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AP4406-2015(46088)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1355 de 1970Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cote Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 46088 YUMLA RODRÍGUEZ MELGAREJO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP4406-2015 Radicación 46088 Aprobado acta número 271 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por la defensa del agente de la Policía Nacional YUMLA RODRÍGUEZ MELGAREJO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual confirmó la pena de treinta (30) años de prisión y de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que les impuso tanto a dicha persona como al subintendente de la citada institución Anselmo Joaquín de los Reyes Sarmiento el Juzgado Penal del Circuito de Soledad (Atlántico) después de declararlos coautores responsables de la conducta punible de desaparición forzada agravada.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES 1. En la madrugada del 11 de octubre de 2003, Alfredo Enrique Pedraza Salgado, mientras estaba tomando cerveza con unos amigos, fue privado de la libertad por miembros de la Policía Nacional adscritos al Centro de Atención Inmediata (CAI) del barrio Costa Hermosa en Soledad (Atlántico), debido a una llamada telefónica que lo señalaba por haber herido con arma de fuego a otra persona y haber ocasionado escándalo en su propia residencia. La última vez que se tuvo noticia del paradero de Alfredo Enrique Pedraza Salgado, había salido escoltado del CAI por el subintendente Anselmo Joaquín de los Reyes Sarmiento y el agente YUMLA RODRÍGUEZ MELGAREJO, supuestamente con destino a la Estación de Policía de Soledad.

Los policías aseguraron que en el camino, cuando iban a requisar a cuatro individuos a quienes vieron en “ actitud sospechosa ”, Pedraza Salgado se les fugó. Sin embargo, no se volvió a saber de él. 2. Por lo anterior, la Unidad Nacional de Delitos contra Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación abrió el proceso, vinculó a los uniformados por medio de indagatoria y, clausurada la instrucción, los acusó el 8 de mayo de 2013 como coautores del delito de desaparición forzada, conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.

La Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó dicha providencia el 26 de junio de 2013. 3. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Penal del Circuito de Soledad, despacho que agotó la audiencia pública dentro de la cual el representante del ente acusador modificó la calificación jurídica tras imputarles a YUMLA RODRÍGUEZ MELGAREJO y Anselmo Joaquín de los Reyes Sarmiento la circunstancia de agravación contemplada en el artículo 166 numeral 1 (« [c]uando la conducta se cometa por quien ejerza autoridad o jurisdicción ») de la Ley 599 de 2000.

El 19 de agosto de 2014, el funcionario a quo los declaró responsables, a título de coautores, de la conducta punible de desaparición forzada agravada y los condenó a treinta (30) años de prisión, dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y veinte (20) años de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas.

Así mismo, no les concedió la suspensión condicional de ejecución de la pena privativa de la libertad ni la prisión domiciliaria. 4. Apelada la decisión por las respectivas defensoras de los procesados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia de 19 de diciembre de 2014, no solo negó una petición de nulidad sino además la confirmó en cuanto a los demás temas objeto de debate, relacionados con la responsabilidad de los procesados. 5.

Contra el fallo de segunda instancia, la abogada de YUMLA RODRÍGUEZ MELGAREJO interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA 1. Propuso la recurrente cinc o (5) cargos, uno principal y los demás subsidiarios. El primero, al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por dictarse el fallo en un juicio viciado de nulidad.

El segundo, con base en la causal primera cuerpo primero de la norma señalada, por violación directa de la ley sustancial. Y los demás, por la vía indirecta, debido a errores de hecho en la valoración de la prueba. Los argumentó así: 1.1. Violación del derecho de defensa. El Tribunal dejó de cumplir con la obligación de « considerar los argumentos de la defensa y dar respuesta adecuada a los alegatos esgrimidos », especialmente en lo relacionado con la petición de nulidad, respecto de la cual omitió « pronunciarse con relación a las puntuales situaciones o eventos que […] son constitutivos de irregularidades que trascienden al interior de la actuación ».

