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AP4396-2021(60174)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CUI 11001600010120160014301 NI. 60174 Definición de Competencia Mario Ángulo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP4396-2021 Radicación nº 60174 Acta No 249 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer la audiencia innominada solicitada por el defensor de Mario Ángulo, dentro de la actuación que se surte por los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público agravada y fraude procesal.

ANTECEDENTES 1. El 13 de septiembre de 2021, el defensor de Mario Ángulo, radicó solicitud de audiencia de innominada, la cual correspondió al Juzgado 72 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá. 2. En la misma fecha, se instaló la diligencia, en la cual, previo a verbalizar la solicitud del postulante, el delegado de la Fiscalía impugnó la competencia del despacho para desatarla, en la medida que, indicó, los hechos reprobados ocurrieron en el municipio de Funza.

Ante ello, la titular del despacho exhortó al defensor para que aclarara el lugar de comisión del suceso, al igual que las razones por las cuales había radicado solicitud en la ciudad de Bogotá. Ante lo cual, el representante judicial de Mario Ángulo [footnoteRef:1], manifestó que: [1: Registro de la audiencia a partir del minuto 7:30] (i) De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, los jueces con función de control de garantías tienen competencia a nivel nacional y, de hecho, en anteriores oportunidades, en esta ciudad, sin reparo alguno de la Fiscalía se han cumplido audiencias preliminares.

(ii) Los hechos atribuidos a su representado, en efecto, se reputan cometidos en el municipio de Funza, conforme se expresan en el escrito de acusación que fue radicado ante el Juez de esa municipalidad y por los cuales, se está adelantado juicio oral. (iii) No obstante, en los términos de la jurisprudencia, especialmente lo decantado en el auto emitido en el radicado 47223, del 20 de abril de 2016, existen circunstancias que habilitan al despacho con sede en la capital del país a conocer del asunto, esto es: a. el domicilio del ente investigador, b. el domicilio personal y laboral del su representado, c. que en su momento, la detención preventiva de la que fue sujeto su defendido, estuvo bajo la custodia de autoridades penitenciarias de Bogotá, d. que el traslado de los elementos materiales probatorios se cumplió en esta localidad y, e. la fundamentación de la petición que pretende exteriorizar se remitirá a algunos actos conocidos por el Juez único penal municipal con función de control de garantías de Funza, lo que impone que, no sea dicho funcionario quien conozca su postulación en atención a los principios de independencia, imparcialidad y transparencia. La Fiscalía[footnoteRef:2] se opuso a tales consideraciones.

En tal sentido, precisó la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia relativa a la competencia de los jueces de control de garantías –citó decisiones del 15 de julio, 17 de junio y 13 de mayo de 2020-, cuya regla general y prevalente está dada por el lugar donde ocurrieron los hechos que, para el caso, es el municipio de Funza; sin que advirtiera una circunstancia excepcional que habilite la competencia del juzgado en los términos destacados por la alta Corporación. [2: Registro de la audiencia a partir del minuto 15:19] Para ello, refirió que el domicilio de la Fiscalía no es una circunstancia que habilite el cambio del despacho llamado a conocer un caso, como tampoco, el lugar donde se predican ubicados los elementos materiales, dado que, ante el presente panorama, las audiencias virtuales permiten su aducción desde diferentes localidades.

Asimismo, expresó que actualmente el procesado no está privado de su libertad. Por consiguiente, recabó que la selección del Juez de control de garantías no depende del capricho o arbitrio de las partes. El representante de la víctima[footnoteRef:3], coadyuvó la intervención del ente investigador y, adicionalmente, reiteró que el proceso está en etapa de juicio en el municipio de Funza, lugar donde igualmente se han llevado a cabo audiencias preliminares, lo que le lleva a inferir que la defensa acude a Bogotá para obtener decisiones diferentes a las que han sido resueltas por el Juez con función de Garantías del referido sitio. [3: Registro de la audiencia a partir del minuto 19:50] La Juez[footnoteRef:4], por su parte, advirtió la existencia de una controversia en punto a su competencia, por lo cual ordenó el traslado del asunto a la Corte Suprema de Justicia para definir el asunto, dado que, las autoridades involucradas pertenecen a distinto distrito judicial. [4: Registro de la audiencia a partir del minuto 20:53] Asimismo, expuso su criterio frente a la controversia suscitada, expresando que, en efecto, la competencia radica en los jueces homólogos de Funza conforme con el lugar de comisión de la conducta punible y la falta de aptitud de los argumentos de la defensa para soportar una causal excepcional que habilite su intervención como funcionaria judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Bogotá y Cundinamarca. 2. Previo a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 55616[footnoteRef:5], explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: [5: Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. ] (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial.

