FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP439-2026 Radicación 60421 Aprobado según acta No. 016 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Fiscalía, contra el fallo que profirió el Tribunal Superior de Cúcuta el 2 de julio de 2021, en el que confirmó el dictado por el Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones Mixtas del mismo Distrito judicial, mediante el cual absolvió a LUIS Casación N° 60421 CUI Nº 54001314600720180010901 LUIS ALBERTO DORIA VELÁSQUEZ 2 ALBERTO DORIA VELÁSQUEZ de los cargos atribuidos como autor de desaparición forzada en concurso con homicidio agravado.
II.
ANTECEDENTES Fácticos 2. El 4 de diciembre de 2006, los señores MIGUEL ANTONIO ORTEGA AMAYA y ALBERTO MARZAL GARCÍA, quienes se desempeñaban como comerciantes, vendedores de diferentes productos puerta a puerta en varios municipios de Norte de Santander, salieron de Cúcuta con destino a Puerto Villamizar, corregimiento de Puerto Santander, pero como allá no los dejaron trabajar, se fueron para la vereda Cámbulos.
La señora YAMILE ROSA HERNÁNDEZ PÉREZ, esposa de MARZAL, afirmó que se comunicó con su cónyuge alrededor del mediodía, desde ese momento perdió comunicación con esas personas, hasta la fecha de sus exposiciones no había vuelto a saber nada de ellos. La Fiscalía afirma que el señor LUIS ALBERTO DORÍA VELÁSQUEZ fue quien ejecutó esas conductas, como integrante de la organización paramilitar Las Águilas Negras en Puerto Santander.
Por estos hechos aceptó cargos, por razón de la línea de mando, el señor MÁXIMO CUESTA VALENCIA, alias Sinaí. Casación N° 60421 CUI Nº 54001314600720180010901 LUIS ALBERTO DORIA VELÁSQUEZ 3 Procesales 3. El 31 de julio de 2007, ante la Fiscalía General de la Nación, la señora Yamile Rosa Hernández Pérez denunció la desaparición de su esposo Alberto Marzal García, de quien no tenía información desde el 4 de diciembre de 20061; por lo cual, el 9 de julio de 2007, se dispuso la apertura de indagación preliminar2.
De otra parte, el señor José de Dios Ortega Amaya denunció la desaparición de su hermano Miguel Antonio Ortega Amaya, quien iba con su amigo Marzal García. 4. La Fiscalía 7ª Especializada de la Unidad de Delitos de Desaparición Forzada y Desplazamiento Forzado de Cúcuta, el 9 de septiembre de 2013 ordenó la apertura de investigación formal3, en principio contra Máximo Cuesta Valencia, quien en diligencia de indagatoria del 16 de septiembre de 2013 afirmó desconocer lo ocurrido respecto de la desaparición y homicidio de Miguel Antonio Ortega Amaya y Alberto Marzal García, pero como comandante paramilitar de la zona y por línea de mando, aceptó su responsabilidad4, igualmente, aseguró que quien podía dar mayor información era alias Pachi, es decir, LUIS ALBERTO DORIA VELÁSQUEZ. 1 Expediente digitalizado, cuaderno principal primera instancia 1 fls 76 y 77. 2 Ib fl 74. 33 Ib Fls 104 a 108 4 Ib fls 112 a 117 Casación N° 60421 CUI Nº 54001314600720180010901 LUIS ALBERTO DORIA VELÁSQUEZ 4 El Juzgado 3° Especializado de Cúcuta el 22 de diciembre de 2015, con ocasión a la aceptación de cargos, emitió fallo en contra de Cuesta Valencia, alias Sinai, como autor mediato de homicidio agravado y desaparición forzada, a la pena de 246 meses de prisión, multa de 670 smlmv y le negó los subrogados. 5.
El implicado LUIS ALBERTO DORIA VELÁSQUEZ estaba privado de la libertad en la cárcel de Montería por otro asunto, en donde el 12 de junio de 2014 fue escuchado en indagatoria5; en consecuencia, la Fiscalía Séptima Especializada del Eje Temático de delitos de Desaparición Forzada y Desplazamiento Forzado de Cúcuta el 25 de febrero de 2014 resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como autor mediato de homicidio agravado en concurso con desaparición forzada6. 6.
