Micelio
AP4397-2025(68746)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1952 de 2019Ley 2430 de 2024Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP4397-2025 Segunda instancia No. 68746 Aprobado Acta No.122 Bogotá, D.C, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía General de la Nación, coadyuvado por la defensa material y técnica, en contra del auto de 25 de febrero de 2025 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala penal, que negó la preclusión de la actuación seguida en contra de LUIS JESÚS VILLAMIZAR MATTOS1. 1 Esta decisión fue leída en audiencia realizada el 25 de marzo de 2025.

Segunda instancia No. 68746 CUI 54001600113120180963101 Luis Jesús Villamizar Mattos 2 II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 1. El 10 de octubre de 2018, LUIS JESÚS VILLAMIZAR MATTOS, en su condición de Juez 3.º Penal del Circuito de Cúcuta, convocó a los respectivos sujetos procesales e intervinientes -entre ellas, a Adriana Flórez Garrott, fiscal 9.º adscrita a la Unidad de vida-, con el propósito de realizar 6 audiencias de preclusión para el día sábado, 20 de octubre de ese mismo año. 2.

El mismo día que recibió la comunicación, la fiscal, Adriana Flórez Garrott, advirtió la imposibilidad de asistir a dichas diligencias, debido a su condición de madre cabeza de familia y a la necesidad de ocuparse del cuidado de su hijo menor durante los fines de semana, cuya condición de salud requería su dedicación exclusiva. 3. En el día convenido, el juez tercero instaló las audiencias y dejó constancia de la inasistencia de la fiscal Flórez Garrott, para lo cual leyó de manera completa su memorial en el que manifestaba la imposibilidad de presentarse en esa fecha y solicitaba se considerara la posibilidad de programar esas diligencias en horario hábil, «ventilando así aspectos de su vida privada e íntima para a renglón seguido realizar comentarios humillantes, injuriosos, hostiles y descalificantes sobre la querellante como persona, madre y fiscal».

Segunda instancia No. 68746 CUI 54001600113120180963101 Luis Jesús Villamizar Mattos 3 Además, al considerar que dicha omisión constituía una falta disciplinaria, dispuso que fuera puesta en conocimiento del propio Fiscal General de la Nación para que adoptara «posturas apropiadas» y se compulsaron copias disciplinarias. 2.2. Decisión de primera instancia Inicialmente, se relacionaron los elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía y, en particular, se trascribieron las manifestaciones y órdenes dictadas por el juez VILLAMIZAR MATTOS en la instalación de las 6 audiencias de preclusión de la actuación, frente al escrito presentado por la fiscal Adriana Flórez y su consiguiente inasistencia. En el análisis de fondo, el Tribunal resaltó que, una vez revisados los hechos objeto de denuncia e indagación, la Fiscalía «no identificó ni desarrollo las distintas hipótesis delictivas como le correspondía, es decir, solo se abordó una de las aristas que fueron materia de denuncia, esto es, el punible de injuria, dejando de lado otra situación que fue materia de reproche por la aquí presunta víctima» y que podría configurar el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto.

En efecto, en la querella interpuesta por Adriana Flórez Garrott, además de exponerse todo lo sucedido en las audiencias de preclusión y las manifestaciones que allí se hicieron por parte del entonces juez tercero, LUIS JESÚS VILLAMIZAR MATTOS, que en su criterio afectaron su integridad moral, también se hizo referencia al exceso en el ejercicio de las facultades legales de dicho funcionario, dado Segunda instancia No. 68746 CUI 54001600113120180963101 Luis Jesús Villamizar Mattos 4 que, no se encontraba autorizado para señalar esas diligencias por fuera del horario laboral, como ocurrió en este caso, al programar las actuaciones el día sábado.

De acuerdo con la querellante, el artículo 157, inciso 4º, del C.P.P, aducido por el entonces juez tercero como fundamento de su actuación, prevé la posibilidad de habilitar otros días, es decir, no hábiles, «pero única y exclusivamente para JUICIOS, es taxativo, y en los casos a los que fui citada, todos se encuentran en etapa de indagación y se trata de PRECLUSIONES (…) además, omite citar el Inciso Tercero, que dice ‘Las actuaciones que se surtan ante el Juez de Conocimiento se adelantarán en día y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido’ (…)».

Incluso, frente a este segundo supuesto fáctico, la Fiscalía también desarrolló labores de investigación, toda vez que, en una actividad completamente atípica y contraria al sistema procesal actual, se le remitió un cuestionario a VILLAMIZAR MATTOS, en el que se le indagó acerca de la frecuencia de la programación de audiencias en horario no laboral, las razones que sustentaban esa determinación, si se había presentado una situación similar con otro delegado de la Fiscalía, entre otros aspectos.

En consecuencia, no era posible decretar la preclusión de la actuación, como quiera que la atipicidad alegada solo comprendió una de las hipótesis delictuales, es decir, se trataría de un evento de atipicidad relativa, lo que afectaría la estructura del proceso penal y vulneraría los derechos de las presuntas víctimas, así como los del indagado, al no Segunda instancia No. 68746 CUI 54001600113120180963101 Luis Jesús Villamizar Mattos 5 alcanzar la resolución completa del conflicto que lo involucra.

Por lo anterior, se negó la preclusión solicitada. 2.3. Recursos de apelación La Fiscalía General de la Nación, la defensa material y técnica manifestaron su intención de interponer recurso de apelación en contra de la negativa del Tribunal de decretar la preclusión de la actuación. Inicialmente, la representante de la Fiscalía precisó que en su argumentación no hizo referencia al delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, como quiera que se descartó la connotación penal de ese hecho en particular.

Sin embargo, si se analizaba el componente de injusticia que debía estar presente en el acto caprichoso reprochado, la única finalidad que tenía el juez LUIS JESÚS VILLAMIZAR MATTOS al programar las diligencias en horario habitual de descanso, consistía en reducir la carga laboral que enfrentaba en ese momento el despacho que presidía y convocar a las audiencias de preclusión de la actuación, en las que la aquí denunciante era la misma peticionaria2.

De todas maneras, la referida conducta punible es subsidiaria y la magistratura no podía incursionar en las actividades propias de la Fiscalía General de la Nación, al 2 La intervención de la Fiscalía inicia a partir del récord 00:45:31 de la audiencia celebrada el 25 de marzo de 2025. Segunda instancia No. 68746 CUI 54001600113120180963101 Luis Jesús Villamizar Mattos 6 trazar los linderos por los que debía encauzarse la investigación. De otro lado, la fiscal Flórez Garrott es una servidora pública y, por la naturaleza de las funciones desempeñadas, debía soportar un mayor escrutinio sobre sus actividades, no solo públicas, sino también personales, «por lo cual el ámbito de protección de los derechos a la intimidad y al patrimonio moral son menos amplios que los de la gente del común (…) [e]n ese orden de ideas, si el ámbito de protección es menor, el de defensa de esos derechos también se restringe o mejor debe adecuarse a las obligaciones de cohesión social que se imponen a quienes ejercen actividades públicas de liderazgo social».