Situación última que se verifica en el presente asunto, en tanto existe discusión sobre el Juzgado competente para conocer de la solicitud de audiencia innominada por la cual se convocó la diligencia preliminar, esto es, si corresponde a Jueces de Garantías de Bogotá o Funza. 3. De igual manera, esta Corporación ha admitido que el Juez con Función de Control de Garantías no sólo puede declarase incompetente para celebrar la formulación de imputación sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016; regla que, igualmente se hace aplicable cuando la competencia la impugna alguna de las partes.

Como ocurrió en el presente caso, en el cual, la Fiscalía a través de su delegado, acompañado del representante de la víctima promovieron tal incidente, al advertir que la judicatura con sede en Bogotá no era la llamada a desatar peticiones propias de jueces de control de garantías, en razón al lugar de ocurrencia de los hechos; posición que refutó la defensa del procesado. 4.

Luego, conforme con los argumentos indicados por las partes impugnantes, corresponde a la Sala definir a cuál Juzgado con Función de Control de Garantías le compete resolver la solicitud de audiencia preliminar innominada que se pretende exponer por parte del defensor de Mario Ángulo. 4.1. Al respecto, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala: De la función de control de garantías.

La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo. Lo anterior significa que la norma, en principio, estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos.

No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105, AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precisó que dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo: […] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento. […] De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta.

Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.

Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.

Luego, las partes al momento de seleccionar el Juez con función de Control de Garantías que deba conocer determinado asunto conforme con la atribución de funciones reseñadas en la Ley 906 de 2004, deben optar por aquél que tenga competencia sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, pues, salvo casos excepcionales que deberán explicarse en la respectiva audiencia, podrán acudir dependiendo del tipo de solicitud, por ejemplo, al del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o se encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes. 4.2.

De igual manera, la Sala, tratándose de casos donde ya está fijado en una determinada comprensión territorial el juicio ha establecido frente a la selección del Juez de Control de Garantías: «3. Reglas para la selección del juez de garantías cuando ya se ha formulado acusación y se ha definido el juez de conocimiento. La Sala es del criterio que, en estos casos, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, luego de su definición en la audiencia de formulación de acusación, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada, y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera, pero que conciernen al mismo, se realicen en la misma sede.

En la providencia AP731-2015 (45389), la Sala precisó: «En esas condiciones, las actuaciones que se postulen en sede de control de garantías deben tramitarse en el distrito judicial en donde quedó radicado el juzgamiento, como que aquellos argumentos igual son aplicables para el juez que deba adoptar cualquier determinación, así sea en función de garantías» Esta regla, sin embargo, no es absoluta, pues atendiendo los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como las indicadas en el apartado primero.»[footnoteRef:6] (Negrillas fuera del texto) [6: CSJ AP AP198-2021 Rad. 58786] De manera que, cuando ya se definió la fase de juzgamiento en una determinada localidad judicial, habrá de preferirse ésta para las sucedáneas peticiones ante los jueces de control de garantías. 5.

En el presente asunto, se tiene que el proceso adelantado en contra Mario Ángulo[footnoteRef:7], según fuera explicado de manera univoca por los intervinientes en la audiencia[footnoteRef:8], actualmente está en etapa de juicio oral ante un Juzgado Penal del Circuito de Funza –no se especificó cuál-, precisamente, al decantarse que los hechos ocurrieron en ese municipio[footnoteRef:9], lo cual significa que, las solicitudes que se eleven ante jueces con función de control de garantías deben radicarse ante funcionarios con jurisdicción en esa ciudad. [7: También se conoce que la actuación se surte en contra de Adriana Milena Orozco Quecano.] [8: Se advierte que en las piezas procesales remitidas digitalmente a la Corporación no obra información adicional a la que expusieron los asistentes a la audiencia del 13 de septiembre de 2021.] [9: Si bien los intervinientes en la diligencia no expresaron el supuesto fáctico de la actuación que se surte, del escrito de acusación del 20 de noviembre de 2017, anexo a la actuación digitalizada que se remitió, se tiene que aquel estaría dado por cuenta de la expedición de manera irregular de una licencia de urbanismo por parte de Adriana Milena Orozco Quecano, en su calidad de Jefe asesora de planeación Municipal de Funza, a través de dos actos administrativos en los que se consignan diferentes áreas, parcelación y efectos, aun cuando con igual identificación –número y fecha de expedición-.

