HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP4390-2024 Revisión No. 66805 Acta No. 182 Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2006, por el Tribunal Superior Militar y Policial, por medio del cual confirmó el emitido el 31 de mayo de 2005, por el Juzgado de Inspección General del Ejército Nacional, que lo condenó por el delito de peculado por apropiación.
HECHOS Fueron narrados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: CUI 11001020400020240149900 Número Interno 66805 Revisión ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ 2 “Historian los Autos que los hechos se relacionan con el presunto alquiler del Polígono de la Escuela de Artillería en varias oportunidades a la Compañía de Seguridad Selecta Ltda, contratación por la cual el señor CT.
MARTÍNEZ RAMÍREZ ORLANDO ALBERTO habría recibido la suma de ochocientos cincuenta mil pesos ($850.000,oo) según se desprende de lo consignado en tres cuentas de cobro No. 007 de 6 de Marzo de 1998, No. 009 del 17 de Abril de 1998 y de los comprobantes de egreso No. 0894034, No. 0919997, No. 894072 y No.0920390.”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.
Mediante auto del 1º de junio de 1998, el Juzgado Cuarto de Instrucción Penal Militar inició indagación preliminar contra ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ por los hechos antes anotados, ordenando la práctica de pruebas. 2. En proveído del 11 de septiembre de 1998, se dispuso la apertura de investigación en contra de MARTÍNEZ RAMÍREZ, por el delito de peculado por apropiación, siendo vinculado al proceso a través de indagatoria. 3.
El 8 de agosto de 2000, el Juzgado resolvió su situación jurídica, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento y cesó procedimiento en su favor. 4. La anterior decisión fue apelada por el delegado del Ministerio Público, y mediante auto del 2 de abril de 2001, el Tribunal Superior Militar y Policial la revocó, retornando la actuación a la etapa instructiva.
CUI 11001020400020240149900 Número Interno 66805 Revisión ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ 3 5. Con auto del 23 de agosto de 2002, el Juzgado 11 de Instrucción Penal Militar avocó conocimiento de la investigación y el 30 de abril de 2003, resolvió la situación jurídica de ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos de falsedad material en documento privado y peculado por apropiación. Apelada esta decisión, mediante providencia del 10 de septiembre de 2003, el Tribunal Superior Militar y Policial la confirmó. 6.
La Fiscalía 11 de Inspección del Ejército, cerró el ciclo instructivo el 18 de noviembre de 2003 y calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, en proveído del 09 de febrero de 2004, por los referidos delitos. 7. Contra la mencionada decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada con auto del 09 de junio de 2004, por la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior Militar. 8.
El Juzgado de Inspección General de Ejército, mediante auto del 17 de septiembre de 2004, decretó la iniciación del juicio, realizándose la audiencia de corte marcial el 10 de mayo de 2005. 9. Culminado el juzgamiento, el 31 de mayo de 2005, se dictó sentencia condenatoria en contra del MY. ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, como responsable del delito de peculado por apropiación; a su vez, se decretó la CUI 11001020400020240149900 Número Interno 66805 Revisión ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ 4 prescripción de la acción penal del delito de falsedad en documento privado. 10.
Inconforme con el fallo, la defensa de MARTÍNEZ RAMÍREZ lo apeló. El Tribunal Superior de Instrucción Penal Militar, con providencia del 9 de febrero de 2006, lo confirmó en su integridad. 11. Contra esta decisión la defensa del sentenciado interpuso recurso extraordinario; sin embargo, la Sala de Casación Penal, mediante proveído del 24 de noviembre de 2008, lo inadmitió. 12.
