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AP4401-2017(50561)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1837 de 2002Decreto 2001 de 2002Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

Colisión de Competencia: 50561 Lino Vargas Gallo y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP4401-2017 Radicación N° 50561 Acta 219. Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) y 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para conocer del juzgamiento de Lino Vargas Gallo, Ricardo Andrés López García, Heber Beltrán Zamora, Richard Edimer Luna Franco y Eduard Daney Chidique Jiménez, quienes fueron acusados como presuntos responsables de los delitos de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Mediante resolución del 26 de febrero de 2013, la Fiscalía 61 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, acusó a Lino Vargas Gallo, Ricardo Andrés López García, Heber Beltrán Zamora, Richard Edimer Luna Franco y Eduard Daney Chidique Jiménez, como presuntos coautores de los delitos de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público, previstos en los artículos 135 y 286 del C. Penal, por hechos ocurridos el 27 de julio de 2002, en área de la localidad de San Martín – Meta. 2.

Asignado el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), en auto del 23 de septiembre de 2016, se rehusó a su conocimiento al considerar que el homicidio agravado contra persona protegida (artículo 104 C. Penal), de acuerdo con el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, modificado por el artículo 1º del Decreto 2001 de 2002, numeral 2, es de competencia de los jueces especializados.

Por lo tanto, dispuso remitir el asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. 3. El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante proveído del 2 de noviembre de 2016, asumió el conocimiento del proceso y ordenó que se corriera el traslado al que alude el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

No obstante, el 30 de marzo de 2017, antes de realizar audiencia preparatoria, el titular del despacho, previo a declarar la nulidad de lo actuado por su juzgado hasta ese momento, manifestó que no tenía competencia para seguir conociendo del proceso porque el Decreto 2001 de 2002 entró en vigencia después de la ocurrencia de los hechos investigados, lo que sugería que «la competencia para conocer de los mismos radica en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos y no en este despacho».

En razón de ello, ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio para que resolviera lo pertinente. Sin embargo, mediante providencia del 12 de junio pasado, el juez colegiado se abstuvo de definir el asunto señalando que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, le asignaba esa competencia a la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES I. De conformidad con el inciso 2 del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, que rige este asunto, la Corte es competente para dirimir el presente conflicto de competencia toda vez que se ha suscitado entre un Juzgado Penal del Circuito Especializado y uno Promiscuo del Circuito.

II. Pues bien, los Juzgados Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) y 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, han manifestado que carecen de competencia para conocer del juzgamiento por el delito de homicidio en persona protegida definido en el artículo 135 del Código Penal, por el que fueron acusados Lino Vargas Gallo, Ricardo Andrés López García, Heber Beltrán Zamora, Richard Edimer Luna Franco y Eduard Daney Chidique Jiménez.

La colisión de competencia es el mecanismo previsto por el legislador, en orden a determinar qué juez es el facultado para conocer de determinados asuntos, cuando existe discusión entre varios funcionarios judiciales, atendiendo a los factores de competencia y al principio de legalidad, que deben observarse en razón del debido proceso. III.

Como quiera que el fundamento legal enarbolado por los dos juzgados en conflicto competencial para rehusarse conocer del presente asunto se remite al Decreto 2001 de 2002, es oportuno recordar lo que la Corte ha precisado acerca de la vigencia de dicha normatividad (CSJ AP7911-2016, rad. 49.225): El Decreto 2001 de 2002, publicado en el diario oficial N° 44930 el 11 de septiembre de 2002, modificó la competencia establecida por el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal para los jueces penales del circuito especializados.

Así, en sus artículos 1º y 3º señaló: Artículo 1°. Competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. Los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen, en primera instancia, de los siguientes delitos: (…) 4. Los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario. (…) 6. Desaparición Forzada.