Por lo tanto, solo tiene relevancia jurídico penal «aquellos ataques a la reputación de un servidor público o de una figura pública que realmente sean deshonrosos y muy graves». Con fundamento en lo anterior, la delegada de la Fiscalía solicitó que se revoque la decisión recurrida y se decrete la preclusión de la actuación. De manera seguida, el indiciado, LUIS JESÚS VILLAMIZAR MATTOS, reprochó que, en su intervención inicial, no se le hubiera permitido ahondar respecto del delito de abuso de autoridad, no obstante, ahora el Tribunal llamaba la atención precisamente acerca de esta conducta.

Pero lo cierto es que, en su condición de juez tercero realizó una lectura juiciosa del artículo 157 del C.de P.P, con el único propósito de proteger los valores de la administración de justicia. Así se confirmó posteriormente, Segunda instancia No. 68746 CUI 54001600113120180963101 Luis Jesús Villamizar Mattos 7 dado que este mismo Tribunal nunca cuestionó la legalidad de las decisiones adoptadas en esas audiencias y tampoco se decretó, en una fase posterior del proceso, la nulidad de la actuación por ese mismo motivo.

Incluso, se trataba de una práctica implementada desde tiempo atrás, por lo que no se hizo solo a propósito de las solicitudes de preclusión presentadas por la fiscal, Adriana Flórez. Por ello resultaba contradictorio que ahora, para la Sala de decisión, esas actuaciones devinieran ilegales, sin tener en cuenta otros principios que regulaban esa situación -no precisa cuáles-, así como causales diferentes de preclusión, como ocurre con la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. De todas maneras, el Tribunal desatendió las directrices señaladas por la Corte Suprema de Justicia en esta materia, al tratar de «orientar o «mandar» la labor de la Fiscalía. En efecto, el órgano investigador no advirtió la configuración de la conducta de abuso de autoridad, de manera contraria a lo que ahora percibe la Sala de decisión. Por tanto, el camino adecuado pudo haber sido la compulsa de copias para que la Fiscalía, en ejercicio de su autonomía, indagara acerca de la posible estructuración del otro comportamiento punible y no, como implícitamente se hace, un señalamiento para que se formulara imputación. En relación con el delito de injuria, indicó que el memorial presentado por la fiscal Flórez, el cual es de Segunda instancia No. 68746 CUI 54001600113120180963101 Luis Jesús Villamizar Mattos 8 naturaleza pública una vez ingresa a la actuación, fue leído con la finalidad de sustentar el llamado de atención que se hizo en las audiencias, al no encontrar justificada la excusa allí presentada.

Así, por la forma como se desarrollaron las diligencias, las manifestaciones realizadas por el entonces juez tercero no podían considerarse lesivas del patrimonio moral de la denunciante. Además, el aquí indiciado nunca tuvo la intención de quebrantar la ley, ni quiso obrar de la manera como lo percibió la Sala de primera instancia. Por las anteriores razones, solicitó la revocatoria de la decisión adoptada por el Tribunal.

Por último, la defensa técnica coadyuvó la petición formulada por la Fiscalía. Al respecto, reiteró varios de los planteamientos expuestos por LUIS JESÚS VILLAMIZAR MATTOS, en el sentido de que la incomodidad que pudo experimentar la denunciante al haber sido leído su escrito en el curso de las audiencias, no era constitutivo de delito. 2.4.

Traslado de no recurrentes El agente del Ministerio Público solicitó la confirmación de la decisión recurrida. Inicialmente anotó que, si bien es cierto la Fiscalía General de la Nación era la titular de la acción penal, ello no impedía que el órgano judicial competente, con el propósito de adoptar una decisión de fondo, examinara los elementos materiales probatorios que sustentaran una determinada petición y avizorara la Segunda instancia No. 68746 CUI 54001600113120180963101 Luis Jesús Villamizar Mattos 9 eventual comisión de un comportamiento contrario a derecho, lo que sería obviamente materia de indagación por parte del ente investigativo.

De otro lado, dicho funcionario resaltó que la representante de la Fiscalía, en la sustentación del recurso de apelación, presentó las razones por las cuales, en su criterio, no se estructuraba el tipo penal de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, no obstante, esa argumentación debió presentarse en la exposición inicial de su petición de preclusión de la actuación y esa ausencia fue la que motivó la decisión del Tribunal.

En efecto, la Sala de primera instancia resaltó la necesidad de que se abordaran todas las aristas posibles para poder adoptar una determinación de fondo que comprendiera esos aspectos. En consecuencia, estimó que la providencia ahora recurrida resultaba jurídicamente acertada y respetuosa de las garantías procesales, por lo que debía mantenerse.

Finalmente, el representante de la víctima solicitó que se confirmara la decisión recurrida. Primero, resaltó la «desidia» y «negligencia» con la que la Fiscalía asumió la investigación de este caso, lo que se podía constatar con el considerable lapso transcurrido entre la presentación de la querella y la convocatoria a la audiencia de preclusión e, incluso, también con la postura jurídica asumida frente a la adecuación típica de los hechos denunciados.

Segunda instancia No. 68746 CUI 54001600113120180963101 Luis Jesús Villamizar Mattos 10 Precisamente, frente a este segundo punto, señaló, de un lado, que los hechos no se circunscribieron a la lectura de la excusa presentada por la fiscal Flórez Garrott en el curso de unas audiencias citadas de manera irregular, sino a la imputación de la comisión de un delito por parte de dicha funcionaria, como podría ser el de prevaricato por omisión, lo que constituiría el tipo penal de calumnia.

De la revisión de los audios de esas diligencias se podía constatar que el aquí indiciado aludió a «actos de corrupción, habló de desacato, habló de incumplimiento de una orden judicial, habló de renuencia a asistir a las audiencias citadas» y la exageración que suponía recibir un salario significativo por no asistir a las audiencias y permanecer sentada en los pasillos, por lo que se le atribuyó la comisión de un delito.

De otro lado, en relación con el segundo supuesto fáctico, no solo se podría configurar el delito de abuso de autoridad, sino el de «prevaricato», al haberse dictado una orden judicial, de estricto cumplimiento, que no tuvo un sustento jurídico adecuado. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 32, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver este recurso de apelación por tratarse de un auto Segunda instancia No. 68746 CUI 54001600113120180963101 Luis Jesús Villamizar Mattos 11 proferido en primera instancia por un Tribunal Superior del Distrito Judicial. 3.2.

Síntesis de la controversia y decisión que se adoptará El Tribunal negó la solicitud formulada por la Fiscalía, debido a que no examinó la totalidad de los hechos puestos en su conocimiento y, a su vez, no descartó que varios de ellos se podían adecuar, de manera razonable, a algún tipo penal previsto por la normativa sustancial. Por su parte, la recurrente y sus coadyuvantes cuestionaron la irrupción a la autonomía que tiene el órgano investigativo en el ejercicio de la acción penal, al imponerse una determinada adecuación típica y sugerir, en el fondo, la formulación de imputación. Además, insistieron en la atipicidad absoluta del comportamiento objeto de querella.

