Definición de competencia 54634 ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP440-2019 Radicación Nº 54634 Aprobado mediante Acta No. 36 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala decide sobre la competencia para conocer del juzgamiento de ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA a quien la fiscalía atribuye la comisión de los delitos de prevaricato por acción en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía a favor de terceros, en el grado de tentativa.
HECHOS Da cuenta la actuación que el Banco BBVA adquirió en el año 1996 el vehículo de placa BGW365, servicio particular, carrocería furgón, clase camioneta, color verde, siendo ofertado a los empleados de la entidad financiera y finalmente adquirida por Rodolfo Daniel Bula Bula, efectuándose la entrega el 10 de julio de 2009. A su vez, Bula Bula mediante contrato de compraventa de 12 de septiembre de 2009 vendió el vehículo a la empresa ACO CÓRDOBA, representada por Nicolás Hernando Gaviria del Castillo.
El 6 de octubre de 2011, el conductor Eduar Manuel Caballero Cogollo, adscrito a la empresa ACO CÓRDOBA se desplazaba en el vehículo de placa BGW365 por la vía que de Montería conduce a Lorica cuando colisionó con el automotor de placa UAI041, causándole lesiones graves a Carlos Andrés Díaz Corrales y a Doris de Jesús López Rhenals, quien falleció posteriormente.
Como consecuencia de estos hechos, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica condenó a Caballero Cogollo a la pena de 28 meses de prisión como autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas. A su vez, Alonso de Jesús López Rhenals, actuando en nombre propio y de las demás víctimas, el 21 de noviembre de 2012 radicó en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica- Córdoba, cuya titular era ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA, demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra del BBVA, ACO CÓRDOBA y Eduar Manuel Caballero Cogollo, con miras a que se les declarara responsables civilmente de manera solidaria.
Luego de ser admitida la demanda el 23 de noviembre de 2012 se dispuso la notificación y el traslado a los demandados, oportunidad en la que el representante legal del BBVA contestó la demanda, presentó pruebas y propuso como excepciones de fondo: i) inexistencia del vínculo jurídico del banco con el vehículo siniestrado, ii) la no estructuración de la responsabilidad civil por parte del banco BBVA, iii) la inexistencia de la conducta antijurídica generadora de culpa, iv) inexistencia de la obligación, v) cobro de lo no debido.
Por su parte, el representante de ACO CÓRDOBA contestó la demanda y alegó como excepciones, entre otras, la ineptitud de la demanda y la falta de prueba de los perjuicios, de igual forma lo hizo, el representante de Eduar Manuel Caballero Cogollo, además en memorial separado denunció el pleito a la IPS Especialistas asociados, propietaria de la Clínica Traumas y fracturas Ulises Herrera Sánchez, sin embargo, en proveído de 13 de agosto de 2013 el juzgado negó la última pretensión. Sin haber resuelto la excepción previa sobre la ineptitud de la demanda y la falta de pruebas, con auto de 5 de noviembre de 2013 el juzgado señaló el 18 del mismo mes y año para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 430 del C.P.C. y citó a las partes previniéndolas para que presentaran las pruebas que harían valer, advirtiendo además que su inasistencia daría lugar a las sanciones previstas en el artículo 101 del C.P.C., desconociendo con ello que el mismo artículo 430 ibídem obligaba a resolver las excepciones antes de convocar a la audiencia, además que no se pronunció en forma conjunta sobre ellas, como lo prevé el artículo 99 del C.P.C. y a ello se le suma que no cumplió con el término de 10 días que debía observar para fijar la respectiva audiencia, acorde con lo previsto en el artículo 430 de la misma norma.
De otra parte, desconoció la Juez que el demandante había solicitado interrogatorio de parte y dictamen de peritos, pues no fijó fecha para escuchar a las partes ni designó a los peritos, vulnerando con ello el contenido del artículo 431 del C.P.C. Contrariando las normas señaladas, la audiencia se llevó a cabo antes del término legal y sin la asistencia de los demandados, pues a éstos no se les notificó, y pese a ello, decretó las pruebas solicitadas por las partes, recibiendo solo el testimonio del demandante con lo cual declaró instruido el proceso.
Pese a que la Juez decretó todas las pruebas allegadas a la contestación de la demanda, incluidas las aportadas por el BBVA y que daban cuenta de la venta del vehículo, al momento de la valoración, la Juez estimó que no existía prueba que comprobara la afirmación de la entidad bancaria y corolario de ello declaró al Banco BBVA, a ARCO CÒRDOBA S.A.S y a Eduar Manuel Caballero Cogollo civil y patrimonialmente responsables por los daños materiales y morales ocasionados a los demandantes, por valor de $2.584.775.250, también los condenó al pago de costas y a $387.716.250 por agencias en derecho.
Como la sentencia quedó ejecutoriada el mismo día de su proferimiento, esto es el 18 de noviembre de 2013, a petición de la parte demandante, la Juez libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva singular de mayor cuantía contra el BBVA, ARCO CÒRDOBA S.A.S y Eduar Manuel Caballero Cogollo, por la suma de $2.584.775.000 por concepto de capital de perjuicios material, daño emergente y lucro cesante más los intereses moratorios y $387.716.250 por agencias en derecho.
Además con providencia de 28 de septiembre de 2016 libró mandamiento de pago por $3.164.187.879 contra la aseguradora BBVA seguros Colombia y dispuso el pago de esa suma dentro de los 5 días siguientes, decretando el embargo y retención de esos dineros. Con decisión de 6 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y decisión de 11 de octubre de 2016 el Juzgado 3º de la misma especialidad de Bogotá suspendieron los efectos jurídicos de las señaladas decisiones.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 18 de mayo de 2018, ante el Juez 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Montería- Córdoba, la Fiscalía le imputó a ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA la comisión de los delitos de prevaricato por acción en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía a favor de terceros, en el grado de tentativa.
