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AP4393-2024(62799)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP4393-2024 Radicación n.° 62799 CUI: 73319600048120140017201 Aprobado acta n.º 182 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de PAOLA ANDREA TOVAR POLOCHE, contra el auto AP863-2024, 21 feb. 2024, mediante el cual se declaró desierto, por extemporáneo, el recurso de casación promovido contra la sentencia de segunda instancia dictada el 29 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la proferida el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo (Tolima), que condenó a la nombrada por los delitos de uso de documento falso en concurso heterogéneo con fraude procesal, a título de autora.

Casación Radicado n.° 62799 CUI: 73319600048120140017201 PAOLA ANDREA TOVAR POLOCHE 2 II.

HECHOS 1.- En el mes de marzo de 2014, PAOLA ANDREA TOVAR POLOCHE, en el proceso de fijación de cuota alimentaria que adelantaba el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima contra JHON JAIRO LUGO, presentó un acta de conciliación del 18 de enero de 2012 expedida por la Comisaría de Familia de dicha localidad que era falsa. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 20 de enero de 2017 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de El Guamo (Tolima) la Fiscalía formuló imputación a PAOLA ANDREA TOVAR POLOCHE, por los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con uso de documento falso, a título de autora (artículos 453 y 291 inciso primero del Código Penal), cargos que no aceptó1. 3.- Radicado el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, el conocimiento de la actuación se asignó al Juzgado Penal del Circuito de El Guamo (Tolima), autoridad ante la cual se llevó a cabo la audiencia respectiva el 4 de abril de 20172.

La diligencia preparatoria tuvo lugar el 2 de agosto de la misma anualidad3. 4.- El juicio oral se instaló el 13 de febrero4 y continuó el 25 de junio5 de 2018. Al final, se presentaron 1 Cfr. Folios 9-15 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022011025093”. 2 Cfr. Folios 23-24 ibidem. 3 Cfr. Folios 32-34 ibidem. 4 Cfr. Folios 230-232 ibidem. 5 Cfr. Folios 259-261 ibidem.

Casación Radicado n.° 62799 CUI: 73319600048120140017201 PAOLA ANDREA TOVAR POLOCHE 3 los alegatos conclusivos y el juez anunció el sentido del fallo condenatorio en contra de PAOLA ANDREA TOVAR POLOCHE por los delitos acusados. 5.- El 13 de noviembre de 2018 se surtió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal6 y el juez de conocimiento profirió sentencia, mediante la cual condenó a PAOLA ANDREA TOVAR POLOCHE, como autora de los delitos de uso de documento falso en concurso heterogéneo con fraude procesal, a la pena de 7 años de prisión, 200 s.m.l.m.v. de multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria7. 6.- Esa decisión, apelada por la defensa de TOVAR POLOCHE8, el 29 de agosto de 2022 fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué9. 7.- El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación10 y dentro del término de traslado corrido por la secretaría del Tribunal, esto es, el 9 de noviembre de 2022, presentó la demanda respectiva 11. 8.- En auto AP863-2024, 21 feb. 2024, esta Corporación declaró desierto, por extemporáneo, el 6 Cfr. Folios 334-336 ibidem. 7 Cfr. Folios 292-333 ibidem. 8 Cfr. Folios 338-346 ibidem. 9 Cfr. Folios 117-145 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022011010394”.

La audiencia de lectura se realizó el 13 de septiembre de 2022 a las 9:30 a.m. 10 Cfr. folios 154-156 ibidem. El 13 de septiembre de 2022 a las 2:07 p.m. el defensor remitió al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal, memorial en donde manifestó su intención de interponer el recurso extraordinario. 11 Cfr. folios 169-191 ibidem.

Casación Radicado n.° 62799 CUI: 73319600048120140017201 PAOLA ANDREA TOVAR POLOCHE 4 recurso extraordinario de casación y, en consecuencia, se abstuvo de estudiar el libelo correspondiente. 9.- Contra esa decisión el defensor contractual de PAOLA ANDREA TOVAR POLOCHE interpuso el recurso de reposición. IV.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10.- El demandante refirió que, conforme al artículo 183 del Código de Procedimiento Penal esta Corte tenía que contabilizar el término para la presentación de la demanda a partir de la última notificación de la sentencia, lo cual se produjo mediante el edicto que fue desfijado el 22 de septiembre de 2022. En ese orden, conforme a las constancias secretariales el lapso de 30 días inició el 29 de septiembre y venció el 11 de noviembre de 2022, término en el que radicó la demanda de casación, esto es, el 9 de noviembre de esa anualidad.

Por tanto, solicitó reponer el auto que declaró desierto el recurso. 11.- De acuerdo con el informe secretarial, vencido el término de traslado no hubo pronunciamiento de los no recurrentes. V. CONSIDERACIONES 12.- La Sala de forma reiterada ha sostenido que el recurso de reposición tiene por propósito que la Corporación o el funcionario judicial que profirió la decisión controvertida la reexamine para revocarla o reformarla, siempre que advierta la existencia de algún yerro.

