CUI 760016000193202008622 Definición de competencia 59951 Pedro Luis Velásquez Cuero JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP4398-2021 Radicado N° 59951 (Aprobado en acta No. 249) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala define la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso adelantado contra Pedro Luis Velásquez Cuero, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ANTECEDENTES 1.- El 13 de octubre de 2020, ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Santiago de Cali con Función de Control de Garantías, se realizaron las audiencias preliminares del proceso penal 760016000193202008622, adelantado contra Pedro Luis Velásquez Cuero.
En dicha diligencia fue imputado por los delitos tipificados en los artículos 366, 365 y 376 de la Ley 599 de 2000. De igual forma, se le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. 2.- Posteriormente, el 22 de enero de 2021, el ente acusador radicó el correspondiente escrito de acusación en el municipio de Santiago de Cali, donde se acusó al investigado como autor de los delitos mencionados en precedencia. En este libelo se indicó el siguiente marco fáctico: “El 12 de octubre de 2020, a las 14:15 horas aproximadamente, en el Kilómetro63+150 Buenaventura-Buga, la patrulla del cuadrante 29-10 Grupo Unir Loboguerrero adscritos a la seccional de tránsito y transporte de Valle del Cauca, dan señal de pare a un vehículo tipo microbús de servicio público, afiliado a la empresa compañía de transportes automotores Santa Rosa Robles S.A., de placas WHV941, conducida por Jhon Edwar López Dussan identificado con la cédula # 6.716.578 de Puerto Leguizamo que cubría la ruta Cali – Buenaventura, y solicitan a los pasajeros un registro personal y de sus equipajes.
En la parte de los asientos traseros se encontraba sentado junto con su equipaje el señor Pedro Luis Velásquez Cuero identificado con la CC# 1.096.056.264 expedida en Olaya Herrera Nariño, quien portaba una maleta color negra y 01 bolsa plástica con juguetería, 01 caja de cartón aforada en plástico color negra y cinta adhesiva, al revisar la caja se halló en su interior que portaba sin permiso de autoridad competente, 321 cartuchos calibre 5.56, 45 cartuchos calibre 5.7mm, 100 cartuchos calibre 38, 150 cartuchos 9 mm, 02 cargadores para munición calibre 12, 01 revolver marca Sturm Ruger sin serial, 02 paquetes aforados con cinta color café, quien en el interior de cada una contenían sustancia vegetal, tallos, hojas y semillas que por sus características de olor y color se asemejaba a la marihuana, razón por la que fue capturado.” 3.- Inicialmente, esta actuación fue repartida al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali con Función de Conocimiento, sin embargo, esta autoridad declaró su falta de competencia a través del auto No. 01 del 1 de febrero de 2021.
Al respecto indicó lo siguiente: “En efecto, revisado el contenido del escrito de acusación, se tiene que los hechos que dieron origen a esta investigación, se presentaron en jurisdicción del Municipio de Buga (V), el 12 de octubre de 2020, cuando se realiza el registro de un vehículo de servicio público afiliado a la empresa Santa Rosa Robles S.A., en el Kilómetro 63+150 vía Buenaventura – Buga (…), circunstancias estas que llevan a concluir que el suscrito juez no es competente como consecuencia del Factor Territorial para asumir el conocimiento de esta solicitud, observando que la competencia radica en los señores Jueces Penales del Circuito Especializados de la ciudad de Buga – Valle, a donde se hará la respectiva remisión.” Sumado a esto, arguyó que, si bien no desconoce el trámite establecido para la definición de competencia, decidió remitir directamente las diligencias al juzgado que consideró competente, esto por razones de economía procesal. 4.
Por lo cual, el proceso 760016000193202008622 fue repartido nuevamente, esta vez en el municipio de Buga, y fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga con Función de Conocimiento, quien avocó conocimiento de la actuación el 23 de abril de 2021. 5. Debido a numerosos aplazamientos, la audiencia de formulación de acusación se instaló el 17 de junio de 2021, sin embargo, en el transcurso de dicha diligencia, el delegado del Ministerio Público impugnó la competencia del despacho, al considerar que el asunto debía tramitarse ante un juzgado penal del circuito especializado de Santiago de Cali.
Arguyó que, en el caso bajo estudio, no existe suficiente claridad respecto del lugar donde ocurrieron los hechos investigados, empero, añadió, que en el informe de policía se estableció que «fue prácticamente en el corregimiento de Dagua, eso correspondería al distrito judicial de Cali». Esta postura fue compartida por el defensor del imputado, quien afirmó, con fundamento en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que debido a la incertidumbre del lugar donde acontecieron los hechos la competencia debía recaer en Santiago de Cali, por ser este el lugar donde se radicó el escrito de acusación y, además, en dicho municipio se encuentran los elementos que fundamentan el libelo.
Frente a esto, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga con Función de Conocimiento indicó, con fundamento en los informes de policía aportados y el escrito de acusación, que los punibles acontecieron en el corregimiento de Loboguerrero, que hace parte del municipio de Dagua, por lo cual el asunto debe continuar ante un Juzgado Penal del Circuito Especializado con competencia en el anterior municipio.
