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AP4402-2015(43935)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación Nº 43935 Franklin Correa Pinzón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4402-2015 Radicación N° 43935 (Aprobado Acta Nº 271) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de FRANKLIN CORREA PINZÓN contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila) que revocó el emitido en el Juzgado Promiscuo Municipal de Paicol, y en su lugar lo condenó como autor del delito de extorsión. I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1.

El 2 de septiembre de 2011, a eso de las 11:00 p.m., en la vía que del municipio de La Plata conduce a El Agrado (Huila), la Policía Nacional adelantó un operativo de control en el que fueron requeridos por sus documentos un grupo de jóvenes que se movilizaba en varias motos, entre ellos Yenny Andrea Rojas Joaquín, quien venía en la conducida por Fara Yoleima Méndez Orjuela, sitio en el que aquélla dejó olvidado un maletín en el cual llevaba implementos deportivos de sus compañeras y la billetera en la que estaban sus documentos de identidad, los de quien guiaba la moto, los correspondientes a ese vehículo y dinero en efectivo ($195.000), morral que, concluido el operativo, fue observado a un lado de la carretera por el agente Elver Manuel Hernández Durán cuando se disponía a partir en su moto-patrulla, quien instó al compañero que viajaba como parrillero, el uniformado FRANKLIN CORREA PINZÓN, a revisarlo, como en efecto procedió éste, aduciendo que sólo contenía elementos deportivos, razón por la que tomaron la alforja para que sus superiores dispusieran el destino de esos elementos.

No obstante, al día siguiente las referidas damas se acercaron a la Estación de Policía de La Plata a indagar por los elementos perdidos, pero allí no les dieron mayor información, y al salir de ese lugar Fara Yoleima Méndez Orjuela recibió una llamada a su celular en la que un sujeto le reportó el hallazgo tan sólo de los documentos (de identidad y concernientes a la moto) y a cambio de entregárselos le solicitó doscientos mil pesos, para lo cual las citó al municipio de Paicol, sitio al que las jóvenes asistieron acompañadas de un amigo que había estado con ellas en el lugar del retén, quien identificó a CORREA PINZÓN como uno de los agentes que había participado en ese operativo, el cual a través de un tercero era quien apremiaba a las citadas a pagar por la devolución de sus documentos, siendo por ello formulada denuncia penal por Yenny Andrea Rojas Joaquín, habida cuenta que, además, el citado policía no les devolvió los restantes bienes extraviados la fecha de marras. 2.

Asumida la investigación de esos sucesos, la Fiscalía General de la Nación, el 30 de agosto de 2012, ante un juez con función de control de garantías legalizó la captura de CORREA PINZÓN y le formuló imputación como autor del delito de extorsión, de conformidad con los artículos 244, 245, numeral 2, y 268 de la Ley 599 de 2000, modificada en lo pertinente por la Ley 890 de 2004, cargos a los que no se allanó el indiciado y por los cuales el 20 de noviembre de 2012 el órgano instructor presentó escrito de acusación, el cual formalizó en audiencia pública oficiada el 4 de diciembre siguiente ante el Juez Promiscuo Municipal de Paicol. 3.

Celebrado el juicio con sujeción a las formalidades de ley, el 12 de diciembre de 2013 el titular del despacho de conocimiento profirió en favor del acusado fallo absolutorio, decisión respecto de la cual el regente de la acusación presentó recurso de apelación. 4. La alzada fue resuelta el 25 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el sentido de, con sujeción a los argumentos del impugnante, revocar el aludido pronunciamiento, y en su lugar declarar a CORREA PINZÓN autor penalmente responsable de la conducta delictiva endilgada en el pliego de cargos, y en tal virtud le impuso las penas principales de ocho (8) años de prisión y multa equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad, sentencia de segunda instancia contra la que el defensor del enjuiciado interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación. II.

LA DEMANDA 5. El actor propone dos reproches cuyos fundamentos son los siguientes: 5.1. Denuncia en primer término, con carácter principal, la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 244 y 245, numeral 2º, de la Ley 599 de 2000, y luego de transcribir fragmentos de jurisprudencia acerca de las exigencias inherentes al motivo de impugnación alegado, así como en relación a la naturaleza y requisitos para la estructuración del delito de extorsión, puntualiza que recurrirá a la transcripción de algunos testimonios no para discutir el alcance de esos medios de prueba ni eventuales errores en su valoración, sino para demostrar el vicio anunciado.

Tras citar apartes del testimonio de Yenny Andrea Rojas Joaquín advierte el censor que de su narración “ objetivamente ” desprende que quien las contactó “ no hizo exigencia alguna, no coaccionó a la testigo ”, pues se trató de una “ negociación basada en la necesidad de obtener los documentos perdidos ”; indica que fueron las víctimas las que, con base en el número celular suministrado por quien les reportó el hallazgo de los documentos, se comunicaron con él y “ la posterior entrega de dinero ” por parte de ellas se hizo como consecuencia “ no de su voluntad doblegada, sino por la relevancia de los documentos ”; sostiene que como “ el presunto victimario entendía que estaba realizando un favor ” y Jenny Andrea y Fara Yoleima estaban “ prestas a entregar cualquier cosa a cambio de recuperar sus pertenencias ” es evidente que en el presente asunto no se configura el verbo rector del tipo penal endilgado.