El 3 de septiembre de 2021, el apoderado de MARTÍNEZ RAMÍREZ, promovió acción de revisión, inadmitiéndose la misma con auto AP1863-2022 Rad. 53266 del 11 de mayo del año siguiente1. LA DEMANDA DE REVISIÓN Se promueve al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. En la labor de acreditación, el demandante argumenta que, (i) la autorización y las condiciones de alquiler del polígono de la Escuela de Artillería fueron aprobadas por el teniente coronel Juan Vicente Blanco Lizarazo, quien 1 En dicha providencia se resolvió inadmitir la acción de revisión promovida por el demandante al amparo de la causal 3ª del art. 220 de la Ley 600 de 2000.
CUI 11001020400020240149900 Número Interno 66805 Revisión ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ 5 especificó que no se cobraría por el alquiler siendo inexistente la apropiación indebida de bienes del Estado. (ii) No hubo cobro indebido, ya que el rubro pagado por la empresa de vigilancia “Selecta” se destinó a la compra de los materiales necesarios para la práctica de los polígonos. iii) En el año 1997 se efectuaron 9 polígonos en idénticas condiciones a las juzgadas sin cobro de alquiler y pago de los insumos indispensables para la ejecución de los ejercicios de tiro.
Como pruebas nuevas, alude a: - Oficio del 31 de mayo de los corrientes del director de la Escuela de Artillería “General Carlos Julio Gil Colorado”, que responde a la petición elevada por el interesado el 16 del mismo mes y año, a través del cual aportó 57 folios correspondientes a los archivos de los polígonos ejecutados entre 1997 y 1998.
Con dicho medio probatorio, pretende discutir la afirmación de la primera instancia de que “se evidenció total trasgresión de dicho procedimiento en cuanto al alquiler y realización de 5 polígonos de la Compañía de Seguridad Selecta Ltda., para el entrenamiento de sus empleados (…)”. De dicha documentación, destacó las siguientes piezas: - Oficio S.S. 214G.98 del 16 de enero de 1998, por medio del cual la empresa de Seguridad “Selecta Ltda.” solicitó al CUI 11001020400020240149900 Número Interno 66805 Revisión ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ 6 coronel Blanco Lizarazo en 5 fechas de ese año autorización para realizar ejercicios de tiro. - Oficio del 19 de enero de 1998 por medio del cual el comandante de la Escuela de Artillería, Juan Vicente Blanco Lizarazo autorizó el ingreso de la empresa sin cobro alguno e indicó que la empresa “Selecta Ltda.” no contaba con los insumos para llevar a cabo las prácticas, por lo que dispuso que “el CT Martínez con la compañía de tiro suministre y cobre por intermedio del segundo comandante, a esta empresa por (marcos de madera, tapa impactos, cintas de seguridad, etc.) en los cinco polígonos, en razón que estos materiales no son fiscales ni de dotación, sino de reposición directa”. - Oficio del 21 de enero de 1998 del inspector de estudios de la Escuela de Artillería, a la empresa de seguridad en el que especifica el costo de $850.000 pesos de los materiales para la ejecución de los 5 polígonos. Con dicho documento, pretende demostrar “que los dineros recibidos de la empresa de la Seguridad eran por concepto de préstamo del polígono de la unidad militar y que las compras que realizó no eran de sentido altruista, sino materiales necesarios para la realización del polígono”. - Oficio del 23 de enero de 1998 en el que la empresa de seguridad “Selecta Ltda.” informa el listado del personal y armas que ingresarán a la Escuela de Artillería al día siguiente.
CUI 11001020400020240149900 Número Interno 66805 Revisión ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ 7 - Oficio del 17 de febrero de 1998 en el que se autoriza el préstamo del polígono de la Escuela de Artillería para que la empresa Thomas Greg & Sons, lleve a cabo las prácticas de tiro en idénticas condiciones a la referida empresa de vigilancia. Por tal razón, solicita a la Sala la revisión del fallo condenatorio dado que, a su juicio, con las pruebas aportadas demuestra la atipicidad del hecho investigado, por ende, la absolución de ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 75-2 de la ley 600 de 2000, concordante con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, por cuanto fue instaurada contra una sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial. 2.