Inicialmente, se debe señalar que, conforme lo ha sostenido esta Corporación, «la Fiscalía General de la Nación es la única legitimada para recurrir la negativa de preclusión en la indagación, en tanto es la única facultada para solicitarla en esa etapa procesal, quedando en ese evento, la posibilidad a las demás partes e intervinientes de coadyuvar o no la posición del ente acusador3» (CSJ 3 “La Sala ha tenido oportunidad de precisar que la parte llamada a impugnar la negativa del juez a declarar la preclusión es la misma que se encuentra habilitada para hacer la petición, esto es, la Fiscalía. En ese contexto, los demás intervinientes deben estarse a los argumentos de aquella para, luego, actuar como no recurrentes, ya coadyuvando, ya oponiéndose a las pretensiones del ente acusador, en tanto en las fases de indagación e investigación la ley confirió exclusivamente a este la potestad de postular ese tipo de decisiones; de tal forma que de permitir impugnaciones a una parte diferente comportaría que se facultase a un interviniente diverso para realizar tales peticiones en contra del mandato legal (autos del 1º y 15 de julio de 2009, 15 de febrero y 27 de julio de 2010, radicados 31.763, 31.780, 31.767 y 34.043, respectivamente).

Así, la regla general respecto de que las providencias interlocutorias, carácter que ostenta la que niega la preclusión solicitada por la Fiscalía, admiten el recurso, debe ser valorada de conformidad con el sistema de partes implementado en la Ley 906 del 2004, de donde resulta que ese medio de gravamen solamente puede ser propuesto por el sujeto procesal legitimado para hacer la solicitud, en tanto si por mandato legal solamente la Fiscalía puede hacer lo último y esta declina recurrir la negativa del juez, esto es, muestra Segunda instancia No. 68746 CUI 54001600113120180963101 Luis Jesús Villamizar Mattos 12 AP1820-2019, Rad. 54982).

En consecuencia, a pesar de que el Tribunal no hizo ninguna precisión al respecto, se entenderá que la representante de la Fiscalía interpuso recurso de apelación y la defensa material y técnica intervinieron como coadyuvantes. Bajo ese contexto, la Sala, en coherencia con el principio de limitación, procederá a resolver los planteamientos de la recurrente y los coadyuvantes, así como los temas vinculados de manera estrecha con ellos.

En consecuencia, primero, frente a la argumentación central de la decisión recurrida, la Sala revisará si la calificación realizada por la Fiscalía comprendió, de manera suficiente, los hechos de los que tuvo conocimiento, con relevancia jurídico-penal o si, por el contrario, se presentó un supuesto de preclusión parcial, como quiera que, una hipótesis delictiva habría quedado sin respuesta.

Segundo, se analizará si procede la preclusión de la actuación por atipicidad, al no existir mérito para acusar en este caso. Una vez resueltos los tópicos anteriores, la Sala revocará la decisión recurrida y, en su lugar, decretará la preclusión de la investigación a favor de LUIS JESÚS VILLAMIZAR MATTOS, con fundamento en la causal invocada por la fiscalía en este caso. conformidad con lo resuelto, mal podría permitirse que un interviniente diverso impugnase con la pretensión de que la segunda instancia disponga la preclusión, pues en tal supuesto lo que acontecería en la práctica sería la habilitación de ese recurrente para reclamar y lograr la preclusión, cuando ello solamente está permitido al ‘dueño’ de la acción penal, que lo es la Fiscalía. [CSJ, AP2655-2017, 26 abr. 2017, rad. 49993, CSJ AP1880-2018, 9 may. 2018, rad.52169, CSJ, AP1314-2019, 10 abr. 2019, rad. 54744, entre otros]”.

Nota a pie de página original del texto. Segunda instancia No. 68746 CUI 54001600113120180963101 Luis Jesús Villamizar Mattos 13 3.3. Análisis de los argumentos del recurso y de las coadyuvancias A partir de la metodología trazada anteriormente, se abordarán los cuestionamientos aludidos, así: 3.3.1. Los hechos jurídicamente relevantes y el ejercicio de adecuación típica Los hechos jurídicamente relevantes se identifican con los presupuestos fácticos que encuadran en el supuesto hipotético previsto por el legislador en el Código Penal.

Es decir, la relevancia jurídica del hecho depende de su correspondencia con la norma penal (Cfr. CSJ SP2042–2019, 5 jun. 2019, rad. 51007, entre otras). Precisamente, la Sala de Casación Penal ha sido enfática en señalar que la correcta formulación de los hechos jurídicamente relevantes no se limita a la narración de los acontecimientos ocurridos, ni a reproducir el contenido de la denuncia. Su elaboración implica abarcar, organizar y enunciar con precisión todos los elementos fácticos necesarios -circunstancias de tiempo, modo y lugar- para que la adecuación típica se realice al o los delitos que comprendan el comportamiento realizado por el autor, al igual que las eventuales circunstancias de agravación punitiva.

En consecuencia, los hechos jurídicamente relevantes deben corresponder a los que objetivamente se desprendan Segunda instancia No. 68746 CUI 54001600113120180963101 Luis Jesús Villamizar Mattos 14 de los elementos de conocimiento con que cuenta la fiscalía y la calificación jurídica debe ser la que corresponda a esa descripción fáctica con estricto apego a la legalidad.

Para lograr una adecuada construcción de los hechos jurídicamente relevantes4, la Sala ha reiterado que resulta necesario: (i) interpretar de manera correcta la norma penal, para lo cual deberán determinarse los presupuestos fácticos previstos por el legislador para que proceda una específica consecuencia jurídica; (ii) verificar que la hipótesis manejada por la fiscalía, abarca todos los aspectos previstos en el respectivo precepto y (iii) diferenciar los hechos jurídicamente relevantes, de los hechos indicadores y medios de prueba.

Asimismo, al funcionario judicial le corresponde revisar que la relación de los hechos jurídicamente relevantes sea clara y sucinta, sin que ello implique una indebida intromisión en el juicio de adecuación típica, que le corresponde hacerlo al órgano acusador. Ahora bien, la presente indagación inició con base en la querella formulada por Adriana Flórez Garrott.

Así, en el 4 Cfr. CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 44599, SP1271-2018, rad. 51408; SP072-2019, rad. 50419; AP283- 2019, rad. 51539; SP384-2019, rad. 49386, AP5204-2019, rad. 54814, entre otras. Segunda instancia No. 68746 CUI 54001600113120180963101 Luis Jesús Villamizar Mattos 15 formato único de noticia criminal -que hace parte de la carpeta entregada por la Fiscalía en sustento de su solicitud de preclusión- se consignó el siguiente resumen de hechos informados por la querellante: “El señor juez tercero penal del circuito de Cúcuta dr. Luis Jesús Villamizar Matos, citó para el día 20 de octubre de 2018 (día sábado) fuera del horario laboral para llevar a cabo seis (6) audiencias para ese día, en respuesta a esto mediante escrito le informé que no me era imposible hacer presencia ese día ya que los días sábados son dedicados a mi hijo que es un niño discapacitado y no se puede defender por él mismo sino que requiere la presencia de un adulto para que lo atienda.

