República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 45363 P/. JDSG CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
AP4393-2015 Rad. 45363 Aprobado Acta No. 271 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). ASUNTO: La Corte decide si admite o no la demanda de casación formulada por la Fiscal 228 Seccional de Bogotá, en contra de la sentencia del 11 de septiembre de 2014, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 9º Penal del Circuito de la capital y absolvió a JDSG del delito de acto sexual con menor de edad, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS De acuerdo con la denuncia presentada por el padre de las menores LS, LY, NV y MN de 6, 5, 3 y 2 años, en los meses de enero y febrero de 2012, cuando el tío de sus hijas, JDSG, se hospedada en su residencia, este realizó comportamientos sexuales con ellas. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 15 de abril de 2013, ante el Juzgado 19 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, a JDSG le fue imputado el punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, conforme con los artículos 209, 211, numeral 5, y 31 del Código Penal. 2.
El 28 de junio siguiente, la Fiscalía 228 Seccional adscrita a la Unidad de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, radicó en su contra escrito de acusación por el aludido ilícito, el cual fue materializado en audiencia del 16 de agosto del mismo año ante el Juzgado 9 Penal del Circuito de Conocimiento de la capital. 3.
Evacuado el juicio oral y público, el Juzgado cognoscente, mediante sentencia del 4 de febrero de 2014, condenó al acusado a la pena principal de 160 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual, como autor responsable de los punibles endilgados. 4. Apelada tal determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 4 de septiembre de 2014, revocó el fallo recurrido y en su lugar absolvió al encartado.
LA DEMANDA: La Fiscal 228 Seccional de Bogotá, a fin de obtener un pronunciamiento que condense la posición de la Corte frente a la valoración de los testimonios de menores víctimas de delitos sexuales y sus declaraciones previas, atacó la sentencia de segundo grado, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por errores de hecho por falso raciocinio, los cuales postuló así: 1.
En la valoración del testimonio y la entrevista rendidos por la menor L.S.M.A., el Tribunal sostuvo que el ente acusador no impugnó la credibilidad del testimonio rendido por la niña, quien negó la ocurrencia de actos ilícitos, a fin de probar su teoría del caso, herramienta a la cual no acudió ante su postura de no vulnerar los derechos fundamentales de los niños por ser una clara re-victimización y, además, no ser necesario, en tanto de las respuestas dadas por la infante en juicio se advertía su clara preparación previa; igualmente, por la existencia de otros elementos de convicción que acreditaban el punible, esto es, la entrevista forense contenida en el informe pericial de evaluación básica de psicología forense y los estudios técnicos médico-legales-sexológicos.
Asimismo, el ad quem poco o nada se refirió a la testificación de la profesional Susana Orbegozo Giorgi quien realizó la entrevista forense a la agredida y en la cual brindó información relevante frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, si bien con algunas inconsistencias, estas propias de su edad (6 años). El sentenciador, entonces, no realizó un ejercicio analítico y comparativo entre las dos versiones suministradas, luego desatendió las reglas de la apreciación de la prueba y que en ese primer acercamiento con las autoridades, las niñas estuvieron ajenas a presión alguna, contrario a lo sucedido en el juicio donde optaron por la retractación. 2.
En la valoración de la perito forense, doctora Fanny Cecilia Niño Guevara, y la anamnesis dejada en el informe técnico médico-legal-sexológico. Si bien le asiste razón al juez en que la declarante no fue testigo presencial de los hechos y que en su informe consignó lo dicho por el padre de las agraviadas, su valoración de la probanza fue sesgada en tanto no hizo referencia al contenido de la información plasmada en el acápite de la anamnesis y que sí fue proveída por las víctimas, las dos mayores, quienes hicieron señalamientos directos, puntuales y detallados del abuso sexual.
En tal virtud, de haberse apreciado la prueba en su conjunto, las declaraciones de las menores, su progenitor y los peritos, se hubiese concluido en la responsabilidad del implicado más allá de toda duda razonable. De igual forma, por cuanto se tiene que la entrevista de la infante fue ingresada al juicio oral por la Fiscalía cuando la testigo psicóloga la utilizó para realizar su valoración, momento en el cual adquirió el carácter de prueba autónoma.
El sentenciador incurrió en un falso raciocino al apartarse de las reglas de la experiencia en su análisis e ignorar las manifestaciones de las abusadas que daban cuenta de los actos libidinosos padecidos, frente a lo cual enseña la experiencia que tales sucesos se dan de forma gradual por parte del agresor, aprovechándose de la relación asimétrica con las víctimas y que por lo general no deja rastros.
Por lo anterior, solicitó casar la sentencia y se emita un fallo de reemplazo que confirme la decisión del a quo. CONSIDERACIONES: 1. La demanda incumple con los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, en razón a que el cargo formulado se desarrolla sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la ley 906 de 2004. 2.
Recurrió la delegada de la Fiscalía General de la Nación la sentencia del Tribunal en sede extraordinaria, al considerar que el juez colegiado erró en su decisión absolutoria al incurrir en errores de hecho por falso raciocinio al momento de valorar: (i) las manifestaciones de la menor L.S.M.A. en la vista pública y en las entrevistas forenses practicadas en las evaluaciones de psicología forense y medicina legal y, (ii) el testimonio de la doctora Fanny Cecilia Niño Guevara y la anamnesis consignada en su informe de base pericial, no obstante, no fundamentó adecuadamente cómo los supuestos yerros se constatan en la decisión. En efecto, la demandante, no explicó de qué modo el juez colegiado falló en el proceso intelectivo de análisis probatorio, lo cual exige la discriminación sobre: (i) en cuáles de las pruebas fue que se produjo la equivocación, (ii) cuál fue la valoración errónea de las mismas al haberse desatendido los postulados de la sana crítica, en alguna de sus especies: por faltar a las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las máximas de la experiencia, (iii) qué postulados eran los llamados a regir el caso y la correcta apreciación de la prueba conforme con éstos; para finalmente, (iv) demostrar su incidencia determinante en la decisión relativa a la responsabilidad penal.
