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AP4404-2015(45999)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Casación No. 45999 P/. Juan Carlos Sarmiento Rojas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP4404-2015 Rad. 45999 Aprobado Acta No. 271 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). ASUNTO: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 45999 P/. Juan Carlos Sarmiento Rojas La Corte decide si admite o no la demanda de casación formulada por el defensor del teniente del Ejército Nacional JUAN CARLOS SARMIENTO ROJAS, en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2014, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, confirmó el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba), que lo condenó como coautor responsable del delito de homicidio en persona protegida. 1 15 HECHOS El 20 de junio de 2007, en el sector de Carroquemao, jurisdicción del corregimiento Juan José, municipio de Puerto Libertador (Córdoba), aproximadamente a las 9 de la noche, Héctor Espinosa Moreno, Hernán Espinosa Rodríguez y Edinson Álzate Pulgarín, fueron muertos por proyectil de arma de fuego, en operación militar de combate simulada denominada “Jerarca 10”, por la compañía Depredadora, adscrita al Batallón Contraguerrilla No. 10 “General Uribe Uribe” del Ejército Nacional, al mando del teniente JUAN CARLOS SARMIENTO ROJAS.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 25 de septiembre de 2008, la Fiscalía 35 Especializada de la Unidad Nacional de derechos humanos y derecho internacional humanitario decretó la apertura de instrucción en contra del teniente JUAN CARLOS SARMIENTO ROJAS, por la posible comisión del delito de homicidio en persona protegida, a la cual lo vinculó mediante diligencia de indagatoria el 16 de octubre siguiente. 2.

El 24 de abril de 2009 la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del implicado, en calidad de coautor del concurso de delitos de homicidio en persona protegida. 3. Culminada la etapa de juzgamiento, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, el 16 de mayo de 2011, condenó al acusado a la pena principal de 378 meses de prisión, multa de 2600 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautor del delito de homicidio en persona protegida. 4.

Apelada tal determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en proveído del 30 de septiembre de 2014, le impartió confirmación. LA DEMANDA: La defensa, al considerar que a su prohijado le fueron vulnerados los principios de presunción de inocencia y legalidad, al igual que el derecho fundamental del debido proceso, formuló en contra de la sentencia de segundo grado cinco cargos, todos al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, así: 1.

Por error de hecho consistente en falso juicio de identidad al momento de otorgarle mérito persuasivo a las declaraciones de Wilson de Jesús Chica Monsalve y Flor del Rosario Hernández Martínez, que conllevó a la falta de aplicación de la garantía de la presunción de inocencia e indebida aplicación del artículo 135 del Código Penal. El Tribunal otorgó un erróneo alcance a tales testificaciones para desvirtuar la existencia de un combate legítimo, pese a que ninguno de ellos prueba la ocurrencia de un “falso positivo” y menos la responsabilidad de su representado.

En dichas exposiciones se señaló que las víctimas, días antes de su muerte, se encontraban en el corregimiento de Juan José y se hospedaban en la residencia “La Palmera”, lo cual no descartaba la intención de los occisos de delinquir o su no pertenencia a un grupo armado; por el contrario, generaban la sospecha sobre los motivos por los cuales tres hombres jóvenes y solteros se alojaban en una zona de comprobada presencia guerrillera y de bandas criminales, sin actividad laboral conocida y portando armas de fuego, máxime cuando de la testificación de Wilson Chica Monsalve se tenía conocimiento que se dedicaban a actividades delictivas.

De igual manera, del relato de Chica se tiene que junto con sus amigos se había concertado con algunos miembros del Ejército Nacional para la ejecución de conductas ilícitas, de lo cual se sirvió el juzgador para vincular a integrantes de esta institución a la actuación sin que se demostrara en concreto si dicho acuerdo fue con el sentenciado, quien además se encontraba a más de 10 kilómetros del sitio del suceso.