El doctor Villamizar Matos no tuvo en cuenta mi solicitud, si no por el contrario lo hizo público y lanzó afirmaciones que van en contra de mi dignidad como profesional violando los derechos de mi hijo discapacitado y violando mi integridad como persona, madre y profesional colocando entre dicho mi profesionalismo como fiscal. Por otra parte el Estado como el día nos paga 30 días calendarios pero también nos concede los sábados y domingos y días festivos como descanso, y esto está contemplado dentro de la normatividad laboral.

Se anexa denuncia escrita contenida en 13 folios y un cd”. Además, se acompañó un escrito que ahondaba en las anteriores circunstancias de tiempo, modo y lugar y se precisó que los hechos objeto de querella podrían configurar el delito de injuria, con la circunstancia especial de graduación de la pena prevista por el artículo 223 del C.P según la cual, si la conducta «se cometiere (…) en reunión pública, las penas respectivas se aumentarán de una sexta parte a la mitad».

En este caso, en criterio de la querellante, se configuró el aludido comportamiento lesivo de su integridad moral, como quiera que, el entonces juez 3.º penal del circuito expuso su vida privada y la de su hijo menor de edad, al referirse a sus quebrantos de salud y a su condición médica. Asimismo, al Segunda instancia No. 68746 CUI 54001600113120180963101 Luis Jesús Villamizar Mattos 16 evaluar los motivos de su inasistencia, realizó «comentarios humillantes, injuriosos, hostiles y descalificantes acerca de mí como persona, como madre y como Fiscal» en el curso de 6 audiencias de preclusión5, que fueron instaladas con la participación de varias personas, entre ellas, las partes e intervinientes citadas en cada uno de los casos, por lo que se hicieron en un ámbito público, tal como lo prevé dicha circunstancia especial.

Adicional a lo anterior, en la querella también se cuestionó la posible extralimitación del juez tercero de conocimiento en el ejercicio de las facultades previstas por el artículo 157, inciso 4, del C. de P.P. En su criterio, la programación de las diligencias por fuera del horario laboral solo se encontraba reservada para la celebración de las sesiones del juicio oral, por lo que no resultaba procedente extender esa posibilidad a las audiencias de preclusión de la actuación, solicitadas en fase de indagación6.

De todas maneras, por este comportamiento no se realizó ningún ejercicio de adecuación típica adicional al mencionado como 5 En detalle, la querellante consideró que se vulneró, de manera significativa, sus derechos al honor, honra e intimidad personal y familiar, entre otros, por las siguientes razones: “Respetuosamente solicito se le dé trámite a esta denuncia y se tomen las medidas del caso, toda vez que me he visto afectada en el ámbito laboral, profesional y personal, para que se protejan y sean reestablecidos mi honra, mi honor, mi decoro y mi dignidad humana; ya que fueron expuestos por el DR. VILLAMIZAR MATOS, haciendo cuestionamientos públicos sobre mi rectitud, moral, responsabilidad y méritos personales, creando en la opinión pública una mala reputación sobre mí, esto es, una mala fama.

Imputar es atribuir, en el presente caso, censuró mi forma de comportarme como Fiscal, como profesional y como madre (dignidad), y menoscabó el respeto que la sociedad, más concretamente, los usuarios de la Fiscalía me deben tener con ocasión de mi cargo (decoro). Se consumó el delito, ya que es de mera conducta, esto es, en el mismo momento en el que el DR. LUIS JESUS VILLAMIZAR MATOS, profirió todas estas manifestaciones en audiencia pública; además en forma dolosa, con la finalidad de deshonrarme y desprestigiarme, ya que lo exteriorizó en un escenario público”. 6 Así se indicó en la querella: “Cita el Señor Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, lo establecido en el artículo 157 inciso 4 del Código de Procedimiento Penal, que en sus apartes nos dice: ‘Cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten, previa decisión motivada del Juez competente, podrán habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas’; como se puede observar la norma es clara al circunstanciar estos días para habilitarse, pero única y exclusivamente para JUICIOS, es taxativo, y en los casos a los que fui citada, todos se encuentran en etapa de INDAGACION y se trata de PRECLUSIONES, por lo que incurre en un yerro, ya que la norma no se adapta a su pretensión, además, omite citar el Inciso Tercero, que dice ‘Las actuaciones que se surtan ante el Juez de Conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido’; y no cita este párrafo porque con este mandato legal, se cae toda tu argumentación, porque la misma norma le esta ordenando que debe ceñirse a los días y horas hábiles”.

Segunda instancia No. 68746 CUI 54001600113120180963101 Luis Jesús Villamizar Mattos 17 lesivo de la integridad moral de la denunciante -sin que fuere, de todas maneras, su obligación hacerlo, dado que, la atipicidad se analiza frente a los supuestos fácticos y no a la calificación jurídica que allí se pueda sugerir-. En coherencia con los supuestos fácticos allí relatados, la Fiscalía General de la Nación desplegó varias actividades de investigación dirigidas a esclarecer adecuadamente los acontecimientos denunciados.

Así, al indiciado le fue enviado un cuestionario en el que se le formularon diversas preguntas, relacionadas, de un lado, con la forma como se desarrolló la instalación de las audiencias de preclusión; las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conoció a la funcionaria Adriana Flórez Garrott; la existencia de algún inconveniente previo; las razones por las cuales no aceptó la excusa presentada por la aludida fiscal seccional; el contenido de las manifestaciones allí realizadas para sustentar sus determinaciones, entre otros aspectos.

De otro lado, se indagó por la frecuencia de la programación de audiencias en horario no hábil en otros radicados, la naturaleza de esas diligencias y su propósito. Para ahondar sus explicaciones sobre este punto, el indiciado aportó varios documentos, como el informe de gestión sobre los procesos penales pendientes por celebrar audiencias públicas y la carga del despacho; la relación de los casos en los que se señalaron actuaciones durante el fin de semana, en los que también aparece la aquí denunciante, entre otros datos.

Segunda instancia No. 68746 CUI 54001600113120180963101 Luis Jesús Villamizar Mattos 18 Asimismo, se recogieron durante la etapa de indagación varios elementos materiales probatorios, como la entrevista de la sustanciadora nominada del despacho 3.º penal, Viviana Montes Yáñez, que participó en las diligencias referidas en la denuncia y en otras de similares características señaladas por el mismo despacho; el auto de archivo de la investigación disciplinaria seguida en contra de Adriana Flórez, así como otro de igual naturaleza, por prescripción de la acción, a favor de LUIS JESÚS VILLAMIZAR MATTOS; los autos que declararon fundadas las recusaciones propuestas en contra de este último funcionario y la certificación del Consejo Superior de la Judicatura aportada por el representante de la víctima acerca del horario judicial establecido para el Distrito de Cúcuta.

Con base en la anterior información, recopilada por un lapso considerable y apreciada para definir el mérito del asunto, la Fiscalía General de la Nación identificó los supuestos fácticos que tenían connotación penal, los cuales hallaron subsunción en el tipo de injuria, como única hipótesis delictiva. Así, en la audiencia de preclusión, la funcionaria en representación de esa entidad expuso como hechos con relevancia jurídico-penal, los siguientes: “(Récord 00:22:00) Los hechos jurídicamente relevantes se contraen a los siguiente, de acuerdo con los elementos materiales probatorios de evidencia física e información legalmente obtenido, la doctora Adriana Flórez Garrott presenta denuncia contra el doctor Luis Jesús Villamizar Mattos, en su calidad de juez tercero penal de circuito de esta ciudad, por los hechos ocurridos el 20 de octubre de 2018, cuando fue convocada como representante de la Fiscalía General de la Nación, en calidad de fiscal novena de la Unidad de Segunda instancia No. 68746 CUI 54001600113120180963101 Luis Jesús Villamizar Mattos 19 vida, a 6 audiencias de preclusión. Considera la denunciante que una vez fue enterada de la citación señalada para el día sábado 20 del mes y año referido, remitió con antelación a dichas audiencias un oficio justificativo al juzgado que la citaba, excusándose porque no le era posible comparecer los fines de semana, sábados, domingos y festivos, por ser madre cabeza de familia y tener a su cargo un hijo menor de edad que padece una discapacidad.

Asimismo, informa que pese a la excusa enviada, fueron convocadas las demás partes, procesados, víctimas y Ministerio Público, perdón, algunos de los cuales asistieron a las audiencias programadas por el juez tercero penal del circuito de Cúcuta, quien en cada una de ellas dejó constancia de la inasistencia de ella como fiscal novena de vida.

Asimismo, según la denunciante, el juez, entonces abro comillas, para textualmente indicar lo que ella indicó o consignó, ‘Tuvo el atrevimiento de leer públicamente el oficio que le había enviado que solo era para su conocimiento, exponiendo ante los presentes su intimidad, ventilando su vida privada’, cierro comillas. Además, estima que en desarrollo de dichas audiencias, vuelvo y abro comillas, ‘El señor juez hizo comentarios humillantes, injuriosos, hostiles y descalificantes de ella como persona, como madre y como fiscal, por lo cual se sintió ultrajado’, cierro comillas (…)”.

A pesar de la mala práctica de confundir la elaboración de la imputación fáctica, con lo consignado en las denuncias o en algunos elementos materiales probatorios, la Fiscalía describió, con suficiente claridad, los hechos que tenían aptitud sustancial para soportar un juicio de subsunción típica, que eran aquellos que podían ajustarse a los elementos del tipo penal de injuria.

Adicionalmente, la fiscalía explicó que, la sola programación de las audiencias de preclusión el día sábado de ninguna manera constituía una actuación irrazonable o desproporcionada, dado que, el juez tercero de conocimiento no tenía otro propósito distinto al de adoptar medidas eficaces para reducir la alta congestión judicial que afrontaba su despacho en ese momento, así como responder con Segunda instancia No. 68746 CUI 54001600113120180963101 Luis Jesús Villamizar Mattos 20 celeridad a las peticiones formuladas por la entonces peticionaria y ahora denunciante, en particular, en algunas actuaciones en las que se había intentado agotar previamente su objeto y no había sido posible por situaciones similares7.

La exposición precisa y detallada de los acontecimientos por los cuales una persona está siendo investigada es una expresión inequívoca de la garantía fundamental del debido proceso, razón por la cual el representante del órgano acusador debe desarrollar esa tarea de manera seria y responsable, sin caer en excesos. De manera correlativa, el juez debe verificar que la relación de hechos jurídicamente relevantes sea clara y sucinta, pero sin interferir indebidamente en el ejercicio de adecuación típica que le compete desarrollarlo, con autonomía, a la Fiscalía General de la Nación, a menos que se advierta una manifiesta ilegalidad. 7 Así se explicó en la audiencia de sustentación de la petición de preclusión, realizada en la sesión de la tarde del 15 de agosto de 2024: “(Récord 00:43:33) (…) el juez de manera explícita, de manera pedagógica, ilustró a los acudientes de las audiencias que fueron solicitadas por la fiscal novena seccional, hoy denunciante, sobre lo sucedido a título de explicación del por qué no se realizaron las mismas, de lo cual podemos escuchar, pudimos escuchar de viva voz del indiciado los motivos para convocar la realización de las diligencias un día sábado, que no era otro que dar respuesta de forma oportuna al requerimiento de la misma denunciante, con el consabido resultado que fue ella misma quien frustró que se definiera la postulación propuesta como representante del órgano de persecución penal.

Adicionalmente, los descargos allegados por escrito de parte del doctor Villamizar Mattos dan cuenta del alto número o volumen de actuaciones a cargo de la dependencia que en esa época tenía, lo que de alguna manera la convocatoria para avanzar en las solicitudes de preclusión resultaban razonables, para que en una sola jornada adoptar esas decisiones, sin sacrificar el valor de la justicia pronta y eficaz que se vio afectado ante la negativa a concurrir por parte de la doctora Flórez Garrott como representante de la Fiscalía General de la Nación. En conclusión, estima esta suscrita delegada fiscal que la denuncia presentada por la doctora Flórez Garrott, quien se sintió afectada por la reputación o por las expresiones que fueran consignadas en el acta o en la argumentación verbal esposa esbozada por el señor juez tercero penal del circuito (…) (récord 00:52:03) cuando se evidencia de los audios y las audiencias, que tampoco entre semana había asistido a las convocatorias que le había hecho el juez previamente, entonces, por eso decidió convocar en una sola fecha para evacuar todos los pedimentos (…)”.

Segunda instancia No. 68746 CUI 54001600113120180963101 Luis Jesús Villamizar Mattos 21 En este caso, la fiscalía explicó, de manera suficiente, los supuestos fácticos que le permitían configurar una determinada hipótesis delictiva, al verificar la posible vulneración del bien jurídico de la integridad moral, descartando otras posibilidades, como un presunto delito contra la administración pública.

Es decir, para la Fiscalía, el otro supuesto fáctico -la programación de las audiencias en día no hábil- no tenía relevancia jurídico-penal, al considerar que esa sola actuación no podía calificarse de arbitraria, dado que no se apreciaba la imposición del capricho o la voluntad personal del entonces juez 3.º, con desconocimiento de la ley, o el exceso en el ejercicio razonable de las facultades otorgadas por la normativa procesal penal.

En consecuencia, contrario a lo concluido por el Tribunal, la fiscalía si analizó todos los hechos que fueron puestos en su conocimiento y los que se desprendían de los elementos materiales probatorios recaudados durante la fase de indagación. Al respecto, precisó cuál suceso revestía las características de un delito y cuál no, por lo que su análisis si abarcó todas las posibles hipótesis de adecuación típica, con una explicación concreta para cada una de ellas.

Precisamente, en la sustentación del recurso de apelación, la fiscalía, luego de reprochar la indebida injerencia del a quo en el juicio de subsunción típica, Segunda instancia No. 68746 CUI 54001600113120180963101 Luis Jesús Villamizar Mattos 22 reafirmó las razones por las cuales estimó que ese segundo supuesto fáctico no tenía relevancia penal y por ello no hizo alusión específica a la conducta de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto8.