El 7 de noviembre de 2017 la Fiscalía 148 Especializada, Unidad de Delitos contra las Violaciones a los Derechos Humanos, Desaparición y Desplazamientos Forzados, emitió resolución de acusación en contra del prenombrado como autor mediato de los punibles de homicidio agravado en concurso con desaparición forzada (arts. 103, 107.7 y 165 del Código Penal)7.
Al resolver el recurso de apelación promovido por la defensa, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, el 30 de noviembre de 2018 confirmó la anterior 5 Cuaderno principal Primera Instancia 1 fls 176 a 179 6 Cuaderno Principal Primera Instancia 1 fls 235 a 249 7 Cuaderno Principal Primera Instancia 2, fls 81 a 102 Casación N° 60421 CUI Nº 54001314600720180010901 LUIS ALBERTO DORIA VELÁSQUEZ 5 determinación8. 7.
El proceso fue asignado al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta, el cual, mediante fallo del 18 de enero de 2021, absolvió por duda a LUIS ALBERTO DORIA VELÁSQUEZ de los cargos que le fueron endilgados9. Providencia que fue apelada por la Fiscalía. 8. El Tribunal Superior de Cúcuta con fallo del 2 de julio de 202110, confirmó la providencia de primera instancia. La misma parte, inconforme, 11interpuso y sustentó12 el recurso extraordinario de casación. III.
LA DEMANDA 9. La censora, luego de referirse a los antecedentes fácticos y procesales, planteó con base en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, dos cargos (principal y subsidiario), en los cuales solicitó casar el fallo. Con el propósito de explicar sus reparos expuso los siguientes motivos: 9.1. En el primer cargo, afirma que los falladores incurrieron en falso juicio de identidad por cercenamiento de la prueba en la cual se fundó la decisión, pues: 8 Cuaderno Principal Primera Instancia 2 fls 126 a 142 9 Cuaderno Principal Primera Instancia 3 Fls 25a 45 10 Segunda instancia cuaderno principal, fls 9 a 28 11 Ib fl 36 12 Ib fls 43 a 56 Casación N° 60421 CUI Nº 54001314600720180010901 LUIS ALBERTO DORIA VELÁSQUEZ 6 (i) Se valoró apartes de la indagatoria y ampliación posterior de Máximo Cuesta Valencia, pero fue omitido el contenido de lo que expuso en juicio oral.
(ii) Lo expresado por ese ciudadano en esas tres ocasiones, constituye un único medio de prueba, por lo cual, al no realizar un análisis integral, se incurrió en un cercenamiento de la prueba. (iii) En juicio oral, el deponente aceptó ser el comandante y responsable del grupo paramilitar Águilas Negras en la zona de Puerto Santander, en donde LUIS ALBERTO DORIA VELÁSQUEZ, alias Pachi, lideraba las zonas urbanas y de los puntos, quien cumplía sus órdenes y le reportaba después de ejecutarlas, entre ellas, las de cometer homicidios.
Agregó que, en ese territorio, para esa época, era el único grupo que operaba. (iv) No se analizó por el A quo, que si, como lo dijo el testigo de la defensa, en la zona operaban otros grupos armados ilegales que pudieron ser responsables de la desaparición y homicidio de Miguel Antonio Ortega Amaya y Alberto Marzal García, no es lógico que alias Sinai aceptara su responsabilidad, por el contrario, afirmó que su grupo, en concreto él y el aquí procesado tenían el mando absoluto de la zona.
(v) Si el Tribunal hubiera analizado el testimonio en su totalidad, habría llegado a la conclusión que LUIS ALBERTO DORIA VELÁSQUEZ participó en esos hechos, no como un Casación N° 60421 CUI Nº 54001314600720180010901 LUIS ALBERTO DORIA VELÁSQUEZ 7 simple integrante raso de esa organización ilegal, sino como mando medio, en consecuencia, solicita casar el fallo y emitir uno de carácter condenatorio contra el implicado. 9.2.
