1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP440-2026 Radicación Nº 62185 Aprobado Acta No. 016 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por el defensor de EUCLIDES GONZÁLEZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado Casación 62185 CUI 11001600001720130786901 EUCLIDES GONZÁLEZ LÓPEZ 2 Veinticuatro Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, que lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
II. SITUACIÓN FÁCTICA 2. A inicios del año 2013, EUCLIDES GONZÁLEZ LÓPEZ, compañero sentimental de la abuela materna1 de L.V.P.G.2, de 5 años para ese entonces, le exhibió sus partes íntimas cuando la menor, los fines de semana, iba de visita a su casa ubicada en Bogotá, ya que su progenitora no podía cuidarla por cuestiones laborales. De igual modo, en varias oportunidades le realizó tocamientos por debajo de la ropa; y, en una ocasión, le colocó el pene sobre sus piernas. 3.
L.V.P.G. dio cuenta de estos abusos el 24 de mayo de 2013, en virtud de la atención médica que requirió en el Centro Médico de Fontibón de Bogotá; razón por la cual, Johanna Marcela Gutiérrez Vargas, madre de la menor, interpuso la respectiva denuncia. 1 De nombre Luz Mery Vargas Gerena. 2 En aplicación del numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, se prescinde del nombre de la niña afectada, en protección anticipada de sus derechos superiores, toda vez que, debido a la naturaleza pública del juicio oral, esta providencia eventualmente podría ser divulgada.
Casación 62185 CUI 11001600001720130786901 EUCLIDES GONZÁLEZ LÓPEZ 3 III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 4. El 6 de abril de 20163, ante el Juzgado 4º Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de EUCLIDES GONZÁLEZ LÓPEZ, en calidad de autor, del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, descrito en los artículos 209 y 211 -numeral 2º-4 de la Ley 599 de 20005; cargo que no fue aceptado por el procesado. 5.
Presentado el escrito de acusación6, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se formuló la misma el 9 de marzo de 2017, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de la conducta punible7. 6. Celebrada la audiencia preparatoria8 y el debate oral y público9, el 21 de julio de 202010 el juez de conocimiento dictó sentencia en la que condenó a 3 Cuaderno de Primera Instancia, folio 225. 4 “(…) El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza”. 5 Normas modificadas por la Ley 1236 de 2008. 6 Cuaderno de Primera Instancia, folios 205-209. 7 Cuaderno de Primera Instancia, folio 178. 8 Se adelantó el 6 de octubre de 2017.
Carpeta de Primera Instancia, folios 167-169. El 22 de octubre de 2025, los Magistrados Fernando León Bolaños Palacios y Gerson Chaverra Castro manifestaron impedimento para conocer del presente asunto, por cuanto conformaron la Sala de decisión del Tribunal Superior de Bogotá que, través del auto de 10 de mayo de 2018, modificó parcialmente el proveído emitido por el juez de primer grado, en el que negó la práctica de dos testimonios peticionados por el apoderado del procesado.
No obstante, el 12 de noviembre de 2025 (AP8104), el impedimento se declaró infundado. 9 Se celebró los días 8 de abril y 12 de noviembre de 2019; y, el 28 de febrero de 2020. Carpeta de Primera Instancia, folios 102-103; 65-66; y, 58-59; respectivamente. 10 Carpeta de Primera Instancia, folios 32-49. Casación 62185 CUI 11001600001720130786901 EUCLIDES GONZÁLEZ LÓPEZ 4 EUCLIDES GONZÁLEZ LÓPEZ como autor del ilícito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
En consecuencia, le impuso la pena de 150 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le concedió la prisión domiciliaria, en razón a “su edad y estado de salud, hasta tanto se SUPERE LA PANDEMIA QUE NOS AGOBIA, en Colombia, como se explicó en la parte motiva, en virtud del numeral 2 del artículo 314 del ordenamiento procedimental penal”. 7.
Apelada esa providencia por la defensa, mediante fallo de 16 de marzo de 202211, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad. 8. Contra la anterior determinación, el apoderado de EUCLIDES GONZÁLEZ LÓPEZ interpuso recurso extraordinario de casación12, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala. IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN 9.
El defensor formuló dos cargos. 11 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 3-37. 12 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 47-84. Casación 62185 CUI 11001600001720130786901 EUCLIDES GONZÁLEZ LÓPEZ 5 9.1. En el primero, de forma principal, al amparo del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegó la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio, lo que llevó a la aplicación indebida del artículo 209 del Código Penal13 y a su vez a la falta de aplicación del inciso segundo del artículo 7º de la Ley 906 de 200414. 9.1.1.
