MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP4397-2024 Radicado n.o 66791 CUI: 05615600036420240004901 Aprobado acta n.° 182 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala define la competencia para conocer de la audiencia de control posterior a la búsqueda selectiva en bases de datos, solicitada por la apoderada de la víctima dentro del proceso penal n° 056156000364202400049, que se sigue en contra de NICOLAS LONDOÑO VÉLEZ por el delito de violencia intrafamiliar agravado (art. 299 de la Ley 599 de 2000).
Definición de competencia Radicado n.° 66791 CUI: 05615600036420240004901 NICOLAS LONDOÑO VÉLEZ 2 II.
ANTECEDENTES 1.- El 11 de julio de 2024, al interior del proceso penal n.° 056156000364202400049 que se adelanta en contra de NICOLAS LONDOÑO VÉLEZ por el delito de violencia intrafamiliar, la apoderada de la víctima solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales de Medellín la celebración de la audiencia de control posterior a la búsqueda selectiva en bases de datos (Art. 244 C.P.P.). 2.- Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 30° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, que fijó la celebración de la audiencia preliminar para el 11 de julio de 2024. 2.1.- En esta, la Fiscalía no se presentó, no obstante, se adelantó la audiencia sin su presencia al estimar que la petición había sido radicada por la representación de víctimas, quien se encontraba acorde con los intereses del órgano fiscal. 2.2.- En continuidad de la diligencia, la defensa del procesado impugnó la competencia del despacho.
Señaló que, en el municipio de Rionegro (Antioquia) se dieron los hechos jurídicamente relevantes y el proceso se encuentra en fase de juicio ante los Jueces Penales con funciones mixtas de ese lugar, por lo que el juez de control de garantías debía corresponder al de dicho municipio y no ser el de Medellín. Definición de competencia Radicado n.° 66791 CUI: 05615600036420240004901 NICOLAS LONDOÑO VÉLEZ 3 2.3.- La representante de víctimas se opuso a tal planteamiento.
Mencionó que la solicitud se radicó en la ciudad de Medellín, en tanto los elementos materiales probatorios que se pretenden incluir al juicio están ubicados en dicha ciudad, siendo esa situación un aspecto que permite variar la escogencia del juez de control de garantías para la celebración de este tipo de audiencias, por lo cual, el despacho sí era competente para celebrar la diligencia. 2.4.- Luego de escuchar a las partes, el juez se declaró competente para conocer del asunto.
Manifestó que, si bien la regla general sugiere la escogencia del juez de control de garantías conforme al lugar de ocurrencia de los hechos, una de las excepciones previstas para ignorar dicho precepto corresponde a que los elementos materiales probatorios se encuentren en un lugar distinto, lo cual según la manifestación hecha por la representante de víctimas sucede en este caso. 2.5.- Posterior a la ratificación de la postura del defensor de LONDOÑO VÉLEZ respecto a la impugnación de competencia del Juzgado 30° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el titular del despacho remitió el asunto a esta Corporación para que se dirima la controversia frente a la competencia para asumir el conocimiento de la audiencia. 3.- En auto del 25 de julio de 2024, la suscrita magistrada requirió al Fiscal 30° Local de Rionegro Definición de competencia Radicado n.° 66791 CUI: 05615600036420240004901 NICOLAS LONDOÑO VÉLEZ 4 (Antioquia) para que informara sobre el desarrollo del proceso penal adelantado en contra de NICOLAS LONDOÑO VÉLEZ.
En informe secretarial del 27 de julio del año en curso, la Secretaría de la Sala de Casación Penal informó que la autoridad judicial respondió la solicitud. III. CONSIDERACIONES a. Competencia 4.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que los juzgados involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales: Medellín y Rionegro (Antioquia). b.- Del trámite de la definición de competencia 5.- Antes de resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556161, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.
En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente cuyo trámite es el siguiente: 1 Esta postura ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas: CSJ AP3280-2024, 19 jun. 2024, Rad. 66495; AP3281-2024, 19 jun. 2024, Rad. 66510;
AP3466-2024, 26 jun. 2024, Rad. 66535; AP3467-2024, 26 jun. 2024, Rad. 66539; AP3677-2024, 5 jul. 2024, Rad. 66632, entre otras. Definición de competencia Radicado n.° 66791 CUI: 05615600036420240004901 NICOLAS LONDOÑO VÉLEZ 5 5.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto.
Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 5.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 5.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. 6.- A partir de lo anterior, el trámite adelantado en este caso no merece reparo, puesto que, en efecto se presentó una verdadera controversia sobre cuál es el despacho que debe conocer la audiencia de control posterior a búsqueda selectiva en bases de datos.
Mientras que la defensa de NICOLAS LONDOÑO VÉLEZ considera que el asunto debe ser conocido por un juez de Rionegro (Antioquia), la apoderada Definición de competencia Radicado n.° 66791 CUI: 05615600036420240004901 NICOLAS LONDOÑO VÉLEZ 6 de la víctima en el proceso penal y el Juzgado 30° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, estiman que la diligencia se puede desarrollar en la capital antioqueña. c. La competencia de los jueces con funciones de control de garantías 7.- El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal, con excepción de los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación. 8.- Así las cosas, en principio, los jueces de control de garantías ostentan una competencia nacional que los habilita para ejercer sus funciones independientemente de los factores de asignación. Sin embargo, esta Sala ha modulado la comprensión sobre la competencia general de estos funcionarios judiciales, en el sentido de establecer que ese aspecto, en todo caso, se debe determinar de manera fundada y razonable.