El ad quem, además, « en lugar de adelantar el necesario trabajo dialéctico que le obligaba acudir a todas y cada una de las pruebas recaudadas en aras de delimitar su valor individual y luego desarrollar la tarea de definición conjunta, apenas esboza un remedo de evaluación a partir de significar como únicos medios existentes dos testimonios de descargo que ni siquiera asume individualmente ». 1.2.

Violación de los principios de legalidad, presunción de inocencia, investigación integral y carga de la prueba. El Tribunal afirmó que en este asunto debía aplicarse el criterio de ‘carga dinámica de la prueba’, situación que en todo caso implica « una inversión dogmática de la norma constitucional y los preceptos constitucionales enunciados como quiera que la carga probatoria ha de ser asumida por el Estado a través de sus funcionarios judiciales ».

De ahí que también incurrió en criterios de responsabilidad objetiva. 1.3. Falso raciocinio. Al contrario de lo que sostuvo la segunda instancia, la captura de Alfredo Enrique Pedraza Salgado no fue ilegal, aunque no se trataba de una situación de « flagrancia en sentido estricto ». Y si bien está demostrado que « en esa noche la policía condujo a las instalaciones del CAI al señor Alfredo Pedraza Salgado », también es cierto que lo que hubo fue « un procedimiento policial de retención de un ciudadano para verificar lo que las llamadas a la autoridad se hicieron [sic]», circunstancia cobijada por el decreto 1355 de 1970 y la sentencia CC C-024/94 de la Corte Constitucional.

La argumentación del Tribunal, entonces, « no consulta ninguna regla del razonamiento, ya que choca con la regla de la experiencia, el principio de razón suficiente, el principio de contradicción y el principio de identidad de conceptos ». 1.4. Falso raciocinio. La inferencia del Tribunal, según la cual « los agentes de policía responden por la desaparición de Alfredo Pedraza porque fueron quienes lo privaron de la libertad sin ser aprehendido en flagrancia, fueron los últimos que lo vieron y presuntamente se les fugó », resulta errónea, en tanto (i) vulneró « la lógica en la construcción de la regla de la experiencia sin permitir ni su contradicción ni verificación »;

(ii) está demostrado que la « actuación de los policías se ajustó a criterios de ponderación, racionalidad y necesidad »; (iii) no hay indicios de manifestaciones anteriores ni posteriores al delito; (iv) « [s]i los agentes de policía hubiesen desaparecido al señor Alfredo Gómez Pedraza [sic] ni siquiera lo hubieran llevado al CAI »; y (v) « se vulnera la identidad de concepto al extraer la inferencia de una fuente errada ». 1.5.

Falso juicio de existencia por omisión. Las instancias dejaron de valorar (i) la denuncia de Rafael Antonio Madrid Olivero, (ii) la declaración de Ericsson Ilvanovich Acosta Pérez, (iii) la inspección judicial del CTI y (iv) el informe de 26 de febrero de 2013. Si hubieran apreciado estas pruebas, habrían concluido que « nunca existió una aprehensión ilegal ni un comportamiento desbordado de los agentes », que sus hojas de vida eran intachables, que la presencia del testigo Roberto Atehortúa « no era inventada ni desatinada » y que su dicho era veraz. 2.

En consecuencia, solicitó a la Corte, respecto del primer cargo, declarar la nulidad de lo actuado « a partir de la resolución que definió la situación jurídica a los procesados ». Y, en cuanto a los reproches subsidiarios, pidió casar el fallo de segundo instancia para en su lugar absolver a YUMLA RODRÍGUEZ MELGAREJO. III. CONSIDERACIONES 1.

La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia un error de trámite o uno de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente si no refuta la providencia, es decir, si no establece, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen. 2.