En su sentir, el yerro recayó sobre la valoración del testimonio de la menor L.V.P.G. y de su abuela Luz Mery Vargas Gerena, toda vez que el Tribunal construyó una regla contraria a la experiencia, según la cual, “los niños que dicen ser abusados sexualmente siempre dicen la verdad, mientras que los adultos con cuyo testimonio se pone en duda el hecho delictivo, siempre mienten”15. 9.1.2.
Para el recurrente, el juez de segunda instancia no atendió la sana crítica, en la medida en que, al testimonio de Luz Mery Vargas Gerena (abuela de la víctima) le restó credibilidad, pero las manifestaciones realizadas por L.V.P.G. en el curso del juicio oral las calificó libre de dudas y totalmente creíbles; cuando lo cierto es que el dicho de la menor “se observa dubitativo, incoherente y falto de ingredientes que permitan edificar la real 13 “ARTÍCULO 209.
ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”. 14 “ARTÍCULO 7º. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.
En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”. 15 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 52.
Casación 62185 CUI 11001600001720130786901 EUCLIDES GONZÁLEZ LÓPEZ 6 ocurrencia de los hechos que se acusaron en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tampoco cuentan con respaldo en los demás testigos ni en historial clínico o psicológico aportado al proceso”16. 9.1.3. De igual modo, sostuvo que la declaración de responsabilidad penal del procesado se emitió con desconocimiento de la duda que lo favorece, ya que la condena solo tuvo como fundamento “meras conjeturas” e “hipótesis conductuales”, sin que se hayan precisado o detallado las circunstancias modales en las que supuestamente se materializaron los actos abusivos y la participación del acusado en los mismos.
Lo anterior, máxime que, no es cierto que lo relatado por la abuela de L.V.P.G., señora Luz Mery Vargas Gerena, respecto a que nunca dejó sola a su nieta con EUCLIDES GONZÁLEZ LÓPEZ, haya obedecido a su deseo de favorecer al acusado y compañero sentimental, como lo consideró el Ad quem; por el contrario, tal afirmación fue contundente y relevante de cara a la inocencia del procesado. 9.1.4.
Por otra parte, refirió el censor que el Tribunal quebrantó lo dispuesto en el artículo 380 de la Ley 906 de 200417, cuando descartó o no valoró el testimonio de Luz Mery Vargas Gerena, el cual se corrobora con lo aducido 16 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 53. 17 “ARTÍCULO 380. CRITERIOS DE VALORACIÓN. Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto.
Los criterios para apreciar cada uno de ellos serán señalados en el respectivo capítulo”. Casación 62185 CUI 11001600001720130786901 EUCLIDES GONZÁLEZ LÓPEZ 7 por el perito psicólogo de descargo Fulton Edison Franco, “al indicar que la menor fue sugestionada a declarar y afirmar unos hechos no presentados en la forma en que fueran imputados, acusados y fallados por los juzgadores”18. 9.1.5.
Por último, adujo que se desconocieron las leyes de la ciencia, en cuanto a la valoración del testimonio de L.V.P.G.; pues, “cuando el menor es la víctima de atropellos sexuales se le ha de permitir contar su propia historia con sus propias palabras y sus propios términos y pueden dar testimonios altamente precisos de cosas que han presenciado o experimentado, especialmente si son personalmente significativas o emocionalmente salientes para ellos, lo que no ocurrió en este caso”19. 9.1.6.
Por consiguiente, luego de reiterar que en la valoración probatoria se aplicó “una regla de la experiencia cuya generalización conduce al absurdo, esto es, todo niño dice la verdad y todo adulto miente”, solicitó se profiera fallo de reemplazo en el que se reconozca la duda existente a favor de implicado; y, en consecuencia, se absuelva del cargo formulado en su contra. 9.2.
En el segundo reproche, de forma subsidiaria, alegó la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 5º de la Ley 1236 de 2008. 18 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 61. 19 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 71. Casación 62185 CUI 11001600001720130786901 EUCLIDES GONZÁLEZ LÓPEZ 8 9.2.1.
