p L República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 46385 ó CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4394-2015 Radicación 46385 (Aprobado en acta de 271) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ÉDGAR ALEXANDER URREA VARGAS contra la sentencia de 24 de abril de 2015, mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá-Boyacá, que lo condenó como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de diciembre de 2013, miembros de la Policía Nacional al atender un llamado ciudadano se trasladaron al sector conocido como «Chambacú », frente al callejón « Los Afros », de Puerto Boyacá y encontraron a ÉDGAR ALEXÁNDER URREA VARGAS alias « Camambolo » amenazando a Albeiro Aníbal Durán Rodríguez con un arma de fuego tipo revólver, calibre 32, con seis cartuchos en su interior.
Al otro día ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Boyacá, se cumplió la audiencia de legalización de captura de URREA VARGAS. En la misma diligencia la Fiscalía le imputó la posible comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, al tiempo que solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, pedimento que le fue aceptado, en tanto que el imputado no se allanó al cargo.
Presentado el 17 de febrero de 2014 el escrito de acusación por el citado ilícito, el 23 de abril siguiente ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá se cumplió la audiencia de formulación de la misma. Evacuadas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 24 de noviembre de 2014 se emitió sentencia en la cual se condenó al procesado como autor del delito objeto de acusación, a la pena principal de 108 meses de prisión, así como a las accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
En virtud del recurso de apelación formulado por el defensor del enjuiciado, el Tribunal Superior de Manizales confirmó la condena, razón por la cual insiste al impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte. DEMANDA Dice acudir a las causales previstas en los numerales 1° y 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para presentar los siguientes reparos, formulando la pretensión común de que se revoquen los fallos de condena: Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho Señala que desde las audiencias preliminares se impartió legalidad a la captura en flagrancia del procesado realizada por los patrulleros Eider Hernández Galván y Kilian López Calderón, adscritos a la estación de Policía de Puerto Boyacá, sin embargo, en el escrito de acusación aparecen los policiales Franklin Córdoba Jaramillo y Omar Vera Gámez quienes comparecieron a la audiencia de juicio oral y bajo el juramento afirmaron que ellos habían capturado a URREA VARGAS.
Para el defensor, los últimos uniformados mintieron respecto de la captura cuando dijeron que el arma le había sido encontrada al procesado en su cintura, porque la recogieron del piso y condujeron inicialmente a Albeiro Aníbal Durán, y luego con base en la denuncia que éste formuló fue que se produjo la aprehensión de URREA VARGAS. Que de las atestaciones de los policías se puede deducir que efectivamente retuvieron a una persona, pero corresponde a Albeiro Aníbal Durán Rodríguez, como lo declaró éste en audiencia de juicio oral: «No señor, a él lo capturaron cuando yo puse la demanda y la denuncia y el arma la recogieron del piso», declaración que no fue analizada por los juzgadores.
En este orden, al estimar que su asistido no fue capturado en flagrancia, ni se probó que el arma le perteneciera, pues fue recogida del piso, sin que la declaración de Durán y una foto de ese elemento bélico acredite la propiedad de la misma, concluye que el fallo debió ser absolutorio. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por un error de derecho Aduce que de haberse atendido al orden cronológico de los hechos y los nombres de los patrulleros que actuaron en cada una de las circunstancias, se habría precisado que el enjuiciado no fue capturado en flagrancia, sino a consecuencia de la denuncia formulada Albeiro Aníbal Durán Rodríguez, quien no fue vinculado a la investigación, pues sólo fue testigo de cargo.
Y que si bien para el Tribunal la situación de flagrancia no incidía en la condena, cometió un «craso error» porque a la luz del parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, «la condición de captura en flagrancia o captura sin flagrancia permite la modificación del quatum punitivo», porque de haberse imputado correctamente, se le habría permitido a su asistido tomar la decisión de allanarse a cargos y otra hubiera sido su suerte.