En este asunto, ninguno de los cargos propuestos por la abogada del procesado YUMLA RODRÍGUEZ MELGAREJO será admitido, pues no estableció con argumentos racionales la concurrencia de algún error en la decisión adoptada por el Tribunal. En efecto: 2.1. El contenido del escrito de demanda, en términos generales, desconoce el principio de claridad, motivo que por sí solo ya es suficiente para no admitirlo.

Al respecto, la Sala, en decisiones como CSJ AP, 7 dic. 2011, rad. 37941, y CSJ AP, 25 feb. 2015, rad. 43882, ha señalado lo siguiente: [S]i un profesional del derecho allega una demanda de casación en principio incomprensible, de difícil lectura o muy extensa frente a la sencillez o menor complejidad de los enunciados jurídicos o probatorios sostenidos por el Tribunal, es razonable colegir, por ese solo hecho, y sin necesidad de profundizar en las minucias de una justificación de por sí impenetrable, que la crítica no contiene error alguno, sino en últimas cualquier sofisma, tesis irrelevante o postura descartada de forma contundente durante la actuación procesal.

Y ello constituye razón suficiente para rechazarla. En este asunto, la sentencia de primer grado cuenta con veintisiete (27) folios, de los cuales sólo diecisiete (17) están dedicados a valorar los medios de prueba para determinar la responsabilidad de ambos procesados, aspecto sobre el cual está circunscrita la demanda, por lo menos en lo relacionado con YUMLA RODRÍGUEZ MELGAREJO.

Y el fallo del Tribunal tiene veintidós (22) páginas, de las que solo doce (12) se refieren a la solicitud de nulidad y la apreciación probatoria. En otras palabras, la motivación de los jueces que conocieron del este caso, tanto de primera como de segunda instancia, no alcanza los treinta (30) folios. El escrito de demanda presentado por la recurrente, sin embargo, contiene ciento cincuenta y seis (156) páginas.

De ellas, quince (15) abarcan el tema de la nulidad por violación del principio de motivación mientras que ciento veinticuatro (124) folios (esto es, más del cuádruple de la motivación que se empleó para desvirtuar la presunción de inocencia) tratan de los reproches atinentes a la valoración probatoria. Podría aducirse que dicha sustentación obedece a una refutación pormenorizada de todos y cada uno de los temas que contemplaron los funcionarios a quo y ad quem.

Pero no es así. Gran parte del escrito comprende consideraciones de tipo particular acerca de cómo debió haberse fijado el alcance de la prueba, plasmados en un lenguaje complicado (lleno de conceptos en apariencia epistémicos o argumentativos) y en general inane frente a los problemas debatidos. Por ejemplo: Recapitulando, si los razonamientos se forma [sic] con cadenas de proposiciones y las proposiciones se forman encadenando conceptos usualmente llamados términos, y los términos son conceptos, si bajo ese criterio racional llegado el momento de sacar las inferencias la argumentación y conclusión no se puede [sic] derivar de las premisas dado a [sic] que algún término no ha sido tomado previamente en toda su extensión, entonces el razonamiento no es correcto. […] Lo que corolariamente afecta el principio lógico de la racionalidad que no es más sino el proceso mediante el cual, de acuerdo a la información disponible, es posible construir una inferencia lógica, y el de contrastabilidad que es una propiedad metodológica de ciertos enunciados para ser sometidos a prueba distinguiéndose entre la contrastabilidad de principio (contrastación concebible) y la contrastabilidad efectiva (es decir, frente a todos los medios probatorios). […] El principio de la verificación es el criterio de validación de enunciados, un enunciado solo tiene significado cognitivo si una verdad y falsedad pueden ser comprobadas de manera empírica y esa comprobación entraña la aplicación del otro principio de racionalidad para pensar, evaluar y entender las probanzas que se hayan aducido y que permitan esta comprobación, como muestra lo que acabamos de decir ningún enunciado o conjunto de enunciados puede ser propuesto significativamente como una hipótesis a menos que pueda ser sometido a contrastación empírica objetiva, al menos “en principio”.