En su criterio, esta Corporación ha proferido múltiples pronunciamientos20, según los cuales, el incremento contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no debe aplicarse cuando el procesado se allana a los cargos y está prohibida la rebaja de penas, como forma de mantener la proporcionalidad de la sanción. 9.2.2. Por ello, añadió el defensor, el aumento punitivo de que trata la referida norma “tampoco podría aplicarse a los delitos respecto de los cuales se ha impuesto condena, previo el agotamiento del juicio público; porque de lo contrario, también se estaría desbalanceando la relación punitiva por cuanto se impondrían penas desproporcionadas al aplicar el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a situaciones diferentes de aquellas en que se produce aceptación de cargos”21. 9.2.3.
Conforme lo anterior, solicitó se case parcialmente en fallo recurrido y, en su lugar, se reduzca la sanción a la mínima prevista el artículo 209 original del Código Penal, esto es, tres años de prisión; y, por consiguiente, se analice la viabilidad de concederle a EUCLIDES GONZÁLEZ LÓPEZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 20 Citó la decisión emitida el 27 de febrero de 2013, bajo el radicado 33254. 21 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 82.
Casación 62185 CUI 11001600001720130786901 EUCLIDES GONZÁLEZ LÓPEZ 9 V. CONSIDERACIONES 10. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º- de la Constitución Política22, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º-23 y 18424 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar. 11.
De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia. 12.
Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos 22 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…)”. 23 “ARTÍCULO
32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”. 24 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”.
Casación 62185 CUI 11001600001720130786901 EUCLIDES GONZÁLEZ LÓPEZ 10 de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten. 13. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.
Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho. 14.
En este caso, la demanda presentada por el defensor de EUCLIDES GONZÁLEZ LÓPEZ no será admitida, por cuanto los dos cargos formulados carecen de estructura y suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación. Casación 62185 CUI 11001600001720130786901 EUCLIDES GONZÁLEZ LÓPEZ 11 15. El recurrente, de forma principal, denunció un falso raciocinio, tipo de yerro que impone al censor las siguientes cargas procesales: 15.1.
Indicar de manera específica en el escrito de demanda la prueba o inferencia lógica con la cual el Tribunal incurrió en el error, de suerte que, si lo alegado tiene relación con la construcción del indicio, deberá indicar en qué fase del proceso intelectual de su elaboración tuvo lugar, es decir, si en el análisis probatorio del hecho indicador o en la obtención de la inferencia. 15.2.
Precisar el postulado de la sana crítica quebrantado en la motivación del fallo. Ello implica determinar la concreta regla de la lógica, máxima de la experiencia o ley científica que se dejó de aplicar o que fue indebidamente reconocida en la apreciación de la prueba. 15.3. Y acreditar la trascendencia del error, circunstancia que conlleva el deber de valorar de nuevo el conjunto probatorio que sirvió de fundamento a las instancias a fin de evidenciar que con la exclusión del yerro la decisión adoptada habría sido sustancialmente distinta. 16.
En el presente asunto, ninguno de estos requisitos observó el recurrente. Sólo se opuso a los fallos de instancia con su particular visión del debate probatorio y, en especial, con el mérito persuasivo que él les habría otorgado a los testimonios de L.V.P.G., Luz Mery Vargas Casación 62185 CUI 11001600001720130786901 EUCLIDES GONZÁLEZ LÓPEZ 12 Gerena (abuela de la víctima) y del perito psicólogo de descargo Fulton Edison Franco. 17.
De acuerdo con el demandante, no podía creérsele a las incriminaciones de índole sexual realizadas por la menor L.V.P.G. en contra del procesado, ya que sus manifestaciones fueron incoherentes y poco detallistas en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que incurrieron las mismas; máxime, que su dicho no encontró corroboración en otras pruebas, lo que llevó a que la condena emitida se fundamentara en “meras conjeturas” e “hipótesis conductuales”.
Sin embargo, estar convencido de que tal apreciación es superior a la expuesta en el fallo del cuerpo colegiado no tiene relevancia alguna en sede de casación si no se demuestra al mismo tiempo en la demanda la existencia de un error en materia de credibilidad, que no puede ser otro distinto a una específica trasgresión de la sana crítica. 18.
En este sentido, la Corte ha establecido que el funcionario tiene cierto margen de discreción a la hora de fijar como realidad histórica cualquier hecho relatado en una prueba testimonial. El único límite al respecto lo encuentra el juez en la persuasión racional de la prueba o, lo que es lo mismo, en la debida observancia de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. De ese modo, si el ataque apunta a la credibilidad Casación 62185 CUI 11001600001720130786901 EUCLIDES GONZÁLEZ LÓPEZ 13 predicable a determinado testigo, como acontece en este asunto, al demandante en casación no le es posible proponer su propia conclusión probatoria en lugar de la del Tribunal, a menos que las vincule con la acreditación, en la sentencia de segunda instancia, de raciocinios opuestos al sistema de la sana crítica. 19.
