Revisión n°43349 DENNY RODRÍGUEZ RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE AP4405-2014 Radicación n° 43349 Aprobado Acta No. 250 Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil catorce (2014) I. ASUNTO La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por DENNY RODRÍGUEZ RAMÍREZ a través de apoderado, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio de la cual revocó la absolución emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, para en su lugar condenarlo como autor del delito de falsedad material en documento público.
II.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos fueron consignados por el ad quem, así: “El señor ALFONSO IGNACIO TORRES ESPINOSA señala que aspiró al cargo de Concejal en el Municipio de Turbaco, correspondiéndole el número 356 en la lista de candidatos para ser elegidos en las elecciones del 29 de octubre de 2006, en ese proceso electoral en los resultados iniciales del día de la votación, como candidato registrado en el número 356 obtuvo en principio 371 votos ocupando la casilla #15, puesto en el que quedaba virtualmente elegido como Concejal de dicho municipio.
Sin embargo, en los resultados finales luego del proceso de los escrutinios realizados por la comisión escrutadora, quedó desplazado al puesto 16, perdiendo la elección al cargo de Concejal de dicho Municipio, ya que al candidato JUAN DE LOS REYES GONZÁLEZ MUÑOZ, le fueron consignados a su favor en forma fraudulenta la cantidad de ocho (8) votos inexistentes en los formularios E-24 (resultados del escrutinio de la zona 2 puestos por puestos) y E-26 (acta parcial del escrutinio de votos por el Municipio de Turbaco) existiendo una grave disparidad entre estos formularios y el E-14 (formulario que registra el acta de escrutinio del jurado de votación en las elecciones del 29 de octubre de 2000 mesa por mesa), por lo cual dicho candidato JUAN DE LOS REYES GONZÁLEZ MUÑOZ registrado con el número 339 de lista resultó elegido como concejal del Municipio de Turbaco.” 2.- El 26 de octubre de 2010 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco absolvió a Alexander Archibold Archibold, Sila Margarita Prens Gómez, DENNY RODRÍGUEZ RAMÍREZ, luz Marina Salas Nuñez, Carmen Beatriz Zúñiga Guerrero, por el delito de falsedad ideológica en documento público.
Inconforme con la anterior decisión el representante de la parte civil interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que en fallo de 2 de mayo de 2011, revocó la sentencia absolutoria y en su lugar condenó a Sila Margarita Prens Gómez como autora del delito de falsedad ideológica de documento público y a DENNY RODRÍGUEZ RAMÍREZ y Luz Marina Salas Núñez por el delito de falsedad material de documento público.
Contra dicho fallo, los defensores de Sila Margarita Prens Gómez y DENNY RODRÍGUEZ RAMÍREZ presentaron demandas de casación, las cuales fueron inadmitidas mediante proveído de 23 de mayo de 2012. 3.- DENNY RODRÍGUEZ RAMÍREZ mediante apoderado judicial presentó demanda de revisión con fundamento en la causal 3ª prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual fue asignada por reparto al doctor José Luis Barceló Camacho, sin embargo, al haber suscrito la decisión mediante la cual se inadmitió la demanda de casación instaurada dentro del proceso del que se solicita la revisión, junto a los doctores Fernando Alberto Castro Caballero, José Leonidas Bustos Martínez, María del Rosario González Muñoz y Luis Guillermo Salazar Otero, manifestaron su impedimento para conocer de la presente acción. Así mismo, el doctor Gustavo Enrique Malo Fernández manifestó su impedimento para conocer de la presente revisión, en tanto que integró la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cartagena que adoptó la decisión en segunda instancia que se solicita ser revisada.
Por ello, el 6 de mayo de 2014 esta Sala aceptó el impedimento manifestado por los doctores José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, José Leonidas Bustos Martínez, María del Rosario González Muñoz, Luis Guillermo Salazar Otero y Gustavo Enrique Malo Fernández y, en consecuencia dispuso separarlos del conocimiento de esta actuación. III.
DEMANDA DE REVISIÓN Con fundamento en la causal 3ª prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la defensa de DENNY RODRÍGUEZ RAMÍREZ presentó demanda de revisión contra la sentencia de segunda instancia. En tal sentido, argumentó que cuenta con pruebas nuevas que son trascendentales para demostrar la inocencia de su defendido, permitiendo con ello revertir los endebles argumentos que fundamentaron la sentencia de condena.