Hechos en los que se involucra a Mario Ángulo, como representante de la Sociedad Urbano Logística S. en C., y se le autoriza para realizar una parcelación sobre uno de los bienes involucrados, esto es, el identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-286145 San Pedro Lote 1, a través de la Resolución 366-367-105 del 12 de marzo de 2012, de la que se aduce su contenido es contrario a derecho.

Cfr. Archivo denominado “Acta audiencia remisión.pdf”, páginas 2 a 50.] 5.1. Sin que se observe, además, razón objetiva para que la defensa desatendiera dicha regla general, la cual, incluso, se plasma en la providencia que cita –AP2424-2016, Rad. 47223-, y procediera a radicar su solicitud de audiencia innominada en la capital del país. En ese sentido, carecen de contundencia las razones bajo las cuales pretende habilitar la competencia de la Jueza con sede en Bogotá, pues, ninguna se ajusta a criterios de necesidad y protección de garantías fundamentales en un determinado procedimiento, que justifiquen de manera racional la selección de un juez distinto al que primigeniamente está llamado a conocer del asunto.

Así, a modo de ejemplo, se tiene que ha sido un factor recurrente para aceptar dicha modulación, el lugar donde se encuentre privado de la libertad el procesado, como medio para garantizar su efectiva comparecencia a las diligencias y superar posibles obstáculos que para ello genera la restricción de su derecho de locomoción bajo la logística que implica su traslado; que no es el caso, porque como lo enunció el fiscal, actualmente, Mario Ángulo no tiene medida cautelar de detención. Asimismo, la selección del juez por cuenta de los elementos materiales se da en contextos en los que se hace necesario acudir ante un juez donde se recopilaron o se están custodiando los mismos, como ha ocurrido en casos de legalización de controles de búsqueda selectiva en bases de datos -CSJ AP1225-2019, Rad. 54515-, en procura de garantizar el principio de inmediatez propio de este tipo de solicitudes.

Hipótesis que, en el caso sub examine no fue ni siquiera insinuada. Y el domicilio de las partes, del cual hizo énfasis el profesional del derecho a partir del asignado a la Fiscalía, ha sido desestimado por esta Colegiatura, en el entendido que la Fiscalía General de la Nación es una estructura que cuenta con planta de personal en todo el territorio nacional, o por lo menos en mayor parte de este, de manera que para el efectivo ejercicio de su función constitucional y legal, sus agentes podrán actuar con el apoyo de otro fiscal delegado para efectos de audiencias preliminares y/o de juicio; al igual que, porque la competencia de los juzgados que intervienen en el decurso de la actuación no se halla subordinada al campo geográfico de acción de los agentes fiscales, sino que su espectro funcional se demarca por las pautas procedimentales fijadas por el legislador, como lo es el factor territorial- AP5224-2019, Rad. 56524-.

De hecho, en el caso sub judice, es el propio delegado que interviene en esta actuación, quien asume que la audiencia debe verificarse en el municipio de Funza. 5.2. En ese orden de ideas, los planteamientos efectuados por la defensa, como con atino lo señaló la judicatura, no explican desde una perspectiva racional los motivos por los cuales se habilita la competencia de un juez de localidad diversa a donde ya está fijado el juicio debido a ejecución de la infracción penal que se imputa al procesado.

Sin que sobre señalar que, la probidad de los principios de independencia, transparencia e imparcialidad que pueden verse comprometidos, según el dicho del defensor, al plantear reparos sobre las actuaciones del juez con sede en el municipio de ocurrencia de los hechos, es un tema que se asocia con el instituto de los impedimentos y recusaciones, que no con un motivo que ofrezca la separación del funcionario llamado a desatar el asunto por impulso unilateral de una de las partes. 6.

Luego, no aparece circunstancia excepcional que faculte a un Juez con sede judicial distinta a la de donde está radicado ya el asunto en sede de juzgamiento, conforme con el lugar de ocurrencia de los hechos, para conocer de la solicitud audiencia innominada que demanda el defensor ante los Jueces de la referida especialidad. En consecuencia, el conocimiento de esa petición radica en el Juez Penal Municipal con función de Control de Garantías de Funza.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º. DECLARAR que la competencia para llevar a cabo la audiencia preliminar innominada solicitada por el defensor de Mario Ángulo, dentro de la actuación que se surte por los punibles de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público agravada y fraude procesal, corresponde al Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías de Funza, a donde se remitirán las diligencias. 2º.

INFÓRMESE esta decisión a los intervinientes en este trámite procesal y al Juzgado 72 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá. 3º. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16