Artículo 3°. Suspensión de leyes incompatibles.” El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y durante su vigencia se suspenden los artículos 5° transitorio de la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002, en cuanto son incompatibles con las presentes disposiciones. Sin embargo, en razón a que ese Decreto fue expedido al amparo del estado de conmoción interior (Decreto 1837 de 2002), la Corte Constitucional al realizar el control de constitucionalidad contenido en la sentencia C-1064 del 3 de diciembre de 2002, condicionó la exequibilidad del artículo 1º referido, «en el entendido que las nuevas competencias conferidas a los jueces penales del circuito especializados, dado el carácter más gravoso de su procedimiento, sólo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas realizadas con anterioridad a ella, que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito».

Ahora bien, el estado de conmoción interior dispuesto en el Decreto 1837, fue prorrogado la primera vez por el Decreto 2555 del 8 de noviembre de 2002 y por segunda, a través del Decreto 245 del 5 de febrero de 2003. Empero, éste último fue declarado inexequible en Sentencia C-327 del 29 de abril de 2003, con vigencia a partir del día siguiente 30 de abril de esa anualidad.

Lo anterior implicó que, al desaparecer jurídicamente el estado de conmoción interior, también desaparecieron las disposiciones dictadas bajo su vigencia, incluido, el Decreto 2001 de 2002 que disponía, como se anotó, la suspensión del artículo 5º transitorio del estatuto procesal penal. Por ende, éste cobró actualidad. Y en decisión CSJ AP7683-2016, rad. 49.160 dijo la Sala: Asiste también la razón a la funcionaria del Juzgado especializado, cuando manifiesta que no es posible hacer valer, para definir su competencia respecto del delito de homicidio en persona protegida, el contenido del Decreto Legislativo 2001 de 2002, precisamente porque se trata de un articulado expedido por ocasión del Estado de Conmoción Interior dispuesto por el Presidente de la República en el Decreto 1837 y, en consecuencia, sus efectos solo operan hasta tanto se halle vigente dicho Estado.

Como quiera que a través del Decreto 245 del 5 de febrero de 2003, se prorrogó por 90 días más el Estado de Conmoción Interior, es claro, que a la terminación de ese lapso deja de producir efectos la norma que atribuye competencia temporal para algunos delitos a los Jueces Penales del Circuito Especializados, acorde con lo que dispone el artículo 3° del decreto 2001 de 2002 examinado, en cuanto, apenas suspende por el término de su vigencia los artículos 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002.

Ello, cabe agregar, en seguimiento de lo que estatuye el inciso 3° del artículo 213 de la Carta Política, de esta manera redactado. “Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. El Gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa días más”.

(Destaca la Sala) Bajo tal panorama, forzoso resulta concluir que el argumento del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín para rehusar el conocimiento de la presente causa es equivocado, toda vez que, el Decreto 2001 de 2002 no está vigente y por ello, para resolver el conflicto de competencias sí es pertinente acudir a las normas contempladas en la Ley 600 de 2000.

Tampoco es de recibo el planteamiento del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio para proceder de la misma forma, consistente en que los hechos ocurrieron antes de entrar a regir dicho decreto y por tanto la competencia debía asumirla su homologo promiscuo, pues bastaba con advertir que para la fecha en que el proceso pasó a la etapa de juicio y fue asumido por la judicatura, esto es, el 20 de agosto de 2013, ya aquél compendio de normas había perdido efectos jurídicos en virtud de la desaparición del estado de conmoción interior que lo justificaba y era por eso que se debía acudir a la redacción inicial del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000.

IV. Las conductas punibles atribuidas a los procesados son las de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público, previstas y sancionadas en los artículos 135 y 286 del Código Penal. Tales ilícitos no están contemplados en el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, como competencia de los jueces penales del circuito especializados.

Por ello, de acuerdo a lo previsto por el legislador, son de conocimiento de los jueces penales del circuito, al tenor de lo normado en el artículo 77 ibídem, según el cual, le corresponde a éstos conocer de «…los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad». Dada la confusión que al respecto también muestran los juzgadores en conflicto al interior de sus planteamientos, debe enfatizarse que la Corte ya ha definido en múltiples oportunidades el mismo problema jurídico, con un criterio uniforme, de acuerdo con el cual dentro del proceso penal que regula la Ley 600 de 2000, el conocimiento del homicidio en persona protegida que se describe en el artículo 135 del Código Penal, no fue asignado a los juzgados especializados, a los que sí se les encomendó expresamente en relación con el homicidio agravado de que trata el artículo 104, numeral 9°, de la Ley 599 de 2000.

