CUI 110016000101-20190014501 Número Interno 59.972 RUBÉN DARÍO HURTADO GIRONZA Segunda Instancia LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP4391-2021 Radicación # 59972 Acta 249 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto proferido el 13 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual inadmitió varias de las pruebas documentales y testimoniales solicitadas.
HECHOS: Dentro de la actuación con radicado 2017-00947, el 29 de enero de 2019, la Juez 3ª Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, contra el exalcalde de esa ciudad, César Cristian Gómez Castro, procesado por los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos.
Impugnada esa determinación por parte del defensor del procesado, el asunto fue asignado por reparto al Juez 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, Dr. RUBÉN DARÍO HURTADO GIRONZA quien, con pleno desconocimiento de lo normado en los artículos 308, 309 y 310 de la Ley 906 de 2004, así como soslayando el análisis conjunto de elementos materiales probatorios de los cuales corrió traslado la fiscalía, el 28 de febrero de 2019 dictó providencia mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponerle medida de detención preventiva intramural al mencionado procesado.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 24 de julio de 2020, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Popayán, la Fiscalía imputó a RUBÉN DARÍO HURTADO GIRONZA el delito de prevaricato por acción de conformidad con lo previsto en el artículo 413 del Código Penal. No se presentó allanamiento a cargos. 2. Radicado el escrito de acusación ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad, su formulación oral se surtió el 10 de diciembre de 2020. 3.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones del 17 de marzo, 22 de abril y 23 de julio de 2021, oportunidades en las que las partes descubrieron los elementos materiales probatorios, la evidencia física e informes legalmente obtenidos, también enunciaron la totalidad de las pruebas que harían valer en la audiencia de juicio oral y público y, por último, presentaron sus solicitudes probatorias. 4.
Agotado dicho trámite, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en providencia del 13 de mayo de 2021, decretó la totalidad de las pruebas pedidas por la defensa y, parcialmente, aquellas pretendidas por la fiscalía. En general, expresó que la fiscalía no cumplió con la carga de argumentar adecuadamente la pertinencia de cada uno de los elementos materiales probatorios, conforme su teoría del caso.
Además, manifestó que la mayoría de ellos son impertinentes, inútiles y repetitivos. 5. Inconforme con ese pronunciamiento, la representante del ente acusador interpuso recursos de reposición y apelación. Al sustentarlos, se pronunció nuevamente sobre cada uno de los elementos no decretados por la Sala a quo, no obstante, su disertación fue repetitiva y uniforme.
Su único argumento consistió en señalar que las pruebas testimoniales y documentales solicitadas guardan estrecha relación con el tema de prueba, esto es, con los hechos jurídicamente relevantes imputados al procesado y que fueron detallados en el escrito de acusación. Para la fiscalía, no hay manera de sostener su teoría del caso, si no se llevan a juicio todas las evidencias físicas y los elementos materiales probatorios que hicieron parte del proceso adelantado contra el doctor César Cristian Gómez Castro, y sirvieron de fundamento para adoptar la decisión de primera instancia atinente a la imposición de la medida de aseguramiento dictada contra dicho procesado, la cual posteriormente fue revocada por el doctor RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ GIRONZA. 6.
Al desatar el primero, mediante auto del 13 de julio de 2021, el a quo reconsideró el decreto de algunos medios de convicción. Sin embargo, mantuvo incólume la negativa frente 12 pruebas testimoniales y 5 pruebas documentales. 7. Tanto el Ministerio Público, como el procesado y su abogado defensor solicitaron la confirmación del auto impugnado.
CONSIDERACIONES: 1. La Corte es competente para conocer de la providencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3°, del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 2. Las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y circunstancias de la conducta que se investiga y la responsabilidad de aquél a quien se le atribuye, como autor o partícipe.
Por ello, acorde con el inciso 2º, del artículo 357 de la Ley 906 de 2004, el juez decretará las pruebas solicitadas por las partes cuando “ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad”. A su turno, el artículo 375 de la misma codificación, dispone que el elemento material probatorio, evidencia física y medio de prueba, debe “referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado ”, ampliando su pertinencia cuando “sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito”.
En este orden, la pertinencia del medio de convicción está determinada por el tema de prueba y éste, a su vez, por los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, sobre los cuales habrá de versar el debate en el juicio oral. Corolario de lo anterior, la debida postulación exige hacer explícitas al juzgador, de forma completa y suficiente, las razones por las cuales se requiere la admisión de un preciso medio de prueba.