Ejercicio semejante adelanta respecto, entre otras, de las declaraciones de Diego Fernando Yacuma Bahos (intermediario empleado por CORREA PINZÓN), Yovanny Andrés Campo (amigo de las víctimas, quien las acompañó y reconoció al último de los citados), y los agentes Elver Manuel Hernández y Aldemar Lizcano (uniformado éste que dirigía el retén de marras), para concluir, en síntesis, que de acuerdo con su percepción de los sucesos no se estructura el delito de extorsión. Por lo anterior solicita casar el fallo censurado y en razón de la indebida aplicación de las normas vulneradas absolver a su prohijado de la conducta punible endilgada. 5.2.

Como cargo subsidiario, por la misma vía de ataque, refiere la “ aplicación indebida del artículo 244 de la Ley 599 de 2000 ”, ya que aun cuando una conducta puede ser típica, es probable que “ no resulte antijurídica ”, como entiende el censor ocurre en el presente asunto, pues, asegura, como el comportamiento reprochado atenta contra el patrimonio económico y puesto que, según el testimonio de Diego Fernando Yacuma Bahos, las jóvenes Jenny Andrea y Fara Yoleima le entregaron en últimas, para ser llevada por aquél al procesado, la suma de cuarenta y cinco mil pesos, ningún daño relevante se causó al bien jurídico tutelado con tan pírrica cantidad, la cual, destaca, no es el diez por ciento de un salario mínimo de la época de los hechos.

De otra parte, agrega el memorialista que como en este asunto no concurrió a declarar Fara Yoleima Méndez Orjuela, la cual, según aquél, era la única titular de los documentos personales, tal circunstancia evidencia que los intereses económicos de la citada no fueron vulnerados, y dado que no hay otra forma de probar el detrimento patrimonial la conducta no sería antijurídica, máxime cuando aquélla no tuvo inconveniente de entregar el señalado monto, pues evaluó que así evitaría el tener que desembolsar una cifra mayor por cada uno de los documentos extraviados, y la persona que recibió la comentada cifra tampoco se opuso al observar que la misma se ajustaba a la capacidad de pago de la prenombrada.

Con base en lo anterior solicita casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver al procesado del delito de extorsión al no ser antijurídica la conducta desplegada. III. CONSIDERACIONES 6. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un medio de control constitucional (artículo 235-1) y legal, que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, y que tiene como propósitos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando), y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se denuncia como contrario a derecho. 7.

La Sala desde ahora anuncia que con base en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 los cargos propuestos por el censor en el libelo analizado no serán admitidos debido a la ausencia de un adecuado fundamento argumentativo en cada una de las réplicas. 7.1. El memorialista en ambos reproches acudió a la causal primera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 1º), la cual consagra la violación directa de la ley por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de contenido sustancial.

En sede de ese motivo extraordinario de impugnación son inadmisibles las controversias acerca de los hechos expresados en el fallo y las reglas de producción y valoración probatoria, dado que la discusión debe ser de estricto orden jurídico para acreditar respecto de una norma de contenido sustancial: i) Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia del precepto por eso no la considera en el caso específico que la reclama.

Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respetiva hipótesis normativa. iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.

Resulta pertinente aclarar que en el proceso intelectivo que adelanta el juez al analizar las normas que empleará para solucionar la controversia, es posible que por una equivocada hermenéutica termine por seleccionar y aplicar una que no corresponde, o por excluir la que en efecto está llamada a regular el caso, pero en tales eventos el vicio que se materializa no es “ interpretación errónea ”, sino el que finalmente comete al pronunciar el fallo, esto es, aplicación indebida o falta de aplicación del respectivo precepto.

La demostración de uno cualquiera de los referidos agravios, se reitera, impone como carga al demandante aceptar la situación fáctica declara en las instancias y no incurrir en debates de orden probatorio, siendo esa perentoria e inexcusable exigencia desconocida por el recurrente. 7.2. En efecto, obsérvese que en el cargo principal el demandante, aun cuando de manera expresa niega ese propósito, acude a la transcripción de amplios fragmentos de las diferentes pruebas de cargo en procura de brindar desde su particular comprensión una explicación distinta a la situación fáctica, ejercicio de argumentación que es por completo ajeno e inamisible en sede de la violación directa de la ley sustancial.

En otras palabras, sin exponer una argumentación de estricto orden jurídico que ilustrara a la Corte cómo en este asunto los juzgadores aplicaron indebidamente las normas que tipifican el delito de extorsión agravada (atendida la calidad de servidor público del autor), oriento su inconformidad por una vía de censura que tampoco desarrolló con sujeción a los parámetros que le son propios.

