JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP4406-2025 Radicación N° 66.164 Acta N° 146 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la defensa de TULIO ENRIQUE ALVARADO CEPEDA contra la sentencia del 26 de agosto de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con esta confirmó el fallo de primera instancia proferido el 21 de junio de ese año, por el Juzgado 17 Penal Municipal de esta ciudad, por medio del cual lo condenó como autor del delito de invasión de tierras o edificaciones.
II.
HECHOS A partir de la información de la demanda, la Sala extrae que, en el mes de diciembre de 2009, TULIO ENRIQUE ALVARADO CEPEDA invadió el lote de propiedad de Blanca Sully Escobar Zapata, Acción de revisión Radicado 66.164 CUI 11001020400020240081500 TULIO ENRIQUE ALVARADO CEPEDA 2 ubicado en la transversal 8 A este Nro. 27 - 97 sur de esta ciudad, mediante la instalación de plásticos de fibra de color verde y la construcción de «unas» paredes en bloque de ladrillo.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 21 de junio de 2021, el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá condenó a TULIO ENRIQUE ALVARADO CEPEDA por la comisión del delito de invasión de tierras o edificaciones. En consecuencia, le impuso 32 meses de prisión y una multa de 66.66 S.M.M.L.V. 2. La defensa interpuso recurso de apelación. El 26 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente la sentencia, decisión que cobró ejecutoria tras no ser recurrida. 3.
El 18 de abril de 2024, la defensa presentó acción de revisión. IV.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN TULIO ENRIQUE ALVARADO CEPEDA, por medio de abogado, presentó acción de revisión contra los fallos mediante los cuales resultó condenado. Eso de acuerdo con la causal prevista en el numeral 2° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. El profesional argumentó lo siguiente: 1. Los hechos ocurrieron en el año 2009. Para ese momento, el delito de invasión de tierras o edificaciones Acción de revisión Radicado 66.164 CUI 11001020400020240081500 TULIO ENRIQUE ALVARADO CEPEDA 3 establecía una pena que oscilaba entre 32 y 90 meses de prisión. El 27 de octubre de 2017, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación y desde ese momento inició a contabilizar el término de prescripción de la acción penal, el cual equivale a 45 meses, según el art. 536 del CPP.
Así, para el 26 de agosto de 2021, cuando la Sala Penal del Tribunal Superior profirió la sentencia, la «acción penal» ya había perdido vigencia al transcurrir 45 meses y 29 días. Ante ese panorama, asegura que la Corte debe revisar la sentencia y ordenar la cancelación de las anotaciones y registros que existan contra ALVARADO CEPEDA. 2.
De otra parte, afirmó que los juzgadores de instancia desconocieron que en la querella policiva que originó la investigación penal, el aparente poseedor del lote ubicado en la transversal 8 A este Nro. 27 - 97 sur de esta ciudad, negó que el accionante estuviera involucrado en perturbaciones a la propiedad. Además, resaltó que la Fiscalía no consideró la declaración extrajuicio de Isabel Cepeda Pérez en la que afirmó que, desde el año 1995, el actor ingresaba de forma pacífica al predio.
V. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. De acuerdo con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal Acción de revisión Radicado 66.164 CUI 11001020400020240081500 TULIO ENRIQUE ALVARADO CEPEDA 4 de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente demanda, por estar dirigida contra un fallo condenatorio dictado en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito. 2.- La acción de revisión y los requisitos para promoverla.
Este mecanismo judicial, de carácter especial, procede contra las sentencias ejecutoriadas por los motivos señalados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal. Su finalidad es remover el contenido de injusticia de las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. El artículo 194 de la norma referida exige que el interesado indique: la actuación cuya revisión pretende, la conducta punible que motivó el proceso, la decisión que se adoptó en el mismo, la causal que invoca con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho, y la copia de las decisiones de primera y segunda instancia con la constancia de ejecutoria (CSJ -AP1363-2024, Rad. 62003).
Corroborada la satisfacción de dichas exigencias, esta Corporación debe verificar si la censura ostenta o no suficiencia para, en su momento, derruir la doble presunción de legalidad y veracidad de la providencia que controvierte. Si ello es así, admitirá la demanda, mientras que, en caso de que el libelo no supere el estudio formal señalado, lo inadmitirá. 3.