Nada de ello evocó la libelista, ya que de manera genérica centró su inconformidad con el valor probatorio conferido a las probanzas, pues en su sentir las mismas eran demostrativas de los actos sexuales por los cuales formuló su acusación, pero no demostró de qué manera el juez colegiado faltó a la sana crítica al momento de la contemplación de los medios de convicción. 2.1.
Si bien en algunos de los apartes de su libelo señaló que se había desconocido las reglas de la experiencia, no expuso cuál era el enunciado del diario vivir menospreciado, ni cómo sucedió ello, con exposición clara de los motivos por los cuales alcanzaba tal condición, es decir, no evidenció « una construcción teórica relacionada con la costumbre, la cultura y el diario transcurrir de las personas en comunidad, dentro de un contexto específico, las cuales tienen características de generalidad o universalidad y que normalmente son utilizadas por los jueces en la elaboración de los juicios de valor al momento de apreciar los medios de prueba, planteadas a partir de hechos o circunstancias debidamente acreditados»[footnoteRef:1] que fuera soslayada por el Tribunal. [1: CSJ SP4615-2014] 3.
La recurrente faltó a los principios de claridad, precisión y autonomía en la formulación del cargo, cuando en su discurso advirtió que la autoridad judicial dejó de lado apreciar algunos de los apartes de las entrevistas rendidas por las supuestas víctimas y del informe sexológico de medicina legal, los cuales se integraban a la correspondiente testificación, asunto que, de ser así, no entrañaría un error de hecho por falso raciocinio sino uno de identidad, en tanto, se habría distorsionado, por adición, cercenamiento o tergiversación, el contenido material del elemento de convicción. 4.
En tal virtud, de la demanda se observa es el interés de la delegada de la Fiscalía en continuar con el debate probatorio ya culminado, en contravía de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el cual requiere de la demostración de yerros atacables conforme con las causales descritas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 que permitan derruir la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste a la decisión impugnada. 5.
Por otra parte, en lo atinente a la finalidad que invoca, esto es el desarrollo de la jurisprudencia en cuanto a la valoración que merece la testificación de una víctima, cuando se retracta en juicio de lo manifestado en entrevista, es dable advertir que de manera amplia el tema ha sido abordado por esta Corporación, para lo cual ha hecho énfasis en que tal situación deberá ser valorada en cada caso concreto y precisamente bajo los postulados de la sana crítica, así, en CSJ SP 9 nov 2006 rad. 25738, expuso: Es cierto que el citado artículo 347 señala que la información contenida en las exposiciones o declaraciones “no puede tomarse como una prueba”, pero esa prohibición parte del presupuesto de que sobre ellas las partes no hayan ejercido el derecho de contrainterrogar, facultad que al tenor del artículo 393 tiene por finalidad “refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado”, como clara expresión del derecho de contradicción. Por lo tanto, en el caso de que en el juicio oral un testigo modifique o se retracte de anteriores manifestaciones, la parte interesada podrá impugnar su credibilidad, leyendo o haciéndole leer en voz alta el contenido de su inicial declaración. Si el testigo acepta haber rendido esa declaración, se le invitará a que explique la diferencia o contradicción que se observa con lo dicho en el juicio oral.
Véase cómo el contenido de las declaraciones previas se aportan al debate a través de las preguntas formuladas al testigo y sobre ese interrogatorio subsiguiente a la lectura realizada las partes podrán contrainterrogar, refutando en todo o en parte lo que el testigo dijo entonces y explica ahora, actos con los cuales se satisfacen los principios de inmediación, publicidad y contradicción de la prueba en su integridad.
Si se cumplen tales exigencias, el juez puede valorar con inmediación la rectificación o contradicción producida, teniendo en cuenta los propios datos y razones aducidas por el testigo en el juicio oral. Se supera de esta forma la interpretación exegética que se pretende dar al artículo 347 del Código de Procedimiento Penal, pues lo realmente importante es que las informaciones recogidas en la etapa de investigación, ya por la Fiscalía o ya por la defensa, accedan al debate procesal público ante el juez de conocimiento, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de publicidad, inmediación y contradicción de acuerdo con el artículo 250, numeral 4º de la Carta Política.
No se trata, se reitera, de que la declaración previa entre al juicio como prueba autónoma, sino que el juez pueda valorar en sana crítica todos los elementos que al final de un adecuado interrogatorio y contrainterrogatorio ejercido por las partes, entran a conformar el testimonio recibido en su presencia. Lo declarado en el juicio oral, con inmediación de las manifestaciones contradictorias anteriores que se incorporan a éste, junto con las explicaciones aducidas al respecto, permitirán al juzgador contrastar la mayor veracidad de unas y otras, en una apreciación conjunta con los restantes elementos de juicio incorporados al debate público.
De ahí que no se verifique la necesidad de hacer un pronunciamiento de fondo en el presente caso. 6. Por lo anterior, la Sala habrá de inadmitir la demanda que se examina, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 7.
Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por la Fiscalía 228 Seccional de Bogotá. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria