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AP4400-2015(46360)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 600 de 2000

p L República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 46360 ó CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4400- 2015 Radicación 46360 (Aprobado en acta No. 271) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor común de los procesados, ERNESTO RAMÓN MURILLO FONTALVO, CARLOS AUGUSTO DÍAZ VALDÉS, GEOVANNI QUINTERO, soldados y HAROLD ENRIQUE CUARÁN, Sargento Primero, todos adscritos al Batallón Córdoba del Ejército Nacional, contra la sentencia de 28 de noviembre de 2014 mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión del mismo Distrito Judicial, que los condenó como coautores del concurso delictual de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y concierto para delinquir agravado.

Al último enjuiciado también por el delito de falsedad ideológica en documento público.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL …el 23 de febrero de 2006 y el 1° de marzo del mismo año, cuando un grupo de hombres armados pertenecientes a las autodefensas o paramilitares del Bloque Norte, llegaron a la finca algodonera ‘La Reserva’, ubicada entre la Estación Lleras y la Loma del Bálsamo en el Departamento del Magdalena, donde luego de reunir a los recolectores de algodón les solicitaron sus documentos de identificación, seleccionaron a dos (2) de ellos con los cuales se retiraron, para regresar más tarde por otras cinco (5) personas.

Al día siguiente, regresaron y se llevaron a una (1) persona más, a los cuatro días volvieron los integrantes de las autodefensas y se llevaron a una niña de 6 años de edad aproximadamente y posteriormente regresaron llevándose al señor JOSÉ DE LOS SANTOS ALMANZA CARILLO, a éste último lo liberaron porque alguien intercedió en su favor. En total los Paramilitares retuvieron a nueve (9) personas; cinco (5) hombres, (3) mujeres y una niña, las cuales fueron trasladadas a la finca ‘Las Delicias’ ubicada en el mismo sector, donde las torturaron, dieron muerte y/o desaparecieron a cuatro (4) de ellas incluyendo a la niña, y los cinco (5) restantes fueron entregados a miembros del Ejército Nacional, de éstas, dos (2) personas fueron presentadas por el Comandante de la Compañía Halcón, adscrita al Batallón Córdoba, como NNs muertos en combate de encuentro ocurrido en la madrugada del 28 de febrero de 2006 en la vereda Macaraquilla, jurisdicción del municipio de Aracataca Magdalena, una de estas personas fue luego identificada como JOSÉ DOMINGO PALACIO; otras dos personas fueron presentadas por el comandante de la Compañía Cascabel de la Brigada Contraguerrilla N° 2 Los Guajiros como muertos en combate de encuentro ocurrido en la madrugada del 1° de marzo de 2006 en la vereda Guáimaro, Corregimiento La Gran Vía, municipio Zona Bananera, departamento del Magdalena y de la otra aún hoy no se tiene noticias.

Los hechos anteriores sirvieron de fundamento para que el Juzgado Diecinueve de Instrucción Penal Militar tras adelantar indagación preliminar, mediante proveído de 28 de abril de 2006 se abstuviera de iniciar acción penal. Pese a lo anterior, en virtud de la denuncia formulada ante la Fiscalía General de la Nación por la señora María Patricia Meriño Tovar, madre de la niña desaparecida, y por las manifestaciones de los miembros de los grupos de autodefensas Wilfrido Rafael Yance Miranda, alias « Tomás »;

Orestes González de la Cruz, apodado « El Enano »; Omar Enrique Martínez Ossias, alias « Maicol », « Luis » « El Policía » o « Emilio », quienes se acogieron a sentencia anticipada, se encaminó la investigación respecto de los soldados del Ejército Nacional: ERNESTO RAMÓN MURILLO FONTALVO, CÉSAR AUGUSTO DÍAZ VALDÉS, GEOVANNI QUINTERO y del Sargento Primero HAROLD ENRIQUE CUARÁN, Comandante del grupo « Halcón », adscritos al Batallón Córdoba.

Luego de vincularlos a través de indagatoria, se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos responsables de los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado, tortura en persona protegida, desaparición forzada y concierto para delinquir, al último procesado también por el ilícito de falsedad ideológica en documento público.

Una vez cerrada la investigación, por decisión de 14 de octubre de 2011 se calificó el mérito sumarial con resolución de acusación por los citados ilícitos, calificación que adquirió firmeza el 15 de diciembre siguiente ante su confirmación por el superior. La fase del juicio la adelantó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, y correspondió al despacho de Descongestión emitir sentencia el 8 de abril de 2014 al condenar a los procesados como coautores de los delitos objeto de acusación, excluyendo los punibles de tortura en persona protegida y secuestro simple agravado, al imponerle a HAROLD ENRIQUE CUARAN las penas de cuarenta (40) años de prisión, multa de 5.000 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años.

A ERNESTO RAMÓN MURILLO FONTALVO, CARLOS AUGUSTO DÍAZ VALDEZ Y GEOVANNY QUINTERO treinta y ocho (38) años de prisión, multa de cinco (5.000) salarios mínimos legales mensuales y veinte (20) años de interdicción ciudadana, sin otorgarles la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. En virtud del recurso de apelación elevado por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Santa Marta por proveído de 28 de noviembre de 2014 confirmó la sentencia, ante lo cual un apoderado común insiste al impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.

DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho, postula cuatro cargos ante la aplicación indebida de los artículos 135, 165, 286 y 340 del Código Penal, con la consecuente exclusión evidente de los artículos 32 numerales 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del mismo ordenamiento; 7°, inciso 2°; 232 y 238 de la Ley 600 de 2000.

Primer cargo: Falso juicio de existencia. Denuncia que no fue analizado el testimonio de Wilfrido Rafael Yance Miranda, alias « Tomás », quien dio cuenta de todo lo ocurrido en el enfrentamiento de 28 de febrero de 2006 en la vereda Macaraquilla, del municipio de Aracataca, en el cual perdieron la vida un hombre y una mujer. «La trascendencia del reparo se denomina ERROR DE HECHO POR FALSO RACIOCINIO, se concreta en que de haberse valorado la prueba de acuerdo con el artículo 238 de la Ley 600 del 2000, se habría arribado al grado de certeza de los hechos ocurridos el 28 de febrero de 2006 y la no responsabilidad de los procesados, en particular si se hubiera dotado de credibilidad el testimonio».

Pone de presente que alias « Tomás » confesó los hechos y colaboró en la localización de los cadáveres, además, dijo que no conocía a los procesados, ni había tenido contacto con ellos, no había entregado personal al Ejército y que el responsable de las otras muertes era alias « Loro Guapo». Segundo cargo: Falso raciocinio. «Error en la aplicación del artículo 381 del código penal —sic— este dice, que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad del acusado».

Repara en que el Tribunal descalificó el testimonio de alias « Tomás », sin que alguno de los integrantes del grupo ilegal hubiera señalado a los procesados. A su turno, denuncia la «omisión de valorar las declaraciones de Rafael Mejía Guerrero, quien da fe y quien vivía donde sucedieron los hechos», ya que escuchó los disparos y el bombardeo, al otro día se enteró que habían dos muertos y fue a verlos.

Que tampoco se tuvieron en cuenta las manifestaciones de Miguel Ángel Berrio Ortega, Delfín Arias Lan, Julio César Andrade Vásquez y Edwin Moreno Araujo rendidas ante el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar. Tercer cargo: Falso juicio de existencia. Pregona que el Ad quem pasó por alto la indagatoria de Wilfrido Rafael Yance Miranda, alias « Tomás », demostrativa de su participación en los hechos ocurridos el 28 de febrero en la vereda Macaraquilla.

Cuarto cargo: Falso juicio de existencia. Argumenta que no se valoró la colaboración efectiva brindada por Wilfrido Rafael Yance Miranda, pues gracias a su información se logró la ubicación de fosas comunes, ni tampoco se sopesó lo dicho por el testigo Rafael Mejía Guerrero. «Todo esto es un falso raciocinio respecto del testimonio de ‘alias Tomás’ las cuales —sic—, no fueron valoradas por el honorable tribunal en su sentencia de segunda instancia incurriéndose así en falsos juicios de existencia por omisión ».

Que además, los otros testigos son de oídas como alias « Maicol » y « El Enano », sin que algún miembro del Ejército Nacional fuera nombrado por sus nombres o alias, pues solo se hizo mención al « Gordo » y al « Flaco ». Finalmente, señala que los testigos en sus declaraciones se equivocaron y surgen incongruencias, pues alias « El Enano » aseveró que los militares iban vestidos de uniforme pero que no se fijó si tenían inscritos los apellidos, pero el apodado « Tomás » aseveró que unos señores habían llegado vestidos de civil.

Consecuentemente, solicita casar el fallo y aplicar las causales de ausencia de responsabilidad contempladas en los numerales 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 32 del Código Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha insistido en que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad del fallo no puede estar incluida en un escrito de libre formulación, porque ha de tener unos contenidos de claridad, precisión y coherencia que permitan entender el vicio denunciado e identificar sus consecuencias.

Cuando se opta por la causal primera de casación para denunciar yerros de carácter probatorio, le compete al demandante además de determinarlos, señalar los elementos probatorios en los cuales recayeron. Y tratándose de errores de hecho, ha de indicar y explicar cualquiera de sus modalidades: si el Tribunal erró al apreciar la prueba, bien porque pese a obrar en el diligenciamiento no la valoró (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supuso que allí aparecía y la tuvo en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionó su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); o también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivó del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).

En este caso, advierte la Corporación que los cuatro reproches formulados carecen de la aptitud mínima para su admisión, no sólo por su precariedad demostrativa —lo cual le impide al censor denotar el error judicial y su incidencia en el fallo de condena—, sino por la mixtura en que incurre. En efecto, en contravía del principio lógico de razón suficiente, el cual conlleva la explicación metódica del error judicial con una argumentación que se baste a sí misma, el defensor se conforma con presentar a manera de epígrafe la falta de aplicación de los numerales 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del Código Penal que consagra las causales de exclusión de la responsabilidad: estricto cumplimiento de un deber legal, cumplimiento de orden legítima de autoridad, ejercicio de un derecho, legítima defensa y estado de necesidad, sin detenerse a explicar los elementos estructuradores de cada una de ellas, porque si bien están agrupadas en un solo artículo —con el claro propósito del legislador de no matricular el ordenamiento a una determinada corriente dogmática—, ello no significa fusión de unas y otras, ni mina la autonomía e independencia que las caracteriza.

Incluso, el demandante carecería de interés para recurrir en esta sede extraordinaria, toda vez que no habría unidad temática entre lo discutido en el recurso de apelación y lo planteado en casación, pues en la alzada abogó por el reconocimiento sólo de las causales de legítima defensa, cumplimiento de un deber legal y cumplimiento de orden legítima, sin que en modo alguno hubiera abordado las figuras del estado de necesidad o ejercicio de un derecho, las que ni siquiera fueron esbozadas como argumento defensivo en las instancias.

Además de esa incoherencia sustantiva, la gestión impugnaticia se muestra contradictoria ya que confunde dos modalidades de yerro fáctico; el falso juicio de existencia y falso raciocinio, por cuanto es un contrasentido afirmar que una prueba no fue objetivamente aprehendida por el fallador, y a la par que resultó erróneamente valorada. Así, las cuatro censuras giran sobre un mismo eje y respecto de las mismas pruebas: en primer lugar tanto la indagatoria, como la declaración de Wilfrido Rafael Yance Miranda, alias « Tomás », que el defensor estima omitidas por el fallador y, sincrónicamente, que fueron mal apreciadas.

También respecto de la declaraciones de Rafael Mejía Guerrero, Miguel Ángel Berrio Ortega, Delfín Arias Lan, Julio César Andrade Vásquez y Edwin Moreno Araujo, pero sin indicar en cada una de ellas qué dato nuevo ofrecían o porque no conducían a las conclusiones a las cuales arribó el Tribunal, ni mucho menos especificar su incidencia en la declaración de justicia hecha en la sentencia, para evidenciar que de no haber incurrido en el yerro la decisión habría sido distinta y favorable a los intereses de los procesados.

Paralelamente, no repara en las consideraciones del juez plural que lo llevaron a concluir que los procesados recibieron de parte de integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia cinco personas que éstos tenían retenidas, dándole muerte a dos de ellas al simular un combate. Pasa también por alto la explicación detallada del Tribunal del por qué no le otorgaba credibilidad a las manifestaciones postreras de Wilfrido Rafael Yance Miranda, alias «Tomás», cuando afirmó que las muertes habían obedecido a un enfrentamiento militar, porque en su inicial aparición procesal dio cuenta de la entrega hecha de las personas por el grupo ilegal a los militares, «dicho testigo no resulta ser de fiar, pues está acreditado que concurrió ante la justicia a dar su versión de los hechos en 5 oportunidades y que la ha cambiado en 2; ha pasado de no saber nada de lo sucedido; manifestar que entregó a las personas retenidas a unos militares para que los legalizaran como guerrilleros e intentar exonerar de responsabilidad a los encartados, al señalar que nunca entregó a las víctimas a miembros de la fuerza pública sino a dos civiles, que describió sin más detalles como el gordo y el flaco». sus manifestaciones, las cuales no cambiaban «las resultas de la decisión de primer grado, toda vez que es un hecho cierto y reconocido por los mismos encartados que dos personas resultaron muertas el 27 de febrero de 2006, a las 3:00 am aproximadamente, por miembros del Ejército Nacional, quienes accionaron sus armas de dotación, situación que justifica los sonidos que escuchó Mejía Guerrero, y que de ninguna manera acredita la existencia de un enfrentamiento».

El defensor tampoco analiza los argumentos expuestos en el fallo para desvirtuar que los hechos correspondían a una operación militar ante las graves inconsistencias en que incurrieron los procesados no sólo por la hora del supuesto enfrentamiento y visibilidad de la zona, sino los elementos bélicos reportados, pues mientras unos decían que fueron recibidos con disparos, otros hablaban de bombardeos, además porque « si las víctimas estaban retenidas por el grupo ilegal de las AUC, es decir, sometidas, por lo que no tiene ninguna lógica que portaran elementos de guerra o que estos hayan quedado sobre el piso cerca de los dos cuerpos, lo que más bien se constituye en un elemento más de la simulación realizada por los encartados para que se hiciera creíble su versión de la confrontación armada».

En estas condiciones, no puede siquiera afirmarse que el libelo se asemeja a un alegato de instancia, porque el impugnante no fundamenta su discrepancia con la valoración probatoria y conclusiones de los juzgadores, a fin de dibujar otra vertiente de los hechos capaz de derruir la probada judicialmente, para evidenciar así que la sentencia debió ser absolutoria.

En suma, el defensor no sujetó su libelo a las reglas establecidas para postular y demostrar los reproches que presentó contra el fallo de segundo grado, y en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias, lo cual impone no admitir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Finalmente, es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite judicial o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de los sujetos procesales, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del citado ordenamiento procesal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ERNESTO RAMÓN MURILLO FONTALVO, CARLOS AUGUSTO DÍAZ VALDÉS, GEOVANNY QUINTERO, soldados adscritos al Batallón Córdoba y HAROLD ENRIQUE CUARÁN, Sargento Primero del Ejército Nacional, por las razones manifestadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15