De todas maneras, para confrontar los planteamientos de la decisión recurrida, abordó dicha propuesta de configuración típica y advirtió que tampoco se estructuraban los elementos de este último tipo penal. Así las cosas, no se trató de una argumentación novedosa, como lo planteó el agente especial del Ministerio Público, sino solo la reafirmación que hizo la fiscalía acerca de la razonabilidad de su calificación jurídica, motivo por el cual, de manera seguida, concentró la sustentación del recurso de apelación en la atipicidad del delito de injuria.

Todo lo anterior, le permite a la Sala constatar que la fiscalía sí hizo un relato adecuado de los acontecimientos y presentó una hipótesis comprensible de hechos jurídicamente relevantes, al identificar aquellos supuestos fácticos que, con apoyo de los elementos materiales probatorios y de los componentes típicos de una determinada 8 En la sustentación del recurso de apelación, la Fiscalía argumentó lo siguiente, entre otros apartes: “(Récord 00:50:48) Así las cosas, honorables magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para esta delegada, advirtiendo los elementos materiales probatorios recopilados, de los cuales se hizo mención en la decisión confutada, se advierte primero el fin que perseguía el doctor Luis Jesús Villamizar Mattos al momento de señalar las audiencias en un horario sabatino no era otro distinto que mermar ese impacto, esa carga laboral que soportan todos los juzgados y los despachos del país con un fin que era, primero, que la misma solicitante lo había reclamado para realizar esas 6 audiencias de preclusiones en etapa de indagación y, en segundo lugar, en segundo lugar su señoría, que la fiscal solicitante, requirente dejó, presentó el escrito solicitando el aplazamiento de las diligencias, invocando razones personales y familiares, aspectos que consideró la denunciante que configuraba el tipo penal de injuria.

Para esta delegada es claro que el delito de abuso de autoridad por ser subsidiario no está supeditado a la materialización del delito de injuria, si bien es cierto no se aludió al respecto en la argumentación, la magistratura ha indicado que debe explorarse esta alternativa y lo cual sería entrar a incursionar en las actividades propias de la Fiscalía General de la Nación como ente de persecución penal, es decir, se estaría trazando un lindero por el cual debería sujetarse la investigación. Asimismo, para esta delegada es claro que la actividad del juez denunciado propendía por la materialización de las audiencias (…)”.

Segunda instancia No. 68746 CUI 54001600113120180963101 Luis Jesús Villamizar Mattos 23 figura delictual, tenían aptitud para permitir un juicio de subsunción. En esa medida, si la descripción de los sucesos fácticos fue íntegra; si la identificación de los hechos jurídicamente relevantes fue clara, así como comprensible y si la tipificación no fue manifiestamente inadecuada, no se advertía la necesidad de que el Tribunal interviniera, de la manera en que lo hizo, en el ejercicio de adecuación típica realizado por la Fiscalía, al punto de señalar la configuración de otra conducta punible en particular -abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto-, que el mismo órgano acusador descartó, al estimar que la sola programación de una audiencia de preclusión el día sábado no encuadraba en un delito contra la administración pública, más aún si se tenía en cuenta su propósito de garantizar el interés público de acceso a la administración de justicia. Con el marco anterior, la Sala abordará los planteamientos presentados por la fiscalía, en torno de la atipicidad de la conducta que fue objeto de investigación en este caso. 3.3.2.

Ausencia de mérito para acusar por el delito de injuria El artículo 220 del Código Penal describe esta conducta de la siguiente manera: «El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de (…)”». Segunda instancia No. 68746 CUI 54001600113120180963101 Luis Jesús Villamizar Mattos 24 En la querella presentada por Adriana Flórez se narró que el juez tercero penal, LUIS JESÚS VILLAMIZAR MATTOS, al leer su petición de aplazamiento en las respectivas audiencias públicas, expuso su vida privada y la de su hijo menor de edad, al referirse a sus quebrantos de salud y a su condición médica.

Luego, al evaluar los motivos de su inasistencia, «hizo comentarios humillantes, injuriosos, hostiles y descalificantes acerca de mí como persona, como madre y como Fiscal»9. Por su parte, la Fiscalía indicó que, la intervención del entonces funcionario judicial solo tuvo una finalidad «pedagógica», al explicarle a los sujetos procesales e intervinientes las razones por las cuales no se pudieron llevar a cabo las diligencias, por lo que sus manifestaciones no tuvieron la idoneidad necesaria para afectar el patrimonio moral de la alegada víctima, más cuando se trataba de una servidora pública, cuya actuación debía soportar un mayor escrutinio.

En el auto recurrido se transcribieron, en detalle, las afirmaciones realizadas por el entonces juez 3.º penal en las 6 audiencias de preclusión, por lo que, para los propósitos de esta decisión, se mencionarán algunas de ellas: “Bien doctor, dejamos constancia que no se encuentra presente en la sala la delegada de la Fiscalía General de la nación, (00:03:24) Doctora Adriana Flórez Garrot, persona esta o sujeto procesal este que fuera debidamente citada mediante, mediante (00:03:56) el oficio número 2189817 del 8 de octubre de esta anualidad, dirigido al correo electrónico (…) informándole de que en el día de hoy llevaríamos a cabo la presente audiencia en la que ella solicita que se archive el proceso, por los motivos 9 Querella.

Página 15. Cuaderno principal. Segunda instancia No. 68746 CUI 54001600113120180963101 Luis Jesús Villamizar Mattos 25 que tendríamos que haberle oído, pero por razones muy personalísimas de la delegada no se encuentra presente (00:04:40) quien nos hizo llegar el siguiente escrito: ‘San José de Cúcuta, octubre 10 de 2018. Oficio DS-15-21- F.09 vida número 1580.

Referencia: respuesta a sus oficios. Doctor Luis Jesús Mattos Villamizar es el suscrito, Juez 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento. Ciudad cordial saludo. Se han recibido en esta Fiscalía 9a de vida e integridad personal por parte de su honorable despacho, 6 citaciones para el día sábado 20 de octubre de 2018 para llevar a cabo audiencia de preclusión a las siguientes horas dentro de las siguientes radicados (enlista todos los procesos) y en el que interesa coloca 8:30 a m. NC 540016106173201680514 número interno 2163288 al respecto, me permito manifestarle que los fines de semana (sábados, domingos y festivos) me es absolutamente imposible asistir a ningún tipo de actividad laboral, toda vez que soy madre cabeza de familia y en estos mis únicos espacios de tiempo libre, siendo mi obligación como madre, debo cuidar a mi hijo menor y discapacitado en forma permanente, ya que padece (…), por lo que respetuosamente solicito, estudie la viabilidad de fijar las audiencias en días hábiles, por su atención y colaboración. Gracias atentamente.