Precisa que tales pruebas corresponden a las declaraciones extraprocesales rendidas por Martha del Rosario Lombana del Río, Everlides Flórez Torreglosa, Rosmira Esther Taborda Quejada, Sandra Mercedes Zabaleta Pérez y Rosa Helena Hernández Russo, quienes dan cuenta de la forma como DENNY RODRÍGUEZ RAMÍREZ integró la comisión escrutadora, a más de ser precisas en indicar las calidades profesionales de aquél y su destacado desempeño en ellas.
Así como las pruebas documentales consistentes en la Resolución N°0305 expedida por la Gobernación de Bolívar el 24 de mayo de 2011, la mención honorífica expedida por el gobernador y el Secretario de Educación del mismo departamento el 18 de diciembre de 1998, la mención de honor expedida por el instituto Municipal de Educación Especial, la mención de honor concedida por el Instituto Educativo Felipe Santiago Escobar el 2 de diciembre de 2011, la certificación expedida por la institución educativa técnica Alfonso López Pumarejo de 16 de junio de 2012 y los derechos de petición elevados por DENNY RODRÍGUEZ RAMÍREZ donde solicita la certificación de su designación como escrutador para las elecciones de 29 de octubre de 2000, así como las respuestas brindadas.
Señala que conforme a las pruebas enlistadas se establece que DENNY RODRÍGUEZ RAMÍREZ es una persona con altas cualidades morales y con un alto reconocimiento en su labor como docente, por lo que resulta inverosímil que se haya prestado para falsificar un formulario de las elecciones del Concejo Municipal, más cuando no le asistía ninguna motivación para hacerlo, pues su sustento lo obtiene de su desempeño como profesor y en ello nada inciden los resultados electorales.
Adicional a ello precisa que con las pruebas aportadas se demuestra que las elecciones del 29 de octubre de 2000 tuvieron lugar en dos puestos de votación ubicados en diferentes lugares y los escrutinios se llevaron a cabo a partir del 31 de octubre en la edificación de la Casa de la Cultura de Turbaco, donde también queda ubicada la oficina de RODRÍGUEZ RAMÍREZ, circunstancia que le permitió a éste entrar en contacto con el Registrador Municipal y posteriormente su integración a la comisión escrutadora, en tanto que la Juez Promiscuo Municipal tuvo que ausentarse por quebrantos de salud, llevando a cabo el conteo físico de los tarjetones de las mesas que le asignaron, sin entrar en contacto con las anotaciones de los formularios E-24 y E-26.
Conforme a ello, precisa que el actuar de RODRÍGUEZ RAMÍREZ fue accidental, que no tenía relación con los integrantes del comité de escrutinio y que sólo prestó una colaboración provisional, por ello, resulta inverosímil la conclusión a la que arribó la segunda instancia, pues no le asistía ningún interés en alterar los resultados electorales para favorecer o perjudicar a alguno de los candidatos, con quienes tampoco sostenía ninguna relación. IV.
CONSDIERACIONES 1. Con fundamento en el artículo 75 numeral 2° de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la demanda de revisión presentada por DENNY RODRÍGUEZ RAMÍREZ, a través de apoderado, en cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2.
La acción de revisión es un mecanismo procesal de control que se concreta mediante un proceso judicial independiente, a través del cual se busca derruir los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión judicial ejecutoriada, acusada de ser injusta, para que conforme con el motivo alegado, se dicte la providencia que corresponda o se rehaga la actuación a partir del momento procesal que se indique.
Así, la acción de revisión no es una instancia adicional a las ordinarias orientada a reabrir los debates jurídico probatorios agotados con la sentencia que puso fin al proceso, su naturaleza excepcional hace que sólo proceda por las causales taxativamente previstas en la ley, previo cumplimiento de las exigencias requeridas para su admisión, las cuales por razón de las características de inmutabilidad e intangibilidad de la res iudicata, debe acreditar el actor.
No es un mecanismo que se pueda utilizar para revisar la valoración de la prueba, para definir la autoría y responsabilidad penal, como ocurre con el recurso extraordinario de casación, su razón de ser, entre otros motivos, descansa en la materialización de la justicia en su dimensión positiva, para evitar se mantenga un fallo de condena dictado a un inocente o la absolución de un responsable. 3.