Adicionalmente, no se le puede tener como testigo presencial de éste, ya que no estuvo en la supuesta ejecución ni brindó nombre o una descripción física de los pretendidos autores del ilícito. De ahí que no se sabe por qué los sentenciadores concluyeron que JUAN CARLOS SARMIENTO ROJAS tuvo relación con lo sucedido, así como las demás personas que fueron sentenciadas en un proceso paralelo, en tanto las declaraciones mencionadas no demuestran (i) que no haya habido combate;

(ii) la comisión del delito de homicidio en persona protegida; (iii) que su representado lo haya cometido y, (iv) que los occisos no participaran en acciones delictivas. 2. Por falso juicio de existencia por omisión en el fallo de segundo grado y, en el de primera, por suposición, respecto de la declaración de Oscar Enrique Quiñonez Gamero, que condujo a la falta de aplicación del artículo 238 del Código de Procedimiento Penal e indebida aplicación del artículo 135 del Código Penal.

Oscar Enrique Quiñonez, administrador de la finca Villa Lina, señaló que su empleador Rafael Vásquez tenía que cancelar anualmente “vacuna” a la guerrilla, punto del cual dijo el a quo que (i) no escuchó los disparos ni era objeto de extorsión, hurto o secuestro; (ii) el grupo de militares acampó 8 días antes en la finca; (iii) escuchó que las víctimas no eran de la población y, (iv) los militares sí se entrevistaron con su patrón. A su turno, el ad quem reseñó que el dueño de la finca negó ser objeto de extorsión o amenaza de secuestro.

Por consiguiente, no se apreció adecuadamente la probanza junto con las demás, lo cual resultaba determinante en la decisión adoptada. 3. Por falso juicio de existencia por omisión, respecto de los testimonios de Rafael Vásquez Soto, Adalberto Manuel Marcelo Ibáñez y Hermes Mauricio Alvarado Sachica, que dio lugar a la falta de aplicación del artículo 238 de la Ley 600 de 2000 e indebida aplicación del 135 de la Ley 599 de 2000.

Rafael Vásquez manifestó que el día de los hechos salió a embarcar un ganado y que la zona ha estado en conflicto entre la guerrilla y los paramilitares cuando existían. Además, que no sabe de secuestros pues a lo sumo la guerrilla pide vacuna a las personas que tienen negocio y el único problema que tuvo fue con un muchacho que le robó unas canecas de leche, siendo su situación económica acomodada; no obstante, la primera instancia afirmó que el citado negó tajantemente que fuera víctima de extorsión y que además no había realizado ningún negocio con ganado, sin que el ad quem dijera algo sobre el particular.

Esta situación permitió asegurar que los uniformados vinculados al proceso mintieron frente al motivo de su desplazamiento al lugar del combate. A su vez, del testimonio de Adalberto Manuel Marcelo Ibáñez, quien, luego de referir su pertenencia a la red de cooperantes durante los años 2007 y 2008 y extraoficialmente tres años antes, comentó sobre el altercado de un muchacho con su patrón de apellido Vásquez motivo por el cual le iba a echar la guerrilla, y del Mayor Hermes Mauricio Alvarado Sachica, Comandante del Batallón Contraguerrillas No. 10, que daba cuenta de la orden de operación emitida el 18 de junio, encaminada a la misión táctica Jerarca y de la cual se fragmentó la operación del 20 siguiente.

Tal omisión resulta trascendente porque con tales probanzas se demostraba el motivo de la operación militar desplegada, que Vásquez sí era un posible objetivo de la guerrilla, dado el pago de vacunas, y que tenía un problema con un ex trabajador. 4. Por falso juicio de identidad en la valoración del testimonio de Wilson Chica Monsalve, quien incurrió en múltiples contradicciones en las tres declaraciones que rindió en la actuación en puntos tales como el motivo de la conversación previa a los hechos sostenida con los presuntos autores del ilícito, la fecha de la misma, el tiempo que gastó su amigo Héctor en ir y volver, o que el militar perteneciera al Batallón Rifles o contraguerrilla, pues no concuerda con lo sostenido por Mayra Dolí Espinosa Rodríguez, María Piedad Pulgarín y Ana de Jesús Martínez respecto al lugar y razón del desplazamiento de las víctimas fuera de su residencia, sin que además ofreciera elementos que permitan identificar al posible interlocutor.

