Micelio
AP4390-2022(62342)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 600 de 2000

C.U.I. 13836318900220170006401 Casación 62.342 David Manuel González Santana y otro MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP4390-2022 Radicación n° 62342 C.U.I. 13836318900220170006401 Acta n° 227 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina los fundamentos lógicos y argumentativos de la demanda de casación presentada por el defensor de David Manuel González Santana contra la sentencia del 5 de abril de 2022, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó el fallo del 9 de diciembre de 2021, del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Turbaco (Bolívar), por cuyo medio condenó al nombrado como autor del delito de desplazamiento forzado[footnoteRef:1]. [1: También fue absuelto, junto con Adolfo Terán Villa, por el punible de homicidio agravado.

Igualmente se emitió fallo absolutorio respecto del último mencionado por el punible de desplazamiento forzado.] II.

HECHOS 1. Fueron compendiados por el a quo, en los siguientes términos: Los hechos jurídicamente (sic) por los cuales se adelantó el juicio se establecieron en el escrito de acusación como ocurridos el día 23 de diciembre del 2004, siendo aproximadamente las 20:30 horas, en el Municipio de María la Baja, Bolívar, en una fiesta celebrada en esta municipalidad donde fue llevado el Pick Up Rey de Rocha.

Como logística de este evento, se contrató los servicios del señor CARLOS MANUEL MEDINA, quien se encontraba en la entrada como portero, recibiendo los boletos para ingresar al evento que se realizaba en LA GALLERA. Encontrándose en dicha labor llegaron varios paramilitares con sus motocicletas y sus armas y quisieron ingresar sin pagar, oponiéndose el señor CARLOS MEDINA, lo que originó un altercado con uno de los paramilitares quien fue identificado como DAVID MANUEL GONZALEZ SANTANA alias “HAPPY”, a quien se señala le disparó (sic) a la víctima, causándole heridas.

Se afirma también que otro de los paramilitares de nombre ADOLFO TEHERÁN (sic) VILLA, quien había llevado a HAPPY en la motocicleta, le propinó dos tiros más causándole la muerte de forma inmediata al señor CARLOS MEDINA, quien no pudo ser auxiliado dado que las personas salieron corriendo atemorizados (sic), quedando con su compañera permanente JUANA SOTO MARIMÓN. Con motivo de la muerte del señor CARLOS MEDINA los hijos denunciaron y los paramilitares temiendo una reacción, amenazaron de muerte a los que fueran a rebelarse, lo cual generó que la señora JUANA SOTO MARIMÓN se tuviera que desplazar junto con sus hijos para la ciudad de Bogotá. Por otro lado, también se adelantó investigación por el delito de desplazamiento forzado del cual fue víctima el señor RAFAEL ENRIQUE MAZA por parte del grupo paramilitar que delinquía en la zona de María [L] a Baja Bolívar para la época de 2002 a 2003 AUC BLOQUE HEROES DE LOS MONTES DE MARÍA, en donde, siendo candidato al Concejo de María [L] a Baja, fue obligado bajo amenazas a apoyar al candidato que le impusieron los grupos paramilitares que delinquían en la zona, comandados por Uber Enrique Banquez Martínez alias Juancho dique, y al no acceder, fue amenazado de muerte por el comandante David Manuel González Santana conocido con el alias de Happy, por lo que se vio obligado a salir de su residencia y a refugiarse en la ciudad de Cartagena y luego a vivir en el exilio en el país de Venezuela. [footnoteRef:2] [2: Cfr. folios 1-2 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 3 Juzgamiento_Cuaderno_2022014537621”.] III.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2. Después de que se dictara resolución inhibitoria el 13 de septiembre de 2006[footnoteRef:3] respecto del homicidio del que fue víctima Carlos Miguel Medina[footnoteRef:4], con ocasión de algunas pruebas practicadas dentro de la investigación radicada bajo el número interno 222.838[footnoteRef:5], el 4 de mayo de 2015, gracias al decreto de conexidad de esa actuación con aquella –radicado 167.709- dispuesta el 27 de abril anterior[footnoteRef:6], el Fiscal Quinto Especializado de la Dirección de Fiscalías Nacional, Eje Temático Desaparición y Desplazamiento Forzado, la revocó y ordenó la vinculación mediante indagatoria de Adolfo Terán Villa y David Manuel González Santana, alias “Happy”[footnoteRef:7] y la ampliación de injurada de Uber Enrique Bánquez Martínez, alias “Juancho Dique”. [3: Cfr. folios 61-64 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal Fiscalia 17_Cuaderno_2022013911813”.] [4: Se había abierto investigación previa el 24 de enero de 2005 por el Fiscal 9º Seccional de Cartagena (Cfr. folio 5 ibidem).] [5: En torno a la desaparición forzada de Antonio Altamar Díaz atribuida a Uber Enrique Bánquez Martínez, alias “Juancho Dique” y a David Manuel González Santana, alias “Happy”, entre otros.

Frente a estos hechos el 25 de mayo de 2015 se decretó la ruptura de la unidad procesal en relación con el último procesado (Cfr. folio 108 ibidem) y en cuanto al primero el 1 de junio siguiente se suspendió la actuación ordinaria y se dispuso enviarla ante los fiscales de justicia y paz (Cfr. folios 123-129 ibidem).] [6: Cfr. folio 116 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal Fiscalia 16_Cuaderno_2022013911267”.] [7: La indagatoria tuvo lugar el 16 de junio de 2015 (Cfr. folios 181-187 ibidem).] 3.

En resolución del 19 de mayo del mismo año se dispuso escuchar en indagatoria a Alexis Mancilla García, alias “Zambrano”[footnoteRef:8], quien junto con el último mencionado aceptaron cargos por el homicidio de Carlos Miguel Medina y el desplazamiento de Rafael Enrique Maza[footnoteRef:9]. [8: Mediante resolución del 20 de agosto de 2015 se suspendió la actuación ordinaria en relación con el señalado sindicado, para remitir lo actuado a los fiscales de Justicia y Paz (Cfr. folios 13-19 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal Fiscalia 4_Cuaderno_2022014638398”.] [9: Cfr. folios 35 y 105 ibidem.] 4.