Por su parte el delegado del ente acusador guardo silencio. Ahora, aunque no se presentó una controversia entre los intervinientes, la mencionada autoridad judicial decidió remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, debido a que, el pasado 1 de febrero de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali con Función de Conocimiento había rechazado la asignación del asunto. 6.- El 5 de agosto de 2021, se requirió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga con Función de Conocimiento para que remitieran a esta Corporación una copia de la audiencia de formulación de acusación efectuada el 17 de junio de 2021 en el marco del proceso penal 760016000193202008622, lo cual era indispensable para poder resolver de fondo el asunto. 7.- Este requerimiento fue resuelto el 25 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga con Función de Conocimiento, quien remitió, vía correo electrónico, una copia de la audiencia de formulación de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». 2.- Corresponde a la Sala establecer el juzgado ante el cual debe continuar el proceso penal adelantado contra Pedro Luis Velásquez Cuero, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conductas que se encuentran tipificadas en los artículo 366, 365 y 376 de la Ley 599 de 2000, respectivamente.
Como fue reseñado en párrafos anteriores, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali con Función de Conocimiento se declaró incompetente para conocer del asunto, al considerar que el caso debía ser tramitado por un despacho de la misma categoría de la ciudad de Buga, en aplicación del factor territorial de competencia. Posteriormente, luego de que el asunto fuera repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga con Función de Conocimiento, el representante del Ministerio Público y el defensor del procesado impugnaron la competencia de esta autoridad judicial.
Estos sujetos procesales concluyeron, por diversos motivos, que el asunto debía ser remitido a un juzgado del circuito especializado de Santiago de Cali, postura que fue compartida por el titular del despacho. 3.- Así las cosas, en el sub judice, corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad judicial que debe conocer del proceso penal adelantado contra Pedro Luis Velásquez Cuero; actuación que se encuentra identificada con el radicado 760016000193202008622. 3.1.- Comoquiera que el presente asunto versa sobre la presunta comisión de varios delitos, se debe asignar su conocimiento con base a los lineamientos establecidos en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que regula la competencia por conexidad.
Inicialmente, dicha norma impone que cuando «deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto (…)». El numeral 23 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, que establece los delitos que deben ser adelantados ante los jueces penales del circuito especializado, dispone que estos conocerán «de los delitos señalados en el artículo 366 del Código Penal», lo cual corresponde al delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
Por otra parte, los tipos penales de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios partes o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no tienen una asignación especial de competencia, por lo cual serían de conocimiento de un juzgado penal del circuito en aplicación del numeral 2° del artículo 36 ibídem.
En ese orden de ideas, el proceso penal 760016000193202008622 es competencia de un juez penal del circuito especializado, lo cual comparten los dos despachos en conflicto y no fue controvertido por ninguna de las partes. 3.2.- Aclarado esto, el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 indica que la competencia se fijará con base en el factor territorial «en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave»; que en este caso corresponde al punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, que tiene una pena máxima de 15 años, aunque esta situación es intrascendente pues, acorde con el escrito de acusación, la totalidad de las conductas endilgadas acontecieron en el mismo lugar: “El 12 de octubre de 2020, a las 14:15 horas aproximadamente, en el Kilometro63+150 Buenaventura-Buga, la patrulla del cuadrante 29-10 Grupo Unir Loboguerrero adscritos a la seccional de tránsito y transporte de Valle del Cauca, dan señal de pare a un vehículo tipo microbús de servicio público (…).
En la parte de los asientos traseros se encontraba sentado junto con su equipaje el señor Pedro Luis Velásquez Cuero. ” Aunque ciertamente no existe claridad respecto de en qué parte del «kilómetro63+150» ocurrieron los hechos, ni mucho menos a que municipio pertenece dicho lugar; lo cierto es que en el escrito de acusación se establece que el operativo fue realizado por «la patrulla del cuadrante 29-10 del Grupo Unir Loboguerrero».
A partir de esto se puede inducir que los hechos acontecieron dentro de la jurisdicción del corregimiento de Loboguerrero, lugar donde están adscritos los oficiales que realizaron la captura de Pedro Luis Velásquez Cuero. Este corregimiento pertenece al municipio de Dagua, el cual, acorde al mapa judicial establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, hace parte del Distrito Judicial de Santiago de Cali.
Aunque se podría cuestionar que dicha interpretación es insuficiente para establecer con certeza el lugar donde ocurrieron los punibles, las demás reglas del artículo 52 ibídem permiten arribar a la misma conclusión, como se entrará a exponer. 3.3.- El mencionado precepto impone como siguientes pautas para definir la competencia: «donde se haya realizado el mayor número de delitos», seguido de «donde se haya producido la primera aprehensión», sin embargo, no es posible utilizar estos preceptos como consecuencia de la confusión acerca del lugar donde se materializaron los hechos.
Por ello, se torna necesario asignar el conocimiento del proceso con base en la última pauta del artículo 52 ibídem, esto es, «donde se haya formulado primero la imputación», que en el presente asunto se efectuó ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Santiago de Cali con Función de Control de Garantías. En ese orden de ideas, el proceso penal 760016000193202008622 debe ser asignado a un juez penal del circuito especializado de Santiago Cali con función de conocimiento, como lo sería el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali con Función de Conocimiento, al que inicialmente se había repartido la actuación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Asignar al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali con Función de Conocimiento, la competencia para conocer de la fase de juzgamiento del proceso penal adelantado contra Pedro Luis Velásquez Cuero, identificado con el radicado 760016000193202008622.
SEGUNDO: Comunicar la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9