La Fiscalía no probó que lo militares vinculados fueran las personas que refirió este testigo, obligación que no podía trasladarse a la defensa, surgiendo dudas acerca de que Chica Monsalve fuera testigo presencial, toda vez que sus dichos aparecen acomodados para indicar que hizo parte del grupo que junto con los militares iban a hurtar dinero de la casa del ganadero y se salvó del fatídico suceso; motivo por el cual improcedente resultaba soportar en él un fallo condenatorio. 5.

Por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Elizabeth Rúa Morales y los informes de balística del 6 y 13 de septiembre de 2007, en lo atinente al estado de las prendas y las armas que portaban los occisos y que sirvió para descalificar su militancia en la guerrilla. La religiosa Elizabeth Rúa reconoció a uno de los fallecidos como uno de los guerrilleros que en una ocasión visitó el establecimiento educativo del corregimiento y los informes periciales daban cuenta de que las armas eran aptas para realizar disparos, de la compatibilidad de las municiones encontradas con las mismas, de modo que el hallazgo de aquéllas en el sitio de los hechos representaba un peligro inminente para la vida de la tropa que los enfrentó, asunto que no se consideró en la actuación. Por todo lo anterior solicitó se case la sentencia y en su lugar se absuelva a JUAN CARLOS SARMIENTO ROJAS por no existir prueba necesaria para condenar y no desvirtuarse su presunción de inocencia. CONSIDERACIONES: 1.

La demanda será inadmitida por cuanto falta a los presupuestos de técnica exigidos en esta sede, dado que los cargos propuestos contra el fallo de segunda instancia no son desarrollados conforme con los requisitos previstos para cada uno de ellos, al omitir el casacionista la indicación clara y precisa de sus fundamentos, al tenor de lo dispuesto en los numerales 3º y 4º del artículo 212 de la ley 600 de 2000. 1.1.

Los reproches postulados por el demandante no consultan con los principios de autonomía, coherencia, no contradicción y rogación que imponen la obligación de presentarlos de manera separada y subsidiaria, cuando con su justificación se excluyen entre sí, conforme con las pautas reguladas en el artículo 217 del estatuto procesal aplicable. 2.

El primero carece de adecuada fundamentación porque si bien es cierto que señala los medios de convicción sobre los cuales recayó el falso juicio de identidad que postula, esto es, las declaraciones de Wilson de Jesús Chica Monsalve y Flor del Rosario Hernández y trascribió algunos de sus apartes, no lo es menos que no identificó cómo el sentenciador varió su contenido material y expresó cosa diferente a la narrada por los deponentes.

Recuérdese que este tipo de error requiere que el demandante no sólo identifique el medio de prueba sobre el cual recayó, sino que acredite de manera objetiva que en el fallo se distorsionó su contenido material para hacerle decir algo que en realidad no dice, porque (i) hace una lectura equivocada de sus palabras; (ii) lo adiciona o le mutila apartes relevantes, lo cual exige del demandante un ejercicio comparativo entre lo sostenido por el Tribunal y la probanza, a fin de evidenciar la distorsión, sus efectos en la determinación adoptada y la forma de corrección de la misma.

El libelista no satisfizo tal carga, toda vez que únicamente criticó a modo de alegato de instancia y con el fin de retomar la discusión probatoria debidamente finiquitada en las instancias ordinarias, las conclusiones del fallador según las cuales las personas fallecidas no militaban en grupo guerrillero, de acuerdo con lo narrado por los declarantes sin evidenciar cuál de sus manifestaciones fue falseada. 3.

En lo atinente al segundo reparo, el libelista dejó de lado que cuando las sentencias de primera y segunda instancias guardan conformidad conforman una unidad jurídica inescindible, de modo tal que resulta contradictorio afirmar al mismo tiempo la presencia de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión y suposición, luego incomprensible se torna la queja relacionada con el testimonio de Oscar Enrique Quiñonez, el que parece confunde con el de Rafael Vásquez. 4.

El siguiente ataque no coincide con la realidad procesal, pues no es cierto que los falladores no apreciaran los testimonios de Rafael Vásquez Soto, Adalberto Manuel Marcelo Ibáñez y Hermes Mauricio Alvarado Sáchica, como se observa a folios 4, 20, 21 y 22 del fallo de primer grado y 14, 18, 34, 37 de la de segundo y si bien, en cuanto al último, no se aprecia una argumentación tendiente a restar o conferirle merito suasorio, tampoco ello conlleva la prosperidad del cargo al no acreditarse su trascendencia, en tanto nunca pusieron en duda la presencia en la zona de la compañía al mando del procesado teniente SARMIENTO ROJAS en ejecución de operaciones militares.

En tal virtud, los argumentos que expone el demandante se muestran como la prolongación del debate postulado por la defensa, que no tuvo eco en las autoridades judiciales, quienes encontraron con fundamento en éstos y otros elementos de convicción acreditada en grado de certeza la conducta punible y la responsabilidad del sentenciado. 5.

En el cuarto cargo, consistente en un falso juicio de identidad frente a la testificación de Wilson Chica Monsalve, al igual que en el primero, la defensa no mostró la mutación de su exposición, lo que intentó fue cuestionar la credibilidad de su dicho al advertir contradicciones entre las diferentes versiones que rindió ante las autoridades jurisdiccionales y frente a lo manifestado por las familiares de los fallecidos, quienes tenían un conocimiento diferente del destino y actividades a desempeñar por aquéllos, asunto que dista del yerro enrostrado.

Si la inconformidad expresada por la defensa recaía sobre la eficacia que los jueces confirieron o negaron a los medios probatorios, eventualmente sólo podía ser cuestionada por vía del error de hecho por falso raciocinio, debiéndose cumplir con la carga, no satisfecha en este caso, de enunciar cómo las sentencias desconocieron alguno de los postulados de la sana critica: si una ley de la ciencia, un principio lógico o una máxima de la experiencia. 6.

El anterior argumento se hace extensivo al último de los reproches que corresponde con las probanzas, testimonial de Elizabeth Rúa Morales y periciales de balística, del 6 y 13 de septiembre de 2007. Frente a la primera, el a quo[footnoteRef:1] no mutiló, supuso o tergiversó lo advertido por la religiosa en lo atinente a la supuesta pertenencia de uno de los occisos a la guerrilla, por el contrario, consideró su dicho en ese tema, sólo que no lo encontró suficiente para descalificar la existencia del delito, por cuanto, aún si fuera así, no se contaba con evidencia del ataque a las fuerzas militares o actos de hostilidad de parte de los occisos y sí respecto que la aprehensión de las víctimas sucedió sobre las 6:30 de la tarde y los disparos que segaron su vida se dieron aproximadamente a las 9 de la noche, cuando ya se encontraban bajo la custodia del Estado y habían, en gracia de discusión, adquirido la calidad de no combatientes y, por consiguiente, de personas protegidas por el derecho internacional humanitario. [1: Donde se aprecia una valoración concreta frente al medio suasorio] Respecto de los informes de balística y la aptitud de las armas incautadas para disparar, se observa que ello tampoco fue desmentido por los juzgadores, singular o colegiado, tan sólo se sirvieron de otros elementos de prueba como las fotografías acopiadas para concluir el poco uso, o no diario, de las mismas ante su deterioro físico. 7.

Luego, en la demanda se observa es el interés del representante judicial de JUAN CARLOS SARMIENTO ROJAS en continuar con el debate probatorio ya culminado, en contravía de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el cual requiere de la demostración de yerros atacables conforme con las causales descritas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 que permitan derruir la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste a la decisión impugnada. 8.

Por lo anterior, la Sala habrá de inadmitir la demanda que se examina, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN CARLOS SARMIENTO ROJAS. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria