Micelio
AP4398-2014(37697)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia F Casación 37.697 LUIS EDUARDO BARÓN HERNÁNDEZ Y RICHARD YESID VELANDIA SANABRIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP4398-2014 Radicación n° 37697 Aprobado acta nº 243 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no las demandas de casación presentadas por el defensor de los procesados LUIS EDUARDO BARÓN HERNÁNDEZ y RICHARD YESID VELANDIA SANABRIA.

HECHOS Y ANTECEDENTES: 1. En la sentencia de primera instancia se sintetizaron los hechos en los siguientes términos: En su condición de funcionarios públicos del Ministerio de Defensa Nacional para los años 2006 a 2008, el señor RICHARD YESID VELANDIA SANABRIA, tenía a cargo la supervisión del contrato de fotocopiado C-072 de 2006, y para la ejecución del mismo, se manejaba una tarjeta electrónica la cual era entregada a cada dependencia del Ministerio para poder acceder al servicio, una vez tomado el servicio el operador del centro de fotocopiado procedía a totalizar y facturar con cargo a la tarjeta electrónica, expidiendo el correspondiente recibo que se le daba a conocer al usuario para que firmara a satisfacción discriminándose fecha y número de copias tomadas.

Fue así como para el 11 de enero de 2008 se extravió la tarjeta del área de comunicación sectorial, siendo devuelta por los funcionarios del centro de fotocopiado el 29 de febrero de 2008, aduciendo simplemente que había aparecido. Lográndose establecer que el 30 de enero de 2008 fecha para la cual la tarjeta estaba extraviada se expidieron a su cargo 22.561 copias, en cuyas facturas aparece registrado el nombre del señor RICHARD YESID VELANDIA SANABRIA, como funcionario que utilizó el servicio, lo que equivale a un valor de $2.030.490 en detrimento del erario.

Dentro de las labores de investigación se presentaron además ciertas irregularidades en las órdenes de servicios 050 de 2006, 143 de 2007 y 083 de 2008 que corresponden al contrato del suministro de agua en botellones y en vaso suscrito con la empresa Gaseosas Colombianas S.A., donde el señor RICHARD YESID VELANDIA SANABRIA en compañía de LUIS EDUARDO BARÓN HERNÁNDEZ, aprovechando la condición de supervisores de dicho contrato convinieron con el distribuidor de Postobón, facturar un promedio de 120 botellones de agua, pero hacer la entrega física y material de 60 botellones al interior del Ministerio, acordando como el restante del producto sería distribuido en la modalidad de venta en el comercio aledaño, apropiándose en provecho suyo de aproximadamente $150.000 a $200.000 pesos semanales, por lo tanto en el promedio de consumo real y facturado por los funcionarios en desarrollo en las órdenes de servicios ya citadas existe un déficit de $42.760.029. 2.

Tras surtirse ante un Juez de Control de Garantías la audiencia de formulación de imputación, formularse la acusación en contra de LUIS EDUARDO BARÓN HERNÁNDEZ y RICHARD YESID VELANDIA SANABRIA por el cargo de peculado por apropiación continuado, en concurso homogéneo y sucesivo (Arts. 397 y 31 del C.P.) y de llevarse a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá los condenó. Al primero a 128 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante 5 años y multa de $42.760.029.

Al segundo a 132 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante 5 años y multa de $44.790.519. No se les concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. 3. Los defensores apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 26 de agosto de 2011, lo confirmó en su integridad.

LAS DEMANDAS Demanda presentada a nombre del procesado LUIS EDUARDO BARÓN HERNÁNDEZ Primer cargo: violación directa de la ley sustancial. Sostiene el demandante, que el juzgador aplicó indebidamente el artículo 397 del Código Penal y dejó de aplicar los artículos 9 y 10 ibídem, pues, subsumió los hechos probados « en una norma penal sustantiva impertinente, cuando se debió declarar la atipicidad de la conducta por inexistencia de la relación de funcionalidad entre el señor LUIS EDUARDO BARÓN HERNÁNDEZ y los bienes estatales ».

Dijo el a quo que el antes citado fue supervisor de la orden de servicios 050 desde el 26 de abril de 2007. Esto significa que a partir de la misma fecha « se inició la relación de funcionalidad con los bienes estatales…, fecha en la cual a partir de acto administrativo ejerce como supervisor». Significa lo precedente que cuando se expidieron los comprobantes de egreso 5308, 1703, 2364 y el 3396 –todos relacionados con facturas cambiarias anteriores al 26 de abril de 2007—, BARÓN HERNÁNDEZ no tenía « un deber funcional de vigilancia”.

Entre los bienes y él, en otras palabras, “ no existía el elemento objetivo de la relación de funcionalidad », necesario para la tipificación de la conducta de peculado. Al definir el total pagado por los contratos 050 y 083 el juzgador tuvo en cuenta esos comprobantes de egreso y en ello consistió su equivocación, en razón de lo cual se afectó « el resultado del monto de la apropiación».

Las instancias, en fin, transgredieron « el artículo 397 del Código Penal al colegir que al señor BARÓN HERNÁNDEZ le fueron entregados para su administración, custodia o tenencia los recursos provenientes de la OP 050 y del contrato 083 que en virtud a esa circunstancia se produjo la apropiación, pues por virtud de la misma forma contractual su ejecución para esos espacios temporales era responsabilidad exclusiva y excluyente del señor Ricardo Sichacá Sánchez ».

Debió el sentenciador, entonces, declarar la atipicidad objetiva de la conducta “ en torno a los comprobantes de egreso del año 2006 y del 2007 hasta el 26 de abril de 2007, dando lugar a la absolución ” de BARÓN HERNÁNDEZ. Este es el pronunciamiento que el censor le pide realizar a la Corte. Segundo cargo: violación directa de la ley sustancial.

Explica el actor, que los hallazgos y cálculos del experto contable William Armando Carrillo Peña, llevado como testigo al juicio por la Fiscalía, sirvieron de fundamento para fijar la cantidad « de lo presuntamente apropiado » por LUIS EDUARDO BARÓN HERNÁNDEZ. Su labor consistió en promediar el consumo de agua facturado por Gaseosas Colombianas S.A. al Ministerio de Defensa, después de la desvinculación laboral del procesado, « aplicando en forma retrospectiva las cantidades promediadas entre abril y mayo de 2008 a los años 2006 y 2007».

Con ese respaldo concluyó el a quo, avalado por el Tribunal, « que el consumo de agua mensual en el Ministerio para los años 2006, 2007 y 2008 era de 200 botellones de agua y 120 cajas de agua en vaso cuyo precio asciende a $31.381.000; en consecuencia, deducido este valor de la suma de $73.811.629 que fue la suma efectivamente pagada por el Ministerio, se tiene que el desfalco asciende a $42.430.629 “‘que es la suma de dinero apropiada por los procesados …”».

Las instancias consideraron cierto que BARÓN HERNÁNDEZ fue designado supervisor de la orden de prestación de servicios 050 de 2006 y del contrato 083 de 2008, mediante oficio 15297 del 3 de marzo de 2008. Tales orden y contrato, cuyo objeto era el suministro de agua, tenían un valor –según el a quo — de $89.517.396. De allí dedujo el Juzgado de conocimiento que los recursos estatales se le entregaron para su administración, tenencia o custodia por razón o con ocasión de sus funciones al mencionado y que éste, aprovechándose de ese rol, se apropió de $42.430.629.

Llama la atención que siendo el acusado supervisor de una orden de servicios y un contrato por valor total de $89.517.376, « se le enrostrara un peculado en cuantía de $42.430.629 ». Dicha falta de correspondencia convoca cuestionar la legalidad del fallo porque no se explican los elementos que integran el guarismo incurriéndose en una « falta de concreción en la adecuación típica de la conducta».

Se incurrió en un « error de subsunción», porque « los hechos en la entidad en que fueron valorados no se adecúan a los estándares objetivos del tipo », en la medida en que se consideró la apropiación de BARÓN HERNÁNDEZ sobre sumas correspondientes a otras órdenes de prestación de servicios en las que no actuó como supervisor. Realmente, « para justificar la cuantía de lo que se estimó apropiado por el señor BARÓN HERNÁNDEZ», tendrían que sumarse –como se hizo en la sentencia— los valores pagados por el Ministerio de Defensa en razón de la orden 143 de 2007, respecto de la cual no obró como supervisor, extendiendo así « el radio de acción del autor a eventos para los cuales no tenía injerencia por escapar a la órbita de sus funciones, con lo cual se patentiza en mayor medida el desborde de los confines del tipo penal de peculado por apropiación «.

El Tribunal, en conclusión, quebrantó el artículo 397 del Código Penal al señalar que BARÓN HERNÁNDEZ, siendo el supervisor designado para velar por el cumplimiento de la orden 050 y del contrato 083, se apropió de $42.760.029. De no haberse incurrido en el error, se habría declarado la atipicidad de la conducta. Le corresponde a la Sala, pues, casar la sentencia y absolver al procesado.

Tercer cargo: violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso juicio de existencia. Según el recurrente, radica el yerro denunciado en el desconocimiento por parte de los falladores de la prueba documental, consistente en los comprobantes de egreso números 5308, 1703, 2364 y 3369 y las facturas que le son comprensivas a cada uno de ellos.

Se trata de medios de prueba, debidamente incorporados a la actuación y que no fueron objeto de valoración en relación con la concreción del monto de la supuesta apropiación. Para las instancias, el consumo de agua en el Ministerio de Defensa no superaba los 200 botellones mensuales, conforme a lo establecido por el perito contable. Lo que quedaría desmentido con los comprobantes 5308, 1703 y 2364, correspondientes en su orden a facturas expedidas entre el 4 y el 18 de diciembre de 2007, entre el 29 de enero y el 26 de febrero, y entre el 1 de marzo y el 9 de abril de 2007, que revelan una adquisición y consumo de 380 botellones en 14 días, 650 en un mes y 700 en un lapso algo superior a un mes, respectivamente.

El promedio definido por el experto, en consecuencia, a partir del cual se dedujo el monto de la apropiación, contraría la realidad, puesto que si bien era variable el consumo de agua en las diferentes dependencias, siempre lo fue en cantidades muy superiores a las fijadas por el investigador contable. Por ello, de haberse reparado en el contenido de las pruebas documentales, « no se habría considerado que en el Ministerio apenas se consumían 50 botellones de agua a la semana y 200 al mes como indebidamente lo puntualizó el señor Carrillo Peña y por ese sendero, no se hubiera fijado de modo tan infundado la cuantía de la señalada apropiación en $42.760.029 ».

El error, indicó el abogado recurrente, adquiere mayor importancia al advertir que tales comprobantes de egreso y facturas se causaron cuando BARÓN HERNÁNDEZ no oficiaba como supervisor de la orden 050 y del contrato 083. Concluye el demandante que si los juzgadores hubiesen valorado los comprobantes y facturas cambiarias presentadas como prueba documental dentro del proceso, no habrían equivocado al atribuir responsabilidad penal al señor BARÓN HERNÁNDEZ por el delito de Peculado por apropiación. En consecuencia, vulneraron indirectamente la norma sustancial del artículo 397 del Código Penal y las preceptivas de los artículos 9 y 10 ibídem.

Cuarto cargo: violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de derecho por falso juicio de legalidad. Critica el impugnante, que los falladores de instancia le hayan atribuido mérito demostrativo al testimonio del perito William Armando Carrillo Peña, prueba que estuvo ausente de los requisitos que aseguran su legalidad. Explica que, según el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde exprese la base de su opinión, el cual deberá ser puesto en conocimiento de las partes que no propusieron la prueba al menos 5 días antes de la audiencia donde se recepcionará la peritación. Ese conocimiento de la síntesis pericial es garantía de una adecuada contradicción del medio de prueba en el juicio oral.

La presentación, admisión y descubrimiento del informe en la ley 906 de 2000, no es un simple formalismo sin efectos vinculantes. Al omitirse, se desconocieron las normas reguladoras de la práctica de la prueba pericial y se quebrantaron las garantías de legalidad y contradicción, pues no habría certidumbre sobre la naturaleza y alcance de la prueba presentada.

Habiéndose admitido como prueba pericial la que habría de rendir el servidor William Armando Carrillo Peña, llegado el momento de su práctica en el juicio oral y público se dejó constancia de la inexistencia del informe base de la pericia. Sin embargo, de manera errónea el Tribunal, tras admitir la ausencia del informe, « suplió » la irregularidad « con el informe global que presentó el declarante y que fuera oportunamente puesto en conocimiento de la defensa ».

Para el censor, es claro que la prueba pericial se compone de la síntesis de la opinión experta que se admite en la audiencia preparatoria y las manifestaciones del perito en el juicio oral. Así las cosas, el informe sin la declaración del perito carece de mérito demostrativo, lo mismo que ésta sin el informe pericial a que alude el artículo 415 de la Ley 906 de 2004.

Se alteró, en suma, la misma naturaleza del medio de prueba, infringiéndose su legalidad, porque ante la ausencia del informe de base pericial, el señor Carrillo Peña no podía ostentar la condición de perito, limitándose su papel al de un mero testigo de policía judicial que narró las actividades investigativas desarrolladas. De allí que las conclusiones presentadas por Carrillo Peña no podían ser valoradas de la manera como se hizo, pues su declaración no constituyó una pericia contable.

Si ello es así, con las demás pruebas presentadas no es posible determinar la responsabilidad penal del procesado LUIS EDUARDO BARÓN HERNÁNDEZ, pues aparte de haberse demostrado «algunas anomalías», ningún hecho con trascendencia penal pudo probarse por parte del acusador. En conclusión, el error denunciado fue trascendente y procede casar la sentencia recurrida y la absolución del acusado.

Quinto cargo (subsidiario): violación directa de la ley sustancial. Denuncia el memorialista que el Tribunal infringió el parágrafo del artículo 31 del Código Penal, en el cual se establece un incremento punitivo de la tercera parte para el delito continuado. A juicio del censor, esta no era la figura aplicable al presente caso, sino la del concurso, sucesivo y homogéneo, de conductas punibles.

Esto por cuanto si no existe prueba sobre cuáles facturas o contratos se desplegó la conducta punible, mucho menos pudo demostrarse los aspectos volitivos que pudieran dar cuenta de una unidad final o una unidad de propósito conducida a la apropiación de determinado monto económico. Es por ello que debió llevarse a cabo el proceso de individualización punitiva dentro de los criterios del concurso, homogéneo y sucesivo, de conductas punibles, debiéndose en el caso del procesado BARÓN HERNÁNDEZ aumentar la pena hasta en otro tanto, proporción que no podría exceder los cuatro meses pues fue ese el tratamiento punitivo dispensado al cosindicado Velandia Sanabria.

En consecuencia, le pide el recurrente a la Sala, casar la sentencia, readecuar la pena y aumentar la mínima impuesta en 4 meses, en lugar de la tercera parte. Demanda presentada a nombre del procesado RICHARD YESID VELANDIA SANABRIA Primer cargo: violación directa de la ley sustancial. Para el libelista, el fallador de segunda instancia aplicó indebidamente el artículo 397 del Código Penal (peculado por apropiación) y dejó de aplicar el 398 ibídem (peculado por uso), en tanto, en su sentencia declaró probado que RICHARD YESID VELANDIA SANABRIA utilizó de manera indebida una tarjeta electrónica extraviada para obtener 22.561 fotocopias para el Comando General de las Fuerzas Militares, una dependencia ajena a la Unidad de Gestión del Ministerio de Defensa, “ a la cual se circunscribía el contrato C-072 de 2006 suscrito con la firma Copitécnicos Ltda ”.

Aunque dice admitir dicho marco fáctico como demostrado, dice que, contrario a lo definido por el ad quem, tales hechos en verdad se adecúan a la estructura típica del artículo 398 del Código Penal, Peculado por uso, en tanto la conducta desplegada por VELANDIA SANABRIA consistió en el empleo de la tarjeta extraviada contrariando la destinación asignada en el objeto del contrato C-072 de 2006.

Conclusión de lo anterior es que el procesado VELANDIA SANABRIA no se apropió en su provecho de las copias ilegalmente obtenidas, resultando favorecida una entidad distinta a la que había suscrito el contrato de prestación del servicio de fotocopiado, lo cual no se compadece con el tipo penal del artículo 397 del Código Penal, Peculado por apropiación. Con fundamento en lo anterior, el censor solicita a la Corte, la absolución del procesado.

Segundo cargo: violación directa de la ley sustancial. Señala el defensor que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 397 del Código Penal ( Peculado por apropiación ) y dejó de aplicar el artículo 10 ibídem (tipicidad), en su aspecto negativo. Aunque en principio hace algunas referencias a la administración o custodia de los bienes apropiados en la estructuración del tipo penal, básicamente discurre su argumentación en torno al contenido de la Orden de Prestación de Servicios para el suministro de agua número 143 de 2007, para la cual fue designado como Supervisor el señor VELANDIA SANABRIA, concluyendo que si el valor del contrato ascendía a la suma de $19.000.000.oo, no es posible atribuirle la apropiación de la suma de $42.430.629, pues, tal cantidad desbordaba lo que era objeto de recursos para su administración. La falta de concreción sobre lo que realmente estuvo bajo la administración del procesado, hace inferir que fue indeterminada la adecuación típica de la conducta y, en especial, que se desbordó el concepto de autoría en relación con él, pues, para alcanzar aquella cifra que se le viene endilgando como de ilegal apropiación, han debido los juzgadores adicionar los valores de la Orden 050 de 2006 y del contrato 083 de 2008, sobre los cuales no ejerció la supervisión y, por consecuencia, escapaban a la órbita de sus funciones.

En suma, como su conducta deviene en atípica, reclama la absolución del acusado. Tercer cargo: falso juicio de existencia. El recurrente, por vía indirecta, motiva el yerro por aplicación indebida de los artículos 397 y 10 del Código Penal, amparado en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Hace girar su reproche en torno a la orden de prestación de servicios OP 143 de 2007, aludiendo que para el momento de los hechos que le son endilgados al procesado VELANDIA SANABRIA, no oficiaba como su supervisor, por lo que no le pueden ser atribuidas las anomalías en los consumos de agua que infirieron los falladores a partir de la información consignada en las facturas 0211, 223, 238, 250, 2678 y 2667.

Yerro que afinca el demandante en que las instancias desconocieron para su valoración los comprobantes de egreso números 5308, 1703, 2364 y 3369 y las facturas relacionadas en cada uno de ellos, constitutivos de prueba documental debidamente incorporada al proceso. La omisión de su debida valoración tuvo efectos en la concreción del monto de la supuesta apropiación, pues de allí se podía desprender que el promedio de consumo de agua en el Ministerio superaba en mucho el de 200 botellones mensuales, cifra esta que fue la tenida en cuenta por el perito para tasar la cuantía de lo que supuestamente fue objeto de dicha apropiación. De allí que el desconocimiento del material documental, incidió en la infundada determinación del monto de lo apropiado por el procesado, al punto que de manera real no pudo establecerse cuál era la cantidad de agua consumida durante el período que el incriminado VELANDIA SANABRIA ofició como supervisor del contrato.

Acorde con lo anotado, se incurrió en la falsa conclusión de hallar penalmente responsable al acusado, quebrantándose la norma sustancial del artículo 397 del Código Penal y la preceptiva del artículo 10 ibídem. Reclama, entonces, casar la sentencia y absolver a VELANDIA SANABRIA por el delito de Peculado por apropiación, en relación con la orden de prestación de servicios OP143 de 2007.

Cuarto cargo: falso juicio de legalidad. Al amparo del numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el libelista dice que se vulneraron los artículos 9, 10 y 397 del Código Penal, por cuanto los juzgadores valoraron una prueba sin el lleno de los requisitos legales. Su censura tiene que ver con el valor demostrativo atribuido a la prueba pericial presentada por la Fiscalía a través del señor William Armando Carrillo Peña, experto en temas contables.

Prueba pericial en la que se fundamentó el juicio de reproche en contra del procesado VELANDIA SANABRIA, habida cuenta de la conclusión de las irregularidades halladas en el contrato de fotocopiado 072 de 2006, suscrito entre el Ministerio de Defensa Nacional y la firma Copitécnicos Ltda., y en las órdenes de prestación de servicios 050 de 2006 y 143 de 2007 y el contrato 083 de 2008, para el suministro de agua, suscritos entre la entidad ministerial y la firma Gaseosas Colombianas S.A. Sin embargo, enfatiza, se infringieron los principios de legalidad y contradicción de la prueba, pues no fue ofrecida con antelación de por lo menos cinco días a la presentación del perito en el juicio, la base de opinión pericial, conforme al mandato del artículo 415 de la ley 906 de 2004.

Presupuesto que además fue desconocido por el Tribunal, bajo el argumento de que la inexistencia del informe base de la opinión del perito no supone su inexistencia jurídica, puesto que el experto expuso y explicó sus conclusiones en desarrollo del juicio, frente al juez de conocimiento y en presencia de las partes. La inexistencia del informe de base pericial, puntualiza el censor, hace carente de mérito demostrativo la declaración del perito, por lo que el yerro se hace trascendental en la medida en que fue sobre el fundamento de dicha prueba que los falladores concluyeron en la indebida apropiación económica por parte del procesado VELANDIA SANABRIA y, en consecuencia con ello, fue declarado penalmente responsable del delito de Peculado por apropiación. Por lo anterior, demanda que se case el fallo impugnado y, en consecuencia, se absuelva al procesado.

Cargo Subsidiario. Con fundamento en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es presentado como violación directa por aplicación indebida del artículo 31, parágrafo, del Código Penal. Alude el casacionista al hecho de que al momento de la dosificación punitiva los hechos fueron asumidos como configurativos de un delito continuado de Peculado por apropiación, cuando en verdad se trataba de un concurso, homogéneo y sucesivo de conductas punibles.

Se fundamenta en la idea de que el delito continuado se estructura cuando varias acciones lesionan en repetidas oportunidades el mismo tipo penal, pero bajo una unidad de conducta final o unidad de propósito criminal. De ello no existía prueba alguna, pues nada acredita que el procesado se haya colocado como meta la apropiación de un determinado monto económico en la ejecución del contrato 072 de 2006.

Por lo tanto, fue errado el aumento punitivo de una tercera parte sobre la pena impuesta, el cual se debió llevar a cabo “hasta en otro tanto”, como se dispone en el inciso primero del artículo 31 del Código Penal, por tratarse de un concurso de conductas punibles. Demanda que se case la sentencia y se proceda a la legal dosimetría de la pena.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la naturaleza jurídica del recurso de casación trasciende el juicio a la legalidad al proceso, al control constitucional. Se eleva, entonces, contra los fallos de segunda instancia proferidos por los tribunales superiores, cuando se adviertan vulneraciones a la ley sustancial aplicada al caso concreto.

De esta manera, la finalidad del recurso extraordinario se concentra en «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia», como lo consagra el artículo 180 de dicho ordenamiento procesal. De otra parte, según lo dispone el inciso 1° del artículo 184 ibídem, deberá inadmitirse el líbelo, cuando se presenta alguna de las hipótesis relacionadas en esa norma, es decir, cuando «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».

En este orden de ideas, la Sala abordará el estudio de las censuras, respetando el orden propuesto en las demandas, advirtiendo que por razones metodológicas, en algunos eventos se hará el estudio conjunto en relación con aquellos cargos que dentro de una y otra demanda tienen similares fundamentos fácticos y jurídicos. Sobre la demanda presentada a nombre del procesado LUIS EDUARDO BARÓN HERNÁNDEZ Primer cargo.

Violación directa de la ley sustancial. Sea lo primero señalar que cuando se acude a la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el demandante debe aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por los juzgadores, por lo cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico.

Por lo tanto, la labor de demostración del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) o, habiéndola seleccionado correctamente, al aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica (interpretación errónea)[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6 jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928] En tratándose del primer sentido de violación, aplicación indebida de una determinada disposición, la argumentación del casacionista debe orientarse a demostrar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado respecto de la hipótesis contemplada en el precepto legal.

En este caso, el censor desarrolla todo su reproche sobre la idea de que, desde el punto de vista probatorio, no se acreditó que el señor BARÓN HERNÁNDEZ tuviera la administración o custodia sobre los recursos derivados de la orden de prestación de servicios 050 de 2006 y del contrato 083 de 2008. Con base en ello pregona la atipicidad de la conducta por la inexistencia de la relación de funcionalidad entre el procesado y los bienes estatales.

Siendo así las cosas, resulta evidente que en su razonamiento, el actor no postula un problema de hermenéutica jurídica, sino un tema relativo a la interpretación probatoria, asumiendo que lo que los juzgadores tuvieron en consideración para establecer la responsabilidad del procesado BARÓN HERNÁNDEZ fue consecuencia de su falsa apreciación de la prueba, al suponer la existencia de un hecho que nunca fue demostrado.

En realidad, no plantea el libelista cuestión alguna de tipicidad de la conducta relacionada con el proceso de subsunción de los hechos demostrados en la norma de prohibición inserta en el tipo penal. Lo suyo es una disertación sobre la prueba aducida y su valoración en punto de la demostración de la relación jurídico-funcional de su defendido con el contrato de suministro de agua al Ministerio de Defensa Nacional.

De allí que en lugar de mostrar el error de juicio en que incurrió el Tribunal, el demandante decanta su inconformidad a través de su subjetivo análisis probatorio, para concluir que no existiendo prueba alguna que demuestre el nexo jurídico del funcionario con el contrato de suministro, su comportamiento deviene en atípico. Así las cosas, el actor equivocó la senda elegida para atacar la decisión, lo que habida cuenta de sus propias consideraciones de orden valorativo, debió orientar por la vía de la violación indirecta, en virtud del falso juicio de existencia. El cargo, por consiguiente, será rechazado.

Segundo Cargo: violación directa de la ley sustancial. Es presentado por la misma vía, de violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal. Se refiere en este caso a que habiéndose probado que el valor total de la orden de prestación de servicios 050 de 2006 y del contrato 083 de 2008 ascendía a la suma de $89.517.376, deviene en una falta de concreción de la situación fáctica que al procesado BARÓN HERNÁNDEZ se le enrostró un peculado en cuantía de $42.430.629, lo que en su entender no se adecúa “a los estándares objetivos del tipo penal”.

Lo cierto es que el libelista incurre en la misma impropiedad de pretender a través de esta senda de la violación directa de la ley sustancial, la formulación de un cargo que desarrolla por medio de la construcción valorativa de la prueba para inferir una tesis que, además, resulta incomprensible. Lo primero es que aunque hace alusión a un quebrantamiento del artículo 397 del Código Penal por su aplicación indebida, nada hace por evidenciar el posible error de selección que pudo cometer el fallador, incurriendo de nuevo en el desafuero de cuestionar la forma como fueron declarados los hechos y apreciadas las pruebas en la sentencia censurada.

De tal manera que en lugar de edificar el cargo en el plano netamente jurídico haciendo ver el yerro de hermenéutica frente al precepto sustancial que se aduce vulnerado y su trascendencia, se dedicó a elucubrar, a la manera de un alegato de instancia, en una serie de reparos frente a las deducciones valorativas de los juzgadores, con miras a desarticular la existencia del delito por el cual fue condenado su defendido.

Y si con ello no bastara para desestimar el cargo, el actor lleva a cabo unos raciocinios poco afortunados frente a la tipicidad del delito de Peculado por apropiación de cara a los hechos que, dice, no fueron probados en el proceso. Así, cuestiona la cuantía de la apropiación asumida por las instancias, deduciendo de allí una transgresión del tipo penal, como si el mismo se desnaturalizara por la supuesta falta de concreción del valor de lo apropiado por el procesado BARÓN HERNÁNDEZ.

Valga decir, sin embargo, que el Ad quem, con fundamento en la prueba pericial practicada en el juicio y los documentos incorporados como prueba, señala con toda precisión el monto de lo apropiado por el procesado BARÓN HERNÁNDEZ, resultante de la diferencia entre lo efectivamente cancelado por el Ministerio por concepto de suministro de agua y el valor estimatorio de lo realmente consumido.

Pero igual, debe señalarse que la cuantía de la apropiación no determina la construcción objetiva del tipo, como de manera equivocada lo señala el censor, sino que puede representar una circunstancia de agravación punitiva, la que en este caso no fue deducida. Por tales razones, el cargo será inadmitido. Tercer Cargo: violación indirecta de la ley sustancial.

Como el presente ataque se sustenta en los mismos términos en la demanda relacionada con el procesado RICHARD YESID VELANDIA SANABRIA, donde es presentado como tercer cargo, los dos se estudian en este apartado. El común demandante censura la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de existencia. Se incurre en este yerro cuando el sentenciador desatiende el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supone un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria.

Para demostrar esta clase de yerro, el censor tiene la carga de señalar el medio de convicción materialmente omitido o supuesto, e indicar de qué manera al haber sido apreciado o no valorado, según el caso, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido diferentes y favorables a su pretensión. Descendiendo al supuesto de análisis, se tiene que el libelista alude a la falta de apreciación de la prueba, al omitirse la valoración de los documentos debidamente incorporados al proceso, concretamente los comprobantes de egreso números 5308, 1703, 2364 y 3369, relacionados con las facturas de soporte de la adquisición de agua durante la vigencia de los contratos.

Asegura que la omisión de valorar estos documentos impidió que se llevara cabo por el perito una adecuada concreción del monto de la apropiación económica. Pues tales factores habrían aumentado el promedio de consumo estimado y, con ello, se habría disminuido el valor de lo que, según se concluyó, fue objeto de apropiación por los procesados.

En principio el argumento del recurrente encierra una razón falaz, en tanto pretende concluir en la atipicidad de la conducta en consideración a reputar inferior el monto de la apropiación. En verdad el tipo penal se estructura con desapego a ese factor que, como atrás quedó dicho, sólo podría tener incidencia en la agravación punitiva, sin que sea este el caso.

De manera que de ser cierto el yerro, que no lo es, resultaría intrascendente de cara al concepto de tipicidad. Además, la tesis del actor se torna deleznable si se para mientes en el hecho de que las instancias, contrario a su censura, efectivamente tuvieron en consideración la prueba documental que echa de menos, aludiendo a ella dentro del conjunto demostrativo que les generó el grado de conocimiento necesario para afincar el juicio de responsabilidad penal de los procesados.

Igualmente, pareciera ser que el censor contrae su reproche no a la omisión de los falladores de tener en cuenta la prueba documental mencionada, sino del perito para asumir esos factores cuantitativos en el cálculo del promedio de consumo de agua, lo que traslada la censura a un problema de apreciación de la prueba pericial. Si ello es así, no estaría planteando un falso juicio de existencia de la prueba, sino de raciocinio.

Sin embargo, más allá del cuestionamiento que podría hacerse sobre la técnica de casación empleada en la censura, lo cierto es que el fallador de primera instancia, corroborado ello por el Ad quem, tomó como válido el soporte justificativo del perito, quien sostuvo que llevó a cabo los promedios de suministro de agua discriminando varios meses de 2006, a efectos de detectar las inconsistencias en la ejecución de los contratos, procesando luego esa información a través de cálculos financieros, siguiendo reglas técnicas de auditoría generalmente aceptadas, y concluyendo en sus estimaciones que muy especialmente dan cuenta del desmedro económico llevado a cabo a instancias de los procesados.

En suma, tampoco se admitirá este cargo. Cuarto Cargo: violación indirecta de la ley sustancial. Advierte la Sala que la censura anunciada es sustentada en los mismos términos para los dos procesados, presentada como cuarto cargo en la demanda a nombre de RICHARD YESID VELANDIA SANABRIA. En ese orden, el estudio se hace de manera conjunta para ambos ataques.

Ataca la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de derecho consistente en falso juicio de legalidad, en tanto, en la sentencia se apreció la prueba pericial practicada sin el cumplimiento de los requisitos legales. Cuando se promueve un ataque por error de derecho, en el sentido anunciado, se debe cuestionar la naturaleza jurídica del medio o su existencia jurídica, en una doble connotación: a) cuando los juzgadores le conceden validez a una prueba sin tenerla, porque incumple exigencias formales en su producción y aducción (aspecto positivo); y, b) cuando se rechaza el medio al entender que no reúne los requisitos de ley, observándolos (aspecto negativo).

Para su demostración se requiere identificar la prueba indebidamente apreciada, señalar las normas que regulan su formación, acreditar que la prueba fue excluida debiendo ser apreciada o que fue valorada debiendo ser excluida, y demostrar las implicaciones del error en las conclusiones probatorias. La censura se sustenta en que los juzgadores le brindaron mérito demostrativo a la declaración del perito William Armando Castillo Peña, siendo irregular su aducción. En sí, informa el actor que el experto no presentó antes del juicio la base de su opinión pericial, la misma que tampoco fue anunciada y admitida en la audiencia preparatoria, con lo que se desconocieron los preceptos de los artículos 414 y 415 de la Ley 906 de 2004.

Sin embargo, a la hora de sustentar su censura y fundamentar la trascendencia del error, el recurrente incurre en notables imprecisiones, pues, deja a un lado trascendentales consideraciones del juez colegiado que dan buena cuenta de su cuestionamiento. En efecto, reconociendo el Tribunal la presencia de irregularidades en el tratamiento que dio el a quo al informe pericial a la luz del contenido del artículo 414 de la ley 906 de 2004, dejó en claro que las misma resultaron en un todo subsanadas por la solución que finalmente se le dio al asunto y que, además, contó con la aquiescencia de los mismos abogados defensores.

Sobre el tema en cuestión, quedó completamente dilucidado que la Fiscalía descubrió ante los defensores de los procesados el informe FPJ12 del 1° de junio de 2008, que contenía la base de opinión pericial, documento que igualmente les fue entregado en copia, decretándose en la audiencia preparatoria la prueba pericial de carácter contable a través del perito que lo suscribió, William Armando Carrillo Peña. Sin embargo, en desarrollo del juicio oral y público el a quo consideró que como la admisión de ese informe no fue decretada en la audiencia preparatoria, el perito no podía ser interrogado sobre su contenido.

En esos términos se desarrollo el testimonio pericial de Carrillo Peña, siendo sometido al interrogatorio cruzado en los términos del artículo 391 ibídem. Debe precisarse que el informe escrito rendido por el perito no tiene la condición de medio de prueba autónomo, sino que constituye apenas la base de la opinión pericial, la cual se proyecta en el testimonio del perito, quien es el llamado a dar los detalles de lo que es objeto de su pericia a través del interrogatorio y contrainterrogatorio al que es sometido por las partes.

Es en el juicio donde se practica la prueba pericial con la declaración personal del experto, exigencia que apunta a preservar los principios de contradicción e inmediación, sustanciales al nuevo sistema de enjuiciamiento. No obstante el testimonio del perito debe estar precedido de la base de la opinión pericial, la cual debe entregarse con antelación a la contraparte para garantizar el principio de igualdad de armas y el contradictorio.

Que formalmente no se haya decretado la admisión del informe pericial en los términos del artículo 414 ib., no significa, como mal lo entiende el demandante, que se haya pretermitido la exigencia del artículo 415 ib., pues con suficiente antelación los defensores tuvieron en su poder el documento suscrito por el perito y que contenía la base de su opinión, con lo que se preservó el ejercicio de la confrontación que efectivamente pudieron llevar a cabo en el juicio contrainterrogando al experto.

Por manera que ningún efecto de relevancia tuvo en la aducción de la prueba pericial la irregularidad en el tratamiento del informe del perito. Finalmente el asunto fue decantado de manera satisfactoria para garantizar a la contraparte el ejercicio del principio de confrontación de la prueba, dejándose con bastante anticipación en manos de los señores defensores el informe donde se anunciaba el contexto técnico de la pericia, finalmente practicada con estricto rigor en el ejercicio de la defensa, sin que sufriera mengua su legalidad.

Emerge así clara la falta de trascendencia del yerro postulado por el actor y, en consecuencia, se inadmitirán los dos cargos análogos sustentando en sendos líbelos. Cargo subsidiario. Igual cargo y con los similares supuestos es presentado por el mismo casacionista, como subsidiario, en la demanda correspondiente a RICHARD YESID VELANDIA SANABRIA, por lo que se analizarán de manera conjunta.

Acusa al Tribunal de violación directa de la ley sustancial por infringir el parágrafo del artículo 31 del Código Penal, al dar a los hechos tratamiento de delito continuado y no de concurso de conductas punibles, lo que se tradujo en un aumento injustificado de la pena, reclamando de la Corte la readecuación punitiva. Sin embargo, aparte de citar distinta jurisprudencia de la Sala para intentar establecer los aspectos diferenciadores del delito continuado frente al concurso de conductas punibles a partir de la idea de la unidad de acción final, el censor no atina a ofrecer verdaderos elementos de juicio que acrediten, en el caso concreto, el yerro hermenéutico denunciando en materia de definición de los hechos reputados como probados por las instancias y su adecuación a las formas jurídicas de unidad o pluralidad de acciones típicas determinadas en el artículo 31 del Código Penal.

Sin embargo, la Sala no se detendrá en los desaciertos de fundamentación que despuntan en las demandas, cuando aparece clara la ausencia de interés para demandar en casación. En efecto, se advierte que se transgrede el principio de identidad temática que regula la casación y que determina el interés para acudir a esta sede extraordinaria, toda vez que entre los aspectos que fueron objeto de inconformidad por parte de los sujetos procesales en sus recursos de apelación, no se incluyó el derivado de una inadecuada tasación de la pena a partir de la determinación de la forma de unidad o pluralidad de acciones típicas.

Al efecto, basta traer a colación pronunciamiento de la Sala, que reitera la pacífica jurisprudencia que al respecto se ha proferido[footnoteRef:2]: [2: CSJ AP, 11 de noviembre de 2013, Rad. 39950] … el relativo a la unidad temática corresponde a la necesidad de que exista un mismo objeto de debate en los argumentos de la pretensión de la alzada y las causales y cargos que fundamentan el recurso de casación, dado que si el juez de segunda instancia no se pronuncia sobre el asunto en disputa porque la parte apelante a su vez no se ocupó del asunto en el recurso de apelación, mal puede la Corte invadir la esfera decisoria del ad quem, salvo que se trate de proteger garantías fundamentales, caso en el cual estaría habilitada para conocer del reproche formulado al amparo de la causal tercera y emitir el pronunciamiento de rigor.

En otras palabras, si el núcleo de argumentación como la pretensión formulada en la apelación son distintos de los presentados en sede de casación, los últimos motivos de disenso no deben ser examinados por la Corte porque no fueron objeto de inconformidad ante la alzada y tampoco pudieron ser tema de decisión en la instancia. En todo caso, no ha de perderse de vista que la unidad temática no supone congruencia exacta entre las manifestaciones que soportan uno y otro disenso –la apelación y la casación-, sino por lo menos, identidad en la pretensión. Es de esa identidad temática que debe existir entre los cargos propuestos en la demanda de casación y los aspectos debatidos en el recurso de apelación de lo que carece el presente reparo, pues su fundamentación no fue analizada por el Tribunal, precisamente porque la defensa de los procesados no lo postuló al momento de recurrir en apelación la sentencia. En consecuencia, como no se cumple con la exigencia de legitimidad referida al interés para impugnar en casación los fallos, no se admitirá el cargo.

Sobre la demanda de casación presentada a nombre de RICHARD YESID VELANDIA SANABRIA Primer Cargo: vía directa de violación de la ley sustancial. No es necesario recordar las pautas que rigen esta ruta de ataque, porque ellas se plasmaron al inicio de la contestación de la primera demanda suscrita por el mismo profesional del derecho. La censura estriba en que, según el actor, las instancias, en el proceso de subsunción de los hechos probados, erraron en la calificación jurídica, puesto que los mismos corresponden al delito de Peculado por uso (artículo 398 del Código Penal) y no al de Peculado por apropiación (artículo 398 ibídem).

Para estudiar su propuesta debe presentar el recurrente el panorama dogmático de los dos injustos, demostrar por qué motivo no es posible adecuar a los hechos y las pruebas legalmente reconocidas en el proceso el delito objeto de reproche y, correlativamente, explicar bajo un mismo soporte suasorio del acopio probatorio –sin variar su contemplación material- la nueva adecuación descriptiva y normativa con el fin de evidenciar el error del Tribunal.

En el presente asunto, el defensor pone de presente las motivaciones plasmadas por la magistratura para acreditar el verbo rector “apropiarse”, esto es, trae a colación, entre otros medios incriminatorios, las declaraciones de Oscar Daniel Vargas León, Adriana Isabel Vivas, Mónica Rodríguez y William Armando Carrillo Peña, respecto a las irregularidades del contrato de fotocopiado 072 de 2006.

Así mismo, da por sentado que el delito lo realiza VELANDIA SANABRIA en su condición de servidor público, encargado de la supervisión del mismo, quien en ejercicio de sus funciones utilizó la tarjeta electrónica para proveer del insumo a una dependencia del Ministerio de Defensa diferente a la contractualmente determinada. Con lo que, concluye, fue acreditado que el procesado no se apoderó, en su propio provecho, de las copias ilegalmente obtenidas.

Sin embargo, el cargo no se aviene con la realidad al examinarse el postulado de trascendencia de cara a los argumentos esbozados por el a quo, que son desconocidos por el recurrente. Y es que si la temática objeto de estudio no sufre modificaciones por el superior jerárquico, con base en el principio de unidad de decisiones o de inescindibilidad, es deber del libelista enfrentar sus conclusiones para respaldar la conculcación de la ley sustancial por la vía del ataque seleccionada.

Sobre el particular el juez de conocimiento al momento de confrontar la prueba de cara a los argumentos defensivos de la defensa, trajo a colación precedente judicial de esta Sala, para definir que la apropiación en el delito por el cual condenó al procesado debe hacerla el servidor público y para ello “no requiere que los recursos ingresen materialmente a sus arcas, sino que, con clara lesión al bien jurídico de la administración pública, se destinen sin más a las de terceros” [footnoteRef:3]. [3: CSJ SP, 6 de abril de 2005, rad. 20400] De igual manera, el demandante no atendió en su argumentación, de cara al dislate en la adecuación típica que pretende demostrar, los precisos términos que la jurisprudencia de la Corte ha venido señalando en la diferenciación de los dos tipos penales que, según sostiene, fueron confundidos.