Al respecto la Corte2 ha señalado que: [ ] la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área 2 Autos CSJ AP. 26 oct, 2011, Rad, 37674;
AP. 29 ene. 2014, Rad. 43046; AP 648- 2018, Rad. 52105; AP 061-2019, Rad. 54408 y AP 224-2019, Rad. 54493. Definición de competencia Radicado n.° 66791 CUI: 05615600036420240004901 NICOLAS LONDOÑO VÉLEZ 7 distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse la evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.
Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto [que] la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional (Resaltado fuera del texto original). 9.- Asimismo, ha dicho la Sala que en los eventos en los que se ha presentado escrito de acusación –o su equivalente-, el juez de garantías debe ser el de dicho sitio, es decir, donde quedó radicado el juzgamiento.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y «se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, pero que conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede»3. 10.
Sin embargo, esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la asignación de competencia a un juez de 3 CSJ AP731-2015, Rad. 45389, reiterada en AP 5462-2021, Rad. 60567. Definición de competencia Radicado n.° 66791 CUI: 05615600036420240004901 NICOLAS LONDOÑO VÉLEZ 8 garantías con jurisdicción diferente a la sede del proceso penal, ante situaciones extraordinarias o de urgencia, como cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso…»4. d. Caso concreto 11.- En el presente asunto, la Fiscalía 30° Local de Rionegro (Antioquia) informó que, el proceso penal n.° 056156000364202400049, adelantado en contra de NICOLAS LONDOÑO VÉLEZ por el delito de violencia intrafamiliar se encuentra «activo en etapa de juicio, pues se dio traslado del escrito de acusación el día 3 de mayo de 2024, ante el Juzgado Primero Municipal de Rionegro, y está próximo a realizarse audiencia concentrada el día 14 de agosto a las 9:00 am, con el Juzgado Tercero Penal Municipal de Rionegro». 12.- Así las cosas, resulta evidente que en este caso el juzgamiento se encuentra radicado en el municipio de Rionegro (Antioquia), por lo cual, en principio la competencia para conocer de la audiencia preliminar de control posterior a la búsqueda selectiva en bases de datos le correspondería a los jueces con función de control de garantías de dicho municipio, conforme a las reglas previamente señaladas (supra párr. 9). 4 CSJ AP198-2021, Rad. 58786 y CSJ AP2030-2021, Rad. 59607.
Definición de competencia Radicado n.° 66791 CUI: 05615600036420240004901 NICOLAS LONDOÑO VÉLEZ 9 13.- Sin embargo, la apoderada de la víctima indicó que elevó la solicitud de audiencia preliminar ante los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Medellín, porque los elementos materiales probatorios que se pretenden incluir en el juicio están ubicados en dicha ciudad, lo que constituye una de las excepciones previstas por la jurisprudencia para que el juez de control de garantías no corresponda al del lugar del sitio en el que sucedieron los hechos o está radicado el juzgamiento (supra párr. 10). 14.- Por tanto, la Sala advierte que la justificación efectuada por la solicitante para apartarse de la regla general, en este caso en particular es razonable.
Lo anterior, si además se tiene en cuenta que existe un motivo de urgencia, pues, el artículo 244 de la Ley 906 de 20045 que regula la aludida actuación, señala que la revisión de la legalidad de los resultados obtenidos con el procedimiento debe realizarse por el Juez de Control de Garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la culminación de la búsqueda selectiva de la información. 5 «ARTÍCULO 244.
BÚSQUEDA SELECTIVA EN BASES DE DATOS. La policía judicial, en desarrollo de su actividad investigativa, podrá realizar las comparaciones de datos registradas en bases mecánicas, magnéticas u otras similares, siempre y cuando se trate del simple cotejo de informaciones de acceso público. Cuando se requiera adelantar búsqueda selectiva en las bases de datos, que implique el acceso a información confidencial, referida al indiciado o imputado o, inclusive a la obtención de datos derivados del análisis cruzado de las mismas, deberá mediar autorización previa del fiscal que dirija la investigación y se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones relativas a los registros y allanamientos.
En estos casos, la revisión de la legalidad se realizará ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la culminación de la búsqueda selectiva de la información». Definición de competencia Radicado n.° 66791 CUI: 05615600036420240004901 NICOLAS LONDOÑO VÉLEZ 10 15.- De ahí que, la decisión adoptada por la representante de víctimas de radicar la solicitud en Medellín no es arbitraria ni caprichosa, ya que resulta razonable por dos circunstancias: (i) porque los elementos materiales probatorios que se pretenden incluir en el juicio fueron recaudados en la capital antioqueña; y (ii) por el término previsto para la legalización de la evidencia recolectada de la búsqueda selectiva en bases de datos. 16.- En consecuencia, conforme a las condiciones ya mencionadas y tal y como se ha hecho en situaciones similares (AP1225-2019, 3 abr. 2019, Rad. 54515), la Sala mantendrá la competencia para adelantar la audiencia de control posterior a la búsqueda selectiva en bases de datos en el Juzgado 30° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. Si bien, el proceso se encuentra en etapa de juzgamiento en Rionegro (Antioquia), se está ante situaciones extraordinarias y urgentes que permiten la escogencia de un juez de control de garantías distinto al del sitio en donde está radicado el juzgamiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de la audiencia de control posterior a la búsqueda selectiva en bases de datos, solicitada por la apoderada de la víctima Definición de competencia Radicado n.° 66791 CUI: 05615600036420240004901 NICOLAS LONDOÑO VÉLEZ 11 dentro del proceso penal seguido contra NICOLÁS LONDOÑO VÉLEZ, corresponde al Juzgado 30° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, a donde será remitida la actuación. Segundo. INFORMAR de esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 199537AE81C501FB62F5316A3524A6AE1CA1415DAFBC34CD8F3EA2080346F8D2 Documento generado en 2024-08-12 Definición de competencia Radicado n.° 66791 CUI: 05615600036420240004901 NICOLAS LONDOÑO VÉLEZ 12