DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP4395-2022 Radicado N° 62324. Acta 227. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer la audiencia de formulación de imputación dentro del proceso penal seguido contra Fiztgerald Arrieta Pérez por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
ANTECEDENTES 1. El Fiscal Cuarto Seccional de Quibdó solicitó la realización de audiencia preliminar de formulación de imputación contra Fiztgerald Arrieta Pérez, dentro del proceso penal que se sigue en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, previsto en el artículo 327 del Código Penal. Definición de competencia No. 62324 CUI 27001600110020190016801 FIZTGERALD ARRIETA PÉREZ 2 2.
La actuación fue asignada al Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Quibdó, quien instaló la audiencia el 18 de agosto de 2022. 2.1. En la diligencia el delegado de la Fiscalía comunicó los cargos contra Fiztgerald Arrieta Pérez por la presunta comisión del citado punible. De la narración efectuada por la fiscalía se desprende que la presente actuación penal tuvo su génesis en el proceso que se sigue contra Fiztgerald Arrieta Pérez y otro, por el delito de abuso de confianza agravado, con ocasión de la denuncia presentada por el apoderado judicial de Aldemar Benites Castaño. Se destaca que en dicha actuación se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el pasado 11 de agosto de 2022 ante el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Quibdó y se ordenó la ruptura de la unidad procesal bajo el radicado nº 270016000000202200096, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
Como hechos jurídicamente relevantes el delegado del acusador señaló:1 «En el mes de abril de 2013, el ciudadano Aldemar Benites Castaño concedió poder especial amplio y suficiente a los doctores Fiztgerald Arrieta Pérez y Miguel Ernesto Méndez Lacutir, como defensores principal y suplente, respectivamente, para que demandaran, a través del medio de control de reparación directa, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por la pérdida de sus extremidades inferiores, pues prestó su servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón de Infantería nº 12 Brigadier Alfonso Manosalva Flórez, en donde, para la calenda del 17 de febrero de 2013, mediante un desplazamiento a pie activó un artefacto explosivo improvisado 1 Min. 00:25:21 a 00:31:54, audiencia formulación imputación. Definición de competencia No. 62324 CUI 27001600110020190016801 FIZTGERALD ARRIETA PÉREZ 3 ubicado en área boscosa el corregimiento de Munguirrí, municipio de Quibdó, departamento del Chocó, lo que le ocasionó amputación de ambas piernas dejando como secuela la pérdida anatómica de las piernas, cicatrices y trastorno de estrés postraumático situación que produjo consigo una invalidez con pérdida de capacidad laboral del 100%, siendo calificado por el Gobierno Nacional como heridas en combate ocasionadas por el enemigo (…).
El asunto en sede de conciliación prejudicial correspondió a la Procuraduría 186 Judicial I para Asuntos Administrativo de Quibdó en donde, mediante acta de conciliación extrajudicial nº 380 (…), quedó consignado que el 12 de diciembre de 2014, el Comité de Conciliación de Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional, mediante acta nº (…), por unanimidad había autorizado conciliar, bajo la teoría del riesgo excepcional, las pretensiones de los demandantes Aldemar Benites Castaño (…).
Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, a través del auto nº 650 del 26 de marzo de 2015 (…) impartió aprobación al acuerdo citado (…). Posterior a ello, los doctores Arrieta Pérez y Méndez Lacutir, abusando de la confianza dada por sus poderdantes, siendo infieles a los deberes que les imponía el mandato dado por los mismos y, aprovechándose de la ignorancia de Aldemar Benites Castaño y su familia, realizaron la cesión de derechos económicos derivados de la conciliación extrajudicial celebrada ante la Procuraduría 186 Judicial I para Asuntos Administrativo de Quibdó en diciembre de 2014, a la empresa Southamerica Investmenst S.A.S. Empresa que con calenda del 24 de junio de 2015, compró los derechos económicos por valor de $ 387.628.105 m/cte., que serían distribuidos, el 65% (…) a favor de los demandantes cedentes, y el 35% restante (…) correspondía a los honorarios profesionales de los doctores Arrieta Pérez y Méndez Lacutir.