Que tal situación no pudo ser planteada en las audiencias preliminares, porque precisamente fue presentado como un caso de captura en flagrancia al haber sido hallada el arma debajo de una mesa. Tercer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por un error de derecho Pone de presente que el delito imputado por la Fiscalía fue el de portar o tener en un lugar armas de fuego de defensa personal, sin embargo, en el fallo no se precisó por cuál de todos los verbos rectores (fabricar, transportar, portar o tener) se condenaba.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha insistido en que el libelo demandatorio por la eventual ilegalidad de la sentencia debe cumplir con unos requisitos mínimos de claridad y coherencia que permitan advertir la clase de vicio que se presenta, su incidencia en la decisión, así como ofrecer una decisión acorde con él mismo. Cuando se denuncia la violación de la ley sustantiva de manera lógica se debe anunciar las normas que se estiman infringidas, su sentido de violación, sea de manera directa o mediada por yerros de carácter probatorio, y si se trata de éstos precisar su modalidad, así como los elementos probatorios en los cuales recayeron.
Aquí, fácilmente se advierten los desaciertos en que incurre el libelista al formular las censuras, no sólo por su precariedad demostrativa, sino porque a simple alegato de instancia se reduce su forma de argumentar ya que solamente esboza su discrepancia con la valoración probatoria y conclusiones de los juzgadores, enfrentado así su criterio a la fuerza de convicción del material probatorio.
En efecto, si bien refiere que los reproches los formula al amparo de las causales primera y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es por violación tanto directa como indirecta de la ley sustancial, no dedica espacio a la primera, esto es, cuál fue el yerro de juicio respecto del precepto regulador del supuesto fáctico en concreto, y si fue de selección normativa o de carácter hermenéutico.
Pero además, no desarrolla adecuadamente los cargos que funda en errores probatorios, toda vez que si bien para el primer cargo adujo que se trata de un error de hecho, para los restantes errores de derecho no especificó la modalidad para cada uno de ellos. Para el primero, debió precisar si los juzgadores erraron al apreciar una prueba, bien porque pese a obrar en el diligenciamiento no la valoraron (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supusieron que allí aparecía y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); o también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
En tanto que para los otros embates, tenía que especificar si el vicio consistió en negarle a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción) o si los falladores al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o porque la descartaron aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).
Cuestiona la captura en flagrancia de su asistido, pero pasa por alto que probatoriamente se acreditó que inicialmente se presentó un altercado entre Albeiro Aníbal Durán y ÉDGAR ALEXANDER URREA VARGAS, luego del cual éste regresó armado, pero al notar la presencia de la autoridad policial arrojó un revólver al piso, elemento que incluso aparecía registrado en la pantalla del celular Black Berry que le fue hallado al procesado.
Lo anterior, unido a la constancia expedida por las autoridades competentes acerca de que el enjuiciado no tenía permiso para porte o tenencia de armas de fuego, permitió la acreditación de su compromiso penal. Ahora, si fue legal o no la captura, tal situación tendría efectos exclusivamente frente al derecho a la libertad, de ahí que en desarrollo del proceso se establezcan mecanismos constitucionales y legales específicos para su protección y restablecimiento, por eso, con acierto el Tribunal destacó que una cosa era la flagrancia como excepción a la reserva judicial para la privación de la libertad y cuya concurrencia apareja la legalidad de la captura, y otra muy diferente la acreditación probatoria de esa circunstancia en desarrollo de la audiencia del juicio oral: la primera genera como consecuencia jurídica la eventual legalidad de la aprehensión, pero a la Fiscalía le corresponde de todas formas demostrar en el juicio la responsabilidad del procesado.
Finalmente, no consulta la realidad del fallo la manifestación que a manera de epígrafe hace el libelista acerca de que no se precisó el verbo rector de la conducta, porque con base en la constancia expedida acerca de que a URREA VARGAS no le fue expedido permiso para tenencia y porte de armas y el hecho de haber sido visto cuando la tenía en su poder pero la arrojó al suelo cuando observó la presencia de la autoridad se acreditó su tenencia. En este sentido, los reparos no pueden ser admitidos, en cuanto su postulación y desarrollo comportan falencias que no corresponde enmendar a la Sala en virtud del principio de limitación que rige esta impugnación extraordinaria.
Como se concluye que el libelo no será admitido, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes, tampoco se ve la necesidad de superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte.
Precisión final Contra la decisión de no admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ÉDGAR ALEXANDER URREA VARGAS por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4