Igualmente, ha dejado en claro esta Corporación que este último es un comportamiento diferente al que se investiga en este proceso y por lo tanto le corresponde a los juzgados del circuito ordinarios, en atención a la cláusula de competencia residual. En consideración a que sobre similar asunto y con absoluta analogía fáctica, ya la Corte se ha pronunciado, basta transcribir lo que anteriormente se dijo, para solucionar la cuestión ahora planteada (CSJ AP, 16 Sep. 2009, rad. 32583, reiterado en CSJ AP1593-2015, rad. 45648): Y el error es evidente por cuanto que el mencionado estrado judicial pretendió dar el mismo alcance de competencia del homicidio agravado por las causales previstas en los citados numerales, al homicidio en persona protegida, punible este que se erige en un tipo penal distinto y autónomo, con riqueza descriptiva mucho más amplia y, por ello, con alcances diferentes, dirigidos precisamente a regular situaciones no previstas en otras normas.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala, en un caso similar a este, sentó los siguientes lineamientos: “El juzgamiento del homicidio agravado por las causales 8, 9 y 10 de la Ley 599 de 2000, está atribuido por el numeral 2º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 a los jueces penales del circuito especializados. Entre tanto, el juzgamiento del homicidio de persona internacionalmente protegida, previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, no tiene asignada una competencia específica, por lo que el factor residual lo coloca en cabeza del juez penal del circuito.

“Y esto es así, porque el numeral 9º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 solo agrava el homicidio de las personas internacionalmente protegidas, que no está regulado en el Título II del Libro Segundo del Código Penal. De suerte que si de acuerdo con las consideraciones de la Fiscalía, el asesinato de Pérez Anave, se cualifica como el de un integrante de la población civil, a la luz de lo determinado por el artículo 135.1 (que está ubicado en el Título II del Código Penal), esta situación escapa a la competencia asignada al Juzgado Penal del Circuito Especializado.

“Ya la Corte así lo había señalado: ‘2.5. El artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal asignó a los jueces penales del circuito especializados el conocimiento del delito de homicidio agravado en los términos del artículo 104.9, siempre que no se relacionara con muertes de personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, de donde se desprende que la competencia en relación con estas está adjudicada a otro funcionario.

Y el artículo 135 define el homicidio que tiene como sujeto pasivo a persona defendida por el Derecho Humanitario. ‘2.6. La salvedad señalada implica que lo exceptuado frente al servidor especializado compete a otro funcionario y como esa facultad no se ha otorgado expresamente a ninguna jerarquía, por residuo corresponde al juez penal del circuito. ‘3.

En síntesis: ‘3.1. El conocimiento del delito de homicidio simple y, en general, del homicidio agravado, compete al juez penal del circuito. ‘3.2. El homicidio agravado por los numerales 8 (realizado con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas), 9 (respecto de persona internacionalmente protegida) y 10 (en relación con servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso o en razón de ello) del artículo 104 del Código Penal, compete al juez penal del circuito especializado. ‘3.3.

El conocimiento del delito de homicidio perpetrado contra "persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario", con ocasión y en desarrollo de conflicto armado (artículo 135 Código Penal), corresponde al juez penal del circuito’”. En esas condiciones, no hay duda que el juzgamiento del delito de homicidio en persona protegida, de conformidad con lo indicado en los numerales 1° y 2° del parágrafo del artículo 135 del Código Penal, le concierne al juzgado penal del circuito, motivo por el cual la Corte asignará la competencia del proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander).

V. Acorde con lo anterior, al no haberse asignado de manera restrictiva y excluyente la actuación, en razón de los tipos penales por los que se procede, a los jueces especializados, se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), para que asuma su conocimiento. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Dirimir el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta). 2. Disponer la inmediata remisión de las diligencias al citado despacho, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 7