En tal sentido, posterior a que el Ministerio de Defensa Nacional, a través del oficio nº (…) del 28 de septiembre de 2015, autorizara la cesión de créditos incorporados en una providencia judicial, entre Aldemar Benites Castaño y otros representados por Fiztgerald Arrieta Pérez, y Southamerica Investmenst S.A.S. para los días 10, 11 y 29 de septiembre de 2015, la empresa cesionaria giró a los doctores Arrieta Pérez y Méndez Lacutir a sus cuentas personales y a través de pago mediante cheque, la suma de $ 353.774.589, sin que a la fecha los abogados le hayan entregado a Aldemar Benites Castaño y su familia lo que le correspondería por derecho por ser las víctimas dentro del asunto y los demandantes cedentes, en el marco de la cesión de crédito realizada con la empresa Southamerica Investmenst S.A.S. Monto que ascendía al 65% de lo girado según el contrato de cesión, es decir, la suma de $ 229.953.483 m/cte.
Definición de competencia No. 62324 CUI 27001600110020190016801 FIZTGERALD ARRIETA PÉREZ 4 Aquí se deja constancia que el 10 de septiembre de 2015, Southamerica Investmenst S.A.S. giró a la cuenta de ahorros del Banco Davivienda 256300012489 a nombre de Miguel Ernesto Méndez $27.000.000 por concepto de anticipos; el 11 de septiembre de 2015, Southamerica Investmenst S.A.S. giró el cheque nº (…) en favor de Miguel Ernesto Méndez, por valor de $ 3.000.000 por concepto de anticipos; y el restante fue girado el 29 de septiembre de 2015 a las cuentas de los señores Fiztgerald Arrieta Pérez, Miguel Ernesto Méndez Lacutir y Harry Benjamín Arrieta, para un total de lo girado con calenda del 29 de septiembre de 2015, que asciendió a $323.774.589.
Giro que fue ocasionado conforme a la orden de pago solicitada por el señor Fiztgerald Arrieta Pérez a la empresa Southamerica Investmenst S.A.S., el 8 de septiembre de 2015.» Posteriormente, ante la solicitud de aclaración elevada por la defensa del procesado, el fiscal delegado indicó que las transferencias monetarias a los abogados Fiztgerald Arrieta Pérez y Miguel Ernesto Méndez Lacutir fueron realizadas durante los días 10, 11 y 29 de septiembre de 2015 a las cuentas personales de estos, por parte de la empresa Southamerica Investmenst S.A.S. que tiene su sede en la ciudad de Medellín. En ese orden, las transferencias fueron realizadas desde esa ciudad. 2.2.
El defensor de Arrieta Pérez impugnó la competencia de la juez para adelantar la audiencia de formulación de imputación por el factor territorial, en atención a que la supuesta apropiación de los recursos de forma injustificada por parte de su representado, se dio en la ciudad de Medellín y no en Quibdó. Ello, comoquiera que, según los hechos jurídicamente relevantes, la Sociedad Southamerica Investmenst S.A.S. giró los recursos que presuntamente aumentaron de manera injustificada el patrimonio del procesado, desde la capital de Antioquia.
Definición de competencia No. 62324 CUI 27001600110020190016801 FIZTGERALD ARRIETA PÉREZ 5 2.3. El delegado de la Fiscalía se opuso a la impugnación de competencia. Destacó que el hecho de que las transferencias monetarias que derivaron en el incremento patrimonial no justificado de los abogados, fueron realizadas desde la ciudad de Medellín, no llevaba a concluir que este fue el lugar de ocurrencia de los hechos.
Ello es así, pues los eventos por los cuales se inició el proceso administrativo de reparación directa, la audiencia de conciliación prejudicial y la aprobación del acuerdo conciliatorio, que finalmente dio origen al resarcimiento económico en favor de Aldemar Benites Castaño, acaecieron en el municipio de Quibdó. Recalcó que no le asiste razón a la defensa, pues la gestión encomendada que derivó en el enriquecimiento ilícito del procesado se desarrolló en Quibdó, con independencia de los trámites posteriores que realizaron los procesados para el pago de los dineros. 2.4.