En este caso, es cierto que, en determinado aparte de la demanda, el censor aludió a una pretendida máxima empírica que, en su sentir, construyó indebidamente el Tribunal, según la cual: “los niños que dicen ser abusados sexualmente siempre dicen la verdad, mientras que los adultos con cuyo testimonio se pone en duda el hecho delictivo, siempre mienten”25.
No obstante, dicho postulado no establece una regla de la experiencia, pues no hay en ella aserción alguna con visos de generalidad o universalidad. Se trata de una proposición que en realidad nada resuelve, ya que su acierto depende de las específicas circunstancias que fueron declaradas probadas en el caso concreto. 20. Además, no es cierto que en el fallo recurrido se haya acudido a la referida proposición para otorgarle credibilidad al testimonio de la menor L.V.P.G. y, por contera, demeritar las aserciones de Luz Mery Vargas Gerena (abuela de la víctima) y del perito psicólogo de descargo Fulton Edison Franco.
De ahí, el evidente 25 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 52. Casación 62185 CUI 11001600001720130786901 EUCLIDES GONZÁLEZ LÓPEZ 14 incumplimiento del principio de corrección material, de acuerdo con el cual, se deben ajustar los fundamentos de la demanda de casación a la realidad procesal. 21. Así, la Sala encuentra que el defensor no evidenció yerro alguno en la valoración conjunta de la prueba por parte del Ad quem; y, en especial, que su apreciación acerca del mérito persuasivo de lo dicho por la testigo menor de edad haya reñido de manera manifiesta con la razón. Por el contrario, de la simple lectura de la decisión impugnada, se desprende que fueron refutadas todas y cada una de las posturas con las cuales insistió el recurrente en la demanda de casación. 21.1.
En primer lugar, el Tribunal abordó la circunstancia atinente a las supuestas dudas que generaron el testimonio de L.V.P.G. y concluyó que su dicho no reflejó ninguna incertidumbre sobre la materialidad de los actos sexuales abusivos de los cuales fue víctima ni en torno a la responsabilidad penal del procesado en los mismos. De igual manera, determinó que, como L.V.P.G. en el juicio oral estuvo completamente disponible, no era viable acudir a los demás escenarios en donde narró lo ocurrido, como lo pretende el impugnante -con las declaraciones emitidas anteriormente con críticas a los protocolos de recepción-, según la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, vigente para la fecha en la que se surtió el juicio oral (años 2019 y 2020), sobre el empleo, como prueba de Casación 62185 CUI 11001600001720130786901 EUCLIDES GONZÁLEZ LÓPEZ 15 referencia admisible, de las manifestaciones efectuadas con antelación al juicio por parte de los menores víctimas de delitos sexuales.
De acuerdo con lo rememorado por L.V.P.G. en juicio, consideró el Ad quem lo siguiente26: Contrario sensu, sin temor a equívocos, puede afirmarse que, el testimonio de L.V.P.G., en juicio, fue claro, consecuente, consistente y por ende creíble; nótese que hizo una descripción detallada y completa del lugar y época en la que ocurrieron los actos abusivos.
Fue concreta al relatar lo que le hizo en su cuerpo, la pareja sentimental de su abuelita, esto es, Euclides González López. Aportó detalles, como los momentos (todos los sábados después del almuerzo), el lugar (en la habitación y cama de Euclides) las partes del cuerpo que le tocó por debajo de la ropa (vagina, cola y senos), y cómo la desvestía y él qué hacía después de que la tocaba con las manos; además dio cuenta del por qué se quedaba después de almuerzo sola con él. 33.6 Así mismo, L.V.P.G., con notoria aflicción, precisó que después de que almorzaban ella, su abuelita y Euclides González López, su abuela se iba para su trabajo -venta de chance- y la dejaba en la casa con Euclides, y éste por término aproximado de 1 y 2 horas la tocaba, y después de que dejaba de abusarla, se dirigía a la cocina y le preparaba un tinto a la señora Luz Mery Vargas y en compañía de la niña se lo llevaba al trabajo. 26 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 27 y 28.
