República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cambio de radicación No. 48346 Carlos Aníbal Guzmán Zuluaga CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP4394-2016 Radicación N° 48346 Aprobado acta No. 207. Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016). V I S T O S Se resuelve la solicitud de cambio de radicación del proceso seguido contra CARLOS ANÍBAL GUZMÁN ZULUAGA por el delito de Falsedad material en documento público.
A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En la acusación escrita se describieron los siguientes hechos jurídicamente relevantes: … el señor CARLOS ANIBAL GUZMAN ZULUAGA, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.287.598 de Manizales, Caldas, como auxiliar de la Justicia en calidad secuestre altero (sic) documento público conformado por el certificado de Antecedentes número 30967969 de noviembre 20 de 2011, de la Procuraduría General de la Nación. Documento que fue presentado para el día 21 de noviembre de 2011 con el formulario de inscripción y actualización de la lista de Auxiliares de la Justicia en la modalidad de secuestres en aquiescencia con los acuerdos 7339 y 7490 de 2010, del Consejo Superior de la Judicatura.
El certificado de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, es un documento público exigido a las personas que van a tomar posesión de cargos o suscribir contratos con entidades oficiales, conforme a la Ley 1238 de 2008. Falsificación que consistió en la supresión del registro de la anotación penal número 200214292, que contiene inhabilidad para desempeñar cargos públicos con fecha de inicio del 1710/2006 y fecha final del 16/10/2016. 2.
Procesales En audiencia preliminar celebrada el 2 de julio de 2014 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Armenia con función de control de garantías, se formuló imputación a CARLOS ANIBAL GUZMÁN ZULUAGA por el delito de Falsedad material en documento público. Por el mismo delito, se radicó escrito de acusación correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, el cual realizó la respectiva audiencia de formulación oral el 10 de diciembre de 2014.
Luego de celebrada la audiencia preparatoria y cuando estaba pendiente la de juicio oral, el acusado solicitó por escrito que se programara una audiencia con el objeto de tramitar una petición de cambio de radicación. La audiencia de «solicitud de cambio de radicación» inició el 9 de junio de 2016 y en esta ocasión el acusado sustentó su petición. Esa sesión fue suspendida por la jueza de conocimiento con el objeto de que el interesado allegara las pruebas en que se apoyaba, lo que hizo al día siguiente, 10 de junio.
L A P E T I C I Ó N El acusado manifestó que solicita el cambio de radicación del proceso porque existen circunstancias que pueden afectar la imparcialidad e independencia de los funcionarios judiciales, así como sus garantías fundamentales. Recuerda los hechos por los cuales fue denunciado por Ana Lucía Cubillos González, jefe de la oficina judicial de Armenia, frente a los cuales advirtió: (i) que el certificado tildado de falso permaneció en esa dependencia durante 14 meses;
(ii) que la denuncia fue presentada al día siguiente del inicio de investigaciones disciplinarias en contra de la citada funcionaria y de otros, en virtud de una queja que él había instaurado por la confección irregular de una lista de secuestres; (iii) que la incriminación se funda exclusivamente en la noticia criminal y en el documento calificado de falso;
(iv) que su teoría de defensa consiste en demostrar que entregó un documento veraz, no el falso, e interpreta la investigación como una retaliación por la queja disciplinaria ya referida; y, (v) que el debate procesal se reducirá a establecer quién dice la verdad, de manera que su absolución derivará en responsabilidad de los funcionarios que lo señalan.
Luego, enuncia otras circunstancias: (vi) que la Fiscalía negó la petición de que escuchara su versión al inicio de la investigación, dándole así más valor a la palabra de la denunciante; (vii) que en el pasado estuvo detenido por cuenta de otro proceso y este hecho parece no olvidarse, al punto que la parte acusadora solicitó ese antecedente para restarle credibilidad;
(viii) que el juzgado decretó la incorporación de unos documentos solicitados por la defensa para demostrar la inocencia, empero el acusador, extrañamente, se empecinó en impedirlo y lo logró mediante el ejercicio de recursos, asunto que ahora debate en una acción de tutela; (ix) que los elementos probatorios de cargo son escasos; (x) que los magistrados y los conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia están impedidos para conocer del proceso en segunda instancia;
(xi) que la comunidad judicial de Armenia lo estigmatiza por su antecedente penal; (xii) que ya se han producido decisiones judiciales que no favorecen sus pretensiones, entre las cuales cita la absolución de unos jueces y de otros funcionarios de la Dirección Ejecutiva que él denunció por irregularidades de una lista de secuestres del municipio de Calarcá; además, reseña que ha promovido sendas acciones judiciales porque le inventaron una inhabilidad y fijaron en todos los juzgados del Quindío avisos informando que había presentado un certificado falso, y lo único que logró fue el inicio de una investigación disciplinaria.