Cargos que no fueron aceptados por la imputada. 2. El 11 de diciembre de 2018 la Fiscalía radicó el escrito de acusación ante el Tribunal Superior de Córdoba. 3. El 21 de enero de 2019 se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la cual el representante de víctimas impugnó la competencia del Tribunal para conocer del presente asunto, alegando que por el factor territorial le corresponde el conocimiento al Tribunal Superior de Bogotá, lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave.
Petición que fue coadyuvada por la Fiscalía. 4. Ante la impugnación de competencia, el Magistrado Ponente dio trámite a lo previsto en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, disponiendo la remisión de la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos. 2.
Señala el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 que cuando el Juez al que se le presente la acusación manifieste su falta de competencia para actuar, deberá remitirlo inmediatamente al funcionario que le incumbe definirla, quien adoptará la decisión de fondo en un término de 3 días, e igual trámite brindará cuando sea la defensa quien impugne la competencia. La norma en comento ningún señalamiento realiza cuando quien propone la incompetencia del juez es el representante de víctimas, tal como sucede en este caso, sin embargo, atendiendo los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia C-209 de 2007, es claro que a este sujeto procesal le asiste tal facultad. 3.
En el caso en estudio, el representante de las víctimas, coadyuvado por la fiscalía, impugnó la competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería- Córdoba para conocer del juzgamiento de ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA, por considerar que al ser dos los delitos imputados, la competencia debe asignarse atendiendo el criterio de conexidad establecido en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y, como quiera que el ilícito más grave, esto es el peculado por apropiación tuvo lugar en Bogotá, donde el BBVA tiene su sede principal y por ende la disponibilidad presupuestal, es a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a quien le corresponde conocer del presente asunto.
Por esta razón se avala la competencia de la Corte para definir la competencia en el caso en estudio, en tanto que se ven enfrentados Tribunales de diferentes distritos judiciales. 4. La competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo a los factores de competencia, como el personal – referente al fuero del sujeto activo de la conducta -, el objetivo – atiende la naturaleza del punible - y el territorial – lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo -, pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal. [footnoteRef:1] [1: Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781] En cuanto al factor territorial, el artículo 14 del Código Penal precisa que está determinado por tres factores, como son: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica – teoría de la actividad -, ii) el lugar donde se produjo el resultado – teoría del resultado – y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado, indistintamente – teoría de la ubicuidad -[footnoteRef:2]. [2: Ibídem] 5.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, es competente para conocer del juzgamiento, el juez del lugar donde ocurrió el delito. Adicionalmente, el artículo 52 ibídem respecto de los delitos conexos, señala que: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. –Subrayado fuera de texto-.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel. 6. En este asunto a ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA, en su condición de Juez Civil del Circuito se le enrostró la comisión de los delitos de prevaricato por acción en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía a favor de terceros, en el grado de tentativa, por lo cual, para la Sala es claro que en razón a su condición funcional, la competencia radica en una Sala Penal del Tribunal Superior, conforme con lo previsto en el artículo 34 numeral 2 de la Ley 906 de 2004.
Ahora bien, atendiendo los criterios antes señalados, se hace imperativo establecer el delito más grave enrostrado a la procesada y su lugar de ocurrencia. Para ello, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 397 del Código Penal, el reato de peculado por apropiación agravado por la cuantía a favor de terceros, prevé una pena de prisión que oscila entre 48 y 303.75 meses, al paso que el delito de prevaricato por acción contemplado en el artículo 413 ibidem establece una sanción punitiva de 48 a 144 meses.
Corolario de lo anterior, es claro que el primero de los ilícitos señalados es el más grave. Precisado que el peculado por apropiación agravado por la cuantía a favor de terceros es la ilicitud más grave, ha de tenerse en cuenta que en el escrito de acusación se señaló: [S]e debe sumar el concurso heterogéneo y sucesivo de peculado por apropiación agravado por la cuantía a favor de terceros tipificado en el art. 397 inciso primero y segundo del C.P., en el grado de tentativa, conforme al art. 27 del Código Penal, pues atendiendo la disponibilidad jurídica que como juez tenía, permitió que esa sentencia constituyera título ejecutivo con el fin de que a través del proceso ejecutivo, el dinero del Banco BBVA Colombia, pasara ilegalmente a particulares, sin que tal hecho sucediera por circunstancias ajenas a su voluntad en virtud de que las decisiones de los juzgados 22 y 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al suspender los efectos jurídicos de esas decisiones, impidiera que tal pago se efectuara[footnoteRef:3]. [3: Fls. 19 y 20 escrito de acusación] Sobre el delito de peculado por apropiación ha dicho esta Corporación que por tratarse de los llamados de resultado «su consumación se verifica precisamente cuando se concreta el acto apropiatorio, esto es, el acto de transferencia de los bienes del Estado, a los de quien se apodera de ellos »[footnoteRef:4]. [4: CSJ, SP 12 dic. 2012, radicado 35641, entre otras. ] Corolario de lo anterior y, al establecerse que el Banco BBVA Colombia tiene su sede principal en Bogotá[footnoteRef:5], por ende que el delito de mayor gravedad se cometió en esta ciudad, el competente para conocer de la presente actuación es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, en consecuencia, se dispondrá la remisión de la actuación a una Sala de Decisión Penal de esa Corporación -reparto-, para que adelante la etapa de juzgamiento en el presente asunto. [5: Fl. 27 C. 1] De la decisión adoptada deberá informarse a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE 1.
DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA, corresponde a una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá -reparto-, despacho al que se remitirá la actuación. 2. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13