Adriana Flórez Garrot, fiscal 9º Seccional de vida e integridad personal’ (…) (00:07:11) Primero nos preocupa posturas de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y en algunos otros casos de otras de otras partes en los procesos que no resulta del caso para el caso hacer mención, pero si los delegados, umm, el Juez 30 Penal del Circuito, un hombre adulto de 63 años, con 40 años de servicio, ante la cantidad de trabajo, ante la congestión que se tiene, no cuenta con alternativa distinta para algunas actuaciones judiciales que señalar los días sábados, en particular para poderlas promover, todo en razón a causas como que: la alta congestión que se genera para el escaso número de jueces penales del circuito de Cúcuta, dos la avalancha de acusaciones que promueve la Fiscalía de procesos un tanto añejos, que a última hora les ha dado por promover, estarán en su derecho, estaremos de acuerdo, pero que contribuye a la congestión, tres, a que en los días hábiles ni siquiera se hacen presentes bajo la excusa de que tienen otras audiencias en otros procesos, podrá ser cierto, pero generadores de congestión. (00:08:46) Que imposibilita incluso al juez tomar de lunes a viernes, a quién dándole, donde le estamos dando prioridad a los procesos con detenido, para evitar precisamente los vencimientos de términos y en algunos casos las prescripciones, de lo que bien sabe ya el señor defensor presente porque aquí nos ha solicitado prescripciones, preclusiones por extinción de la acción penal y hemos querido salirle al paso en aplicación del artículo 157, inciso 4o del código procesal penal.

(00:09:21) Posturas como ésta, la de este señor delegado son a tener en cuenta, ciertamente está transfigurando, o describiendo mejor una condición humana de las cuales padecemos mucho los funcionarios judiciales. Yo tengo escasos 2 años de haber sido intervenido, de una operación, un procedimiento quirúrgico de corazón abierto y aquí me ven y no me están pagando más, no me están haciendo ningún reconocimiento que no estoy buscando.

Simple y llanamente quiero administrar justicia de manera pronta y de manera cumplida, así de sencillo y apelo a la norma adjetiva penal citada precisamente para desarrollar tal intención, sí. (00:10:14) Pero mi ánimo no es incomodar absolutamente nada y ni tampoco buscar reconocimiento, vuelvo y reiteró que este juez no busca, no busca, simple y llanamente que se administre justicia, porque nos parece que solicitudes de prescripción, incluso que con ella en situaciones como ésta han fracasado.

Segunda instancia No. 68746 CUI 54001600113120180963101 Luis Jesús Villamizar Mattos 26 Claro, no me voy a anticipar a hacer ningún juicio. (00:10:37) y donde apelando a las decisiones nuestras al el Tribunal ha asumido decisiones muy suyas. (00:10:48) Aquí incluso mire usted, citamos al señor Gerardo Contreras que se nos dice o suponemos por lo que le vemos, lástima que no sirviera la Cámara para que viera que tiene un tutor en su pierna derecha y la imposibilidad de transportarse, pero aquí lo vemos, aquí se hizo presente, bien pudo mandar un escrito, pero se hizo presente respetuoso de la ley, atendió el requerimiento que se le hizo por escrito y aquí está presente, me preocupa que no veo ningún representante de Fabián Mauricio Parra Ortega, fallecido, que si la Fiscalía hubiese hecho, Fabián Mauricio Parra Ortega corrijo mire en relación a este señor, se envió un comunicado a la calle (…) Esta dirección la tomamos del proceso que nos envía la Fiscalía. (00:12:48) fíjese la importancia en todo esto, bien para decidir como corresponde, en derecho, previa solicitud sustentada y motivada de la señora delegada, pero que por su inasistencia (00:13:03), ojo, no desconocemos su problema familiar, pero igualmente el problema, mire una de las víctimas del proceso lo tiene y se hizo presente, sí, igualmente la Defensoría del Pueblo tengo que reconocerlo en particular del doctor Ramiro, así sea en apoyo judicial, ahí lo vemos siempre juicioso, cada vez que se le ha requerido en épocas como ésta, lo que quiero decir es que la Fiscalía y sus delegados, gente joven, porque esta es una señora joven omitan su responsabilidad, sí, (00:13:38) escudados en el hecho de que tienen un compromiso familiar, si ese compromiso es latente de lunes a viernes, es decir, es madre de un niño incapacitado, no puede bajo esa idea y que aquí no son todos los sábados, es de vez en cuando y si muy seguramente la Fiscalía se preocupa a establecer cuál es la eficiencia de este funcionario, se va a quedar muy corta, sí, para entender y preguntarse, pero su hijo todos los días ha sido enfermo de lunes a viernes, si, únicamente destaca esa condición para los fines de semana, precisamente cuando a nosotros se nos pagan 30 días del mes, son 30 días del mes que el Estado nos paga, aquí no nos hace diferencia que es día 31 que no todo sagradamente y en particular a la Fiscalía, incluso hasta le pagan hasta anticipado los 22 o los 23 de cada mes le pagan los 30 días anticipados, lo que no pasa con nosotros los jueces, mes cumplido mes pago como tiene que ser.

Decisión (00:14:38) como ya he ya manifestó la, la, señora delegada que no se va a hacer presente, es decir, no nos va a dar la oportunidad de, de, conocer los fundamentos de la solicitud por la cual está pidiendo al juez que archive, utilizó el término archivar para que el señor víctima presente entiende cuál es la, la Fiscalía, a través de su delegada nos está diciendo, señor juez, le estoy solicitando que archive el proceso, pero para que yo proceda a recoger su solicitud, me la tiene que fundamentar y no, y no viene y no va a venir, porque si me atengo a su escrito es indicativo que no va a venir y el juez no puede variar, no por capricho (00:15:19) porque mi agenda ya está comprometida hasta el mes de marzo entrante (…)”.

El delito de injuria se perfecciona en el momento mismo en que se expresan las imputaciones deshonrosas, entendidas estas como aquellas afirmaciones capaces de Segunda instancia No. 68746 CUI 54001600113120180963101 Luis Jesús Villamizar Mattos 27 «generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho.

Por esta razón, la labor del Juez en cada caso concreto, tomando en consideración los elementos de juicio existentes y el grado de proporcionalidad de la ofensa, es la de determinar si ocurrió una verdadera amenaza o vulneración del derecho en comento» (CC C- 392 de 2002). Al analizar el sentido de las manifestaciones del juez de conocimiento, así como el contexto en el que se realizaron, la Sala no advierte, de su contenido y, en especial, de la intención que tenía el denunciado al proferirlas, la existencia de afirmaciones lesivas de la honra de la denunciante.

En la instalación de las audiencias de preclusión, el juez de conocimiento inicialmente ordenó que se diera lectura al memorial presentado por la fiscal novena de vida, en el que exponía las razones para no asistir a ellas y la solicitud de que fueran señaladas en horario hábil. Esto se hizo con el ánimo de informar a los distintos sujetos procesales e intervinientes la imposibilidad de agotar el objeto de esas diligencias, por la inasistencia de su peticionaria.