En este orden de ideas, la vulneración por parte de la censora del principio de claridad es evidente. 2.2. Como si lo anterior fuese poco, todos los reproches carecen tanto de consistencia lógica como de sustento o bien de relevancia. Veamos. En el primer cargo, la demandante lo desarrolló a la luz de la afectación, por parte del cuerpo colegiado, del principio de motivación de las providencias judiciales.

Con lo anterior quería en principio sostener que la irregularidad radicaba en el fallo objeto del recurso, es decir, la sentencia de segunda instancia. La profesional del derecho, sin embargo, solicitó a la Sala invalidar lo actuado a partir de la etapa instructiva, más concretamente de la definición de la situación jurídica a los procesados.

Su postura, por lo tanto, es incoherente. Adicionalmente, y dejando de lado la retórica alusiva a la violación del principio de claridad, la actora circunscribió su petición de nulidad a dos argumentos: (i) el Tribunal no se refirió a todos los aspectos propuestos en la apelación y (ii) tampoco analizó, de manera individual y en conjunto, cada una de las pruebas que integran el expediente.

La Corte, en decisiones como CSJ SP, 18 mar. 2009, rad. 26631, ha dicho que tales circunstancias, por sí solas, no son suficientes para considerar conculcado el principio de motivación de las providencias judiciales. En palabras de la Sala: [A] la hora de interpretar el alcance del numeral 4 del artículo 170 de la Ley 600 de 2000 (que consagra para todo fallo la obligación de incluir un análisis de los alegatos de los sujetos procesales, además de la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión), es viable concluir que al juez, en virtud del principio de motivación, no le corresponde atender puntualmente todos y cada uno de los alegatos que los sujetos procesales puedan efectuarle, sino tan solo explicar desde un punto de vista racional la decisión proferida respecto de los aspectos objeto de debate, mediante la inclusión de argumentos fácticos y jurídicos deducidos del material probatorio que figura en la actuación. Por lo tanto, el análisis que debe otorgar el funcionario en la sentencia a los alegatos de los sujetos procesales tendrá que estar circunscrito a la cuestión, ya sea fáctica o jurídica, que de manera conglobada haya sido propuesta por estos, y no necesariamente a estimaciones extensas y pormenorizadas acerca de cada uno de los argumentos usados en los respectivos discursos, sin perjuicio de que el juez vaya más allá de esa garantía mínima de motivar de manera suficiente la decisión judicial y opte por realizar una sustentación más profunda (esto es, mediante el uso de más tesis), en aras de convencer a los distintos auditorios a los que está dirigida la providencia. Tampoco es esencial para estos efectos que la decisión judicial comprenda tanto la individualización como la valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al proceso, pues, como tantas veces lo ha precisado la Sala, el juzgador, en virtud del principio de selección probatoria, no está obligado a hacer un examen exhaustivo de las mismas, ni de sus extremos asertivos, sino de las que considere jurídicamente relevantes para la sentencia, pues de lo contrario esta devendría en interminable.

Es de destacar que el Tribunal, en su sentencia, no solo se ocupó de la nulidad pretendida por la defensora sino que además lo solucionó tanto en la parte motiva como resolutiva de la sentencia, en el sentido de desestimarla, por cuanto todas las « falencias o irregularidades sustanciales que afectan el derecho a la defensa, la administración de justicia, el debido proceso, entre otros » se limitaban a « la falta de apreciación de dos testimonios que hubiesen sido de vital importancia y trascendencia con el fin de esclarecer los hechos ».

En este sentido, la respuesta del ad quem fue obvia: la apreciación de un medio probatorio, o su ausencia, no es razón para anular un proceso, en tanto que constituye una situación que puede decidirse dentro de la misma sentencia o impugnándola. La recurrente no demostró en el escrito que su petición de nulidad fuera más allá de cuestiones de valoración de la prueba de responsabilidad penal, ni la Sala, en la lectura de las respectivas piezas procesales, lo advierte.