Casación 62185 CUI 11001600001720130786901 EUCLIDES GONZÁLEZ LÓPEZ 16 En el mismo hilo expositor, narró que no contó lo que le hacía Euclides porque no se sentía segura y eso pasaba todos los sábados cuando su abuelita Luz Mery la dejaba sola con él después de almorzar. 21.2. En segundo lugar, el juez plural no otorgó credibilidad a la aseveración en juicio de la testigo de descargo Luz Mery Vargas Gerena (abuela de la víctima), consistente en que EUCLIDES GONZÁLEZ LÓPEZ “nunca, jamás, jamás” estuvo solo con la niña; ello, en razón a que pretendió favorecerlo, al dejar ver que sintió temor porque estaba en problemas, pues tal como lo aseguró en el juicio oral “y le dije, mire estamos en este problema y él se asustó todo pues porque de todas formas eso es algo muy delicado”27.
Según el Tribunal28: (…) su declaración no tuvo otro objetivo sino el de pretender ayudar a su compañero sentimental, objetivo que se evidenció cuando aseguró de manera enfática “yo sé que eso no pasó”, desconociendo que los abusos sexuales generalmente ocurren en la clandestinidad, lo que muchas veces impide la verificación de los hechos con prueba directa, y se hace necesario la valoración del testimonio de la víctima, acudiendo a lo que la Jurisprudencialmente se conoce como “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que puede hacer más creíble su versión, aclarando que no es posible hacer un listado taxativo de los mismos, no obstante para el caso que nos ocupa, resulta pertinente relievar la siguiente: 27 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 32. 28 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 32 y 33.
Casación 62185 CUI 11001600001720130786901 EUCLIDES GONZÁLEZ LÓPEZ 17 “…(iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso…”. 33.10 De ese modo, el reproche del defensor en punto a que no debe dársele credibilidad al relato vertido por L.V.P.G., por el simple hecho de que su abuela declaró que no la dejó sola con Euclides, se encuentra fuera de tesitura, pues las vivencias expuestas por la víctima, en lo que respecta a circunstancia de tiempo y lugar fueron corroboradas por la abuela y su progenitora, y “el temor” que indicó sentir la señora Luz Mery Vargas (abuela de L.V.P.G.), porque se trata de “algo delicado”, es lo que permite a la Sala, analizar que quiso proteger a su compañero sentimental y por ello, los argumentos de alzada, en esta instancia no encuentran vocación de prosperidad, más lo que se avizora es que se pretende la impunidad de la conducta por hecho atentatorio contra la libertad, integridad y formación sexual de L.V.P.G., con fundamento en meras conjeturas, sin base probatoria. 21.3.
Finalmente, en el fallo recurrido, una vez se estableció que el testimonio de la menor víctima encontró corroboración en lo narrado en juicio por su progenitora Johanna Marcela Gutiérrez, se estimó que en sus aseveraciones “no se vislumbra algún tipo de exageración o ánimo vindicativo o protervo como para de ahí afirmar el querer de la testigo en influir en su hija para narrar lo que no es, como someramente lo esboza el apelante, cuando indica que con el perito de descargo doctor Fultón Edisson Franco Vélez (perito psicólogo), incorporó el informe técnico Casación 62185 CUI 11001600001720130786901 EUCLIDES GONZÁLEZ LÓPEZ 18 de refutación en el que “dejó sentadas las bases de la fácil manipulación de la menor víctima (…)” contrario a ello, el testimonio otorga respaldo a la declaración de L.V.P.G.”29. 22.
De lo descrito, surge claro que el defensor en vez de controvertir los razonamientos empleados por las instancias para desvirtuar la presunción de inocencia de EUCLIDES GONZÁLEZ LÓPEZ, su intervención en casación se redujo a consignar los motivos por los cuales su conclusión fáctica era distinta a la adoptada por los falladores, que acompañó de una supuesta máxima de la experiencia ajena a las inferencias de los funcionarios judiciales.
Con ese propósito, no solo expuso su apreciación particular del asunto, sino que, transgredió el principio de no contradicción, exigible en sede del recurso extraordinario, pues, por un lado, controvirtió el escaso mérito probatorio que las instancias otorgaron a algunas de las manifestaciones de Luz Mery Vargas Gerena (abuela de la víctima) en juicio; y, por otro, alegó su ausencia de valoración, por demás, contrario a la realidad procesal, como se advirtió en precedencia. 23.