De este modo, se advierte que el accionante fundamenta su petición en la causal 3ª de la Ley 600 de 2000, esto es, la aparición de hechos o pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates y la demostración que el fallo objeto de pedimento de revisión se soportó en todo o en parte. Para ello, debe indicarse que para su estructuración se requieren de los siguientes presupuestos: 1) la ocurrencia de una situación fáctica o probatoria ex novo que no se conoció en el curso del proceso; y 2) que la nueva evidencia tenga la virtualidad de establecer con categoría de certeza la inocencia del condenado o, al menos, concebir como discutible la verdad declarada en el fallo, cuyos fundamentos probatorios no son suficientes para mantenerlo.
La Sala de tiempo atrás viene entendiendo por hecho nuevo el acontecimiento o suceso fáctico relacionado con la conducta punible investigada, que por ser desconocido en el trámite procesal se ha quedado sin controvertir ni valorar. Y, por prueba nueva la aparición de un medio no practicado o incorporado al proceso que comprueba un hecho desconocido o una variante sustancial de uno conocido en las instancias, cuya presencia tenga el poder necesario para transmitir al funcionario judicial la información que se condenó a un inocente o declaró imputable a quien no lo era.
Es decir, que además de acreditarse su ausencia en el proceso debe probarse que de haber sido conocida en su momento por el juez, lo habría llevado a declarar inocente al incriminado o inimputable (CSJ SP, 9 Ago. 2011, Rad. 36717). En consecuencia, no bastará que la prueba o el hecho sean novedosos para que la revisión tenga vocación de prosperar, sino que además debe cuestionar con eficacia el carácter de cosa juzgada de la sentencia objeto de la acción de marras.
Adicionalmente, no podrán invocarse como pruebas nuevas aquellas ya conocidas y debatidas en el trámite, pues como ha dicho la Sala: “No se trata entonces, de esgrimir cualquier clase de medio probatorio sin repercusión alguna. Por esta razón, para la admisibilidad de la demanda de revisión, se exige que aquella tenga novedad y trascendencia. De no cumplirse estas condiciones, ha de entenderse que lo pretendido es continuar un debate estéril de hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, lo cual está proscrito del objeto de revisión. CSJ SP, 4 Jul.2002, Rad16831.
Ahora bien, como fundamento de esta causal tercera, el petente allegó declaración extraproceso rendidas por Everlides Flórez Torreglosa y Martha del Rosario Lombana del Río, quienes de manera uniforme dan cuenta que DENNY RODRÍGUEZ RAMÍREZ no fue convocado para hacer parte de la comisión escrutadora sino que el día en que se inició la labor, fue solicitado su apoyo por parte del Registrador, toda vez que una de las Jueces que integraban el grupo se encontraba indispuesta.
De igual forma, se allegaron declaraciones extraproceso rendidas por Sandra Mercedes Zabaleta Pérez y Rosmira Ester Taborda Quejada, quienes son uniformes en manifestar que DENNY RODRÍGUEZ RAMÍREZ es educador de profesión y que nunca se le ha vinculado con el ejercicio de la política ni ha sostenido relaciones de amistad o enemistad con políticos.
Así mismo, como fundamento de la demanda, se allegaron los oficios N°0331 de 22 de noviembre de 2013 y 002527 de 24 de diciembre del mismo año expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la actuación seguida ante el Tribunal Administrativo de Bolívar en el que se hacen declaraciones sobre las elecciones de los concejales del Municipio de Turbaco y que ninguna referencia hacen a la participación o ajenidad de RODRÍGUEZ RAMÍREZ con la alteración de los formularios E-24 y E-26.