El reproche por nulidad de la defensora se redujo, en últimas, a quejarse porque el juez plural no anuló el proceso, tal como ella en su momento lo solicitó, ni porque abordó el análisis de los medios de prueba desde la perspectiva que también propuso. En el segundo reproche, primero subsidiario, sostuvo que la segunda instancia invirtió el principio de carga de la prueba cuando se anotó en el fallo que la defensa no propuso una explicación razonable acerca de la desaparición de la víctima Alfredo Enrique Pedraza Salgado, al contrario de la esgrimida por la Fiscalía en la acusación (es decir, que como esta persona fue privada ilegalmente de su libertad por la policía, y lo último que se conoce es que estuvo bajo custodia de los procesados, ellos son responsables de su ocultamiento, así como de la negativa a reconocer esta situación).

La respuesta al problema planteado por la demandante la hubiera encontrado en la misma jurisprudencia que dentro de la sustentación del cargo transcribió. En efecto, para la Sala, según se desprende de la simple lectura de las decisiones citadas, el referido concepto no desconoce la presunción de inocencia. Así lo explicó en fallos como CSJ SP, 9 abr. 2008, rad. 23754, CSJ SP, 13 may. 2009, rad. 31147, y CSJ SP, 31 oct. 2012, rad. 35159, entre otros: [S]i bien, como ya se anotó, el principio de presunción de inocencia demanda del Estado demostrar los elementos suficientes para sustentar la solicitud de condena, no puede pasarse por alto que en los eventos en los cuales la Fiscalía cumple con la carga probatoria necesaria, allegando pruebas suficientes para determinar la existencia del delito y la participación que en el mismo tiene el acusado, si lo buscado es controvertir la validez o capacidad suasoria de esos elementos, es a la contraparte, dígase defensa o procesado, a quien corresponde entregar los elementos de juicio suficientes para soportar su pretensión. […] Por eso, el concepto de carga dinámica de la prueba así restrictivamente aplicado –no para que al procesado o a la defensa se le demande probar lo que compete al Estado, sino para desvirtuar lo ya probado por este-, de ninguna manera repugna el concepto clásico de carga de la prueba en materia penal, ni mucho menos afecta derechos fundamentales del acusado.

Simplemente pretende entronizar en el derecho penal criterios racionales y eminentemente lógicos respecto de las pretensiones de las partes y los medios necesarios para hacerlas valer. Esta postura de la Corte, por lo demás, no es diferente en forma sustancial a otra tesis recientemente ratificada, de acuerdo con la cual si en la actuación se ha sostenido una « acusación sólida, coherente, que ofrezca una explicación de lo sucedido y carezca de contradicciones », la presunción de inocencia únicamente prevalecerá si por lo menos concurre « una teoría exculpatoria capaz de sobrevivir a la crítica ».

En otras palabras, « la duda o ausencia de certeza jurídica solo procederá cuando la solución alternativa que se brinde logre reunir similar nivel de explicación ». La abogada, en todo caso, no explicó por qué motivos el reclamo del Tribunal vulneraba la presunción de inocencia o invertía de manera relevante la carga de la prueba respecto de la situación de YUMLA RODRÍGUEZ MELGAREJO, ni se preocupó por fundamentar si la invocación del concepto de carga dinámica era suficiente para efectos de cuestionar de manera racional si la decisión se ajustaba o no a derecho.

En los cargos por falso raciocinio (tercero y cuarto), la profesional del derecho tenía la obligación de demostrar que, en la sustentación del fallo impugnado, el juez plural elaboró por lo menos una inferencia en la cual haya transgredido, en concreto, una determinada regla de sana crítica, esto es, una ley científica, tesis de la lógica o máxima de la experiencia. Dicha carga la incumplió. Si bien es cierto hizo alusión a lo largo del desarrollo del escrito a supuestas vulneraciones de principios de argumentación (como el de razón suficiente, no contradicción, etc.), también lo es que en ningún momento estableció que algún razonamiento del Tribunal (en el cual partiera de un hecho indicador A para derivar la existencia de un hecho indicado B) haya estado supeditado a una anomalía de tal índole.