Con ese propósito, el Casación Radicado n.° 62799 CUI: 73319600048120140017201 PAOLA ANDREA TOVAR POLOCHE 5 recurrente tiene la carga de exponer los fundamentos de la determinación, así como las razones de hecho y de derecho por las que considera que la providencia es equivocada y debe ser corregida (CSJ, AP5177-2019, AP2993-2021, AP6113-2021, AP502-2022 y AP5166-2022, entre otros). 13.- Igualmente, esta Sala ha referido que al recurrente no le corresponde reiterar o sustentar en mejor forma los argumentos de la demanda o insistir en el reexamen de la controversia.

Así, el recurso debe abordar los fundamentos de la decisión impugnada y demostrar su desacierto (CSJ, AP5177-2019). 14.- En este caso, se advierte que el defensor de PAOLA ANDREA TOVAR POLOCHE incumplió los anteriores presupuestos, como pasa a explicarse. 15.- El profesional del derecho no refutó la decisión que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, toda vez que se limitó a señalar que la demanda se presentó en el lapso otorgado por el Tribunal, pero no expuso los motivos por los cuales la decisión objetada fue desacertada. 16.- En el auto AP863-2024 la Corte determinó que la defensa no presentó materialmente la demanda de casación dentro de los 30 días siguientes a la interposición del recurso, tal como lo ordena el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.

En concreto, refirió que el recurso se interpuso el mismo día de la lectura de la decisión de segunda instancia (13 de septiembre de 2022), de ahí que el plazo legal de 5 días para este acto procesal debía correr entre el 14 y el 20 de septiembre de 2022, por lo que el término para la presentación de la demanda transcurrió del 21 de Casación Radicado n.° 62799 CUI: 73319600048120140017201 PAOLA ANDREA TOVAR POLOCHE 6 septiembre al 2 de noviembre de ese mismo año. Sin embargo, aquella se radicó el 9 de noviembre de 2024, es decir, de forma extemporánea. 17.- Igualmente, se destacó que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué incurrió en un error al contabilizar los términos establecidos legalmente para la interposición y sustentación de la demanda de casación. Así mismo, indicó que dicha instancia aplicó incorrectamente lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que remitió correos electrónicos con la copia de la decisión a quienes no asistieron a la audiencia de lectura, sin que se haya acreditado alguna situación excepcional que justifique dicho proceder, tal como lo contempla la norma citada.

Incluso, fijó un edicto, el cual está proscrito en el procedimiento penal actual. 18.- En virtud de lo anterior, en la decisión recurrida se consignó que el Tribunal en desconocimiento del principio de legalidad, mediante las constancias secretariales amplió los términos para la presentación de la demanda de casación. Sin embargo, aquellas no tenían la entidad suficiente para modificar el lapso legal, por tanto, correspondía a cada parte e interviniente, de acuerdo con posición procesal, hacer sus propios cálculos, en el marco de las normas aplicables. 19.- Frente a lo anterior, el demandante no demostró que la Sala haya incurrido en un desacierto trascendente al aplicar el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, es más, no efectuó ningún planteamiento sobre la contabilización de los términos. Por el contrario, se limitó a referir que, en su Casación Radicado n.° 62799 CUI: 73319600048120140017201 PAOLA ANDREA TOVAR POLOCHE 7 criterio, las constancias secretariales eran infalibles y que, conforme a aquellas presentó la demanda. 20.- Con lo anterior, el recurrente dejó de lado los argumentos plasmados en el auto controvertido en el que se dejó claro que los plazos procesales rigen por ministerio de la ley (CSJ AP863-2024 y AP865-2024).

En concreto, que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 dispone que el recurso extraordinario de casación debe instaurarse ante el respectivo tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, y en un término posterior común de treinta días debe presentarse la demanda (sustentación). 21.- En este orden, a partir de los argumentos del demandante no se demuestra que el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación contenga un error trascendente que deba ser corregido o que se haya errado en su razonamiento. 22.- Lo anterior es suficiente para que la Sala mantenga el auto reprochado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: No reponer el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto en favor de PAOLA ANDREA TOVAR POLOCHE. Segundo: Advertir que esta decisión no procede recurso alguno. Casación Radicado n.° 62799 CUI: 73319600048120140017201 PAOLA ANDREA TOVAR POLOCHE 8 Tercero: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 91C4F94AF310299DF11B79BB56EC8A6C6779EB783B99D273E71CA406E00B9433 Documento generado en 2024-08-12 Casación Radicado n.° 62799 CUI: 73319600048120140017201 PAOLA ANDREA TOVAR POLOCHE 9