Requisitos generales de admisibilidad El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 600 de 2000, situación que determina que CUI 11001020400020240149900 Número Interno 66805 Revisión ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ 8 el procedimiento aplicable en materia de revisión sea el establecido en el referido estatuto.
Reiterada y pacífica ha sido la doctrina de la Corte sobre el carácter excepcional de la acción de revisión, en el sentido que dicho instrumento procesal no ha sido instituido por el legislador como una herramienta adicional para debatir los fundamentos de las decisiones emitidas por los jueces de instancia, como tampoco para reavivar discusiones jurídicas o probatorias a las que se han puesto fin a través de una o más providencias ejecutoriadas.
Por el contrario, la naturaleza de esta acción es la de ser un mecanismo procesal excepcional o extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter definitivo de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la demostración de uno o más de los motivos taxativamente establecidos por el legislador (artículos 220 de la Ley 600 de 2000 y 192 de la Ley 906 de 2004), que demuestren la injusticia de la decisión censurada.
Por lo anterior, se exige del demandante la carga de demostrar la configuración clara e indiscutible de la causal o causales alegadas, toda vez que se trata de un mecanismo procesal rogado2. 2 CSJ AP, 25 Mar 2015, Rad. 43.681. CUI 11001020400020240149900 Número Interno 66805 Revisión ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ 9 En este orden de ideas, atendiendo al artículo 222 del estatuto punitivo procedimental aplicable al caso, constituyen presupuestos formales para la admisión de la demanda los que siguen: i).
Que se determine la actuación procesal cuya revisión solicita, con la concreción del despacho que profirió el fallo. ii). El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión. iii). La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. iv). La relación de las pruebas que fundamentan la petición. v).
El aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia y de casación, según el caso. Y, vi). La constancia de su ejecutoria, exigencias sin las cuales no puede admitirse la demanda instaurada. Adicionalmente, se requiere que los fundamentos expuestos por el accionante superen el “juicio anticipado sobre la seriedad y viabilidad de la acción instaurada”3 o, en otras palabras, estén acreditadas las exigencias de carácter sustancial para la procedencia de la específica causal de revisión4.
Entonces, sólo cuando se superan estos requisitos, corresponde a la Sala entrar a verificar la causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho que la soportan, para así establecer si es procedente o no admitir la demanda. 3 CSJ AP, 10 may. 1999, Rad. 15710; AP, 08 oct, 2001, Rad. 18020; AP, 09 jul 2002, Rad. 17213, entre otros. 4 CSJ AP, 27 may 2003, Rad. 18752;
AP, 21 ago 2003, Rad. 19549; AP, 06 Jul 2005, Rad. 23838 y AP, 26 feb 2014 Rad. 40168, entre otros. CUI 11001020400020240149900 Número Interno 66805 Revisión ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ 10 2. Del examen de los anexos y la demanda que aquí se califica, se advierte que el demandante allegó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, en su orden, sin embargo, la providencia proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial atacada por este medio es ilegible.
La copia del fallo condenatorio resulta indispensable para la admisión de la demanda, pues sin el mismo con dificultad se pueden confrontar los argumentos expuestos por el accionante. Es por ello uno de los requisitos previstos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, que obviamente debe presentarse de forma que permita su lectura. Adicionalmente, dicho artículo también dispone que a la demanda se acompañará “copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”, pues solamente a partir de tal hecho se obtiene certeza que se trata de una decisión en firme y respecto de la cual no hay recursos pendientes por resolver.
En efecto, la acción de revisión procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas, concretamente, sentencias condenatorias o absolutorias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento5, razón por la cual es deber del demandante, no solo allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia contra las cuales se dirige la acción, sino también la respectiva 5 Artículo 220 del C.P.P. CUI 11001020400020240149900 Número Interno 66805 Revisión ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ 11 constancia de ejecutoria, en los términos del numeral 4º inciso 2º de la citada norma, la cual no fue presentada.
La jurisprudencia de la Sala tiene precisado que dicha constancia es una pieza procesal trascendental, porque certifica la firmeza de los fallos cuestionados, respecto de los cuales se demanda el levantamiento de la res iudicata (cosa juzgada), por lo que su ausencia es suficiente para no admitir la demanda de revisión6. Y ha señalado que: “lo que interesa para la admisión del escrito de revisión es constatar si la sentencia contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio” 7.
Entonces, se reitera, la constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende, es indispensable para la promoción de la acción, pues como lo ha dicho reiteradamente esta Corporación8, no se trata de un simple formalismo sino de documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la cosa juzgada o firmeza material, ya que esta acción tiene como presupuesto ineludible, el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación9.
Así las cosas, al no haberse allegado la sentencia a revisar y la constancia de ejecutoria, inviable resulta admitir 6 CSJ, AP de 27 feb. 2013, Rad. 38683. 7 CSJ, AP de 4 sep. 2013, citado Rad. 36078. 8 CSJ, AP de 27 feb. 2013, Rad. 38683. 9 CSJ, AP de 28 nov. 2012, Rad. 40103. Reiterado CSJ AP5298-2019, dic. 9 de 2019. CUI 11001020400020240149900 Número Interno 66805 Revisión ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ 12 la demanda de revisión, ante el incumplimiento del requisito formal.
Al margen de lo anterior y aunque se obviara tal falencia, la demanda tampoco es admisible, porque los planteamientos del apoderado del sentenciado no colman los requisitos que, desde la perspectiva de la causal invocada, se deben satisfacer para incoar la acción de revisión. 3. Presupuestos de procedencia de la causal de revisión invocada. 3.1.
El demandante plantea la causal prevista en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que permite acceder en revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad. Por hecho nuevo, ha entendido la Corte todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido.
Y por prueba nueva, aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgió después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las CUI 11001020400020240149900 Número Interno 66805 Revisión ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ 13 instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era10.
Cuando se acude a la causal tercera inserta en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, como registra la demanda, se reclama allegar NUEVOS medios de prueba pertinentes, válidos, claros y con capacidad suasoria suficiente –en su contenido y credibilidad-, para advertir evidente el error consignado en el fallo, subsanable si en ese momento se hubiese contado con estos novedosos elementos.
La Sala, de manera reiterada y pacífica, ha advertido, respecto de la causal tercera en examen, que el debate encierra la obligación de demostrar el surgimiento de hechos nuevos o nuevas pruebas que verifiquen la inocencia del condenado o su inimputabilidad, sobre las cuales, cabe destacar, los jueces no tuvieron oportunidad de pronunciarse, y que de haber sido conocidos o haber ingresado oportunamente al expediente, hubiesen conducido a una solución diferente del asunto, opuesta a la adoptada.
Es por ello que la generalidad de causales de revisión dice relación con hechos, pruebas, circunstancias o decisiones solo conocidas o tomadas con posterioridad al trámite ordinario, en el entendido que allí no fue posible allegarlos o postularlos, sin que sea el caso bajo estudio. 10CSJ AP, 27 mar. 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 – 2015.
CUI 11001020400020240149900 Número Interno 66805 Revisión ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ 14 Sobre el particular, la Corte ha sostenido11: No puede el accionante, se repite, utilizar el mecanismo de la revisión para hacer valer los argumentos consignados en la demanda de casación, por la muy obvia razón de que ambos institutos representan naturaleza y alcances completamente diferentes, al extremo de que el ahora analizado no se dirige a controvertir la legalidad del fallo o la validez de los argumentos traídos a colación por las instancias para sustentar la condena, sino a verificar que la sentencia fue injusta, contraria a lo que la verdad material arroja.
(…) Respecto de la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, en reiteradas ocasiones la Sala ha precisado: “No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTORICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley”.12 Y más recientemente anotó13: “Estima necesario significar la Sala, que en su naturaleza y efectos, la acción de revisión dista mucho de parecerse al recurso extraordinario de casación, dado que a través de la primera, cuando lo alegado es precisamente la causal tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal y a los factores fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto, el juicio que faculta derrumbar, para lo que se examina, el fallo condenatorio, viene consecuencia de allegar nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancias, que demuestran la inocencia del procesado, imponiendo la decisión rescisoria para que se haga justicia. 11 CSJ, AP Mar. 31 de 2008, Rad. 29318. 12 CSJ, AP Ago. 23 de 2000, Rad. 15322. 13 CSJ, SP Jul. 25 de 2007, Rad. 23690.
CUI 11001020400020240149900 Número Interno 66805 Revisión ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ 15 “Esto dijo, sobre el particular, la Corte, en reciente decisión14: “1. La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.
“No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.
“Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia.” “El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. De igual manera, Tiene establecido la Sala, que la invocación de la causal tercera de revisión, esto es, la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates, implica presentar novedosos elementos de juicio con la capacidad e idoneidad suficiente para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto de derrumbar el soporte probatorio de la sentencia que se determina injusta a pesar de su ejecutoria. 14 CSJ, AP Feb. 6 de 2007, Rad. 23839.
CUI 11001020400020240149900 Número Interno 66805 Revisión ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ 16 3.2. En el presente asunto, el accionante orienta la demanda a controvertir los argumentos y elementos de juicio que sirvieron para emitir condena en su contra por el delito de peculado por apropiación por considerar que no eran suficientes para tener por demostrada su responsabilidad, haber cumplido una orden del superior para permitir la realización de unos ejercicios de tiro -en cinco fechas- a la empresa de vigilancia “Selecta Ltda”, sin cobro por alquiler del polígono y sí de los materiales a usar en dichas prácticas.
Ese planteamiento, en manera alguna se dirige a acreditar la existencia de un “hecho desconocido” ni de “una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales”, vinculados con los hechos por los cuales se profirió condena, que modifiquen la verdad histórica, tal como lo exige la causal 3ª. En efecto, el actor plantea en la demanda que, a partir de los oficios presentados como prueba nueva, se desestima la responsabilidad del procesado en el delito de peculado por apropiación por el que fue condenado MARTÍNEZ RAMÍREZ.
Sin embargo, tal afirmación no es cierta, pues analizado el contenido de estos escritos, se advierte que no son indicativos de la inocencia del procesado, al tratarse de oficios que demuestran la obtención de autorización, aprobación o instrucción para la conducción de ejercicios de tiro en el área del polígono de la Escuela de Artillería del Ejército Nacional y las instrucciones de no cobro del lugar y CUI 11001020400020240149900 Número Interno 66805 Revisión ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ 17 sí de los elementos a utilizar por parte de la empresa favorecida.
Nótese que en esta oportunidad, el actor a través de un derecho de petición reciente que elevó a la Escuela de Artillería del Ejército Nacional, obtuvo 57 folios de los cuales destacó algunos en los que nuevamente utiliza documentos que datan de 1997 y 1998 y, que, en su contenido están relacionados con instrucciones que emite el jefe de la Escuela de Artillería al condenado, como comandante de la compañía de Tiro, y a Sergio Narváez López, de coordinar con la Inspección de Estudios, los apoyos en el manejo de las armas de los vigilantes de empresas de seguridad autorizadas para el ejercicio de tiro, en el campo de la escuela, entre ellos el personal de vigilancia de “Selecta Ltda”; para ello, trajo a colación un caso similar con la transportadora de valores “Thomas Greg & Sons” y, si bien, allí se advierte que las empresas que no tuvieran sus propios elementos para el ejercicio de tiro deberán coordinar el préstamo, reposición o el pago de los mismos, esta situación sucedió en 1997, empero, los hechos juzgados y condenados se enmarcan en 1998.
Así mismo, en el oficio de enero 16 de 1998, se observa que Nicolás Tiffin Sharp, Gerente Local de “Seguridad Selecta Ltda”, solicita al comandante de la Escuela de Artillería, el préstamo del polígono, para los días 24 de enero, 7 y 28 de marzo, 4 y 18 de abril de 1998, con el fin de realizar la práctica de tiro con armas y municiones de dotación de la CUI 11001020400020240149900 Número Interno 66805 Revisión ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ 18 misma empresa, tal ejercicio de tiro se autorizó con la claridad de “NO COBRAR”.
De igual modo, en los oficios del 3 de febrero y 2 de marzo de 1998, se solicita a ORLANDO MARTÍNEZ y Hernán Carrera, respectivamente, conducir un ejercicio de tiro de la empresa Seguridad Selecta Ltda, con munición de ésta misma. Entonces, nada nuevo se aporta con los elementos arribados, pues la sentencia de primera instancia da cuenta de que dicho aspecto fue analizado al punto que estableció que la autorización generó el uso y administración del polígono por parte del procesado, y por tanto su obligación de cuidado y custodia; sin que ello implicara disponer del bien y recibir utilidad por el alquiler que MARTÍNEZ RAMÍREZ realizó en al menos cinco oportunidades.
No obstante, en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad.
De ahí que, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal 3ª, se ofrece necesario que los medios de convicción aportados tengan la CUI 11001020400020240149900 Número Interno 66805 Revisión ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ 19 capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción, sin que sea el caso.
Esta pretensión desborda de lejos el marco de acción de la causal de revisión invocada, como quiera que solo busca replantear una controversia probatoria a partir de argumentos que el accionante pretende hacer parecer como hechos nuevos, pero que en ninguna manera están dirigidas a probar un hecho desconocido, o una variante sustancial de un hecho conocido, que modifiquen la verdad histórica.
Resulta evidente entonces, que los fundamentos en que se apoya la solicitud tienen el inequívoco propósito de reabrir una discusión en torno a la responsabilidad de ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ en la comisión del delito que le fue atribuido, pretensión que resulta totalmente impertinente en sede de revisión. Esto, porque las sentencias ejecutoriadas se tornan inmutables e intangibles en virtud de los efectos de la cosa juzgada, a menos que, se pruebe el concurso de los supuestos fácticos que configuran la causal, lo cual no se logra criticando la valoración probatoria realizada por los juzgadores, ni aportando pruebas para demeritar sus conclusiones.
Estos debates son propios de las instancias. CUI 11001020400020240149900 Número Interno 66805 Revisión ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ 20 Finalmente, la Corte debe precisar, para evitar debates innecesarios a futuro, que no ha abordado a detalle cada una de las manifestaciones consignadas en la demanda de revisión, porque es evidente que ellas refieren a argumentos completamente ajenos a la acción incoada y, en particular, al cargo planteado, resaltándose que el examen aquí realizado remite precisamente al cumplimiento de los mínimos de fundamentación, no a intentar la valoración de aquellos que estaban en el caso o prolongar la búsqueda de nuevos elementos de convicción con los cuales se continúe el debate, pues si fuera este último caso, sería una prueba que apenas se está construyendo y no fue parte del juicio con la única finalidad de revivir discusiones propias del trámite culminado, que escapan al medio excepcional. 3.3.
En síntesis, los argumentos planteados en la demanda para probar los supuestos fácticos de la causal 3ª de revisión no acreditan hechos desconocidos vinculados con el delito por el cual se emitió sentencia condenatoria, ni variantes sustanciales de hechos conocidos, con capacidad para desvirtuar o poner en duda la verdad declarada en el fallo del tribunal.
Por las razones consignadas, se inadmitirá la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CUI 11001020400020240149900 Número Interno 66805 Revisión ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ 21 RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre de ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ. 2.
Contra esta determinación procede el recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CA32B0C7A912B295D9090284C9583850BCC62CAB78BF090EF73611E21B8C345D Documento generado en 2024-08-09 CUI 11001020400020240149900 Número Interno 66805 Revisión ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ 22