuno señalar que estos dos nuevos beneficios, a diferencia de la libertad transitoria, fueron concebidos para miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en libertad pero en condición de prófugos de la justicia por estar siendo requeridos en una o varias actuaciones penales. Esta conclusión tiene sustento en el considerando noveno del Decreto 706 de 2017 donde se indica que así como los integrantes de las FARC-EP, a pesar de que aún no han hecho tránsito a la legalidad gozan de la libertad, por igual, los agentes del Estado que son objeto de investigación no pueden ser privados de ese derecho, pues ello envolvería un trato asimétrico contrario a los postulados del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición, fruto del Acuerdo Final.

Desde esa perspectiva se observa que el efecto práctico pretendido, esto es, que los miembros de la Fuerza Pública que estén prófugos no sean privados de la libertad hasta tanto sus casos sean asumidos por la JEP, no se consigue con la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, sino mediante la suspensión de la ejecución de la orden de captura, pues esta última se libra con el fin de hacer efectiva la primera.

En otros términos, como la medida cautelar en cita constituye un recurso procesal para obtener la efectiva comparecencia del inculpado al proceso y para ello se libran las órdenes de captura respectivas, basta la suspensión de la ejecución de éstas para lograr el efecto práctico pretendido de no privar de la libertad a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz.

Adicionalmente, no debe perderse de vista que como lo decidido hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz tiene carácter provisional, pues solo allí se resolverá definitivamente la situación jurídica de los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a ésta, en esas condiciones las medidas de aseguramiento de detención preventiva quedarán suspendidas en su ejecución. En ese contexto, si bien la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva es una alternativa jurídica a la cual puede acudir el miembro de la Fuerza Pública para permanecer en libertad, ese efecto se logra con la suspensión de las órdenes de captura emitidas en su contra.

Es decir, que en la práctica resulta inoperante el artículo 7º del Decreto 706 de 2017 por la mayor efectividad que para el mencionado propósito representa el beneficio suspensivo previsto en el artículo 6º del mismo decreto. Además, aceptar su procedencia para los agentes del Estado que se encuentren en libertad implicaría admitir que cualquier individuo que se someta a la Jurisdicción Especial para la Paz estando detenido podría acudir a la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, posibilidad no prevista por el legislador para los miembros de las FARC-EP que solamente pueden acudir para el fin último pretendido a la solicitud de libertad condicionada.

Consonante con lo explicado surge la conclusión que la Sala expuso en la providencia referida en el sentido que «… los beneficios establecidos en el Decreto 706 de 2017 solo quedan vinculados a la suspensión de las órdenes de captura por ser esta figura la que garantiza el trato equitativo, equilibrado y simultáneo de los agentes del Estado frente a los miembros de las FARC-EP, de conformidad con la regulación que para estos últimos se hizo en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios. » Por tanto, se declarará la improcedencia de la mentada pretensión del procesado RUEDA.

No obstante, como quiera que lo pretendido por el peticionario en ultimas es obtener la libertad provisoria hasta tanto su caso sea analizado por la Jurisdicción Especial de Paz, se colige que lo procedente es evaluar la eventual concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada prevista en la Ley 1820 de 2016 como parte de los tratamientos penales especiales diferenciados para agentes del Estado miembros de la Fuerza Pública.

A ese respecto la revisión de la actuación muestra que dicha aspiración es improcedente por ahora, toda vez que no obra en la actuación procesal constancia alguna indicativa de que se haya llevado a cabo el trámite administrativo previo a cargo del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, indispensable en el estudio de la concesión de este beneficio en un determinado asunto acorde con las consideraciones expuestas en AP3947-2017 de 21 de junio de 2017.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de resolver este tópico y en cambio ordenará que se remita la petición de RONAL JOSÉ RUEDA y sus anexos, a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, para los fines de su competencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ESTARSE A LO RESUELTO en AP3947-2017 de 21 de junio de 2017 respecto de las solicitudes presentadas por los procesados JOSÉ JESÚS PERDOMO CHACÓN y ORLANDO ALMEIDA PÉREZ. 2.

NEGAR por improcedente la revocatoria de la medida de aseguramiento solicitada por RONAL JOSÉ RUEDA. 3. ABSTENERSE de resolver la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada de RONAL JOSÉ RUEDA y, en su lugar, REMITIR en forma inmediata la petición a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz. 4. REMITIR la solicitud de libertad de ORLANDO ALMEIDA PÉREZ a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz. 5.

Contra lo resuelto procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3