El 2 de junio siguiente, se resolvió la situación jurídica de David Manuel González Santana en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por los punibles de homicidio agravado y desplazamiento forzado (artículos 103, 104, numerales 4 y 7; y 180 del Código Penal)[footnoteRef:10]. [10: Cfr. folios 218-227 ibidem.

Se precisa que, mediante resolución del 31 de mayo de 2016, la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, por cuyo medio revocó la decisión del 4 de abril del mismo año de su inferior, concedió la libertad provisional al inculpado (Cfr. folios 57-65 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal Fiscalia 6_Cuaderno_2022013848021”.] 5.

Previa declaración de persona ausente respecto de Adolfo Terán Villa -el 21 de diciembre posterior-[footnoteRef:11], el 7 de enero de 2016 le fue impuesta a éste igual medida de aseguramiento que a González Santana, por idénticos punibles. Es necesario precisar que, en cuanto se refiere al ilícito de desplazamiento forzado, el proveído solo tuvo como víctima a Juana Soto Marimón –esposa de Carlos Miguel Medina- y su familia[footnoteRef:12]. [11: Cfr. folios 75-80 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal Fiscalia 4_Cuaderno_2022014638398”.] [12: Cfr. folios 106-116 ibidem.] 6.

El 2 de marzo de 2016 se clausuró parcialmente el ciclo instructivo en torno a González Santana y Terán Villa[footnoteRef:13] y el 28 de junio ulterior[footnoteRef:14] se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, a título de coautores de los delitos de homicidio agravado y desplazamiento forzado –este último, a diferencia de la resolución en que se resolvió la situación jurídica de Terán Villa, frente a ambos procesados y teniendo como sujetos pasivos de la conducta a Rafael «Enrique»[footnoteRef:15] Maza y Juana Soto Marimón «junto con su grupo familiar» -[footnoteRef:16]. [13: Cfr. folio 294 ibidem.] [14: Cfr. folios 130-151 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal Fiscalia 5_Cuaderno_2022013928491”.] [15: Realmente el segundo nombre del señor Maza es Antonio.] [16: Cfr. folio 151 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal Fiscalia 5_Cuaderno_2022013928491”.] 7.

Apelada esta determinación por los apoderados de los acusados[footnoteRef:17], fue confirmada el 6 de octubre de 2016 por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena[footnoteRef:18]. [17: Cfr. folios 158-179 y 180-218 ibidem.] [18: Cf. Folios 73-103 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal Fiscalia 6_Cuaderno_2022013848021”.] 8.

En auto del 23 de noviembre de esa anualidad el Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha ciudad avocó el conocimiento del asunto y corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:19]. [19: Cfr. folio 2 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1 Juzgamiento_Cuaderno_2022014129164”.] 9. No obstante, el 8 de marzo de 2017 el juzgador declaró la nulidad de dicha decisión, por falta de competencia, y ordenó la remisión de la actuación al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco[footnoteRef:20], despacho que, mediante proveído del 3 de abril de esa calenda le propuso conflicto negativo de competencia a aquél[footnoteRef:21], el cual fue dirimido el 30 de mayo posterior por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en el sentido de asignar el conocimiento al último[footnoteRef:22]. [20: Cfr. folios 30-34 ibidem.] [21: Cfr. folios 41-45 ibidem.] [22: Cfr. folios 19-31 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022014755412”.] 10.

En consecuencia, el 25 de junio posterior, se volvió a correr el término de traslado del canon 400 del Código de Procedimiento Penal de 2000[footnoteRef:23]. [23: Cfr. folio 78 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1 Juzgamiento_Cuaderno_2022014129164”.] 11. La audiencia preparatoria se cumplió el 8 de junio de 2018[footnoteRef:24] y la pública de juzgamiento tuvo lugar el 2 de noviembre posterior[footnoteRef:25] y el 1º de marzo de 2019[footnoteRef:26]. [24: Cfr. folios 116-41 ibidem.] [25: Cfr. folios 146-155 ibidem] [26: Cfr. folios 182-189 ibidem.] 12.

En fallo del 2 de diciembre de 2021, la Juez Segunda Penal del Circuito de Turbaco absolvió a Adolfo Terán Villa y a David Manuel González Santana por el delito de homicidio agravado y al primero, además, por el punible de desplazamiento forzado –siendo víctima Rafael Antonio Maza-, así como condenó a González Santana por éste último, razón por la que le impuso las penas principales de 7 años y 6 meses de prisión y multa en cuantía de 825 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término que el de la sanción privativa de la libertad.

También, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y lo condenó en perjuicios morales por 50 s.m.l.m.v.[footnoteRef:27]. [27: Cfr. folios 2-30 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 3 Juzgamiento_Cuaderno_2022014537621”. ] 13. Inconforme la defensa de González Santana con el proveído de primera instancia lo apeló[footnoteRef:28], y el 5 de abril de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena lo confirmó[footnoteRef:29]. [28: Cfr. folios 36-265 ibidem.] [29: Cfr. folios 3-38 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022014942455”.] 14.

Dicho sujeto procesal interpuso[footnoteRef:30] y sustentó[footnoteRef:31] oportunamente el recurso extraordinario de casación. [30: Cfr. folios 56-57 ibidem-] [31: Cfr. folios 82 y 90-180 ibidem.] 15. El proceso fue repartido por la secretaría de la Sala de Casación Penal al despacho de la Magistrada Ponente el 7 de septiembre del año en curso.

IV. LA DEMANDA 16. Previa identificación de las partes, los intervinientes, los juzgadores y la sentencia de segunda instancia, el libelista reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el ad quem y compendia la actuación procesal. 17. Postula cuatro cargos principales, todos al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. 4.1.

Primero 18. Acusa la violación indirecta de la ley sustancial, en el sentido de error de hecho, por falso juicio de identidad por tergiversación del testimonio de Uber Enrique Bánquez Martínez, alias “Juancho Dique”, lo que condujo al «desconocimiento» [footnoteRef:32] de los artículos 232, 234, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000 y a la aplicación indebida del canon 180 de la Ley 599 del mismo año. [32: Cfr. folio 97 ibidem.] 19.

Para demostrarlo, luego de reproducir un apartado del fallo de segundo nivel, asegura que la mencionada declaración debió servir de prueba de descargo, en la medida que i) no aludió al desplazamiento de Rafael Maza, al punto que afirmó que no lo conocía, ii) no involucró al acusado en el hecho relacionado con el certamen electoral de 2002 y la presión ejercida sobre los candidatos al concejos y alcaldías por las “autodefensas” en el departamento de Bolívar, para la elección del gobernador -no para el concejo o la asamblea-. 20.

En sustento de lo anterior, cita un fragmento de la ampliación de indagatoria del testigo y asevera que no se podía concluir que «las autodefensas idearon, planearon, coordinaron, ejecutaron y consumaron el ilícito» [footnoteRef:33] y que el enjuiciado lo materializó por ser parte de la organización, pues la declaración solo se refiere a su estructura, funcionamiento, las instrucciones que se impartían a sus miembros y la participación en las elecciones regionales de dicho año, concretamente, insiste, en apoyo a la candidatura para la gobernación del departamento, con miras a que esa votación pudiera ser utilizada en el proceso electoral de congresistas del 2006 –tiempo para el cual ya se había desmovilizado-, escenario en el que no se ubicó a González Santana. [33: Cfr. folio 107 ibidem.] 21.

Por igual, afirma el mentado deponente, el testigo relató que las reuniones con los candidatos de María La Baja se hicieron con él en el Níspero, pero nada señaló acerca de Rafael Maza, quien tampoco dijo haberse entrevistado con aquél o haber sido presionado para apoyar a alguien a la gobernación. Estos aspectos no fueron apreciados por el Tribunal, lo que permitió que le diera credibilidad al dicho de la víctima y que concluyera que tenía soporte en el relato de “Juancho Dique”, el cual más bien corroboró la indagatoria del acusado en el sentido que éste no participó en temas políticos de las AUC, que no conoció a Rafael Antonio Maza y que desconoce si existió el desplazamiento y sus motivos. 22.

En ese orden, opina, la injurada de Bánquez Martínez no podía tenerse como prueba de la materialidad de la conducta y de la responsabilidad del encausado. 23. Solicita casar la sentencia impugnada y emitir fallo de reemplazo absolutorio. 4.2. Segundo 24. Postula un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, el cual recayó en la “ampliación de la indagatoria” del procesado David Manuel González Santana del 16 de junio de 2015, el cual infringió idénticas normas que las señaladas en la censura anterior. 25.

Para evidenciarlo, luego de transcribir, en su integridad, la sentencia de segunda instancia y de resaltar que las únicas pruebas valoradas fueron los testimonios de Uber Enrique Bánquez Martínez, alias “Juancho Dique”, Rafael Antonio Maza, Carlos Miguel Maza Olivera y Sergio Torres Terán, alias “Ponchero”, sintetiza y enseguida reproduce lo vertido por su representado acerca de que no conoce a la víctima, la fecha en que llegó al municipio de María La Baja -mediados de 2003-, esto es, con posterioridad a las elecciones de 2002 y a los hechos de desplazamiento y su rol en la organización criminal, que no era de naturaleza política, sino de seguridad de alias “Juancho Dique”. 26.

Si se hubiera valorado este medio de convicción, se habría podido examinar si el acusado estuvo o no en el sitio del suceso delictivo, los indicios de presencia en el lugar de los hechos y de oportunidad, y la credibilidad de lo narrado por Rafael Maza. 27. Así mismo, advera, al confrontar la prueba ignorada con lo narrado por alias “Juancho Dique”, se hubiera establecido, conforme a la sana crítica, que aquella era creíble, pues éste no ubicó al incriminado en el contexto de las elecciones, ni en el de las amenazas y atentados contra líderes políticos. 28.

Dado que, para la época del punible, tanto víctima como acusado no se encontraban en María La Baja, y éste no estaba en la cadena de mando, no es posible asignarle responsabilidad a quien no tenía la calidad de comandante, como tampoco en razón a sus funciones, pues no existía un mismo designio criminal en temas electorales o de amenazas. 29.

En ese orden, arguye, por lo menos debió reconocerse que existía duda en cuanto a la participación del procesado en el delito. 30. Igualmente, se queja de la credibilidad conferida al testimonio del ofendido, sobre todo porque su testimonio fue practicado en el 2013, es decir, 11 años después de los hechos, lo que no solo sirve «para excusar como lo hizo el tribunal limitaciones en los procesos de recordación sino también, para analizar con mayor juicio la credibilidad de las atestaciones, dada la importante temporalidad entre el momento de los hechos y la fecha del dicho» [footnoteRef:34]. [34: Cfr. folio 148 ibidem.] 31.

También, asevera que debió generar dudas que el acusado y alias “Juancho Dique” manifestaran que no conocían a la víctima, máxime que González Santana fue absuelto por el delito de homicidio, en tanto alias “cuatrocientos” «guardaba alguna (sic) similitudes físicas con nuestro defendido y que al parecer generó la equivocación de señalamientos en su contra, aspecto que igualmente pudo acontecer frente a las imputaciones del señor RAFAEL MAZA en cuanto a su narración de hechos de amenazas e intimidaciones» [footnoteRef:35]. [35: Cfr. folios 148-149 ibidem.] 32.

Reprueba que, para el ad quem, no fuera importante que alguno de los testigos, entre ellos la víctima, no refiriera el candidato de la Asamblea que tenía el apoyo de las AUC, siendo que era relevante «para la credibilidad de las versiones, por cuanto no resulta normal, lógico, y por lo tanto verosímil, que se pidiera un apoyo para un candidato a la asamblea, al punto de generar amenazas» [footnoteRef:36], sin especificar el nombre, pues con ello se perdería la oportunidad de recibir ese apoyo.

En este punto, asegura el letrado que Rafael Maza, convenientemente, expresó que no le dijeron a cuál aspirante debía apoyar. [36: Cfr. folio 149 ibidem.] 33. A juicio del censor, siendo aquél el móvil del reato, resulta extraño que «no exista un solo testigo, que corroborara esa supuesta búsqueda de apoyos para el presunto candidato a la asamblea» [footnoteRef:37].

Es así que, ni siquiera Carlos Miguel Maza Olivera, primo de la víctima, dio cuenta de ello, e incluso, distinto a lo narrado por Rafael, negó haber sido objeto de amenazas. [37: Cfr. folios 149-150 ibidem.] 34. Tampoco, asegura, se confirmó lo narrado por Rafael Maza acerca de que fue candidato al Concejo de María La Baja, ya que no se practicó «ninguna prueba idónea» [footnoteRef:38] al respecto, por ejemplo, una certificación de la Registraduría u otro documento, y sólo se cuenta con el relato de la víctima y de su primo «quien en virtud de ese parentesco debió obligar al fallador a revisar dentro de un estándar de valoración superior esa declaración, pues no cabe duda [de] que le asiste un interés familiar que lo convierte en un testigo sospechoso» [footnoteRef:39]. [38: Cfr. folio 150 ibidem.] [39: Cfr. folios 150-151 ibidem.] 35.

Para cerrar, una vez afirma que se violó el principio de in dubio pro reo, menciona como normas violadas adicionales los artículos 30 del Código Penal, 7 de la Ley 600 de 2000 y 29 de la Constitución Política y eleva idéntica pretensión a la del cargo anterior. 4.3. Tercero 36. Por la vía del falso raciocinio, el cual hace recaer en el testimonio de Carlos Miguel Maza Olivera, censura la violación del principio lógico de no contradicción como consecuencia de que el Tribunal aseverara que no es una prueba del todo de oídas y que esta ratifica la incriminación realizada por la víctima contra el procesado, siendo que aquél no es un testigo directo. 37.

Con el propósito de acreditarlo, cita un aparte del fallo acusado relativo a la valoración de la declaración de Maza Olivera y afirma que un testigo «no podrá ser calificado conforme a la lógica, del pensamiento y de la realidad, respecto de un mismo hecho e instante, como testigo de oídas y testigo directo al mismo tiempo» [footnoteRef:40]. [40: Cfr. folio 158 ibidem.] 38.

En ese sentido, resalta que «un testigo o es de oídas o es directo, no existen posibilidades distintas, ni puntos intermedios, incluso aquellas que pretenden matizar esa lógica con afirmaciones tales como que un testigo no es del todo de oídas, pues simplemente lo es o no lo es» [footnoteRef:41]. [41: Ibidem] 39. Para el letrado, el ad quem confundió el concepto de testigo directo al estimar que el relato del anotado deponente “no es del todo de oídas”, porque éste escuchó a través de sus sentidos que la víctima narró lo concerniente a las amenazas. 40.

De esta manera, el juez plural realizó «un ejercicio de valoración, interpretación y apreciación a conveniencia y no delimitado por los criterios que impone la ley» [footnoteRef:42], con el fin de «fortalecer la postura en torno a la existencia de una prueba de corroboración sobre un elemento necesario para la acreditación del tipo penal de desplazamiento forzado, esto es, el referido a las amenazas o intimidaciones» [footnoteRef:43], pese a que a Maza Olivera no le constan. [42: Cfr. folio 160 ibidem.] [43: Ibidem.] 41.

En ese orden, opina el jurista, el anotado testimonio no es una prueba de corroboración de la existencia de la conducta y solo se cuenta con el dicho de la víctima, lo que impide alcanzar el grado de certeza para condenar. 42. Destaca que Maza Olivera únicamente corroboró la presencia de individuos pertenecientes a las AUC, que se llevó a cabo un certamen electoral y «otros aspectos que pueden ser narrados por cualquier habitante de la región» [footnoteRef:44] -no precisa-, lo cual no tiene que ver con el tema de prueba. [44: Cfr. folio 161 ibidem.] 43.

Después de citar algunos fragmentos del testimonio, insiste en que al declarante no le consta ningún comportamiento relacionado con las intimidaciones, ni la participación del encausado en las mismas; por modo que se trata de un testigo de oídas al que el juez plural no podía darle un carácter que no tiene. 44. Además, opina, este declarante merecía «un examen más profundo de cara a su interés marcado en pretender favorecer la versión [de] su primo hermano, precisamente por el parentesco entre ellos» [footnoteRef:45]. [45: Cfr. folio 162 ibidem.] 45.

Las normas infringidas son, a juicio del recurrente, las mismas del primer cargo. 46. Según el demandante, la valoración integral del citado testimonio –rendida después de 14 años de los hechos-, «a la luz de la sana crítica, de las reglas de la experiencia» [footnoteRef:46] -no las precisa- junto con el resto de medios de convicción, habrían permitido establecer que no se trataba de una prueba de corroboración y que no podía edificarse una sentencia de condena. [46: Cfr. folio 166 ibidem.] 47.

La petición es igual a las de las censuras precedentes. 4.4. Cuarto 48. Por idéntica ruta, es decir, la del falso raciocinio, pero esta vez, en torno al testimonio de Sergio Torres Terán, alias “Ponchero”, denuncia la transgresión del postulado de no contradicción, en la medida que la colegiatura estimó que lo narrado por él en el sentido que vio, en dos oportunidades, a Rafael Maza en una cárcel de Venezuela durante el año 2002, no desvirtuaba lo contado por éste, siendo que, por lo menos, ha debido reconocerse que existía duda acerca de si la víctima se encontraba en María La Baja para la fecha de ocurrencia de los hechos. 49.

En sustento de lo anterior, una vez transcribe un segmento del fallo de segundo grado resalta cómo, conforme al anotado principio, «no se puede estar en dos lugares en el mismo momento ya que no se tiene el don de la ubicuidad» [footnoteRef:47]. Por eso, Rafael Maza no pudo ser víctima de amenazas en el municipio de María La Baja-Bolívar y, al mismo tiempo, en una cárcel en Venezuela como lo refirió Sergio Torres Terán. [47: Cfr. folio 172 ibidem.] 50.

Al Tribunal, afirma el libelista, le correspondía establecer si, para octubre de 2002, Rafael Maza estaba en uno u otro sitio, a fin de determinar si fue sujeto pasivo de las intimidaciones y, por consiguiente, del desplazamiento forzado, «dada la imposibilidad física que gravita frente a todo ser humano de poder estar en dos lugares al mismo tiempo» [footnoteRef:48]. [48: Ibidem.] 51.

Sin embargo, asevera, el ad quem resolvió dicho aspecto, sin ningún soporte probatorio y bajo «una lógica insostenible» [footnoteRef:49], dejando de lado la declaración de la víctima, quien dijo que «estuvo en Venezuela solo hasta el año 2003, después de haber vivido en Cartagena, sin referir ningún episodio de detención en una cárcel en ese país» [footnoteRef:50], como el relatado por Torres Terán, afirmación esta no cuestionada por la segunda instancia en la sentencia. [49: Ibidem.] [50: Ibidem.] 52.

De este modo, reprocha que la colegiatura señalara que Rafael Maza pudo hallarse en ese país en cualquier mes del 2002 distinto al de las intimidaciones, siendo que, las pruebas indican que es imposible que estuviera en dos sitios al tiempo y que él «eludió o escondió su privación de la libertad para el año 2002 en una cárcel de Venezuela conforme el testimonio de SERGIO TORRES TEHERÁN (sic), sino que además, se ubico (sic) en ese país con mucha posterioridad, y aproximadamente a mediados del años 2003» [footnoteRef:51]. [51: Cfr. folio 173 ibidem.] 53.

Como la Fiscalía, dejó de investigar cuál fue el delito por el que estuvo detenida la víctima y el tiempo de privación de la libertad, la duda resultante debe resolverse a favor de González Santana. 54. En contra de la credibilidad de Rafael Maza, agrega que i) no se acreditó su condición de candidato a la Asamblea, ii) la víctima no señaló a qué grupo político pertenecía y iii) se dejó de acreditar si se trató de unas elecciones ordinarias o atípicas, últimas que solamente pudieron haberse llevado a cabo frente al alcalde y no en relación con diputados, lo cual es un hecho notorio que, a juicio del censor, podría ser constatado por la Corte. 55.

Los preceptos vulnerados y la pretensión son los mismos de los cargos anteriores. V. CONSIDERACIONES 56. En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, la demanda de casación debe ser elaborada respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000. 57.

En ese sentido, debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se soporte en los principios que rigen este mecanismo de impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos requiere escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. 58.

El memorial en cuestión, como se explica a continuación, no satisface los requisitos mínimos que exige el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000 para emitir pronunciamiento de fondo, ya que no acredita la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección a través de este medio. 5.1. Primer cargo 59. Frente al error de hecho por falso juicio de identidad, la Sala ha sido consistente en reiterar que se perfecciona cuando el sentido literal de un medio de prueba es cambiado para ponerlo a decir lo que no revela.

Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento cognoscitivo. 60. En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido literal, así como lo apreciado por parte del sentenciador, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final. 61.

En el asunto examinado, si bien el demandante identificó la prueba sobre la que recaería el yerro: el testimonio de Uber Enrique Bánquez Martínez, alias “Juancho Dique” y se ocupó de cotejar lo vertido por el testigo con las estimaciones del Tribunal, no acreditó la tergiversación denunciada, en la medida que lo cuestionado, curiosamente, parte de la desfiguración de las consideraciones plasmadas en la sentencia acusada. 62.

En efecto, aseguró el libelista que el ad quem se equivocó al darle un alcance de prueba de cargo de corroboración a la mencionada declaración, en tanto el deponente no mencionó que el procesado hubiera participado en los actos de presión sobre los candidatos a la alcaldía y al concejo para las elecciones de gobernador y tampoco que éste fuera partícipe del desplazamiento forzado de la víctima. 63.

Sin embargo, de la sentencia de segunda instancia se desprende, justamente, que esto no es lo que dedujo el juez colegiado, el cual se limitó a valorar esa prueba, en perspectiva de contexto, para significar que, para la época de los hechos, el grupo armado al mando de alias “Juancho Dique”, concretamente el de “Héroes de los Montes de María”, tenía injerencia «no solo en el Municipio de María [L] a [B] aja, que es la circunscripción geográfica que nos atañe en este caso, sino también en todo el Departamento de Bolívar, entre 1996 hasta por lo menos, el año 2005, fecha en la cual se efectuó la desmovilización de estos» [footnoteRef:52]. [52: Cfr. folio 19 ibidem.] 64.

Es así como señaló el Tribunal que: Para arribar a esta conclusión, se cuenta con la ampliación de indagatoria en etapa instructiva del máximo comandante del bloque héroes montes de María Uber Enrique Banquez Martínez “A” Juancho Dique, quien sobre la conformación del bloque dijo lo siguiente: “cuando yo llego encuentro una estructura general que llevaba Sergio -Córdoba o 120- y yo llego y organizo los grupos en militar, urbanos y políticas, la militar era patrullar, la política era la encargada de campañas políticas regionales y urbana eran los sicarios…”. 65.

Concretamente, en cuanto a la influencia en las elecciones regionales, la colegiatura también se valió de lo narrado por el anotado testigo, quien habló sobre las reuniones que convocó con los líderes comunales y aspirantes al concejo y la alcaldía para «venderle [s] el movimiento de las autodefensas» [footnoteRef:53] y las presiones ejercidas sobre todos los candidatos de Bolívar a los Concejos y las Alcaldías, incluyendo entre ellos a “Maza” –quien aspiraba al Concejo de María La Baja-, a fin de apoyar a los aspirantes de preferencia del grupo armado irregular en las elecciones regionales del año 2003. [53: Cfr. folio 20 ibidem.] 66.

Ahora, para el letrado, dicho testigo únicamente informó sobre las amenazas infligidas a los líderes políticos locales con miras a la elección del gobernador. 67. No obstante, además que el censor carece de interés jurídico para discutir este específico punto, comoquiera que no integró el disenso en la alzada, el reproche adolece de idoneidad sustancial, pues, según se lee en la transcripción del testimonio de Bánquez Martínez que aparece en la demanda y en las sentencias, éste manifestó en un segmento que las presiones recibidas por la clase política regional tenían por propósito incidir en las votaciones para la gobernación, pero no las restringió estrictamente a ese aspecto. 68.

En efecto, además que, se insiste, lo narrado por Bánquez Martínez solo fue utilizado por la judicatura para afirmar la incidencia del anotado grupo criminal en la configuración política de la región, es lo cierto que, aquella referencia al apoyo para la gobernación fue más genérica que particular, al punto que el deponente aseguró, que toda la votación recaudada «iba para [l] a gobernación y esa misma votación iba para el 2006 a SENADO y CAMARA» [footnoteRef:54], lo que permite hablar de un cúmulo de votaciones asociadas a un fin mayor. [54: Cfr. folio 35 ibidem.] 69.

Así las cosas, aunque el libelista pretende aislar los cargos de elección popular del municipio de María La Baja de la influencia del fenómeno paramilitar ejercida sobre la vida política del departamento de Bolívar, bajo la premisa de que Bánquez Martínez únicamente aludió a la candidatura para la gobernación, es claro que sus manifestaciones abarcaron, se recaba, en términos genéricos, todos los ámbitos de la vida política de ese ente territorial. 70.

Así mismo, es intrascendente, para efectos de la responsabilidad penal endilgada a González Santana, que Bánquez Martínez no ubicara a Rafael Maza entre las personas con las que se reunió, pues, el juicio de reproche no tiene nada que ver con la presencia de éste en ellas, sino con las amenazas realizadas de manera directa, bajo una cadena de mando, por el acusado a la víctima. 71.

En estas condiciones, la censura no puede ser admitida. 5.2. Segundo cargo 72. Cuando lo procurado es acreditar un error de hecho por falso juicio de existencia, corresponde al demandante demostrar que el sentenciador desatendió el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supuso un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria. 73.

Para demostrar esta clase de yerro, el casacionista tiene la carga de señalar la prueba materialmente omitida o supuesta e indicar, cómo de haber sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al tiempo con los demás medios de convicción, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión. 74.

En este caso, el demandante asegura que se dejó de valorar la “ampliación de indagatoria” de González Santana –realmente se refiere a la injurada, pues la ampliación fue vertida en el juicio el 2 de noviembre de 2018-, y en efecto, verificadas las sentencias de primer y segundo nivel, ello es verdad. 75. Sin embargo, carece de interés jurídico para reclamarlo en sede casación, porque no lo discutió en el recurso de apelación y con ello no solo cercenó la posibilidad de que el Tribunal se pronunciara al respecto, sino que mostró su conformidad al respecto. 76.

Además, la crítica tampoco satisface el postulado de trascendencia, en la medida que los aspectos de la injurada que, según el censor, no fueron considerados, concernientes a que el acusado no conoce a la víctima, la fecha en que llegó al municipio de María La Baja -mediados de 2003-, y su rol en la organización criminal fueron abordados a partir del examen del testimonio de la víctima y, en parte, del de su primo Maza Olivera. 77.

Ciertamente, como se lee en los fallos, ambos testigos mencionaron que sabían de la pertenencia del acusado a las AUC y, por su lado, Rafael Maza aseguró que fue objeto de amenazas por parte de alias “Happy” mientras era candidato a la Asamblea del municipio de María La Baja, para finales de octubre de “2002”, lo que descarta que el acusado no lo conociera y que éste hubiera arribado a esa localidad mucho después de los hechos. 78.

Es más, en este punto, si bien la Sala observa que el Tribunal incurrió en una imprecisión al señalar, a partir del testimonio de Rafael Antonio Maza, que las elecciones regionales ocurrieron en el año 2002, cuando en verdad acaecieron en octubre de 2003 –como lo refirieron la mayoría de los testigos, entre ellos, Uber Enrique Bánquez Martínez y Carlos Miguel Maza Olivera[footnoteRef:55]-, ello deviene intrascendente, por cuanto el hecho del desplazamiento generado por las amenazas se produjo con ocasión de la falta de apoyo de la víctima respecto de un candidato de las AUC a la Asamblea, tiempo para el cual, González Santana se encontraba en el municipio de María La Baja, según incluso lo confirmó Alexis Mancilla García, alias “Zambrano”. [55: Así lo destaca el Tribunal.] 79.

En ese sentido, el juez de segunda instancia se pronunció de la siguiente manera: Por otro lado, indistintamente a si se trató de elecciones típicas o atípicas, se tiene que el espectro macro probado es que la coacción se dio en un escenario de elecciones, por lo tanto, el hecho de que los testigos no coincidan en los años en los cuales se realizaron los sufragios, -Rafael Maza indica que f u e para el año 2002 y fueron atípicas-, -Carlos Maza informa que fue para el año 2003, no se puede apreciar sin más como una contradicción, pues en lo sustancial, su remembranza hace alusión a una jornada electoral, que, bien pudo ser atípica o típica, sin que se reste credibilidad por ese solo hecho a lo que depusieron, ahora, respecto a la disparidad en los años de realización de la misma, se debe tener en cuenta que, desde el 28 de octubre del 2002 -fecha en la que el testigo narra que se dieron los comicios-, a la fecha en la que la víctima y su primo declararon, es decir, el 28 de abril del 2015 - transcurrieron aprox. 13 años- y 22 de febrero del 2016 - ídem 14 años- es apenas natural, que algunos o varios detalles se disipen en la memoria de aquellos, y sería un contrasentido exigir de parte de ambos, uniformidad de relato; por lo tanto, se mantiene indemne la existencia del móvil -realización de unos sufragios, en cuyo escenario las AUC impulsaron a un candidato a la asamblea Departamental- hecho en el que coinciden de manera análoga, ambos testigos. [footnoteRef:56] (Negrillas originales) [56: Cfr. folio 28 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022014942455”.] 80.

De otra parte, si el libelista estaba interesado en cuestionar el mérito asignado al testimonio de la víctima, por razón de las limitaciones en el proceso de rememoración, tras haber sido rendido 11 años después de los hechos, ha debido hacerlo por la senda del falso raciocinio, especificando el contenido probatorio objeto del defecto y la ley de la ciencia, el postulado de la lógica o la regla de la experiencia vulnerada, junto con el análisis de trascendencia respectivo, pues una postulación como la formulada, de textura en extremo abierta, impide cualquier acercamiento al motivo de disenso específico. 81.

De similar manera, ante la supuesta posibilidad de que Rafael Maza se hubiere confundido al identificar a González Santana como su victimario y no a alias “Cuatrocientos”, quien guardaría, según el defensor, algunas características físicas similares con su prohijado, el censor tendría que haber acudido al sentido de ataque recién mencionado, sobre la base de las pruebas existentes en el plenario y no de meras especulaciones que no tienen cabida en un régimen de enjuiciamiento criminal gobernado por las leyes de la persuasión racional. 82.

Lo mismo cabe decir, en torno a la presunta infracción de la lógica derivada de inobservar la ausencia de referencia del ofendido al candidato de la Asamblea que tenía que apoyar en los comicios electorales, so pena de perder la vida, pues un reproche de esta índole también debió intentarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio. 83.

Por otro lado, el defensor echa de menos la existencia de testigos diversos a la víctima que dieran cuenta de la búsqueda de apoyos ilegales para el candidato a la Asamblea, lo que desconoce que, el sistema de procesamiento penal colombiano no es tarifado y, en ese orden de ideas, el peso demostrativo de los medios probatorios no se mide de manera cuantitativa sino cualitativa, de manera que no se exige un número plural de instrumentos de convicción para acreditar el tema de prueba. 84.

En este punto, es indispensable relievar que, justamente, porque no rige la tarifa legal, deviene insustancial que no se acreditara que Rafael Maza fue candidato al Concejo de María La Baja, a través de prueba distinta a su declaración y a la de su primo Maza Olivera, como lo sería, verbi gratia, una certificación de la Registraduría -según lo reclama el recurrente-. 85.

En otra arista argumentativa, en clara afrenta contra el principio de corrección material, el recurrente afirmó que nadie, ni siquiera Carlos Miguel Maza Olivera, confirmó las amenazas recibidas por los actores políticos de la región por parte de los miembros de las autodefensas, siendo que, no solo Bánquez Martínez, como máximo comandante del “Bloque Héroes Montes de María”, admitió que aquél era un comportamiento habitual, sino que Rafael Enrique Pacheco Soto ratificó los actos de intimidación y violencia sufridos por la población del lugar, y aunque es cierto que Maza Olivera –quien también participaba en política- negó haber sido objeto de amenazas directas, fue enfático en señalar que se marchó de esa localidad, debido al temor que sentía al haber compartido vivienda con su primo Rafael, quien tras su marcha era frecuentemente buscado ahí por los miembros de las AUC. 86.

Ahora, si al jurista le merecía incertidumbre el testimonio de Maza Olivera, en tanto su grado de parentesco con la víctima podría convertirlo en un testigo sospechoso, ha debido cuestionar el mérito positivo asignado al mismo, por la vía del falso raciocinio, cometido no emprendido por el demandante frente a este puntual aspecto. 87. Así las cosas, se inadmite el reparo. 5.3.

Tercer cargo 88. La demostración de un error de hecho por falso raciocinio demanda acreditar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación probatoria. 89.

Con tal fin, el libelista debe señalar con exactitud el medio de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado por el juzgador, indicar y desarrollar con exactitud la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada erradamente al realizar su proceso valorativo, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, finalmente, demostrar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto. 90.

Aunque en el caso de la especie, el recurrente atinó al señalar el testimonio respecto del cual se predicaría el presunto yerro, esto es, el de Carlos Miguel Maza Olivera, así como en identificar el postulado lógico que habría infringido el ad quem: el principio de no contradicción, vulneró el postulado de corrección material, pues contrario a lo que asevera el litigante, no es cierto que dicha declaración sea exclusivamente de oídas y que sea imposible que una prueba tenga la doble connotación: de oídas y directo, es decir, que tenga naturaleza mixta. 91.

En efecto, tal como lo sostuvo el Tribunal, el relato de Maza Olivera «no es del todo de oídas»[footnoteRef:57], habida cuenta que, en parte, es ex auditu, en cuanto a las amenazas sufridas por la víctima, las que le fueron referidas justamente por ella, y es directo, frente a la presencia de sujetos pertenecientes a las AUC en el municipio de María La Baja, el estado de zozobra en que se encontraba porque según manifestó: “la gente cuando yo salía a la calle me decían tú todavía estás allí, te van a matar, Rafa ya se fue, vete tú también ”, y la circunstancia de abandono por parte de Rafael de la vivienda que compartía con su primo y, en ese orden, ratificó que su familiar se marchó de la localidad porque temía por su vida. [57: Cfr. folio 27 ibidem.] 92.

Ahora, en gracia de discusión, si se admitiera que el testimonio de Carlos Miguel es estrictamente de oídas, en tanto reprodujo lo que le narró Rafael acerca del motivo por el que decidió marcharse de María La Baja, desconoce el letrado que, bajo la égida del estatuto adjetivo de 2000, es perfectamente viable la valoración de los testimonios ex auditu, solo que, con una eficacia demostrativa restringida. 93.

Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SP4302-2022, rad. 51865): La noción del testimonio de oídas, también conocido como testimonio indirecto, fue desarrollada en el contexto de los esquemas procesales de tendencia inquisitiva para lograr un tratamiento sistematizado de las situaciones en que un determinado deponente ofrecía información que no había conocido directamente por sus propios sentidos sino a través de un tercero, es decir, en las que comunicaba la existencia y contenido de una declaración efectuada por otra persona fuera de la respectiva diligencia. En tales ordenamientos, y particularmente en el establecido por la Ley 600 de 2000, no existía una regulación específica para esos eventos, ni restricción normativa alguna para la práctica de pruebas de esa naturaleza.

En tal virtud, se consolidó el criterio jurisprudencial conforme el cual esos testimonios podían ser valorados para la demostración de los hechos jurídicamente relevantes (no para la acreditación de la existencia y contenido de la declaración producida por fuera de la diligencia) y ponderados a ese fin con apego a distintos criterios, entre ellos, «…que lo narrado lo haya escuchado el testigo directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos; que el testigo de oídas señale con precisión cuál es la fuente de su conocimiento; que establezca las condiciones en que el testigo directo transmitió los datos a quien después va a dar referencia de esa circunstancia; y que exista confluencia de otra clase de medios de persuasión, así sean indiciarios, con la capacidad de reforzar las atestaciones del testigo de oídas»[footnoteRef:58]. [58: CSJ SP, 29 abr. 2015, rad. 42072. ] 94.

Lo anterior, indica, a su vez que, el reparo no satisface el axioma de trascendencia, toda vez que, en todo caso, subsiste el testimonio de la víctima, el cual, distinto a lo que opina el jurista, es suficiente para soportar un fallo de condena. 95. Por último, es evidente que las críticas relacionadas con la infracción de unas reglas de la experiencia que ni siquiera identifica en torno a las limitaciones en los procesos de rememoración de Maza Olivera con ocasión del paso del tiempo y el grado de parentesco del testigo con la víctima no pasan de una simple mención carente de todo significado, lo cual vulnera, con amplitud, el principio de razón suficiente y se inscribe en un típico alegato de instancia, ajeno al recurso extraordinario de casación, en la medida que no anotó cuál es el aspecto probatorio que no recordó adecuadamente el testigo, ni cómo es perceptible que éste quiso favorecer a la víctima con su relato. 96.

La censura propuesta, en las condiciones mencionadas, tiene que ser inadmitida. 5.4. Cuarto cargo 97. Aun cuando, el libelista aseguró que la colegiatura conculcó el postulado de no contradicción al sopesar el testimonio de Sergio Torres Terán, alias “Ponchero”, es notorio que el reparo no pasa de ser una estimación particular que no confronta adecuadamente los razonamientos de la sentencia de segunda instancia. 98.

En verdad, según el defensor, no ha debido conferirse mérito negativo a esa prueba, en tanto el testigo afirmó que, en el año 2002, en dos oportunidades, observó a Rafael Maza en una cárcel de Venezuela, esto es, durante el período en que, según la víctima, se encontraba siendo amenazado en María La Baja. 99. Sin embargo, convenientemente, desatendió los argumentos del juez colegiado en el sentido que no se estableció que existiera univocidad entre el tiempo de las intimidaciones y el del avistamiento por parte del citado deponente. 100.

En verdad, afirmó el Tribunal al respecto: De otra arista, no existe contradicción alguna entre lo depuesto por la víctima Rafael Maza y lo declarado por el señor Sergio Torres Teherán, “A ” ponchero, quien indicó en su atestación de fecha 22 de febrero de 2016, que para el año 2002 vio dos veces al señor Rafael Antonio Maza en Venezuela, pues fue compañero de patio de un primo suyo en prisión; no obstante, aprecia la Sala, en primera medida, que este no explica para qu [é] fechas concretas vio supuestamente a la víctima en Venezuela lo cual la ubica temporalmente en un plano genérico, y en segundo lugar, expone que “allá hay colombianos y la guardia los agarra indocumentados, y las personas algunas montan la cédula con falsedad de indocumentación (sic) los meten presos…”, teniendo el año doce meses, es viable que este hecho tuviese lugar cuando se presentó la huida de la víctima o incluso antes de su postulación a los sufragios, sin que se aprecie que un dicho abrume al otro, más bien, se torna en una narración complementaria y secuencial, que se yuxtapone. [footnoteRef:59] [59: Cfr. folio 29 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022014942455”.] 101.

Y es que, como se desprende del apartado de la sentencia transcrito, Torres Terán no fue consultado acerca de la fecha exacta en que presuntamente observó a Rafael Maza en un centro de reclusión venezolano y, en todo caso, el recurrente inadvirtió que i) la víctima afirmó que, tras encontrarse viviendo en María La Baja, debido a las amenazas contra su vida por parte del acusado, se desplazó, en octubre de “2002”, desde ese municipio a Cartagena y, luego de algunos meses, a Venezuela y, en últimas, ii) Maza Olivera narró, por su parte, que su primo convivió con él en la casa de sus abuelos hasta que se marchó de ahí debido a las amenazas que recibió. 102.

En estas circunstancias no se trata de que la colegiatura haya desconocido el alcance lógico del don de la ubicuidad y que con ello hubiere vulnerado el principio de no contradicción, sino de que le confirió mérito positivo al dicho de la víctima, ante la imprecisión de Torres Terán frente a la fecha exacta en que observó a Rafael Maza en lugar distinto a María La Baja. 103.

Es más, como se anotó atrás – supra párr. 78 y 79- considerando que, el certamen democrático realmente se realizó en octubre de 2003, es manifiesto que ninguna relevancia tendría, de cara al juicio de reproche, que Torres Terán hubiere visto a Rafael Antonio Maza recluido en un establecimiento carcelario de Venezuela un año atrás. 104. Finalmente, el recurrente, faltando al principio de razón suficiente, omitió señalar cómo el que Rafael Maza no haya mencionado el grupo político al que pertenecía –sobre lo cual, de hecho, no fue interrogado- o que no se estableciera probatoriamente si se cumplieron unas elecciones ordinarias o atípicas tuvo incidencia en el tema de prueba y, por ende, en el sentido de la decisión recurrida. 105.

Así pues, tampoco este reparo puede ser admitido. 106. Para cerrar, es necesario destacar que no se observan flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo frente al expediente, en razón de las finalidades de la casación. 5.5. Cuestión final 107.

Tal como quedó anotado en los antecedentes de esta providencia – supra párr. 6-, David Manuel González Santana y Adolfo Terán Villa no solo fueron acusados por el delito de desplazamiento forzado del que fue víctima Rafael Enrique Maza, sino también por el recaído en Juana Soto Marimón y su grupo familiar. 108. Sin embargo, las instancias solo se pronunciaron frente al desplazamiento acaecido en relación con el primero y omitieron hacerlo respecto a la señora Soto Marimón y su familia –entre ellos, Brayan Miguel Medina Soto-, lo que amerita declarar la ruptura de la unidad procesal a efecto de que el juez de primer nivel emita la sentencia de rigor al respecto, tal como lo ha hecho esta Corte en similares ocasiones -CSJ AP 29 abr. 2015, rad. 43170 CSJ SP15364-2016, rad. 45654, CSJ SP 20 nov. 2001, rad. 15.664, CSJ SP 12 ago. 2009, rad. 32.189, CSJ AP4730-2015, rad. 46312;

CSJ SP5897-2016, rad. 44425; CSJ SP11886-2016, rad. 45175; CSJ SP4088-2020, rad. 55745 y CSJ AP3327-2021, rad. 59.709-. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia VI.

RESUELVE

Primero. Inadmitir la demanda de casación promovida por el defensor de David Manuel González Santana contra la sentencia del 5 de abril de 2022, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Tercero. Declarar la ruptura de la unidad procesal respecto del delito de desplazamiento forzado del que presuntamente habría sido víctima Juana Soto Marimón y su grupo familiar, a efecto de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Turbaco (Bolívar) emita la sentencia correspondiente.

Notifíquese y cúmplase, Fabio Ospitia Garzón Presidente José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa excusa justificada Hugo Quintero Bernate Nubia Yolanda Nova García Secretaria 36