Caso concreto. La Corte, al verificar los requisitos formales de la demanda de revisión que el representante judicial de TULIO ENRIQUE ALVARADO CEPEDA presentó, Acción de revisión Radicado 66.164 CUI 11001020400020240081500 TULIO ENRIQUE ALVARADO CEPEDA 5 encuentra que aquel allegó el poder especial conferido para el efecto. También aportó copia de la sentencia de primera instancia que expidió el Juzgado 17 Penal Municipal.
Sin embargo, omitió acompañar la demanda con la fotocopia de la decisión de segunda instancia que, según los hechos de la actuación, profirió la Sala Penal del Tribunal Superior el 26 de agosto 2021; tampoco anexó la constancia de ejecutoria de las sentencias cuya revisión persigue. 4. Ante este panorama, la Sala encuentra que el profesional que representa a ALVARADO CEPEDA incumplió con las exigencias formales de admisión de la demanda, pues la ley exige que quien interpone una demanda de revisión aporte la copia y constancia de ejecutoria de los fallos que pretende controvertir.
Este no es un simple formalismo, sino un requisito establecido por el legislador, ya que la acción de revisión solo procede contra sentencias en firme. Esto resulta lógico, pues este trámite especial busca precisamente derribar la cosa juzgada. (CSJ AP3027-2022, CSJ AP4932-2024, entre otras). 5. En todo caso, la Corte advierte que, de admitir las falencias ya mencionadas, la demanda tampoco sería admisible porque sus planteamientos no se ajustan a la naturaleza de la acción de revisión ni satisfacen los requisitos de la causal alegada.
El demandante invocó la causal segunda de revisión, que dispone su procedencia cuando se hubiere dictado sentencia Acción de revisión Radicado 66.164 CUI 11001020400020240081500 TULIO ENRIQUE ALVARADO CEPEDA 6 en proceso que no podía proseguirse por prescripción de la acción penal, entre otros eventos. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha dicho que la discusión que se propone con esta causal es «objetiva» y, por ello, resulta necesario que se acrediten dos presupuestos básicos: a) que la acción se dirija contra una sentencia condenatoria ejecutoriada y, b) que el fenómeno prescriptivo se consolide antes de la ejecutoria de la sentencia que pone fin al proceso.
(AP 3564/2018 y AP2437/2024) 6. Según la información del expediente, las sentencias condenatorias que el actor cuestiona se originaron en el procedimiento penal abreviado. Por tanto, para analizar el fenómeno de la prescripción es necesario considerar el art. 536 del CPP, según el cual, «el traslado del escrito de acusación interrumpe la extinción de la acción penal».
El actor sostiene que este acto procesal sucedió el 27 de octubre de 2017. Sin embargo, al revisar el expediente, la Sala no encuentra ningún documento que respalde esa afirmación, ya que en la única pieza documental que él presentó, la sentencia de primera instancia que profirió el Juzgado 17 Penal Municipal, no consta información al respecto, pues como acto preliminar previo menciona solo la audiencia concentrada del 30 de octubre de 2018.
De acuerdo con lo anterior, es claro que la Corte no está en posibilidad de analizar el plazo extintivo de la acción penal, no solo porque desconoce la fecha en que ocurrió el traslado Acción de revisión Radicado 66.164 CUI 11001020400020240081500 TULIO ENRIQUE ALVARADO CEPEDA 7 del escrito de acusación, sino también porque el actor no presentó la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Estos documentos eran indispensables para verificar si la acción penal prescribió antes de que la Sala Penal del Tribunal profiriera sentencia, según lo reclama el accionante. 7.
Por otro lado, las alegaciones relacionadas con la indebida apreciación y valoración de la prueba por parte de los jueces de instancia no encajan en la causal de revisión invocada. Estas cuestiones debieron discutirse en el proceso penal y no en esta sede, en la que la condena goza de presunción de acierto y legalidad. 8. Por lo expuesto, la Sala inadmitirá la acción de revisión presentada por el apoderado de TULIO ENRIQUE ALVARADO CEPEDA, por cuanto incumple las exigencias previstas en el art. 194 de la Ley 906 de 2004.
VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de TULIO ENRIQUE ALVARADO CEPEDA. Acción de revisión Radicado 66.164 CUI 11001020400020240081500 TULIO ENRIQUE ALVARADO CEPEDA 8 Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 92F7C258B765EF4302454AA0AD4E31BA63461E3840948724D745F642F0278203 Documento generado en 2025-07-10 Acción de revisión Radicado 66.164 CUI 11001020400020240081500 TULIO ENRIQUE ALVARADO CEPEDA 9