CUI 700016000000202000071 Definición de competencia 60099 Marco Antonio Solís Avendaño JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP4399-2021 Radicado N° 60099 (Aprobado en acta No.249) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Sería del caso definir la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso penal 700016000000202000071, adelantado contra Marco Antonio Solís Avendaño por el delito de concierto para delinquir, si no se presentará una irregularidad en el trámite que impide dirimir el asunto.
ANTECEDENTES 1.- El 2 de diciembre de 2020, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué, se realizaron las audiencias preliminares del proceso penal 700016000000202000071, adelantado contra Marco Antonio Solís Avendaño. En estas diligencias fue imputado como autor del punible de concierto para delinquir, el cual se encuentra tipificado en el artículo 340 de la Ley 599 del 2000, y le fue impuesta una medida de aseguramiento privativa de la libertad en su residencia. 2.- El 29 de enero de 2021, la representante del ente acusador radicó, en el municipio de Sincelejo, escrito de acusación contra el mencionado, en el cual fue acusado como autor del delito mencionado en precedencia. No obstante, el 12 de agosto del mismo año, radicó un nuevo libelo, el cual presentó el siguiente contexto fáctico: A través de actos investigativos, la Fiscalía General de la Nación, estableció la existencia de un grupo de delincuencia organizada denominada LOS PANTERAS, cuya permanencia en el tiempo se puede determinar que viene operando desde el año 2019, de la cual hacen parte, varios sujetos los que mediante un acuerdo común, actúan con división de trabajo criminal, siendo sus aportes importantes, entre ellos, el señor MARCO ANTONIO SOLÍS AVENDAÑO, grupo con injerencia delictiva en los Departamentos de Sucre, Bolívar, Córdoba, Cesar y cuyo modus operandi era el de cometer delitos contra el patrimonio económico al hurtar vehículos de alta gama, maquinaria amarilla y motocicletas (…), utilizando la modalidad de rutas vías principales y urbanas, además de contar con la logística para duplicar la identidad de las motocicletas, para luego regrabar y posteriormente eran ofrecidas en venta.
Teniendo además dicho grupo como centro de operaciones y arraigo el municipio de Sincelejo – Sucre, tal como costa en los arraigos de los acusados. ROL MIEMBRO DE LOS PANTERAS
1. MARCO ANTONIO SOLÍS AVENDAÑO, Identificado con cédula de ciudadanía No. 9.141.482, alías “SOLÍS”, ex agente de policía nacional cuyo rol en la banda criminal es actuar como enlace entre alías “CHICHI” y otros actores delincuenciales, de igual forma comercializar con partes de motocicletas y extraer de la plataforma RUNT información y facilitarla para duplicar la identidad de los vehículos.
Hechos: 1. El 18 de junio del 2019 (…) en la carrera 9 N° 1-16, en el barrio Sabana Linda del municipio de La Loma César, en la residencia del señor ÁLVARO CECILIO TAPIA ABELLO, ingresan dos sujetos encapuchados al primer cuarto de la vivienda en el cual se encontraba durmiendo la esposa (…) y sus hijas (…), quienes utilizaron a la compañera (…) para lograr que el señor ÁLVARO CECILIO TAPIA ABELLO abriera su puerta, una vez el señor ÁLVARO tuvo contacto y pudo observar a uno de los sujetos que le apuntaba con un arma (…), luego de amordazar a la víctima el señor ÁLVARO CECILIO TAPIA, emprendieron la búsqueda por toda la casa mientras preguntaban por el dinero de las primas, logrando encontrar la suma de $1.250.000, al notar que no encontraban lo que buscaban deciden llevarse la motocicleta (…) avaluada en un monto de $3.200.000 pesos, además del equipo de protección para producir motocicleta, colonia marca HOM, dos celulares marca Samsung Galaxy J7 de color plateado y Samsung Galaxy j5 Prime, todo eso avaluado en la suma de $5.920.000.
De la participación de MARCO ANTONIO SOLÍS AVENDAÑO alias “SOLÍS”, mediante interceptación al abonado celular (…) perteneciente al señor DONALDO LINDO TORO alias “CHICHI”, quien tiene un papel en la organización (las panteras) como RECEPTADOR es quien tiene su centro de acopio en el municipio de Mompox, realiza la compra de motocicletas hurtadas, así mismo realiza la compra motocicletas en estado de deterioros, para luego contarles la parte de la identificación e instalarla a la motocicleta hurtada.
En la conversación de las fechas 08, 09 de julio de 2019 en la cual se puede evidenciar el conocimiento del señor MARCO ANTONIO SOLÍS AVENDAÑO del hurto de la motocicleta FZ en La Loma-César, así mismo la complicidad de la esposa de la víctima al mencionar que fue un “auto robo” al acordar con el amante el robo, y la proposición del señor MARCO ANTONIO dirigida a alías “chichi” por un “Burro” o chasis para una FZ mismo que quedó pendiente en conseguir, de la conversación también se deslumbró que alías “chichi” tenía el cliente para la misma.
Es por ello que en las mismas conversaciones alías “SOLÍS” le envío la motocicleta FZ con una tercera persona a alias “chichi” mismo que fue interceptado por la policía nacional en la vía que conduce de circuito al municipio de Sampués, motocicleta identificada con marca YAMAHA FZ, de color azul, de placa JUR78C, modelo 2011, número de chasis 9FKKG0343B2040375, número de motor 45D1040375, misma motocicleta que fue hurtada (…) en el municipio del Paso-César el día 18/06/2019, con investigación bajo el NUNC 200136001235201900496.
Por todo lo manifestado anteriormente se puede inferir razonablemente que el señor MARCO ANTONIO SOLÍS AVENDAÑO, conocía de antemano que la actividad de concertarse con la finalidad de cometer delitos, era a todas luces contravirar la normativa penal. Lesionando de esta forma el bien jurídico de LA SEGURIDAD PÚBLICA, sin que medie justa causa que permita este comportamiento, de donde es posible realizarle un juicio de reproche, por cuanto al momento de ejecutar su conducta tenía capacidad de comprender la ilicitud de su compartimiento y tenía capacidad de terminarse de acuerdo con esa comprensión, era consciente que su conducta está prohibida, de ahí que le era exigible concertarse con la finalidad de cometer delitos. 3.- Esta actuación fue repartida al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo con Función de Conocimiento, quien, el 12 de agosto de 2021, instaló la audiencia de formulación de acusación. En el transcurso de esta, el defensor del requerido, luego de indicar que no advertía la existencia de una causal de incompetencia, pues se endilgó la presunta pertenencia en una organización criminal que operaba en varios departamentos de Colombia, entre ellas Sucre; dejó a criterio de la titular del despacho la posibilidad de invocar un conflicto de competencia en atención a que las audiencias preliminares se practicaron en el municipio de Magangué, lugar donde acaecieron los hechos jurídicamente relevantes.
Por lo cual, solicitó a la jueza que, en caso de ser procedente, remitiera el expediente a un juez penal del circuito con jurisdicción de este municipio o a quien consideré competente. Frente a esto, la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo con Función de Conocimiento, luego de analizar el escrito de acusación radicado, argumentó que no existe certeza de que el delito de concierto para delinquir imputado a Marco Antonio Solís Avendaño ocurrió en Sucre o en alguno de los restantes municipios que conforman el circuito judicial de Sincelejo.
Manifestó que la competencia del asunto corresponde a un juzgado penal del circuito con jurisdicción en el municipio de La Loma, César, donde aconteció el hurto de la motocicleta descrito en el libelo acusatorio, o un despacho con competencia en el municipio de Magangué, por ser este el lugar de residencia de Marco Antonio Solís Avendaño. Finalizada esta intervención, la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo con Función de Conocimiento, sin dar traslado a los demás intervinientes para que se pronunciaran al respecto, remitió las diligencias a esta Corporación para que se definiera, de manera definitiva, la autoridad judicial que debe conocer del asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». 2.- Esta figura se encuentra regulada por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que un juez puede declarar su falta de competencia para conocer de un determinado asunto, situación que debe comunicar a las partes en el transcurso de la correspondiente audiencia: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. 3.- La Sala de Casación Penal de esta Corporación, por medio de la AP2863-2019 del 17 de junio de 2019, radicado 55616, introdujo una nueva postura respecto del procedimiento que se debe efectuar al momento de debatirse la competencia del juez, ya sea cuando la misma autoridad judicial adopte esta determinación o cuando es impugnada por alguna de las partes o intervinientes.