La delegada del Ministerio Público compartió el criterio esbozado por la Fiscalía. 2.5. La directora del Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Quibdó no acogió los argumentos expuestos por la defensa. Subrayó que si bien es cierto el verbo rector del delito de enriquecimiento ilícito de particular se enmarca en el obtener un incremento patrimonial no justificado; también lo Definición de competencia No. 62324 CUI 27001600110020190016801 FIZTGERALD ARRIETA PÉREZ 6 es que la descripción típica del delito exige que dicho incremento provenga de actividades delictivas.
En ese orden, indicó que en este caso la competencia no la determinaba el domicilio de la sociedad que giró los recursos en favor de Fiztgerald Arrieta Pérez, sino el lugar donde habría ocurrido el delito fuente del incremento patrimonial injustificado, esto es, el abuso de confianza. Destacó que el presunto abuso de confianza en que incurrió el indiciado en su calidad de apoderado al presuntamente apoderarse de los recursos de los que era beneficiario el señor Aldemar Benítez Castaño ocurrió en el municipio de Quibdó. Punto en el que destacó que el proceso por abuso de confianza se encuentra en etapa de juicio ante el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Quibdó. Por lo anterior, ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que la discusión giraba en torno a la competencia de jueces de dos distritos judiciales diferentes, esto es, Medellín y Quibdó. 3.
El expediente fue allegado a esta Corporación y se asignó el conocimiento al magistrado Gerson Chaverra Castro, quien se declaró impedido para tramitar el asunto mediante auto del 8 de septiembre del año que avanza. Definición de competencia No. 62324 CUI 27001600110020190016801 FIZTGERALD ARRIETA PÉREZ 7 Como fundamento del impedimento, el Dr. Chaverra Castro manifestó que se encontraba incurso en la causal prevista en el numeral 6º del art. 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en la referida audiencia de control de garantías intervino la Dra. Inés Damaris Ñuste Castro, en calidad de Procuradora Judicial II 157 de Quibdó, persona con la que sostiene una amistad íntima.
Resaltó que dicha causal se presenta debido a la «cercanía de nuestro círculo familiar durante más de 40 años, la cual, nos ha llevado a compartir lazos de padrinazgo mutuo, en la medida que, la doctora Ñuste Castro es madrina de mi matrimonio y el suscrito, a su vez, es padrino del de ella, al igual que, de bautizo de su hija, Nelly Valentina Álvarez Ñuste.» Asimismo, destacó que el grado de amistad íntima de materializa de forma constante en el compartir mutuo y en las relaciones estrechas de solidaridad, apoyo y socorro frente a distintas vicisitudes de la vida, así como en el alto grado de confianza, confidencialidad y estima mutua.
Por último, añadió que dicha causal ya había sido reconocida en otras actuaciones penales seguidos con los radicados No. 62035, 61648 y 59339. 4. En vista de lo expuesto, el asunto fue asignado al magistrado ponente de esta decisión. Definición de competencia No. 62324 CUI 27001600110020190016801 FIZTGERALD ARRIETA PÉREZ 8 CONSIDERACIONES Cuestión preliminar 1.
En relación con la causal de impedimento manifestada por el magistrado Gerson Chaverra Castro (numeral 5, art. 56 Ley 906 de 2004), la Corte pacíficamente ha dicho que la amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados, es decir, se apela a aspectos subjetivos que corresponde al propio funcionario.
Por eso, para su configuración se ha admitido con cierta flexibilidad las manifestaciones impeditivas, dado su marcado raigambre subjetivo, solo a cambio de que el funcionario exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía, sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio.2 2.
En el caso que se examina, el Dr. Chaverra Castro expuso con claridad circunstancias características de una amistad íntima con la Dra. Inés Damaris Ñuste Castro, quien intervino en el asunto sometido a consideración de la Sala en su calidad de Procuradora Judicial II 157 de Quibdó. 2 CSJ AP, 21 de agosto de 2013, Rad. 41.972, reiterada en CSJ AP2048 – 2018 y CSJ AP4097 – 2017 y CSJ AP1029-2019, entre otros.
Definición de competencia No. 62324 CUI 27001600110020190016801 FIZTGERALD ARRIETA PÉREZ 9 Esto es así, pues el funcionario judicial hizo referencia a relaciones interpersonales que datan de hace más de cuarenta años, que están cifradas en el aprecio, la confianza y solidaridad mutuas y que, además de perdurar y fortalecerse con el tiempo, se han extendido escenarios íntimos como sus hogares.
Exposición anterior que permite entrever un vínculo de amistad profundo entre el Dr. Chaverra Castro y la Dra. Ñuste Castro que a su vez podría comprometer la imparcialidad debida a las partes e intervinientes en el proceso. 3. En este punto se destaca que aun cuando lo que está por definirse es la competencia para conocer del proceso, el instituto de los impedimentos resulta aplicable en la medida en que en él se define un aspecto fundamental del proceso, como lo es el juez que conocerá del mismo, aunado a que la norma que regula el citado instituto no lo excluye.3 4.
Así las cosas, en aras de evitar cualquier tergiversación que ponga en tela de juicio la trasparencia de la justicia o la honorabilidad del Dr. Gerson Chaverra Castro, la Sala aceptará el impedimento por él manifestado. De la definición de competencia 5. Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute el 3 CSJ AP1935-2020, 19 agos. 2020, rad. 57863.
Definición de competencia No. 62324 CUI 27001600110020190016801 FIZTGERALD ARRIETA PÉREZ 10 conocimiento para adelantar una audiencia de control de garantías respecto de juzgados de distritos judiciales distintos, esto es, Quibdó y Medellín. 6. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.
Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
Este incidente, por regla general, se provoca en la audiencia de formulación de acusación por iniciativa del juez o a solicitud de las partes. Sin embargo, esta Corporación ha reconocido en decisiones anteriores4, que el precepto mencionado otorga la posibilidad de discutir cuál es el juez competente para ejercer la función de control de garantías. 6.1.
En ese orden, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, sostiene que la función de control de garantías 4 CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 41228, reiterado en AP, 22 sep. 2015, rad. 46772, AP 2692-2015, y AP, 30 jun. 2021 rad. 59705, entre otras. Definición de competencia No. 62324 CUI 27001600110020190016801 FIZTGERALD ARRIETA PÉREZ 11 podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal, en los siguientes términos: “De la función de control de garantías.
La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo”. Lo anterior, en principio, establece la competencia nacional para los jueces de control de garantías, de tal forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer sus funciones, con independencia del lugar donde ocurran los hechos.
No obstante, la Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de los márgenes de racionalidad, puesto que la función de control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el juez de lugar donde ocurrió el hecho. Al respecto, en proveídos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018 dijo lo siguiente: «En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.
La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Definición de competencia No. 62324 CUI 27001600110020190016801 FIZTGERALD ARRIETA PÉREZ 12 Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico» (CSJ AP2676 – 2016).» 6.2.
Igualmente, la Sala tiene decantado que cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada. No obstante, esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción diferente a la sede del juzgamiento penal, como cuando el procesado se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión de los hechos.5 6.3.
Por tanto, las partes al momento de seleccionar el Juez con función de Control de Garantías que deba conocer determinado asunto deben optar por aquel que tenga competencia en el lugar donde se presentaron los hechos, y solo por vía de excepción, jueces de otros lugares cuando concurran circunstancias especiales que lo justifiquen, por ejemplo, el del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes.
Situaciones que, en todo caso, deberán explicarse en la audiencia respectiva. 5 CSJ AP198—2021, 27 ene.2021, rad. 58786 Definición de competencia No. 62324 CUI 27001600110020190016801 FIZTGERALD ARRIETA PÉREZ 13 7. En el caso sometido a consideración, se discute si la competencia para adelantar la audiencia preliminar de formulación de imputación contra Fiztgerald Arrieta Pérez, procesado por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares radica en el Juez de Control de Garantías de Quibdó o en su homólogo de la ciudad de Medellín. 7.1.
Para la solución del caso se empleará lo dispuesto en el artículo 43 del estatuto procesal penal, que señala la competencia territorial en los siguientes términos: «Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación…» 7.2.
Ahora, tratándose del punible de enriquecimiento ilícito de particulares, el artículo 327 del Código Penal tipifica la conducta la siguiente manera: «El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión…».
Asimismo, la Corte ha sostenido que el momento consumativo del citado delito se da con «la obtención para sí o para otro del acrecentamiento injustificado nacido en actividades delictivas, lo cual localiza el problema de la Definición de competencia No. 62324 CUI 27001600110020190016801 FIZTGERALD ARRIETA PÉREZ 14 imputación no en la cantidad del aumento patrimonial sino en su procedencia ilegal.»6 Igualmente, se tiene que el enriquecimiento ilícito de particulares es un delito autónomo e independiente, por cuanto el enriquecimiento procede de una actividad delictiva cualquiera, sin exigir que sobre ella recaiga una sentencia condenatoria.
Por lo cual, la conducta constituirá un injusto penal, sino se brinda un respaldo al incremento del patrimonio.7 7.3. Visto lo anterior, se resalta que dado el carácter autónomo del punible, su lugar de ocurrencia no está determinado necesariamente por el sitio de consumación del delito base, como, al parecer, lo entienden el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Quibdó y el delegado de la Fiscalía. Sino que este corresponderá al lugar donde se llevó a cabo la apropiación ilícita de los recursos. 7.4.
Aclarado lo anterior, puede afirmarse que el incremento patrimonial se obtuvo cuando el procesado recibió las transferencias efectuadas por la empresa Southamerica Investmenst S.A.S., por medio de las cuales canceló los valores correspondientes a la cesión de créditos incorporados en providencia judicial – conciliación- en favor de Aldemar Benites Castaño y familia.
Ello, pues a partir de 6 CSJ AP2425-2016, radicado 34282A. 7 ibídem. Definición de competencia No. 62324 CUI 27001600110020190016801 FIZTGERALD ARRIETA PÉREZ 15 la recepción de los dineros nació el derecho integrador del concepto de incremento patrimonial injustificado.8 Ahora, de la revisión de los hechos jurídicamente relevantes narrados por la Fiscalía, se tiene que la suma de $ 353.774.589 m/cte. trasladada al patrimonio del abogado Arrieta Pérez y otro, tuvo lugar los días 10, 11 y 29 de septiembre de 2015, mediante un cheque y transferencias bancarias originadas desde la empresa Southamerica Investmenst S.A.S., con sede en la ciudad de Medellín. No obstante, dicha información únicamente evidencia el lugar de procedencia de los giros, pero no devela el sitio de recepción de los dineros por los procesados.
En ese orden, comoquiera que la información aportada por la Fiscalía General de la Nación no ofrece mayor detalle acerca del lugar donde se habría dado la apropiación de los recursos por parte de Fiztgerald Arrieta Pérez y Miguel Ernesto Méndez Lacutir, para la Sala no es posible determinar con certeza el lugar de ocurrencia del hecho. 7.5.
En consecuencia, debe acudirse al inciso segundo del artículo 43 del estatuto procesal penal, según el cual, la competencia del juez debe fijarse por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. 8 CSJ 4 abr. 2001, radicado 16356 Definición de competencia No. 62324 CUI 27001600110020190016801 FIZTGERALD ARRIETA PÉREZ 16 Para este caso se asignará la competencia a los jueces del municipio de Quibdó, pues del contexto descrito por el Fiscal Cuarto Seccional resulta razonable colegir que en ese municipio se encuentran los elementos fundamentales que soportaran en su debido momento la acusación. 8.
Por tanto, atendiendo la regla general de competencia territorial, el llamado a realizar la audiencia preliminar de formulación de imputación es el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Quibdó, despacho a donde se enviará la actuación para que se continúe con el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1°.
ACEPTAR el impedimento manifestado por el magistrado Gerson Chaverra Castro. 2º DECLARAR que la competencia para conocer la audiencia de formulación de imputación dentro del proceso penal seguido contra Fiztgerald Arrieta Pérez, corresponde al Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Quibdó. Definición de competencia No. 62324 CUI 27001600110020190016801 FIZTGERALD ARRIETA PÉREZ 17 3º REMITIR inmediatamente la actuación al despacho en mención. 4º INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Definición de competencia No. 62324 CUI 27001600110020190016801 FIZTGERALD ARRIETA PÉREZ 18 I m p e d i d o GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Excusa Justificada HUGO QUINTERO BERNATE Definición de competencia No. 62324 CUI 27001600110020190016801 FIZTGERALD ARRIETA PÉREZ 19 Nubia Yolanda Nova García Secretaria