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AP4397-2015(46416)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

p L República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 46416 ó CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4397-2015 Radicación 46416 (Aprobado en acta No. 271) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS FERNANDO AGUDELO BETANCOURT, contra la sentencia de 18 de febrero de 2015, mediante la cual el Tribunal Superior de Florencia-Caquetá confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, que lo condenó como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las 9:30 de la mañana del 1° de octubre de 2012, en el puente Nemal, de la vereda Pradera, del municipio de Puerto Rico-Caquetá, fue capturado LUIS FERNANDO AGUDELO BETANCOURT cuando se transportaba en un vehículo de servicio público portando un paquete con una sustancia blanca, la cual arrojó resultado positivo para cocaína y sus derivados en un peso neto de 999 gramos.

El 2 de octubre de 2012 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Doncello-Caquetá, se cumplió la audiencia de legalización de captura de AGUDELO BETANCOURT. En la misma diligencia la Fiscalía le imputó la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.

El imputado aceptó el cargo y fue afectado con la restricción de la libertad deprecada. En el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Puerto Rico-Caquetá se llevó a cabo la audiencia de verificación del allanamiento, así como de individualización de pena, luego de lo cual, mediante sentencia de 22 de octubre de 2013 fue condenado como autor del delito cuya responsabilidad aceptó, a las penas de ochenta y siete (87) meses y quince (15) días de prisión, multa en el equivalente a 253,75 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la aflictiva de la libertad, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En virtud del recurso de apelación promovido por el defensor, el Tribunal Superior de Caquetá a través de sentencia de 18 de febrero de 2015 confirmó la condena, razón por la cual aquél interpuso el recurso extraordinario, con la correspondiente demanda de casación, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. DEMANDA Formula sólo un cargo al amparo de la causal primera, contemplada en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, ante la violación directa de la ley sustancial dada la exclusión evidente del artículo 38 del Código Penal y la interpretación errónea del artículo 1° de la Ley 750 de 2002.

Repara en que el Tribunal negó la condición de padre cabeza de familia al incriminado, cuando de acuerdo con el recaudo probatorio: los registros civiles de los hijos menores de edad, las declaraciones extrajuicio, el estudio socio familiar, la valoración psicológica de la Comisaría de Doncello-Caquetá, la entrevista domiciliaria y las constancias de buena conducta de AGUDELO BETANCOURT se acreditaba la tesis de la defensa acerca del total abandono de los hijos de éste.

Agrega que pese a la presencia de la progenitora de los menores, no se puede hacer cargo de ellos ya que padece asma bronquial catarral y espasmódica que le impide trabajar, pues debe evitar el contacto con el polvo y los olores fuertes. Refuta al Ad quem por negarle la prisión domiciliaria al procesado por estimar que no mediaba el abandono de los niños y que no se había acreditado que la madre estaba en incapacidad para reemplazar al procesado en el cuidado de sus descendientes, porque en criterio del censor, tal consideración se aleja de la realidad vivida por esa familia, pues la enfermedad de la señora no es prolongada, «Definitivamente, en la historia clínica no aparece que ésta sea momentánea».

Que si el Tribunal hubiera analizado a fondo la situación de la madre de los niños, no habría caído en la falsa conclusión de negar al incriminado su condición de padre cabeza de hogar y le habría concedido la prisión domiciliaria y en ese sentido solicita a la Sala emitir decisión una vez case parcialmente el fallo impugnando. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera preliminar se advierte que pese a tratarse de un fallo de conformidad, emitido con base en el allanamiento a cargos hecho por el procesado, le asiste interés al demandante en esta sede extraordinaria para la pretensión que formula del otorgamiento de la prisión domiciliaria, no obstante, el exiguo desarrollo del reproche, además de la contradicción en su desarrollo, le restan la aptitud necesaria para su admisión. Tratándose de la causal primera de casación, por violación directa de la ley, de tiempo atrás la Corporación ha precisado que versa exclusivamente sobre el juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto.

Un error de esa naturaleza puede ser de selección normativa al radicar en la existencia de la disposición (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o bien, de carácter hermenéutico al darle a la norma un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea).

Al recaer el yerro de los juzgadores de manera directa sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo jurídico para de esa manera evidenciar que se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, que tal hecho se ajusta a otra disposición normativa, o se desborda el alcance de la norma aplicada al caso concreto, lo cual exige necesariamente aceptar la apreciación y declaración de los hechos realizada por los juzgadores.

En cambio, cuando la discrepancia versa sobre la actividad probatoria y la valoración por parte de los falladores, la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, ya que a la infracción de la ley sustancial se llega de manera mediata, esto es, a través de la infracción directa de las normas que regulan el ámbito probatorio. En este caso, el defensor no respeta las pruebas como fueron aprehendidas y estimadas por el Tribunal y cae a no dudarlo en una infracción indirecta de la ley de carácter sustancial cuando pregona que probatoriamente se acreditó la condición de padre cabeza de familia de su asistido.

Contrario a demostrar el error de selección normativa del juzgador, repara en los hechos considerados judicialmente al destacar que AGUDELO BETANCOURT se hacía merecedor al instituto de la prisión domiciliaria, sin tampoco explicar si se trató de un error hermenéutico por haberle dado a la Ley 750 de 2002 que contempla ese beneficio un sentido que no tiene o errar en su significado.

Además, sí pretende para su defendido el otorgamiento de la prisión domiciliaria, deviene diáfano que se trataría de la falta de aplicación de los preceptos que consagran es instituto, y no una interpretación errónea como la anuncia. En efecto, la Corporación ha enfatizado en que si el sentido de violación es la interpretación errónea se ha de entender que la norma fue aplicada al caso y efectivamente es la que lo regula, sólo que judicialmente le son dados o negados unos alcances que no corresponden a su sentido, lo que inhibe algún yerro de selección del precepto.

Tampoco es posible entender eventuales yerros probatorios que hubieren llevado al desconocimiento de los requisitos del beneficio sucedáneo de la prisión intramural, porque si bien el defensor aduce que los registros civiles de los hijos menores de edad, las declaraciones extrajuicio, el estudio socio familiar, la valoración psicológica de la Comisaría de Doncello-Caquetá, la entrevista domiciliaria y las constancias de buena conducta de AGUDELO BETANCOURT corroboraban la tesis de la defensa acerca del total abandono de los hijos de éste, no especifica el error sobre tales elementos de convicción, sea de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó. Pasa por alto que el Tribunal para negar el aludido instituto, analizó que si bien el procesado era padre de dos niños esa situación per se no lo convertía en cabeza de familia, porque también se había acreditado que la madre de los menores, pese a padecer la enfermedad denominada asma bronquial catarral y espasmódica que le impedía trabajar momentáneamente, podía desempeñar otras labores en las cuales no tuviera contacto con polvo o con olores fuertes, y por lo mismo, tal padecimiento no la convertía en inútil o inválida «ni es un trastorno de salud que conlleve a la incapacidad física permanente para brindar apoyo, cuidado y atención a unos menores de edad».

Como se concluye que la demanda no será admitida, la Corte no observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes, tampoco se ve la necesidad de superar sus defectos para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte.

Precisión final Contra la decisión de no admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las previsiones del artículo 184 del citado estatuto adjetivo penal. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS FERNANDO AGUDELO BETANCOURT, por las razones dadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el demandante puede elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4