En el segundo cargo, reprocha del fallo demandado haber incurrido en error de hecho por falso raciocinio, porque: “no cumplió con la aplicación de los principios de sana crítica en la valoración probatoria”, motivos de controversia que explicó así: (i) Se indicó que la única prueba aportada por la defensa es suficiente para generar duda de los señalamientos de las pruebas de cargo, tanto testimoniales como documentales, lo que llevó a conclusiones con las cuales en realidad no se puede restar credibilidad a las manifestaciones de Máximo Cuesta Valencia. (ii) El Tribunal dedujo que operando otros comandantes del grupo ilegal en la zona, no existe claridad de quien dio la orden de los homicidios analizados; no obstante, no se consignó argumento alguno en relación con la incidencia de esa multiplicidad de comandantes en la responsabilidad de DORIA VELÁSQUEZ, se desconoció que como cualquier aparato organizado de poder son varios los niveles de dirección, y fue Cuesta Valencia quien afirmó que otros lideres eran sus subalternos, que el implicado del único que también recibía órdenes era de “Miguelito Piloto”.
(iii) La providencia carece de argumentación en relación con “cuales principios de la sana crítica aplica en su análisis Casación N° 60421 CUI Nº 54001314600720180010901 LUIS ALBERTO DORIA VELÁSQUEZ 8 probatorio”, para desestimar los señalamientos del comandante paramilitar Máximo Cuesta alias Sinai, quien en juicio afirmó que la determinación de asesinar a las víctimas, fue adoptada autónomamente por DORIA VELÁSQUEZ, cuyos resultados informó cuando ya estaban ejecutados; sin embargo, se dio credibilidad al testigo de la defensa Enrique Gómez Mendoza alias Collarín, quien no tenía ningún nivel de mando y dijo que alias Pachi era un patrullero sin capacidad de ordenar y ejecutar asesinatos.
(iv) No se advierte en el fallo, el análisis de las circunstancias en las cuales el mencionado testigo afirmó que el implicado no poseía mando, por ejemplo, dijo que no tenían contacto, por ende, si ello fue así, no se explica cómo se enteró que DORIA VELÁSQUEZ no contaba con poder en la organización. (v) La experiencia indica que, en aparatos organizados de poder, los dirigentes distribuyen las funciones entre subalternos, y los integrantes del nivel bajo operativo desconocen aspectos de mando en donde no pertenecen, regla que no fue considerada por el juez colegiado, pues, aunque explicaba la razón por la que el testigo no tenía contacto con el grupo del procesado y era el motivo que le impedía conocer su jerarquía, se limitó a exponer que no fue refutado y se estructuró la duda con la que desconoció las manifestaciones de Máximo Cuesta Valencia. (vi) Se aportaron pruebas que desestimaban al testigo de la defensa, lo que imponía realizar una valoración Casación N° 60421 CUI Nº 54001314600720180010901 LUIS ALBERTO DORIA VELÁSQUEZ 9 conjunta de los medios de conocimiento y fundamentar las razones que conllevaban a dar mayor “peso” a alguna, sin restringirse a exponer que no se refutó aquel deponente.
(vii) Otra regla de la experiencia es que, en aparatos organizados de poder, los superiores sólo asumen responsabilidad por los casos en los que sus subalternos participaron, así la orden no la emitieran ellos, por tanto, que explicación tendría que alias Sinaí admitiera los homicidios si su grupo no los ejecutó, quien más que él podría señalar los comandantes bajo su mando, y, cuál sería el motivo para atribuir el hecho a un simple patrullero.
(viii) El mismo testigo aseguró que en la zona estaban el ELN, las FARC y Águilas Negras, atestaciones que también motivaron la duda del Tribunal, sin mencionar el criterio de valoración del mismo para desechar lo expuesto por Cuesta Valencia, en el sentido que ese territorio era dominado exclusivamente por su organización. (ix) La existencia de dos versiones contradictorias, exigía al Tribunal una valoración crítica de la prueba, de haberlo realizado le imponía dar credibilidad a Máximo Cuesta Valencia pues por su condición podía informar la actividad que realizaba el implicado, que fue quien ejecutó los homicidios, lo cual fue corroborado por informes de inteligencia, motivos por los que el testimonio de alias Collarín no podía generar duda en la responsabilidad de LUIS ALBERTO DORIA VELÁSQUEZ, en consecuencia, solicitó Casación N° 60421 CUI Nº 54001314600720180010901 LUIS ALBERTO DORIA VELÁSQUEZ 10 casar el fallo y condenar al procesado por los punibles atribuidos.