En la citada providencia se indicó que: Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia. Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.
Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión. (Resaltado fuera del texto original) En ese orden de ideas, al momento de cuestionarse la competencia de una determinada autoridad judicial, es necesario que, en la misma audiencia, se de uso de la palabra a las demás partes e intervinientes para que estas manifiesten si están o no de acuerdo con dicha decisión y, dependiendo de esta respuesta, se pueden presentar dos situaciones: a) Si las partes e intervinientes están de acuerdo con la carencia de competencia de la autoridad judicial, este juez deberá remitir las diligencias al despacho que consideré competente para ello, con base al contexto fáctico y jurídico del asunto. b) Empero, si alguno de estos manifieste su inconformidad con esta decisión, se deberá remitir las diligencias al superior, o la Corte Suprema de Justicia en caso de aforados o cuando la discusión verse sobre juzgados de diferentes distritos judiciales; para que se decida, de manera definitiva, que autoridad judicial debe conocer del caso.
Aunado a esto, la Sala, a través del AP2807-2020 del 21 de octubre de 2020, radicado 58028, aclaró que es insoslayable cumplir a cabalidad estos pasos, descartando una postura anterior donde se aceptaba, excepcionalmente, la omisión del debate por razones de eficacia procesal: La Sala aceptó en algunos eventos la posibilidad de que previo a la instalación de la audiencia de formulación de acusación, el juez declarara su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto y lo remitiera directamente a la Corte, por considerar que ello no era óbice para definirla en virtud de «los principios de eficacia y economía procesal» (CSJ AP 290-2010, Rad. 56894, CSJ AP 893-2020, Rad. 57206, CSJ AP 2127-2020, Rad. 57887).
No obstante, en esta oportunidad recoge tal postura, en razón a que: i) Se contrapone al precedente judicial al que se ha hecho referencia (CSJ AP 2863-2019), que propugna porque la manifestación de incompetencia por parte del juez, o su impugnación por iniciativa de las partes, se desarrolle en el marco de un escenario de controversia, ii) La pretermisión de la audiencia en la que debe cumplirse el acto procesal, desconoce la dialéctica propia del sistema acusatorio, ante una manifestación unilateral del juez, sin oportunidad de réplica que permita contar con mayores elementos de juicio para arribar a la decisión correspondiente, y iii) Admitir la introducción de autos u órdenes escritas para tomar decisiones que deben cumplirse en audiencia, va en contravía de los principios de oralidad (artículos 9 y 10 de la Ley 906 de 2004), contradicción (artículo 15 ibídem) y publicidad (artículo 18 ídem), que operan como normas Definición de competencia rectoras del procedimiento y constituyen elementos imprescindibles de interpretación (artículo 26 ídem). 4.- A partir de este recuento jurisprudencial, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo respecto de la declaración de incompetencia efectuada por la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo con Función de Conocimiento para conocer del proceso penal 700016000000202000071, comoquiera que no se efectúo a cabalidad el procedimiento establecido en la jurisprudencia citada en precedencia. En la audiencia del 12 de agosto de 2021, luego de que el apoderado del procesado indicara los motivos que respaldaban su petición, el mencionado despacho se ciñó únicamente a emitir su opinión al respecto, para luego remitir la documentación a esta Corporación, sin realizar el respectivo traslado a los demás sujetos procesales para que se pronunciaran respecto de la falta de competencia alegada.
Por estos motivos, se devolverán las diligencias a la mencionada autoridad judicial para que le dé el trámite pertinente a su decisión, conforme a lo dispuesto la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de pronunciarse de fondo frente a la declaración de incompetencia efectuada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo con Función de Conocimiento, en el marco del proceso penal 700016000000202000071.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo con Función de Conocimiento, para que corrija las irregularidades planteadas en precedencia.
TERCERO: Comunicar la presente determinación a las demás partes e intervinientes del citado proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11