Solo así es posible para el funcionario judicial evidenciar la relación del elemento solicitado con los hechos objeto de investigación (pertinencia) y superado este análisis, si el mismo tiene aptitud legal para formar el conocimiento (conducencia) y reporta interés al objeto de debate (utilidad). Ahora bien, el grado de argumentación requerido para acreditar la pertinencia de determinado medio de conocimiento varía según la relación que éste guarda con los hechos jurídicamente relevantes.
Por ello, ha precisado la Corte: Así, cuando la relación es directa, la explicación suele ser más simple, como cuando se solicita el testimonio de una persona que presenció el delito o de un video donde el mismo quedó registrado. Cuando se trata de pruebas que tienen una relación indirecta con el hecho jurídicamente relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría del caso de la parte, ésta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba solicitada[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153.] 3.
Sobre la delimitación del tema de prueba en los delitos de prevaricato, la Corte en decisión CSJ AP7577-2017, Rad. 51410, señaló lo siguiente: Bajo el entendido de que cada caso tiene sus particularidades, la Sala ha resaltado que en los delitos por prevaricato, específicamente en el ámbito judicial, es imperioso establecer, entre otras cosas: (i) la calidad de funcionario judicial que ostentaba el procesado, (ii) la realidad procesal bajo la que se emitió la decisión cuestionada o se omitió la actuación que se considera obligatoria, (iii) la demostración de la decisión o de la omisión en que incurrió el servidor público, (iv) sin perjuicio de la demostración del dolo y los demás elementos estructurales de la responsabilidad penal, o de los hechos que estructuran la hipótesis alternativa propuesta por la defensa.
Igualmente, en esos eventos debe realizarse el respectivo juicio valorativo orientado a establecer por qué la decisión puede considerarse manifiestamente contraria a la ley (en los casos de prevaricato por acción) o por qué era obligatoria la actuación que se echa de menos (cuando se trata del delito de prevaricato por omisión). Dicho lo anterior, a continuación, la Corte analizará las pruebas que fueron inadmitidas por el A-quo y de las cuales pretende la fiscalía su práctica en la audiencia del juicio oral, con el fin de establecer si son admisibles o no. 4.
Caso concreto 4.1. Hechos jurídicamente relevantes de la acusación Según la fiscalía, “las razones por las cuales se considera manifiestamente contraria a la ley la decisión que tomó el doctor HURTADO GIRONZA” son las siguientes: a. Afirmó que la inferencia razonable de autoría era “una mera conjetura”, con lo cual desconoció lo normado en los artículos 308 de la Ley 906 de 2004, 209 de la Constitución Política, así como las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007. b. Manifestó que no se cumplían los fines constitucionales de la medida de aseguramiento, en contravía de lo dispuesto en los artículos 309 y 310 de la Ley 906 de 2004. c. Al aplicar el test de proporcionalidad, refirió de manera injustificada que no existió detrimento patrimonial. d. No valoró en conjunto los elementos materiales probatorios de los cuales se corrió traslado al juez de primera instancia. Entre ellos: (i) Anexos 1: documentos suministrados por el Consejo Municipal, Entel y Quipux.
Fondo Rotatorio, la reforma al estatuto de 2014, acuerdo de confidencialidad anexo 1. (ii) Anexo 2: de documentos del contrato obtenido en la alcaldía en la cual se encuentra la propuesta a Entel, el contrato, los estudios previos y la procedencia de contratación directa. (iii) Carpeta: informes a líneas telefónicas que se presentaron en audiencia de imputación con sus informes, inspecciones y audiencias de legalización. (iv) Carpeta de búsquedas que se hicieron para verificar las líneas, con sus audiencias de control y audio.
(v) Carpeta de informe de policía de 17 de enero de 2018. La propuesta de Entel y estudios precios sobre la procedencia de la contratación. (vi) Carpeta denuncias y declaraciones que se han tomado en la indagación. (vii) Conceptos de Secretaría de Hacienda. (viii) Carpeta de informes de policía judicial donde se encuentra la inspección a la Fiscalía 62, actas entregadas por el Consejo con los audios y la verificación de la forma como ha contratado Quipux con estas empresas, constatando que todos los contratos han sido con licitación. (ix) Carpeta documentos allegados por el denunciante, repetidos en varias carpetas.