Con el anterior comportamiento no se buscaba exponer, de manera indebida, información confidencial de la funcionaria o de su entorno familiar. Debe tenerse en cuenta Segunda instancia No. 68746 CUI 54001600113120180963101 Luis Jesús Villamizar Mattos 28 que se trataba de un escrito allegado formalmente a esas actuaciones, que hacía parte de los respectivos expedientes físicos y que contenía una solicitud -aplazamiento- que debía responder oportunamente, por lo que, de su sola lectura o de la resolución de los planteamientos allí formulados, no se constata la afectación a la dignidad moral de la denunciante.

En el mismo sentido, no se comparte la afirmación de que se expuso indebidamente información confidencial del hijo de la funcionaria Flórez, menor de edad. En la petición de aplazamiento presentada por quien tiene la condición de representante legal del menor, se indicó únicamente el diagnóstico clínico que le fue establecido por profesionales de la salud, pero sin que allí se reportaran datos íntimos de la historia clínica excluidos del conocimiento público.

En consecuencia, la simple repetición del nombre de la patología mencionada en el escrito, no implicaba la divulgación de información personal en contra de su consentimiento. De otro lado, si bien algunas afirmaciones realizadas por el juez de conocimiento podrían calificarse como desconsideradas o impropias, al subestimar las razones proporcionadas por la fiscal Flórez de Garrott derivadas de la necesidad de acompañar y cuidar a su hijo menor, cuya condición de salud y requerimientos específicos así se lo exigían, no se revela la intención de lesionar la integridad moral del sujeto pasivo de la conducta, como lo explicó la representante de la Fiscalía en su recurso.

Segunda instancia No. 68746 CUI 54001600113120180963101 Luis Jesús Villamizar Mattos 29 Lo anterior, toda vez que aquellas manifestaciones se expresaron en el contexto propio de los deberes de dirección impuestos al funcionario judicial para evitar la posible dilación del trámite, así como la pronta resolución de los asuntos sometidos a su consideración, dentro de los términos previstos por la ley.

De la revisión de la anterior transcripción, que es bastante similar a lo expresado en las restantes diligencias, el juez LUIS JESÚS VILLAMIZAR MATTOS actuó motivado por su interés de resolver las peticiones de preclusión que fueron presentadas meses atrás y que, por la alta congestión de su despacho e, incluso, por situaciones similares a la presentada ese día sábado con la misma fiscal, no se habían podido agotar con la celeridad esperada.

Es por ello que evidenció su inconformidad con la actitud de la representante de la fiscalía que, en su criterio, era contradictoria con los fines de la administración de justicia, así como de los derechos fundamentales del imputado y de los demás intervinientes, al impedir el desarrollo de las audiencias que se señalaron con base en las mismas peticiones presentadas por ese sujeto procesal.

En efecto, el juez VILLAMIZAR MATTOS enmarcó su discurso, así como las medidas correccionales y disciplinarias adoptadas, en los deberes que le eran exigibles como director de la audiencia, pero también en aquellos Segunda instancia No. 68746 CUI 54001600113120180963101 Luis Jesús Villamizar Mattos 30 predicables a todos los servidores públicos, incluida a la fiscal novena.

Al respecto, recordó que, los funcionarios judiciales debían respetar, garantizar y velar por los derechos de quienes intervienen en el proceso; realizar personalmente las tareas que le son confiadas, así como atender las órdenes judiciales, y, en particular, la representante de la fiscalía tenía la obligación de asistir de manera ininterrumpida a las audiencias, según lo previsto por la normativa procesal penal -art. 142 del C. de P.P-.

Así las cosas, a pesar del lenguaje airado con el que pudo expresarse el juez de conocimiento; las alusiones completamente innecesarias que hizo sobre las obligaciones maternas de la funcionaria, durante su jornada laboral o los fines de semana; o el cuestionamiento general que hizo acerca de la remuneración que los funcionarios judiciales percibían por los 30 días de trabajo mensual, sus afirmaciones se encuentran desprovistas de ánimo injurioso, como lo resaltó la fiscalía, razón por la cual no se configura típicamente el delito de injuria objeto de indagación en este caso.

El uso de expresiones descomedidas o desobligantes, así como la falta de consideración del juez hacia otros funcionarios judiciales, abogados y usuarios de la administración de justicia, perturban sin lugar a dudas la prestación mesurada y responsable de dicho servicio Segunda instancia No. 68746 CUI 54001600113120180963101 Luis Jesús Villamizar Mattos 31 esencial.

Así se desprende del Código General Disciplinario10, de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia11 e, incluso, del Código Iberoamericano de Ética Judicial -marco de referencia para la elaboración o actualización de códigos de ética judicial en cada país iberoamericano-12. El anterior comportamiento, no pasa en forma inadvertida a la sala en el ámbito disciplinario -pero sin trascendencia penal-, y ameritaría la respectiva compulsa de copias, de no ser porque se advierte que, en su momento, se adelantó la respectiva investigación en contra de LUIS JESÚS VILLAMIZAR MATTOS, la cual finalizó al haberse consolidado la prescripción de la acción. Así las cosas, al constatar, conforme al estándar requerido, la atipicidad de la conducta investigada, por la ausencia de acreditación del ingrediente subjetivo del delito de injuria atribuido a LUIS JESÚS VILLAMIZAR MATTOS, se revocará la decisión recurrida y se decretará la preclusión de la actuación a su favor, con fundamento en el artículo 332, numeral 4, del C de P.P. 10 Ley 1952 de 2019, artículo 38: “Son deberes de todo servidor público: (…) 7.

Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio”. 11 Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024, artículo 153: “Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…) 3. Obedecer y respetar a sus superiores, dar un tratamiento acorde con la dignidad humana a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito. 4.

Observar permanentemente en sus relaciones con el público el respeto por la dignidad humana y ofrecer la atención especial que requieran las personas en situación de vulnerabilidad para garantizar su acceso a la administración de justicia”. 12 Código Iberoamericano de Ética Judicial, reformado el 2 de abril de 2014 en la XVII Reunión plenaria de la Cumbre Judicial Iberoamericana, en Santiago, Chile.

“Capítulo VIII, Cortesía: “ART. 48.- Los deberes de cortesía tienen su fundamento en la moral y su cumplimiento contribuye a un mejor funcionamiento de la administración de justicia. ART. 49.- La cortesía es la forma de exteriorizar el respeto y consideración que los jueces deben a sus colegas, a los otros miembros de la oficina judicial, a los abogados, a los testigos, a los justiciables y, en general, a todos cuantos se relacionan con la administración de justicia”.

Segunda instancia No. 68746 CUI 54001600113120180963101 Luis Jesús Villamizar Mattos 32 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 25 de febrero de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de decisión penal, y, en su lugar, decretar la preclusión de la investigación a favor de LUIS JESÚS VILLAMIZAR MATTOS, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER esta actuación al Tribunal de origen.

TERCERO: ADVERTIR que, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Segunda instancia No. 68746 CUI 54001600113120180963101 Luis Jesús Villamizar Mattos 33 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C1C274489A09E37E88E918D8160531B06BB6E56E319F66E088C4254822EA3995 Documento generado en 2025-07-11 Segunda instancia No. 68746 CUI 54001600113120180963101 Luis Jesús Villamizar Mattos 34