En apoyo de su solicitud manifiesta que los documentos que la soportan se encuentran en el proceso, entre los cuales destaca los que pidió introducir la defensa en la audiencia preparatoria. En sesión posterior, el acusado allegó una serie de documentos que identificó así: 1) los «solicitados como prueba en audiencia preparatoria celebrada dentro de este asunto», 2) los «relacionados con denuncias a jueces», 3) los «relacionados con la inadmisión como secuestre», 4) la «tutela por inadmisión como secuestre», 5) la «tutela por circular DESAJAR 12-1284», la «tutela contra juzgado de Circasia», 6) la «tutela por relevo de secuestre», 7) la «tutela por derecho al debido proceso», 8) la «tutela por derecho de petición», 9) los que «motivan la denuncia de la oficina judicial», 10) la «queja disciplinaria», y 11) «otros documentos».
C O N S I D E R A C I O N E S I. Competencia Según lo previsto en el artículo 32, numeral 8º, de la Ley 906 de 2004, compete a la Sala de Casación Penal resolver las solicitudes de cambio de radicación de procesos de un distrito judicial a otro. En el caso bajo examen, la petición se hizo en este sentido y en su desarrollo se exponen circunstancias que serían predicables de jueces y magistrados que pertenecen, en general, a la circunscripción distrital de Armenia que actualmente es la sede del juzgamiento.
II. Cuestión preliminar El cambio de radicación constituye una excepción al principio del juez natural, conforme al cual nadie puede ser juzgado sino por el funcionario competente de acuerdo a las leyes preexistentes al acto que se imputa. Este principio constituye una garantía inherente al debido proceso, según lo prevén, al unísono y con valor normativo superior, los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad (arts. 8-1º Convención Americana de Derechos Humanos y 14-1º Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), la misma Constitución Política (art. 29) y la legislación penal, tanto sustantiva (art. 6º) como la procedimental (art. 19).
Específicamente, el cambio de radicación de un proceso conlleva la inaplicación del factor territorial, según el cual “es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito” (art. 43 C.P.P./2004), y ello sólo ocurrirá, de manera excepcional, como consecuencia directa y necesaria de que en el territorio en el que se adelanta la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o la integridad personal de los intervinientes (art. 46 ibídem).
La prosperidad de la solicitud de relevo del juez competente por el territorio, dependerá del cumplimiento de unas exigencias consagradas en los artículos 46 a 48 de la Ley 906 de 2004. Ellas son: 1. Oportunidad: la petición debe elevarse en la etapa de juzgamiento desde la presentación del escrito de acusación y hasta antes que inicie la audiencia de juicio oral. 2.
Legitimidad: se encuentran habilitados para proponer el cambio de radicación las partes o el Ministerio Público. El Gobierno Nacional podrá hacerlo en las situaciones previstas en el parágrafo del artículo 47 ibídem. 3. Motivación: la petición debe contener una sustentación suficiente y adecuada para acreditar la existencia de uno o varios de los peligros concretos que hacen procedente la excepción a la regla de la competencia territorial. 4.
Respaldo probatorio: el interesado debe aportar los elementos cognoscitivos que sean eficaces y pertinentes para demostrar, por lo menos, una de las circunstancias que viabilizan el cambio de radicación del proceso. III. Caso bajo examen Si bien la petición de variación de la radicación del proceso adelantado en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia contra CARLOS ANÍBAL GUZMÁN ZULUAGA por el delito de Falsedad material en documento público, es formulada por una de las partes –el acusado- que, como tal, se encuentra legitimada para ello, y dentro de la oportunidad legal –antes del inicio del juicio oral-; también lo es que ninguna de las circunstancias fácticas o jurídicas en que aquélla se funda tienen la virtualidad de constituir un riesgo para el orden público, para la imparcialidad o independencia de los jueces, para las garantías procesales, para la publicidad del juzgamiento, ni para la seguridad personal o la integridad personal de los intervinientes.