(x) Anexo 3 argollado estudio de factibilidad para foto-multas presentado en noviembre de 2015. (xi) Anexo 4 estudio determinante de accidentalidad entregado por el municipio. (xii) Carpeta de informes y constancias para argumentar fines constitucionales. e. Fundamentó la decisión, exclusivamente, con base en los alegatos del defensor. Con ese proceder, vulneró el principio de imparcialidad consagrado en el artículo 5° del Código de Procedimiento Penal. f. Quebrantó el principio constitucional y legal de igualdad al afirmar que “al alcalde popular debía dársele un tratamiento especial debido a su rango”. g. Todo lo anterior, pese a su formación profesional y a su larga trayectoria en el ejercicio de la administración de justicia. 4.2.
De la solicitud probatoria Para demostrar los reproches enunciados y, en lo que guarda estrecha relación con el recurso, la fiscalía solicitó los testimonios de: 4.2.1. Martín Antonio Burbano Collazos, Nelson Ricardo Bastidas y Yenny Shirley Guacán. Explicó la delegada que se trata de dos investigadores y la contadora del C.T.I., quienes darán cuenta de los cargos que desempeñaban en la Fiscalía General de la Nación para los años 2018 y 2019.
Las actividades investigativas cumplidas en el marco del proceso No. 2018-00946 adelantado contra el Alcalde César Cristian Gómez Castro. Quién fue el fiscal instructor. Los elementos materiales probatorios recaudados en cumplimiento a las órdenes a policía emitidas. Los informes rendidos por cada uno de ellos. Y las dificultades que tuvieron para cumplir con lo ordenado. 4.2.2.
Rigoberto Guzmán Mosquera, Fiscal 62 de Administración Pública, y Yazmín Ximena Bolaños Martínez como fiscal de apoyo. Estos testigos declararán sobre sus generales de ley, su ocupación y el cargo que ostentaban en la Fiscalía General de la Nación durante los años 2018 y 2019. Así mismo, indicarán cuáles fueron las actividades investigativas ordenadas al interior del diligenciamiento 2018-00946, quiénes las llevaron a cabo y qué informes rindieron.
También señalarán si se recibió ampliación de denuncia y, de ser así, cuáles fueron los documentos allegados por el denunciante. 4.2.3. Álvaro Antonio Casas Trujillo. Denunciante dentro del proceso 2018-00946, quien declarará sobre sus generales de ley, la actividad que cumplía en los años 2018 y 2019, y el conocimiento que tuvo en relación con los hechos denunciados.
En particular, si se le recibió ampliación de denuncia y si aportó documentos durante dicha diligencia. 4.2.4. Julio Hernán Tobar Ocampo. Contralor del Cauca para la época de los hechos. Declarará sobre sus generales de ley, el cargo que ocupaba en los años 2018 y 2019, así como todo lo que le consta en relación con los hechos objeto de juzgamiento.
En especial las comunicaciones que recibió y el trámite de responsabilidad fiscal que adelantó por la contratación ilícita endilgada a Gómez Castro. 4.2.5. Claudia Ximena García Navia, Martín Jhon Aguilar, María Antonia Sarria y Ximena Zúñiga Ruiz. Argumentó la fiscal que se trata, en su orden, de la Secretaria de Hacienda y de los profesionales universitario y especializado de esa dependencia, quienes declararán sobre sus generales de ley, el cargo que ocupaban en los años 2018 y 2019 y las funciones que cumplían.
Indicarán, además, todo lo que les consta en relación con los hechos materia de investigación. En especial, las declaraciones juradas y entrevistas que rindieron, así como los conceptos proyectados y emitidos frente a la contratación ilícita imputada al exalcalde Gómez Castro. 4.2.6. Juan Carlos Santacruz López, Procurador Judicial para la época de los hechos.
Declarará sobre sus generales de ley, su ocupación, el cargo que desempeñaba en los años 2018 y 2019. Además, indicará si asistió como agente del Ministerio Público a las audiencias preliminares adelantadas contra el entonces alcalde de Popayán, la actuación que cumplió, si en esa diligencia se corrió traslado de elementos materiales probatorios y cuáles fueron en concreto.
De igual manera, para acreditar varios de los hechos jurídicamente relevantes detallados en el escrito de acusación, la fiscal solicitó el decreto de las siguientes pruebas documentales: 4.2.7. Los anexos 5B y 5H del “ informe de investigador No. 19127653 del 16 de agosto de 2018 con sus anexos -10 folios documento público en copia auténtica-”, consistentes en: 5B.