Es decir, si se suprime del discurso de la actora todos los términos epistemológicos o de lógica argumentativa que trajo a colación (y que, como ya se dijo, carecían de cualquier incidencia frente al contenido material de sus posturas), lo único que queda es un alegato, consistente en insistir que debió haberse aplicado el principio de duda a favor de los reos en la medida en que la captura que ellos adelantaron, aunque no obedeció a un evento de flagrancia, fue un procedimiento administrativo en aquel entonces legal (afirmación, que dicho sea de paso, no tiene sustento en el orden jurídico), aparte de que el ocultamiento o la desaparición de la víctima no les era atribuible, por cuanto Alfredo Enrique Pedraza Salgado tan solo se fugó ante un simple descuido de los procesados.

Se trata, simplemente, de la exposición de un criterio diferente al manejado por las instancias, según el cual YUMLA RODRÍGUEZ MELGAREJO y Anselmo Joaquín de los Reyes Sarmiento no solo privaron ilegalmente de su libertad a la víctima, sino además ocultaron y han negado su paradero, todo ello tras descartar (con pruebas y argumentos) la versión de la fuga, concluyendo que era absurda e increíble.

A esta altura de la actuación procesal, proponer criterios diversos a los de las instancias no tiene importancia alguna, pues al no estar establecida la existencia de un error deberá presumirse que la decisión al final adoptada por la autoridad competente no solo es la acertada, sino es la que está sujeta tanto a la Constitución Política como a la ley.

Por último, en el quinto reproche (cuarto subsidiario), la demandante planteó falsos juicios de existencia respecto de ciertos medios de prueba que al parecer no fueron valorados por ambas instancias, respecto de los cuales, sin embargo, no explicó su trascendencia más allá de la reiteración de la hipótesis defensiva, esto es, que el procedimiento de captura no fue contrario a derecho y que tampoco podía descartarse la teoría de la fuga.

La Sala, en cualquier caso, no encuentra alguna conexión racional entre los medios probatorios que no habrían apreciado los jueces y las explicaciones ofrecidas por la defensora. 3. En este orden de ideas, como los planteamientos de la abogada no son suficientes para refutar el fallo recurrido ni para demostrar algún error de trámite o de juicio, la Corte no admitirá la demanda.

Y como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta violación de las garantías judiciales de YUMLA RODRÍGUEZ MELGAREJO o Anselmo Joaquín de los Reyes Sarmiento, ningún pronunciamiento oficioso efectuará contra la decisión dictada por el juez plural. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por la abogada de YUMLA RODRÍGUEZ MELGAREJO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 67 del cuaderno del Tribunal. � Ibídem. � Folio 72 ibídem. � Folio 80 ibídem. � Folio 93 ibídem. � Folio 97 ibídem. � Folio 101 ibídem. � Folio 112 ibídem. � Folio 164 ibídem. � Ibídem. � Folio 174 ibídem. � Folio 181 ibídem. � Folio 183 ibídem. � Folio 196 ibídem. � Folio 198 ibídem. � Folio 78 ibídem. � Cf., igualmente, el auto CSJ SP, 22 feb. 2012, rad. 38261. � Folios 104-130 del cuaderno de juicio. � Folios 131-135 ibídem. � Folios 15-36 del cuaderno del Tribunal. � Folios 23-35 ibídem. � Folios 51-204 ibídem. � Folios 64-79 ibídem. � Folios 91, 171 y 187 ibídem. � CSJ SP, 18 mar. 2009, rad. 26631. � Folio 25 ibídem. � Ibídem. � Folios 84-87 ibídem. � CSJ SP, 9 abr. 2008, rad. 23754. � CSJ SP, 18 mar. 2015, rad. 33837. � CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357. � CSJ SP, 18 mar. 2015, rad. 33827. 20