En su mayoría, las razones de la petición elevada por el acusado constituyen alegaciones tendientes a desvirtuar la ocurrencia del hecho objeto de juzgamiento –falsificación de un documento público- o su responsabilidad en el mismo. Así, plantea un ejercicio argumentativo cuya pretensión es demostrar, de una parte, que la denuncia obedeció a una retaliación por las acciones disciplinarias que ha promovido contra funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia, especialmente contra la jefe de la oficina judicial, y, de la otra, que los elementos probatorios con que cuenta el órgano acusador son escasos, al punto que el debate se limitará a establecer, entre la denunciante y el procesado, quien dice la verdad.
Esa argumentación es propia del objeto del proceso penal y no del presente trámite incidental, pues se trata de la sustentación de la teoría del caso de la defensa, tanto así que se allegan como soportes probatorios los documentos que esa parte intentó introducir al juicio oral y que le fueron negados en segunda instancia. De otra parte, formula el peticionario algunos reparos a la actuación desarrollada por los delegados de la Fiscalía en el proceso, específicamente que se negaron a escuchar su versión sobre los hechos a pesar de la solicitud que en tal sentido elevó y que se han empeñado en restarle credibilidad oponiéndose a la incorporación de las pruebas que demostrarían su inocencia. Nuevamente pretende el acusado que el juez del incidente de cambio de radicación sustituya al del proceso, con el objeto de que valore y le asigne consecuencias jurídicas a circunstancias que deben ventilarse en el último escenario, sea para postular nulidades si es que considera se han cometido irregularidades sustanciales que afectan garantías fundamentales o para activar los poderes correccionales del juzgador si es que pretende debatir sobre el incumplimiento de los deberes de parte que le asisten a los fiscales que han intervenido en el proceso.
Adicionalmente, puede promover las acciones penales y/o disciplinarias si es que estima que tales funcionarios han incurrido en infracciones de una u otra naturaleza. Por último, expone el acusado otras circunstancias referidas, en general, a los funcionarios judiciales de Armenia: (i) Que lo estigmatizan por tener un antecedente penal y ello puede significar que se le reste credibilidad en el proceso actual.
A más que esa afirmación no constituye más que una opinión personal del acusado, el cambio de radicación de un proceso no tiene por finalidad la protección del buen nombre de los intervinientes de la censura social de la que puedan ser objeto por una conducta delictiva anterior. Por último, no puede olvidarse que el artículo 403 del C.P.P./2004, numeral 5º, permite a las partes impugnar la credibilidad de un testimonio a partir de comportamientos anteriores que revelen un «Carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad».
(ii) Que los magistrados y los conjueces del Tribunal Superior de ese distrito se encuentran impedidos para conocer del proceso en segunda instancia. Este no es un supuesto de hecho que habilite la medida excepcional de cambio de radicación del proceso, pues a lo sumo generará la declaratoria de impedimento del magistrado o del conjuez o la formulación de una recusación por cualquiera de las partes, eventos éstos en los que el estatuto procesal penal ha previsto un trámite especial regulado en los artículos 56 a 65 y una solución también particular que, en el caso de las corporaciones judiciales, es el sorteo de un conjuez (art. 58A).
(iii) Que en otras actuaciones judiciales y disciplinarias promovidas por el acusado se han producido decisiones contrarias a sus pretensiones. Se equivoca el peticionario al cuestionar la independencia e imparcialidad de la administración de justicia en el proceso que se le sigue, a partir de la falta de prosperidad de las denuncias y quejas que ha interpuesto contra algunos funcionarios de la Rama Judicial, entre otras cosas porque son actuaciones procesales independientes en las que se han ventilado supuestos fácticos distintos -irregularidades en la confección de listas de secuestres, por ejemplo-.
Se advierte, entonces, la manifiesta impertinencia del argumento. En conclusión, ninguna de las circunstancias aducidas por el acusado ni los documentos en que las respalda, tienen la potencialidad de significar un peligro para las garantías contempladas en el artículo 46 del C.P.P./2004. En consecuencia, se denegará la petición de cambio de radicación del proceso que se adelanta en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia en su contra por el delito de Falsedad material en documento público.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: Negar la petición de cambio de radicación del proceso seguido contra CARLOS ANÍBAL GUZMÁN ZULUAGA por el delito de Falsedad material en documento público. Segundo: Remitir de inmediato las diligencias al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, para que continúe con el conocimiento del proceso.
Contra esta providencia no procede recurso alguno Cópiese, comuníquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Así se denominó en las actas respectivas según consta en la carpeta. 1 PAGE 13