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AP4404-2017(50657)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004Ley 906 de 2006

Definición de Competencia No. 50657 Sergio Daniel Arcila Villalba y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP4404-2017 Radicación N° 50657. Aprobado acta No. 219. Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para llevar a cabo el trámite del juicio dentro del presente diligenciamiento que se adelanta respecto de Sergio Daniel Arcila Villalba y Julio César Viadero Martínez, a quienes la Fiscalía 2ª Local de Aguachica – César, les atribuye la conducta punible de hurto agravado en calidad de coautores.

HECHOS Y ANTECEDENTES El acontecer fáctico fue narrado en el escrito de acusación en los siguientes términos: Denunció ROBER DAVID PACHECO ARGUMEDO que: “Yo vengo viajando desde Cartagena, en tractomula, me bajé en el peaje de Morrison a encontrarme con mi novia que se había adelantado en otra mula. Llegue al peaje y me bajé y me puse a hablar con ella y de repente llega una mula llena de puros hinchas de nacional, tenían camiseta de Nacional, ellos se bajaron corriendo de la mula y se nos vinieron encima, nosotros corrimos pero a mi novia la alcanzaron primero y la tocaron y le quitaron el celular que es mío, yo al verla me devolví en seguida y cuando llego ya la policía estaba llegando y los capturaron cogiendo a dos y el otro se escapó. El celular se lo encontraron a uno de ellos que fue el que se lo quitó, es morenito, alto.

El otro muchacho es blanco, flaco. Pregunta: ¿Diga si usted conoce a estas personas? Respuesta: no señor, nunca las había visto”. Avalúa el celular en la suma de 350 mil pesos y lo describe con la marca Samsung dúo 2, color blanco. Identifica a su novia como MARÍA CAMILA. Por estos hechos, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aguachica, se llevó a cabo audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, oportunidad en la que se les imputó la comisión del delito de hurto calificado agravado en calidad de coautores.

El 17 de abril de 2017, se presentó el respectivo escrito de acusación, el cual le fue repartido al Juzgado 3º Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Aguachica. La audiencia de formulación de acusación fue realizada el 18 de mayo de 2017, en cuyo desarrollo el representante de la Fiscalía General de la Nación impugnó la competencia del juez por el factor territorial, luego de considerar que los hechos tuvieron ocurrencia en el corregimiento de Morrison, el cual pertenece al municipio de Río de Oro – César, adscrito al Circuito Municipal de Ocaña, razón por la cual el conocimiento del asunto le debe corresponder a un juez del municipio de Ocaña – Norte de Santander; solicitud que fue coadyuvada por el Defensor de los imputados.

El Despacho consideró que le asistía razón al representante de la fiscalía y de la defensa, por lo que declaró su incompetencia de conformidad con el inciso 1° del artículo 43 de la Ley 906 de 2006. Consideró el funcionario que de acuerdo con lo expuesto en el escrito de acusación, el juzgamiento debe ser adelantado por su homólogo de Río de Oro – César, que si bien hace parte de la comprensión territorial del departamento del César, por organización judicial hace parte del Distrito Judicial de Cúcuta.

En virtud de lo anterior remitió la actuación a esta Corporación para definir la competencia por tratarse de dos juzgado de distinto distrito judicial. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión del presente asunto promueve la titular del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, quien considera que del mismo debe conocer el Juzgado Promiscuo Municipal de Río de Oro, el cual se encuentra adscrito a otro Distrito Judicial (Cúcuta).

Pues bien, desde ya la Corte anuncia que la competencia para conocer el presente asunto radica en el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Río de Oro, tiendo en cuenta que los hechos sucedieron en el corregimiento Morrison que hace parte de esa localidad. Ello porque aunque la Fiscalía Segunda Local de Aguachica – César, equivocadamente presentó el escrito de acusación ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Aguachica, no puede desconocerse que el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 dispone que la competencia para conocer del juzgamiento radica en el juez del lugar donde ocurrió el delito.

De la reseña de los hechos planteados en el escrito de acusación, deriva que los hechos tuvieron ocurrencia en el corregimiento de Morrison, perteneciente al municipio de Río de Oro, que hace parte del Circuito de Ocaña, que a su vez integra el Distrito de Cúcuta; en tanto que fue en ese lugar donde presuntamente se produjo el apoderamiento del celular de propiedad del señor Rober David Pacheco Argumedo por parte de los señores Sergio Daniel Arcila Villalba y Julio César Viadero Martínez; lugar en donde, además, se produjeron sus capturas en flagrancia. Así las cosas, puede verificarse que no obra en la actuación algún elemento de juicio que indique que el proceder ilícito, o cuando menos parte de él, se haya llevado a cabo en el municipio de Aguachica, cuya única vinculación a éste trámite judicial obedece a que en ese municipio se adelantaron las audiencias preliminares concentradas, sin que por esa circunstancia deba variarse igualmente la competencia del juez de la causa.

En conclusión, el conocimiento para fallar este asunto, como ya se anunció, corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Río de Oro con Funciones de Conocimiento, despacho al que se enviarán de inmediato las presentes diligencias. No sobra acotar, para finalizar, que si factores como el de la definición competencia, dependen de aspectos sustanciales tales como el de saber dónde ocurrieron los hechos –lo que en este caso asoma evidente-, lo mínimo que puede pedirse de la fiscalía al momento de elaborar el escrito de acusación es definir adecuadamente este y otros tópicos trascendentes, para que así se pueda adelantar sin sobresaltos la etapa del juicio.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Asignar al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Río de Oro, la competencia para adelantar el juzgamiento en contra de Sergio Daniel Arcila Villalba y Julio César Viadero Martínez por el delito imputado por la fiscalía. 2. Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica – César, con Funciones de Conocimiento.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO � A record 4:17 � A record 5:18 � A record 5:57 1 PAGE 7