Alianza de colaboración empresarial suscrita entre EMTEL S.A. E.S.P. y QUIPUX S.A.S. del 25 de abril de 2017 -14 folios en copia auténtica- y el anexo No. 001 a esta alianza de colaboración. -68 folios en copia auténtica”-. 5H. “ Carpeta de anexos No.1 Contiene oficio No. 3390 de 2018/08/08, dirigido al Concejo Municipal de Popayán y documentos anexos en copia, acta de inspección efectuada en EMTEL S.A. E.S.P. de fecha: 2018/08/09 y documentos suministrados en desarrollo de la diligencia, incluyen dos (2) DVD’s. Folios 1 a 187”.
En criterio de la fiscalía, tales anexos son pertinentes, pues sirven para acreditar que Ana Patricia Ortega Gutiérrez, investigadora del caso adelantado contra Cesar Cristian Gómez Castro, recaudó documentos que posibilitan establecer las condiciones de la negociación celebrada por este último, su objeto, lo acordado en relación con el proceso de contratación, los convenios interadministrativos, las obligaciones del aliado, el precio y la forma de pago.
En sus palabras: “ recaudó evidencia física de la etapa precontractual y contractual del acuerdo de voluntades, la cual fue objeto de traslado en la audiencia preliminar y, por tanto, permite determinar si fue valorada o no por el acusado” al momento de analizar el aspecto atinente a la inferencia razonable de autoría. (Hecho jurídicamente relevante Nro. 7 de la Fiscalía, reseñado en el numeral 4.1. literal a, de la presente providencia). 4.2.8.
“ Copia auténtica del informe de investigador No. 19133876 del 23 de noviembre de 2018. Carpeta de búsquedas que se realizaron para verificar las líneas, con sus audiencias de control y audio. Carpeta con informes de policía judicial donde se encuentra la inspección a la Fiscalía 62, actas entregadas por el Concejo con los audios”. Expresó la fiscal que es pertinente, en tanto, permite demostrar que la investigadora (sin identificarla) del caso adelantado contra César Cristian Gómez Castro, recaudó evidencia física “ relacionada con las líneas telefónicas y elementos materiales probatorios en el Concejo Municipal ”, los cuales fueron presentados en la audiencia preliminar y debieron ser valorados por el acusado, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por la Juez 3ª Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán. (Hecho jurídicamente relevante Nro. 11 de la Fiscalía, descrito en el acápite 4.1. literal d, de la presente providencia). 4.2.9.
“ 8A: Copia auténtica del informe de investigador No. 19127713 del 17 de agosto de 2018. Carpeta informes a las líneas telefónicas que se presentaron en audiencia de imputación con sus informes, inspecciones y audiencias de legalización.” En criterio de la Fiscalía, este documento permite demostrar que el investigador (sin indentificarlo) del caso seguido contra César Cristian Gómez Castro, recaudó evidencia física de la cual se corrió traslado en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, no obstante, no fue valorada por el aquí acusado al verificar, en sede de segunda instancia, la procedencia o no de la medida de detención intramural solicitada.
(Hecho jurídicamente relevante Nro. 11 de la Fiscalía, descrito en el acápite 4.1. literal d, de la presente providencia). 4.2.10. “ Oficio No. 317 del 4 de febrero de 2019 suscrito por la oficial mayor del juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán”. Según la fiscalía, este documento es pertinente, en tanto permitirá demostrar que al interior de la actuación adelantada contra César Cristian Gómez Castro, se recaudaron múltiples elementos de convicción encaminados a demostrar el cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento.
Además, que a través de ese oficio, el despacho presidido por el aquí acusado los solicitó para resolver la apelación en comento. (Hecho jurídicamente relevante Nro. 11 de la Fiscalía, descrito en el acápite 4.1. literal d, de la presente providencia). 4.2. De las pruebas testimoniales solicitadas. Indebida sustentación. Regla de la mejor evidencia 4.2.1.
La decisión del Tribunal de negar las pruebas testimoniales señaladas en los numerales 4.1.1 a 4.1.6 del acápite anterior, se torna acertada al no haber justificado la peticionaria en su inicial solicitud, los motivos por los cuales era necesario decretarlas y practicarlas en juicio oral. Fue sólo al momento de sustentar los recursos de reposición y apelación que la fiscal presentó una disertación más precisa respecto de la pertinencia y utilidad de las pruebas reclamadas.
Proceder que, de ninguna manera resulta aceptable. La oportunidad procesal reservada para esta petición se concreta una vez la prueba ha sido solicitada en la audiencia preparatoria por la parte interesada y obviamente, antes de ser decidida. Actuación que no se verificó en el presente asunto por cuanto, se insiste, la fiscal en esa oportunidad no cumplió con la carga de argumentar de manera completa y suficiente, los motivos y la finalidad por la cual requería la admisión de esos medios de prueba.
En efecto, al momento de sustentar la impugnación pretendió subsanar su falencia. Particularizó nuevamente los testimonios reclamados, pero indicó con más detalle cuál era el hecho jurídicamente relevante que pretendía demostrar con cada uno de ellos, así como la utilidad de éstos para la demostración de su teoría del caso. Esas aclaraciones, sin embargo, no validan la censura pues, como ha sido reconocido por esta Corporación, ni el recurso de reposición ni el de apelación fueron diseñados para corregir o variar la pretensión negada sino para ahondar o profundizar sobre los aspectos que le sirvieron de sustento.
Por tanto, la oportunidad para cumplir con la carga de debida fundamentación precluyó al término del segmento procesal concedido para presentar sus postulaciones probatorias. 4.2.2. En todo caso, a raíz de su disertación, pudo evidenciar la Corte que el sustento de sus postulaciones probatorias se edificó en un único argumento consistente en que “ no hay manera de sostener su teoría del caso”, si no se llevan a juicio todas las evidencias físicas y los elementos materiales probatorios que hicieron parte del proceso adelantado contra el doctor César Cristian Gómez Castro, y sirvieron de fundamento para la imposición de la detención preventiva intramural dictada por la primera instancia. Lo anterior porque, según la fiscalía, el juicio de reproche endilgado al juez RUBÉN DARÍO HURTADO GIRONZA se fundamenta en que, precisamente, para demostrar la inexistencia de la inferencia razonable de autoría, así como el incumplimiento de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento intramural, el mencionado juez pretermitió la valoración de algunas de esas probanzas.
Para la Corte, sin embargo, semejante argumento de la fiscalía resulta irrazonable e inadecuado. Es cierto que uno de los hechos por los cuales se le atribuye al juez RUBÉN DARÍO HURTADO GIRONZA la comisión del delito de prevaricato por acción, se sustenta en la falta de valoración de los elementos de convicción reseñados en el literal d. del numeral 4.1. de esta providencia. No obstante, en ningún momento de su exposición, indicó la fiscalía que adicionalmente al “ traslado” de esos documentos se hayan practicado en la diligencia preliminar de primera instancia los testimonios de todos los investigadores que recopilaron esa información, los fiscales que emitieron las órdenes a Policía Judicial, el denunciante y los demás testigos del asunto seguido contra el exalcalde de Popayán. Menos aún, que éstos hayan estado al alcance del acusado para su valoración, lo que no podría ser de otra manera pues se insiste, no fueron presentados ante el juez de garantías y en sede de segunda instancia no se practican pruebas.
Por consiguiente, si dentro de los elementos de juicio que tuvo a la mano el juez HURTADO GIRONZA a la hora de dictar la providencia del 28 de febrero de 2019, reprochada como prevaricadora, no están comprendidos los testimonios de los sujetos requeridos por la fiscalía y, además, como resulta lógico comprenderlo, éstos sólo tienen conocimiento sobre los hechos que rodearon, probablemente, la comisión de las conductas ilícitas endilgadas al mencionado exalcalde de Popayán, se pregunta la Corte, ¿cómo es que guardan relación con los hechos objeto de investigación?.
¿De qué manera contribuyen al esclarecimiento de la realidad procesal bajo la que se emitió la decisión cuestionada?. La fiscalía no lo explicó y esta Corporación, pese a que no está habilitada para suplir el deber que tenía la parte informar la pertinencia de dichos medios de convicción, tampoco encuentra el vínculo de éstos con el tema de prueba.
Lo que si advierte es que, permitir la incorporación de dichos testimonios al presente juicio oral sería perjudicial y contraproducente para la actuación. Podría dar lugar a que los declarantes expresen circunstancias (adicionales o disímiles) a las que fueron esbozadas por la fiscalía al momento de sustentar la medida de aseguramiento. Situación que, sin duda alguna, no puede aceptarse en este asunto como quiera que para el juzgamiento de HURTADO GIRONZA, sólo puede tenerse en consideración la “realidad fáctica y procesal” que tuvo a su consideración al momento de emitir la determinación reprochada como prevaricadora.
Recuérdese que el análisis para descubrir la contradicción de lo decidido con la ley se realiza mediante un juicio ex ante. El juzgador debe ubicarse en el momento mismo en el cual emitió el servidor público la decisión para entrar a examinar el conjunto de las circunstancias que conoció y afrontó en ese instante. Por ende, deviene improcedente y también injusto pretender demostrar ese elemento del prevaricato a través de un juicio de verificación ex post, sin los referentes que efectivamente incidieron y fueron determinantes, al momento de la realización de la conducta.
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, por regla general, el registro de la audiencia constituye mejor evidencia que la declaración de otros testigos. Posibilita establecer con exactitud lo ocurrido en ella, las palabras que los intervinientes utilizaron y la manera en que se desenvolvieron, aspectos que, para lo que atañe al caso sub examine, difícilmente podrían describir los 12 testigos aquí solicitados, quienes por el conocimiento que tienen, sólo se limitarían a manifestar los aspectos que estiman relevantes respecto del proceso paralelo que cursa contra el exalcalde de Popayán por los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos, pero no de los hechos relacionados con la conducta ilícita de prevaricato por acción atribuida al juez HURTADO GIRONZA.
En efecto, sobre el concepto de “ mejor evidencia” y su incidencia en el análisis de la utilidad de las pruebas, la Corte, en providencia CSJ AP, 8 nov. 2017, rad. 51.410, precisó: (…) el concepto de mejor evidencia es trascendental para la racionalización del proceso penal, especialmente en el análisis de la utilidad de las pruebas, en los términos del artículo 376 de la Ley 906.
En procura de una explicación más pertinente para la solución del asunto sometido a conocimiento de la Sala, se tomará como ejemplo el delito de prevaricato, cuando ocurre en el contexto judicial. Según se indicó en el numeral anterior, en esos casos es determinante establecer, entre otras cosas, la “realidad procesal” a la que se enfrentó el funcionario cuando emitió la decisión que se considera manifiestamente contraria a la ley (prevaricato por acción) o incurrió en una omisión penalmente relevante (prevaricato por omisión).
Si, como en este caso, es imperioso establecer lo acaecido durante una audiencia pública, que por mandato expreso de la ley deben ser grabadas, por regla general el respectivo registro constituye mejor evidencia que el testimonio de alguien que haya participado en la misma, entre otras cosas porque: (i) el registro permite establecer con precisión las palabras utilizadas por los partes y el Juez, lo que difícilmente puede ser referido con exactitud por un testigo, (ii) con el registro se obtiene un conocimiento directo del tono, los énfasis y demás aspectos relevantes para desentrañar el sentido del mensaje, mientras que los testigos expresarán su percepción –y, quizás, su opinión-, sobre estos aspectos que pueden resultar trascendentes;
(iii) si se utiliza prueba testimonial para demostrar lo sucedido en una audiencia, puede haber lugar a debates, en ocasiones interminables, sobre la percepción de los testigos, su rememoración, la incidencia de su rol o sus posturas jurídicas en la interpretación de lo sucedido, etcétera. Lo anterior sin perjuicio de que se pretenda demostrar aspectos que no quedaron cobijados por el registro de la audiencia, como, por ejemplo, el contenido de las conversaciones sostenidas por los intervinientes cuando el Juez interrumpió la grabación, los gestos u otras conductas que no quedaron registradas, siempre y cuando, claro está, se explique la pertinencia de esos hechos o circunstancias.
De regreso al estudio de utilidad, debe recordarse que el mismo, en buena medida, está regulado en el artículo 376, que establece que toda prueba pertinente es admisible, salvo que exista, entre otras cosas, “probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio, y, que sea injustamente dilatoria del procedimiento”, lo que bien puede suceder cuando se trata de pruebas repetitivas.
En todo caso, debe tenerse en cuenta que el estudio de utilidad se realiza una vez superado el análisis de pertinencia, porque sin esta no existe ninguna posibilidad de que una prueba sea decretada. De hecho, el artículo 376 establece la falta de utilidad como una excepción a que toda prueba pertinente es admisible, lo que confirma que el estudio de utilidad debe recaer sobre las pruebas que tienen relación directa o indirecta con los hechos que integran el tema de prueba.
Cuando las partes proponen varias pruebas para demostrar un elemento estructural de sus teorías factuales, y el Juez considera que las mismas son repetitivas y, por tanto, injustamente dilatorias del trámite, el concepto de mejor evidencia se erige en un importante criterio para establecer cuáles de ellas deben ser decretadas, sin perder de vista la obligación de lograr un punto de equilibrio entre los derechos de las partes (principalmente el derecho a la prueba) y la eficacia de la administración de justicia (Art. 10 ídem).