Y es que si el propósito del memorialista era el de evidenciar que las pruebas revelan “ objetivamente ” una situación de hecho diversa de la plasmada en la sentencia de segunda instancia, la causal a la que debió acudir es la prevista en el numeral 3, artículo 181, de la Ley 906 de 2004, que consagra la violación indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida (únicos sentidos de susceptibles de proponer) de una norma sustancial, a consecuencia del “ …desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la sentencia ”.

Los vicios a los que alude dicho motivo de impugnación son, de una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción ), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.

Y de otra, los errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.

Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda instancia cuando coinciden en el mismo sentido), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. Confrontadas las señaladas reglas para la proposición y acreditación de alguno de los señalados yerros con las lucubraciones consignadas en la demanda, es palmario que la inconformidad del actor se circunscribe a una simple discrepancia con el juzgador de segundo grado frente a la estimación de las pruebas de cargo, sin que de tal alegación sea posible extraer como siquiera sugerido determinado vicio típico de la violación indirecta, razones por las que el cuestionamiento queda equiparado a un intrascendente alegato de instancia con el cual aspira a que su valoración de los elementos de conocimiento, simplemente diferente a la del Tribunal, sea privilegiada o aceptada como de mejor valía, finalidad ajena o extraña a la teleología de este mecanismo extraordinario de impugnación. 7.2.

El cargo subsidiario no es más afortunado que el anterior, pues habiendo acudido el demandante a la misma causal del cargo principal, esto es, la violación directa, tampoco desarrolló allí en esa censura una disertación que de manera clara e inequívoca ilustrara el sentido del agravio. Aun cuando el demandante empieza aduciendo la “ aplicación indebida del artículo 244 del Código Penal ”, termina por aceptar que la situación fáctica sí es típica, pero no antijurídica, alegación que hace supone, entonces, la aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 599 de 2000.

Sin embargo, las razones plasmadas en la réplica para sustentar una inconformidad en tal sentido, tampoco respetan la situación fáctica expuesta en el fallo censurado, y en lugar de ello se adentra a cuestionar la falta de queja por parte de una de las compelidas, a saber, Fara Yoleima Méndez Orjuela, sin tener en cuenta, de una parte, el tipo penal en discusión no es de los que requieren querella de parte (artículo 74 de la ley 906 de 2004), y de otra, que aun cuando ciertamente, aquélla no declaró en este asunto, la acción reprochada se encuentra acreditada con otros medios de prueba, como la denuncia y su ratificación mediante el testimonio en el juicio rendido por Jenny Andrea Rojas Joaquín, también víctima, contrario a lo entendido por el actor, pues sus documentos personales hacían parte de aquellos por los que el acusado exigió determinada suma a cambio de su devolución. Por último, dígase que el aspecto relacionado con la suma finalmente cancelada por las dos aludidas damas, es tomado o establecido por el actor con base en los asegurado por uno de los declarantes (Yacuma Bahos) y sin consideración a lo puntualizado por la últimamente citada y Yovanny Andrés Campo, quienes fueron enfáticos en que el dinero entregado a cambio de la recuperación de los documentos fue cercano a los doscientos mil pesos.

Además, independientemente de esa discusión de orden probatorio y por tanto ajena violación directa de la ley, el censor no tuvo en cuenta para la adecuada construcción de su réplica acerca de la ausencia de antijuridicidad, que en tratándose de delitos contra el patrimonio económico el legislados tiene previsto, justamente, como causal de atenuación punitiva la cuantía de la ilicitud en el artículo 268 del Código Penal, norma que en favor del acusado fue considerada en la acusación y tenida en cuenta en el fallo de segundo grado en la tasación de las respectivas penas.

En otras palabras, el demandante estaba llamado a construir o a proponer una argumentación lógica y jurídica que con sujeción a los hechos decantados en el fallo, enseñara cómo en este caso lo procedente no era el reconocimiento de la citada circunstancia de menor punibilidad, sino la exoneración de responsabilidad por carencia de un daño real y efectivo al bien jurídico tutelado, ejercicio dialéctico que no emerge en parte alguna de las alegaciones del libelista. 8.

Frente a la manifiesta falta de una adecuada fundamentación de los reproches presentados en la demanda, se hace oportuno reiterar que, como lo tiene decantado la pedagogía jurisprudencial de esta Sala, el recurso de casación es en esencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia y no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en los diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.

Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho, en cualquier régimen gobiernan éste recurso extraordinario. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.

La inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el asunto estudiado, impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se resuelven en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia. 9.

En conclusión, como no se demostró en la demanda estudiada la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en la sentencia de segunda instancia, la cual solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo de acuerdo con el artículo 184 inciso 2° de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del enjuiciado FRANKLIN CORREA PINZÓN con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de FRANKLIN CORREA PINZÓN, respecto de la sentencia que en segunda instancia confirmó la condena emitida en su contra como autor del delito de extorsión agravada. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO PRESIDENTE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Carpeta principal, folios 130-155. � Ídem, folios 1-8 y 29. � Ídem, folios 461-476 y 477-492. � Cuaderno del Tribunal, folios 12-37, 41, 42, 51, 52 y 54-101. 1 PAGE 18 _1483154823.doc