Ahora, si bien es cierto que en el cargo principal también se denunció el desconocimiento de las leyes de la ciencia, en realidad el recurrente no hizo referencia a un parámetro conculcado en tal sentido, sino plasmó una 29 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 30. Casación 62185 CUI 11001600001720130786901 EUCLIDES GONZÁLEZ LÓPEZ 19 serie de razones subjetivas e infundadas acerca de por qué la menor víctima del abuso sexual habría sido manipulada para incriminar falsamente al acusado o que sus aseveraciones al respecto fueron producto de una serie de preguntas sugestivas realizadas por la psicóloga que la entrevistó con anterioridad al juicio oral. 24.
En este orden, el profesional del derecho jamás presentó argumento o situación problemática alguna de la cual pudiera predicarse un yerro concreto y trascendente en la postura que confirmó la condena de la primera instancia. Es decir, lo alegado no resulta suficiente para controvertir la decisión impugnada, ni tampoco para demostrar algún error de juicio.
Por tanto, el primer cargo se inadmitirá. 25. En la censura planteada por el censor de forma subsidiaria, se alegó la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 5º de la Ley 1236 de 2008. En criterio del recurrente, respecto de la condena impuesta, no debió tenerse en cuenta el incremento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004, sino las previsiones del artículo 209 del Código Penal en su redacción original, como se hizo en la sentencia CSJ SP, 27 feb 2013, rad. 33254. 26.
En primer término, el apoderado de EUCLIDES GONZÁLEZ LÓPEZ carece de interés jurídico para recurrir por ausencia de unidad o identidad temática, ya que la aplicación del aumento punitivo referido no fue Casación 62185 CUI 11001600001720130786901 EUCLIDES GONZÁLEZ LÓPEZ 20 controvertida mediante la apelación del fallo de primera instancia30. 27.
Adicionalmente, el ataque irrespeta el principio de sustentación suficiente. La Corte ha explicado reiteradamente que no es posible inaplicar el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004 cuando los hechos investigados son posteriores al 2008, dado que Ley 1236 de ese año aumentó nuevamente las penas previstas para los delitos sexuales31. Así, se ha precisado que, el criterio desarrollado por la Corte desde la casación 33254 de 27 de febrero de 2013, no resulta aplicable respecto de “todos aquellos delitos que conforman el capítulo de las conductas contra la libertad, integridad y formación sexuales, toda vez que en los mismos la pena no se incrementó con motivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sino por razones de política criminal que buscan una mejor protección de dicho bien jurídico cuando su titular es menor de edad”32.
Lo anterior, en virtud del principio de legalidad que impone, en casos como éste, la aplicación de la norma vigente al momento de los hechos juzgados (Ley 1236 de 2008) y no anteriores (Ley 599 de 2000 original, sin modificaciones), que ya no lo estaban. Por consiguiente, este reproche tampoco se admitirá. 30 Cfr. CSJ SP, 19 Dic 2000, Rad. 11633, reiterada entre otras en CSJ AP, 25 Mar 2015, Rad. 45395. 31 CSJ, AP6550, 28 sep. 2016, rad. 46364;
SP213, 6 feb. 2019, rad. 51494; SP3943, 8 sep. 2021, rad. 55484; y, SP1931, 24 sep. 2025, rad. 62449; entre otras decisiones. 32 CSJ, SP5197, 30 abr. 2014, rad. 41157. Casación 62185 CUI 11001600001720130786901 EUCLIDES GONZÁLEZ LÓPEZ 21 28. En consecuencia, ante lo infundado de los cargos, y como tampoco se encuentra con ocasión del trámite procesal o del contenido del fallo objeto del recurso violación de los derechos fundamentales de EUCLIDES GONZÁLEZ LÓPEZ ni la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casación mediante un pronunciamiento de fondo, no hay razón alguna para superar las falencias que ostenta la demanda y, por lo tanto, ésta no será admitida, tal como está previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 29.
Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI.
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de EUCLIDES GONZÁLEZ LÓPEZ, contra la sentencia emitida el 16 de marzo de 2022 por el Tribunal Casación 62185 CUI 11001600001720130786901 EUCLIDES GONZÁLEZ LÓPEZ 22 Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala Casación 62185 CUI 11001600001720130786901 EUCLIDES GONZÁLEZ LÓPEZ 23 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CE68E0226C755FDD832A09D392676812056A8CC44BFE44FD58A51C959F75D0B6 Documento generado en 2026-02-12 Casación 62185 CUI 11001600001720130786901 EUCLIDES GONZÁLEZ LÓPEZ 24