Además, se anexa a la demanda múltiples certificados y menciones de honor que reconocen el trabajo de DENNY RODRÍGUEZ RAMÍREZ en el ejercicio de la docencia, aspecto que sólo presenta un rasgo de la personalidad del condenado que en nada incide para derruir la certeza de la sentencia de condena, providencia que examinó el problema relativo al dolo y la responsabilidad, sin que la prueba allegada demuestre la inocencia de aquél. En todo caso, debe advertir la Colegiatura que ninguna novedad se aprecia en la documentación y en las declaraciones extraprocesales allegadas a esta acción, toda vez que el Tribunal al momento de edificar la responsabilidad de DENNY RODRÍGUEZ RAMÍREZ fue claro en señalar la pertenencia de éste a la comisión de escrutinio, resaltando que en ejercicio de ello plasmó su rúbrica en la respectiva acta, así: “ Con relación a DENNY RIDRÍGUEZ RAMÍREZ, en el mismo sentido se le atribuye la realización de la actividad delictiva en la medida que dicha persona firma un acta el día 2 de noviembre de 2000, que señala la continuidad de los escrutinios, y en ese mismo documento señala que: “ NOSOTROS LA COMISIÓN ESCRUTADORA DEJAMOS CONSTANCIA QUE REVISAMOS EL FORMULARIO E22 EN BORRADOR EN EL CUAL SE HICIERON VARIAS CORRECIONES DEBIDO A LAS RECLAMACIONES QUE FUERON ATENDIDAS Y ANOTANDO EN DICHOS CUADROS LA CANTIDAD CORRECTA AL MOMENTO DE HACER LA VERIFICACIÓN O RECUENTO DE VOTOS ” (folio 123) en ese sentido se entiende que la revisión se realizó con los E-14 y con el acta de escrutinio verificando a cada candidato el número de votos que en realidad tenían, más sin embargo, fueron adulterados los resultados y se entiende que eran con el conocimiento de dicha persona y con el querer de la (sic) efectuar la conducta descrita de falsedad, razón por la cual se debe revocar el fallo y condenar por la conducta de FALSEDAD MATERIAL DE DOCUMENTO PÚBLICO. ” Así las cosas, si lo que interesa por medio de esta acción de revisión es efectuar un estudio sobre la personalidad del sentenciado y de la forma en que se vinculó a la comisión escrutadora, entiende la Sala que tales son aspectos propios del debate en las instancias, los cuales no eran desconocidos por la defensa, pues nada impedía que en el desarrollo ordinario del proceso se allegaran las certificaciones y las declaraciones que ahora se ventilan, pues quien más que el mismo procesado pudiera dar cuenta de la forma como desarrolló su ejercicio en la referida comisión, aspecto que por razones de la defensa o por una estrategia no fueron llevadas a la actuación penal.
Entiende la Sala que lo que ahora se pretende es reabrir el debate probatorio, cuando con suficiencia el Tribunal Superior de Cartagena efectuó una valoración del acervo probatorio con el que contaba, pues para determinar la responsabilidad de DENNY RODRÍGUEZ RAMÍREZ en la ilicitud por la que fue condenado se fundamentó en el examen de las injuradas presentadas por Carlos Lozano Valle, Alexander Archibold Archibold, Sila Margarita Prens Gómez, Luz Marina Salas Núñez y el mismo DENNY RODRÍGUEZ RAMÍREZ, personas que dieron cuenta de todos los aspectos que rodearon las acciones realizadas por la comisión que integró RODRÍGUEZ RAMÍREZ.
Así mismo, el ad quem verificó la documentación de la que se pregonó la falsedad, mediante la confrontación de los formularios E-14, el borrador del formulario E-24, el formulario definitivo E-26, acta general de escrutinio municipal de la elección de 29 de octubre de 2000, el acta de inspección judicial realizada a la Registraduría Municipal del Estado Civil –donde se informa el resultado de la verificación de la bolsa de los votos- con lo cual concluyó que la comisión de la que formó parte DENNY RODRÍGUEZ RAMÍREZ alteró los resultados de los comicios electorales, permitiendo la elección como concejal a una persona que no había obtenido la votación necesaria.
Nótese como ninguna de las pruebas que trae el demandante pone en entredicho las que le permitieron al Tribunal Superior de Cartagena fundar la materialidad, autoría y responsabilidad de RODRÍGUEZ RAMÍREZ en el delito contra la fe pública por el que fue condenado, así por ejemplo, ninguna pone al menos en duda que el incriminado no hubiese participado en la Comisión Escrutadora, que su función allí no la hubiese cumplido personalmente, ni que firmara el acta o no participara en el conteo de votos, o en la comparación de esos resultados y en las anotaciones en los formularios correspondientes.
En estas condiciones, al advertirse que sólo existe un ánimo de revivir etapas superadas en el proceso y formular reparos a los juicios expresados en las decisiones judiciales, la demanda de revisión se torna insuficiente para derruir los efectos de la cosa juzgada, por lo que se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
No admitir la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado DENNY RODRÍGUEZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena por el delito de falsedad material de documento público. 2. Contra esa decisión procede recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ Conjuez PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez YESID REYES ALVARADO Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO GÓMEZ Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � A folio 143 del C.O. 16