Así, se ha señalado: La conducta típica de peculado por uso indebido, como otras de la misma estirpe (Código Penal, Libro Segundo, Título XV, Capítulo Primero, Del Peculado), exige la presencia de un sujeto activo calificado, es de carácter principal y se diferencia del peculado por apropiación en que el agente, si bien en principio se comporta como señor y dueño del objeto material, tiene la intención, el propósito claro e inequívoco de devolverlo, pues la acción constitutiva de reproche está cualificada por un ingrediente normativo que requiere una especial valoración cultural de connotación extrajurídica.

En efecto, los bienes que el servidor del Estado detenta en su órbita funcional, generalmente, si son públicos (ya que con los privados ocurre únicamente de manera excepcional), deben ser usados o utilizados en algo o para algo, en otras palabras, con una finalidad que satisfaga o esté acorde con la función pública encomendada. La acepción o significado corriente del verbo usar es “hacer servir una cosa para algo”[footnoteRef:4], luego, dentro del contexto penal normativo aquí estudiado, ese vocablo implica hacer que un bien preste un servicio concreto, una utilidad o un beneficio, y el atributo determinante para que la respectiva acción trascienda a la esfera punitiva consistirá en la utilización no autorizada por normatividad alguna, o, en otras palabras, en “…el uso privado, no oficial, es decir, el que no está autorizado por ninguna norma legal o reglamentaria”[footnoteRef:5] (ley, decreto, resolución, reglamento, etc.). [4: Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición 2001, pág. 2258.] [5: Cfr. En ese sentido, auto de única instancia de 3 de agosto de 2005, radicación Nº 17930.] Como quiera que el casacionista viene variando en su argumentación la acción de “apropiación” por la de “uso”, sin consideración a los criterios expuestos, se traslada de una verdadera demanda en forma a un alegato de instancia, sin trascendencia alguna.

Por manera que para demostrar un yerro de estas dimensiones el demandante debió partir de cuestionar el acopio, en principio, de todo lo considerado por la instancia superior frente al punto en discusión, y luego enfrentarlo a su postulación para redefinir sin esfuerzo el desafuero de la mano de los criterios jurisprudenciales. Si ello no se hace, como sucede en este caso, su pretensión deja de ser extraordinaria para convertirse en un criterio subjetivo del recurrente.

De ahí que el cargo se inadmitirá. Segundo Cargo: vía directa de violación de la ley sustancial. Hace referencia el demandante a la indebida aplicación del artículo 397 del Código Penal y, como consecuencia de ello, a la falta de aplicación en su aspecto negativo del artículo 10 ibídem, por cuanto considera atípico el comportamiento que fue indilgado a RICHARD YESID VELANDIA SANABRIA.

Cuestiona la legalidad del fallo, en tanto allí no se precisó el monto de la apropiación imputada a VELANDIA SANABRIA, incurriéndose en una falta de concreción en la adecuación típica de la conducta, en su entender, equivalente a la transgresión de la norma penal contenida en el tipo. De manera que si VELANDIA SANABRIA era supervisor de la orden de prestación de servicios 143 de 2007, cuyo valor pagado fue de $16.200.000.oo, constituye un error de subsunción la atribución de lo apropiado en la suma de $42.760.029, pues es este el resultado de la sumatoria de los tres contratos, sin que el procesado haya intervenido en todos.

Del desarrollo argumentativo del reproche se evidencia que el censor quebranta las pautas atrás descritas en punto del ataque promovido en la ruta de la violación directa de la ley sustancial. Ello por cuanto al considerar que el juzgador ha aplicado indebidamente un precepto sustancial, es decir, ha incurrido en un desacierto de selección, no le es permitido debatir los hechos ni las pruebas, pues este motivo implica que está totalmente de acuerdo con lo declarado en el fallo desde el punto de vista fáctico y probatorio.

Además, es imprescindible que identifique tanto las normas que estima erróneamente apreciadas como aquellas que en su criterio son las llamadas a regular el asunto materia de debate y efectuar la respectiva demostración de la censura propuesta a través de un análisis jurídico que evidencie, de manera clara y precisa, la forma como se incurrió en el yerro deprecado.

Este cometido no lo logra el casacionista porque, entre otras cosas, al sostener una tesis distinta a la depurada en las instancias, desconoce lo relacionado con las consideraciones de los falladores, no solamente en lo que atañe con la participación punible del procesado en los distintos contratos objeto de cuestionamiento, sino también en relación con la cuantía del capital apropiado.

Un examen objetivo de la actuación permite reconocer que el actor entrega una argumentación condicionada de lo sucedido, en la que hace imperar su propia visión del caso y no los verdaderos supuestos desarrollados por los jueces. Así, en franca contradicción con los presupuestos del libelista, los falladores precisaron que por las maniobras ilegales de los coprocesados no fue posible determinar los períodos exactos de facturación en los que actuaron como supervisores, razón por la cual se hizo un estudio global de la contratación en la que ellos incidieron en la planeación, organización y ejecución de los mismos.

Tal manera de sustentación, contraria a los principios de la vía directa elegida, lleva al censor a mutar las valoraciones de las instancias sobre los medios probatorios, precipitándolo a fijar conclusiones inexactas en el campo meramente jurídico, como aquella de entender que la cuantía de lo apropiado tiene incidencia en la estructuración del tipo penal de Peculado por apropiación. En consecuencia, tampoco se admitirá este cargo.

DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá las demandas de casación presentadas por el defensor de LUIS EDUARDO BARÓN HERNÁNDEZ y RICHARD YESID VELANDIA SANABRIA, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías de los acusados, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión[footnoteRef:6]. [6: CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322. ] En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas por el defensor de LUIS EDUARDO BARÓN HERNÁNDEZ y RICHARD YESID VELANDIA SANABRIA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 43