(Destaca la Corte). En consecuencia, le asistió razón al Tribunal al señalar que, respecto de las pruebas testimoniales solicitadas por la fiscalía tampoco se supera el presupuesto de utilidad. A fin de demostrar varios de los hechos jurídicamente relevantes descritos en el escrito de acusación, a la representante del ente acusador se le permitió incorporar, entre otros elementos, el DVD de las audiencias preliminares celebradas el 10 de diciembre de 2018, y 22, 23 y 29 de enero 2019, correspondientes a la formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, realizadas ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, donde consta específicamente el trámite y desarrollo particular de dichas diligencias.
Las peticiones elevadas, los argumentos y medios de convicción que las sustentaron, las intervenciones de los demás sujetos procesales, la decisión adoptada por la Juez 3ª Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán y los recursos interpuestos. En palabras de la primera instancia, con este elemento “ se dará cuenta de quiénes fueron los procesados, esto es, Cesar Cristian, que el delito atribuido fue celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos.
Así mismo, que se desarrollaron las audiencias de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, las cuales fueron dirigidas por la juez Katherine Sánchez Barrera y las decisiones por ella adoptadas, precisamente haberlo afectado con privación de la libertad.” Además, “será importante para demostrar que el abogado defensor del doctor Cesar Cristian, interpuso recurso de apelación y su sustentación. También para conocer sus fundamentos y los medios cognoscitivos que invocó. Además, este registro de audio contiene insumos de la decisión que se tilda de prevaricadora y surge oportuno que al juicio se introduzcan la decisión de primer grado”.
Así mismo, se decretó, “ (6) el CD marca OK Plus contramarcado como “190016000703201700947 28/02/2019 J4Pcto Cesar Cristian Gómez Castro y Otros” correspondiente a la diligencia de audiencia celebrada el 28 de febrero de 2019 dentro del proceso No. 190016000703201700947 en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán”, cuya pertinencia es innegable en tanto, afirmó la fiscalía que con dicho elemento demostrará que al acusado le correspondió desatar el recurso de apelación, la decisión que tomó y los motivos de la misma.
Dijo el Tribunal: “ este registro de audio podrá dar cuenta sobre los razonamientos desplegados por el encartado en lo concerniente a la inferencia razonable y ello está directamente relacionado con el delito de prevaricato por acción de ahí su adicional importancia. También es eficiente para acreditar las manifestaciones del acusado en relación con los requisitos del artículo 310 del CPP, los fines constitucionales, el test de proporcionalidad, así como para establecer la valoración probatoria que el acusado realizó respecto de la evidencia que fue objeto de traslado”.
En ese contexto, para los fines de la actuación seguida contra el juez HURTADO GIRONZA ninguna utilidad reportan los 12 testimonios reclamados por fiscalía. La mejor evidencia decretada para demostrar la manera cómo se llevó a cabo la diligencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento, en particular, los fundamentos de ésta y los elementos materiales probatorios de los cuales se corrió traslado para sustentarla y sirvieron de base a la juez de primer grado para decretar la medida intramural contra el procesado César Cristian Gómez Castro, se halla precisamente en los registros magnetofónicos de las diligencias del 10 de diciembre de 2018, y 22, 23 y 29 de enero 2019.
Lo anterior, tanto más cuando éstos constituyen el elemento principal que tuvo a su disposición y consideración el juez HURTADO GIRONZA para resolver el recurso de apelación interpuesto contra dicha determinación. Por la misma razón, tampoco se entiende qué provecho tendría la incorporación del testimonio del delegado del Ministerio Público Juan Carlos Santacruz López.
Si este testigo sólo va a dar cuenta de que en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento se corrieron traslado de elementos de convicción y cuál fue su contenido, esa cuestión, sin duda alguna, puede corroborarse a través del registro de las diligencias celebradas. 4.2.3. En síntesis, las pruebas testimoniales requeridas por la fiscalía, además de impertinentes, surgen repetitivas y dilatarían innecesariamente el juicio oral, en la medida que su finalidad se contrae en ahondar sobre los argumentos fácticos y probatorios expuestos en la solicitud elevada en sede de control de garantías, con el objeto de demostrar que el juez acusado desconoció arbitrariamente los requisitos contemplados en los artículos 308, 309 y 310 de la Ley 906 de 2004, así como el contenido de los elementos materiales probatorios puestos a su disposición. No obstante, esa situación, de gran relevancia en la teoría del caso de la fiscalía, se puede acreditar con el audio y las actas de las diligencias correspondientes, así como con los demás medios de convicción decretados por el Tribunal, a instancia del ente acusador. 4.3.
De las pruebas documentales solicitadas 4.3.1. Tampoco cumplió la fiscalía con la carga de acreditar la pertinencia de los anexos 5B y 5H del “ informe de investigador No. 19127653 del 16 de agosto de 2018”, consistentes en la “ Alianza de colaboración empresarial” y la “Carpeta de anexos No.1”. Si bien manifestó la peticionaria que se trata de documentos recopilados por la investigadora Ana Patricia Ortega Gutiérrez (cuyo testimonio fue decretado por la primera instancia), en el marco de la indagación seguida contra el exalcalde de Popayán, en ningún momento de su exposición indicó la relación que tienen con el tema de prueba.
No explicó la razón por la cual conocer las cláusulas del proceso de contratación llevado a cabo por César Cristian Gómez Castro, las obligaciones contraídas, el precio y la forma de pago, entre otras circunstancias, es pertinente y útil para demostrar aspectos propios de la tipicidad objetiva y subjetiva del delito de prevaricato por acción atribuido a RUBÉN DARÍO HURTADO GIRONZA.
Es más, tampoco especificó o discriminó la funcionaria cuáles documentos comprenden la “carpeta de anexos Nro. 1”, lo que podría afectar los derechos de defensa y contradicción de las demás partes e intervinientes. No mencionó qué pretende probar con ellos, de qué se tratan, ni cuál es su contenido. Falencia que, como se anotó en precedencia no puede ser suplida por esta Corporación, pues era su deber explicar de qué manera esos elementos contribuyen a la demostración de su teoría del caso.
Tal y como fue precisado por el Tribunal a quo, no es tarea de los jueces suponer, imaginar, especular o complementar, el alcance real y particular de los elementos cuyo decreto pretenden las partes. 4.3.2. Ahora bien, dentro de los documentos que, en criterio de la fiscalía, no valoró el juez HURTADO GIRONZA al momento de resolver la apelación interpuesta contra la decisión mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento intramural al procesado Gómez Castro dentro de la actuación con radicado Nro. 2017-00947, se encuentran, según el escrito de acusación: “ iii) Carpeta: informes a líneas telefónicas que se presentaron en audiencia de imputación con sus informes, inspecciones y audiencias de legalización. (iv) Carpeta de búsquedas que se hicieron para verificar las líneas, con sus audiencias de control y audio”.
Para demostrar ese hecho jurídicamente relevante, solicitó la admisión de la copia auténtica de los informes No. 19133876 del 23 de noviembre de 2018 y No. 19127713 del 17 de agosto de 2018, cuyo decreto fue negado por el Tribunal, por la sencilla razón de que la delegada no indicó con qué testigo de acreditación los introduciría al juicio oral.
La Corte ratifica esa determinación. Como puede observarse en los precedentes numerales 4.2.8 y 4.2.9 del acápite considerativo de esta decisión, le bastó a la funcionaria con indicar que tales informes fueron recopilados por “los investigadores” del caso adelantado contra César Cristian Gómez Castro, pero omitió precisar cuál es el testigo con quien pretendía incorporarlos al juicio.
Inclusive, tal fue la imprecisión de la delegada en este punto que, ni siquiera, al momento de sustentar el recurso de apelación logró aclarar las dudas sobre el particular. Tan sólo, frente al informe No. 19133876 del 23 de noviembre de 2018 dijo: “creo que fue recogido por uno de los investigadores hombres, creo que Martín o el otro”. Irregularidad que no puede ser convalidada por esta Corporación y, sin lugar a duda, hace improcedente el decreto de estas pruebas documentales reclamadas. 4.3.3.
Por último, en línea con lo argumentado por la primera instancia, no establece la Corte cómo un oficio suscrito por una de las empleadas del Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, a cargo del aquí acusado, puede contribuir al esclarecimiento de la materialidad del delito y la responsabilidad del doctor HURTADO GIRONZA frente a la conducta punible de prevaricato por acción. Si la oficial mayor de ese despacho requirió información para resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión que le impuso medida de aseguramiento intramural al exalcalde de Popayán, ese proceder de la trabajadora no desvirtúa ni acredita nada en relación con el ilícito atribuido al juez aquí procesado.
Se trata, incuestionablemente, de un documento impertinente e inútil para los fines de la presente actuación. Dado su acierto, entonces, la providencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto del 13 de mayo de 2021, mediante el cual el Tribunal Superior de Popayán negó a la Fiscalía la práctica de varias pruebas testimoniales y documentales. 2. DEVOLVER el diligenciamiento a la corporación judicial de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11