IV. CONSIDERACIONES 10. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º- de la Constitución Política en armonía con los artículos 75 -numeral 1º-13 y 20514 de la Ley 600 de 2000, es competente para decidir sobre la admisión de la demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores. 11.
De conformidad con el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación sólo es viable contra sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, por delitos que tengan prevista una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años. 12.
La demandante (fiscalía) postula casar el fallo emitido por el Tribunal Superior de Cúcuta, por esa razón y, en aras de brindar un orden a la presente decisión, la Sala 13 “ARTÍCULO
75. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación (…)”. 14 “ARTÍCULO 205. PROCEDENCIA DE LA CASACION. La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
(…)”. Casación N° 60421 CUI Nº 54001314600720180010901 LUIS ALBERTO DORIA VELÁSQUEZ 11 abordará el estudio de los cargos en forma conjunta, en atención a que, como se verá, la finalidad y fundamento es similar, así se pretende evitar hacer más densa y repetitiva esta providencia. 13. El recurso extraordinario de casación permite debatir, con plena observancia de precisas reglas y exigencias de argumentación lógica, la legalidad y correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. 14.
Una confrontación de esa naturaleza presupone la real existencia de algún error de trámite o de juicio en el fallo, jurídicamente trascendente, bien sea propuesto por el demandante o advertido de manera oficiosa por la Corte. 15. Por el contrario, se considera que una sentencia resulta ajustada a derecho, cuando supera racionalmente a la crítica, por refutación insuficiente e inexistencia de yerros relevantes que la distancien, en aspectos sustantivos, de la Constitución Política y la ley. 16.
Se descarta entonces que la demanda pueda habilitar un estudio de fondo, en sede extraordinaria, en aquellos eventos en los que es empleada como un simple instrumento judicial adicional que busca prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, agotado en las instancias, con el único fundamento de dar prevalencia a la postura de parte, como se pretende en este caso. 17.
La Sala anticipa que la demanda no será admitida, Casación N° 60421 CUI Nº 54001314600720180010901 LUIS ALBERTO DORIA VELÁSQUEZ 12 en tanto no satisface las exigencias lógicas y demostrativas de la causal invocada; los cargos se apartaron, de manera manifiesta, de los principios de corrección material, autonomía, debida fundamentación y no contradicción; y, al desarrollarlos, desconoció tanto los hechos, como las valoraciones jurídicas y probatorias fijadas en la sentencia atacada, falencias que conlleva la inadmisión, en ausencia de acreditación de la existencia y trascendencia de los errores alegados. 18.
Los cargos son planteados por la demandante con base en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, los cuales sustentan supuestas violaciones directas e indirectas de la ley y sus diferentes modalidades; por consiguiente, para evitar repeticiones innecesarias, previamente se realizarán unas precisiones generales sobre esos motivos casacionales. 18.1.
Recuérdese que quien invoca la violación directa de la ley sustancial debe proponer una discusión de estricta índole jurídica, demostrando que la norma pertinente a la situación fáctica fue excluida o se interpretó inadecuadamente, ora que se aplicó indebidamente una que es ajena a los hechos declarados. En ese entendido, le corresponde aceptar sin cuestionamientos los hechos en los estrictos términos en que fueron fijados por la sentencia censurada, aspectos que en manera alguna fueron siquiera enunciados por el recurrente.
Casación N° 60421 CUI Nº 54001314600720180010901 LUIS ALBERTO DORIA VELÁSQUEZ 13 18.2. Ahora, si lo controvertido es porque «la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba,» (art. 207.1 Ley 600 de 2000). La hipótesis cobija los errores de hecho, que acontecen en la contemplación objetiva de la prueba (existencia, identidad o raciocinio), y los errores de derecho, que tienen lugar durante su estimación jurídica (legalidad o convicción).
En ambos casos, debe tratarse de equívocos judiciales ostensibles y trascendentes. 18.2.1. Estos yerros (de hecho, o de derecho) deben ser discriminados específicamente para hacer coherente y lógico el cargo, y su omisión conduce a la indefectible inadmisión de la demanda. Así el censor debe establecer en cuál de las siguientes posibilidades incurrió el Tribunal: 18.2.2.
Al acudir a la primera modalidad (errores de derecho), dado que en materia penal los diferentes medios de prueba no están sometidos a un sistema tarifado, debe tenerse en cuenta que, en principio, son de excepcional ocurrencia los llamados falsos juicios de convicción, salvo que una norma expresamente asigne un determinado valor probatorio a un elemento en particular. 18.2.3.
A la misma categoría de vicios pertenecen los llamados falsos juicios de legalidad. Al contrario de los anteriores, de más fácil constatación y mayor ocurrencia, pues la respectiva disertación debe orientarse a evidenciar que los Casación N° 60421 CUI Nº 54001314600720180010901 LUIS ALBERTO DORIA VELÁSQUEZ 14 juzgadores apreciaron elementos de conocimiento que carecen de requisitos legales en su aducción, práctica o incorporación, o que desestimaron los que sí los reúnen so pretexto de que no satisfacen esos presupuestos. 18.2.4.
A su turno, cuando se alega que la decisión está afectada por errores de hecho el desarrollo argumental debe enfocarse con claridad y de manera objetiva en enseñar cómo los falladores pudieron incurrir en: 18.2.5. Falso juicio de existencia se presenta porque el juzgador deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente allegado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o hace precisiones fácticas extrañas a las pruebas obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición). 18.2.6.
Falso juicio de identidad, modalidad a la que alude la censora en su primer cargo, ocurre cuando el funcionario, al aprehender el medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma.
Para acreditar los citados defectos, atendida su naturaleza objetivo contemplativa, en el primer evento, es preciso indicar el Casación N° 60421 CUI Nº 54001314600720180010901 LUIS ALBERTO DORIA VELÁSQUEZ 15 lugar del proceso en el que se encuentra adjunta la prueba omitida, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de conocimiento y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los errores atrás singularizados (adición, supresión o distorsión); y, 18.2.7.
Finalmente, el falso raciocinio, implica aceptar que la prueba no es tarifada y se allegó con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, y que los funcionarios fueron fieles u objetivos a su contenido, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia).
De ahí que en tal especie le compete al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a sus intereses. En tanto referente de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del Casación N° 60421 CUI Nº 54001314600720180010901 LUIS ALBERTO DORIA VELÁSQUEZ 16 pensamiento15.
Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento correcto del incorrecto. Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. A su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un «conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales»16.
Para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados. Por último, las reglas de la experiencia son conclusiones empíricas de hechos comunes susceptible de adquirir validez general, que se construyen a partir de las costumbres, prácticas culturales y usos cotidianos, desarrollados por un grupo humano en un contexto específico, los que al tener pretensiones de carácter universal o de alta probabilidad se identifican en el esquema «siempre o casi siempre que ocurre A, entonces 15 CSJ AP1504-2015, rad. 45.235 16 CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32.488 Casación N° 60421 CUI Nº 54001314600720180010901 LUIS ALBERTO DORIA VELÁSQUEZ 17 sucede B»17, por lo que su construcción lógica no puede devenir de juicios sensoriales o particulares vivencias18. 18.2.8.
Luego de lo anterior, en uno u otro caso, esto es, sea violación directa o indirecta, ésta por errores de derecho o, de hecho, es indispensable ilustrar cómo los respectivos desaciertos fueron determinantes de una resolución jurídica equivocada, en la medida que la corrección de tales desatinos y la nueva valoración, lleve a una solución favorable a la parte que los alegó. 18.2.9.
Entonces, al acudir a esa senda casacional, el demandante queda compelido a: i) identificar el tipo de error y su especie; ii) proceder a su acreditación con apego a los requerimientos exigidos para la modalidad de vicio seleccionada; y iii) demostrar la trascendencia, es decir, que, de no incurrirse en él, sería diferente el sentido del fallo.
Si no cumple con ello la demanda es inadmisible. 18.3. Ninguno de tales criterios fue observado por la recurrente en los cargos examinados, pues tan solo enunció la omisión de apreciación y valoración total de una prueba testimonial (primer cargo), y, con el mismo reproche, afirmó la incursión en un falso raciocinio (segundo cargo) por la afrenta de los principios de la sana crítica, pero en realidad, cuestionó la falta de motivación en relación con la incidencia de la multiplicidad de comandantes y grupos armados ilegales. 17 CSJ AP, 10 oct. 2012, Rad. 39688. 18 CSJ AP, 29 Ene. 2014, Rad. 42086;
CSJ AP, 15 sep. 2021, Rad. 57257. Casación N° 60421 CUI Nº 54001314600720180010901 LUIS ALBERTO DORIA VELÁSQUEZ 18 19. En el primer cargo, la demandante acusa la sentencia del Ad Quem de incurrir en falso juicio de identidad porque omitió la valoración de lo expuesto en juicio por MÁXIMO CUESTA VALENCIA, de quien afirma, sólo se apreció lo narrado en la indagatoria y posterior ampliación, pero las tres intervenciones se debieron analizar integralmente por constituir un todo, lo cual, habría desencadenado en la declaratoria de responsabilidad del implicado. 20.
La dicente, en ese reproche, desconoce los principios de autonomía, claridad, sustentación suficiente, unidad inescindible y corrección material, pues en un mismo hilo argumentativo, afirma la omisión en la valoración del citado testimonio, pero en realidad de lo que se queja es de las deducciones realizadas por las instancias de ese elemento, ejercicio argumentativo en el que pasó por alto que la decisión absolutoria de los falladores no se fundó en la prevalencia del dicho del deponente de la defensa sino en la duda que surgió ante las dos hipótesis planteadas, una por fiscalía y la otra por la defensa, sin que pudiera dar mayor credibilidad a una que a otra. 21.
Además, no es acertado afirmar que el Tribunal omitió valorar las manifestaciones incriminatorias rendidas en el juicio por el señor MAXIMO CUESTA VALENCIA, pues, aunque no hizo referencia explícita a esa intervención, lo cierto es que sí afirmó: Casación N° 60421 CUI Nº 54001314600720180010901 LUIS ALBERTO DORIA VELÁSQUEZ 19 “existe un señalamiento en contra de LUIS ALBERTO DORIA VELÁSQUEZ alias “pachi”, quien para MÁXIMO CUESTA VALENCIA alias “SINAI” es quien podría dar respuesta de lo que sucedió o sobre la ocurrencia de los hechos por ser comandante de esa zona”. 22.
Sin embargo, el Ad quem al confrontar ese testimonio con las restantes pruebas advirtió la falta de actividad de la Fiscalía para controvertir la hipótesis alternativa planteada por la defensa, por lo cual aseguró: (i) no existe certeza de cuál fue el grupo armado que cometió los hechos objeto de juzgamiento; (ii) no se tiene información para deducir que la organización comandada por el implicado fue la que ejecutó la desaparición y los homicidios de Alberto Marzal García Y Miguel Antonio Ortega Amaya. 23.
Así la demandante, planteó un yerro en el ejercicio hermeneútico de las instancias, pero no confrontó el real fundamento para no acoger la hipótesis de la Fiscalía, que no producto de la valoración completa de todas las pruebas, sino porque de su estudio integral, surgieron dudas que, por mandato legal, deben ser resueltas a favor del procesado. 24.
Como se aprecia, la Fiscalía, en la elaboración de la demanda, sólo se opone a la valoración probatoria realizada por las instancias, a las deducciones a las que llegaron, pero sin acreditar ninguna de las modalidades del yerro que invocó; además, pasó por alto la crítica a la unidad inescindible que constituyen los fallos de primer y segundo Casación N° 60421 CUI Nº 54001314600720180010901 LUIS ALBERTO DORIA VELÁSQUEZ 20 grado19, pues en primera instancia sí se hizo referencia explícita a lo que el citado testigo afirmó en juicio, pero con idénticas conclusiones a las que arribó el Ad quem. 25.
En el segundo cargo, aseguró la existencia de un falso raciocinio por la falta de motivación, en la valoración probatoria, de los criterios de la sana critica que se consideraron para restar credibilidad al señor MÁXIMO CUESTA VALENCIA 26. La recurrente se equivoca en la forma de su reclamación, pues desconoce y modifica los argumentos de los juzgadores para soportar la cuestionada decisión absolutoria, para así sustentar su pretensión de condena con el rótulo de la violación indirecta de la ley por falso raciocinio, al que alude sin desarrollar alguna de sus modalidades y especies ni demostrar su trascendencia, sumado a que desconoce el principio de autonomía, pues sin explicación alguna en el mismo reproche refiere una ausencia de argumentación de la providencia cuestionada, lo cual constituye un motivo casacional diferente (causal 3ª Ley 600 de 2000), lo cual quedó en un enunciado sin desarrollo y demostración. 27.
Asimismo, como se aprecia, la Fiscalía, en la elaboración de la demanda, sólo se opone a la valoración probatoria de las instancias, a las deducciones a las que 19 Las sentencias de primera y de segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible en aquello que no se contraponen. Cfr. SP1427-2025 AP3218-2025. Casación N° 60421 CUI Nº 54001314600720180010901 LUIS ALBERTO DORIA VELÁSQUEZ 21 llegaron, pero sin acreditar el falso raciocinio, al punto que esbozó lo que consideró máximas de la experiencia sin demostración de su universalidad y aceptación. 28.
La censora reconoció la existencia de dos hipótesis alternativas, pero no aceptó el reproche que se le realizó por la carencia de actividad investigativa y probatoria para rebatir la planteada por la defensa, en tanto, consideró viable que tal estado se solucionaba con un estudio probatorio por los falladores ajustado a su propuesta hermenéutica, con el cual se alcanzaría el umbral necesario para condenar, pero sin rebatir el real motivo de la decisión adoptada, así sólo insistió en los argumentos que planteó durante el proceso, sin refutar los motivos por los cuales no se aceptó su postulación. 29.
Ahora la judicatura, no se apartó caprichosamente de la petición de condena; por el contrario, esa determinación es producto de la apreciación y valoración integral de las pruebas aportadas en el juicio, ejercicio analítico en el cual se aceptó como posible la tesis incriminatoria de la Fiscalía en contra del procesado, pero también, la alternativa de la defensa, con la cual, surgió la duda como fundamento del fallo adoptado; así lo explicó el A quo: Como puede verse, de esas versiones vertidas en las diligencias, de manera lacónica, este exintegrante de las Águilas Negras, conocido como SINAI, sin conocer los Casación N° 60421 CUI Nº 54001314600720180010901 LUIS ALBERTO DORIA VELÁSQUEZ 22 hechos, sin conocer las víctimas, sin saber quiénes mataron a estas dos personas y ni que hicieron con los cuerpos de estos muchachos, acepta cargos por línea de mando, pero esa es su responsabilidad, según lo considera, pero que por el hecho de que haya indicado que quien debe dar razón de los hechos, sea el comandante Pachi, ello no puede tenerse como verdad absoluta que implique responsabilidad en cabeza del mencionado Pachi, que dijo que se llamaba LUIS ALBERTO DORIA VELASQUEZ, porque la Fiscalía le cree a pie juntillas a MAXIMO CUESTA y entonces por qué no le cree al propio sindicado, cuando manifiesta que él no fue comandante de ningún grupo, que era patrullero y que para la fecha de los hechos no se encontraba en el lugar en que ocurrieron, porque le habían permitido ir a donde se familia en el departamento de Córdoba, una y otra versión pueden tenerse por ciertas, no por el hecho de que SINAI es de más alto cargo que el referido Pachi, no tenga que creérsele a él y no al procesado LUIS ALBERTO DORIA.
Alias SINAI, también declara en la etapa del juicio el 8 de octubre de 2020 y allí reitera que el grupo de las águilas negras era el que lideraba el sector del Catatumbo y que era el señor LUIS ALBERTO DORIA VELASQUEZ, alias PACHI y otro conocido como alias NICHE los que estaban al mando de la zona urbana y que DORIA VELASQUEZ era comandante de Puerto Santander, entonces que la orden era dada por JORGE de qué persona que se encontrara en el sector era cogerla investigarla, sacarle información y si era conocida soltarla, sino se tomaban otras medidas como quitarles la vida.
Reitera entonces que quien debió conocer de estos hechos fue PACHI o NICHE, quienes eran comandantes de las urbanas en Puerto Santander. La investigación de la Fiscalía, deja muchas interrogantes: ¿Si en el Catatumbo operaban varios grupos al margen de la ley, ¿cuál de ellos verdaderamente cometió los ilícitos? ¿De aceptarse que fueron las Águilas Negras, qué brazo o comando fue el que ejecutó la orden del superior conocido como Jorge? ¿Realmente PACHI O LUIS ALBERTO DORIA VELASQUEZ, era el comandante de un grupo de esa organización? ¿Quiénes fueron los autores materiales de la desaparición y presunta muerte de los señores MIGUEL ANTONIO ORTEGA AMAYA Y ALBERTO MARZAL GARCIA? ¿Realmente los ejecutores de estas conductas punibles estaban al mando de DORIA Casación N° 60421 CUI Nº 54001314600720180010901 LUIS ALBERTO DORIA VELÁSQUEZ 23 VELASQUEZ? Si realmente ocurrió la muerte de estas dos personas, ¿dónde están sus cuerpos?, situación que permitiría determinar la materialidad de la conducta atentatoria de la vida; donde ocurrieron los hechos, nótese que los familiares de las víctimas han indicado en todas las oportunidades que han declarado en el proceso que la última comunicación tenida con ellos, les indicaron el día 6 de diciembre que estaban en el sector o caserío de los Cámbulos, pero la fiscalía no determinó si este caserío pertenece municipio de Puerto Santander o a otro municipio, revisada la geografía del Departamento este caserío es de la comprensión municipal de Cúcuta y no de Puerto Santander, entonces nos preguntamos, en gracia de discusión, tenían injerencia los comandantes de Puerto Santander en sectores del municipio de Cúcuta, esto tampoco quedó claro en el proceso.
(…) Doria Velásquez en su indagatoria señaló que el no pertenecía a la urbana de las águilas, nótese que en el argot de ellos, unos son comandantes o pertenecientes a grupos que operan en el área urbana o en el área rural, existiendo una delimitación territorial en sus acciones, también señaló en la injurada que uno de los comandantes de la urbana de las águilas negras era el conocido como El Gato, esto quedó corroborado con la declaración de JAIDER ENRIQUE GOMEZ MENDOZA alias COLLARIN, según el cual el señor LUIS ALBERTO DORIA VELASQUEZ no hacia parte de la Urbana de ese municipio y que DORIA VELASQUEZ era miembro del grupo militar o tropa que estaba en la zona rural o el área, y que no tiene conocimiento de que haya participado en ningún hecho punible distinto al de militar con la organización criminal; señala claramente que la persona encargada de la urbana para diciembre de 2006, era un sujeto conocido con el alias de CABO, quien ya falleció según el testigo, y quien de ser cierto que estos homicidios fueron cometidos por este grupo criminal en particular, sería alias CABO quien podría tener la información y/o ser el responsable de los mismos y que no entenderíamos por qué no se le reportó a su superior alias SINAI quien dice era en segundo comandante.
(…) Casación N° 60421 CUI Nº 54001314600720180010901 LUIS ALBERTO DORIA VELÁSQUEZ 24 La Fiscalía no agotó en su investigación el recaudo probatorio de elementos que pudieran determinar que efectivamente DORIA VELASQUEZ tuviera que ver en los hechos, y no deducir de la versión de SINAI de que efectivamente esta persona si era el comandante del grupo que ejecutó materialmente estas conductas punibles, entretanto la versión de DORIA VELASQUEZ, como ya se ha dicho en varias oportunidades, si tuvo respaldo probatorio y ello implica que exista duda sobre si efectivamente el acá acusado, tuviera que ver con los hechos investigados.
No puede el Despacho construir un juicio reprochable de responsabilidad con las pruebas allegadas al informativo, pues no hay claridad, sobre si realmente hubo alguna participación de DORIA VELASQUEZ en los hechos por los que la fiscalía lo acusó, por cuanto la prueba de cargo está huérfana de otros medios de convicción con los que se pueda llegar a la certeza sobre la responsabilidad, en sentido contrario, hay más certidumbre sobre el dicho de DORIA VELASQUEZ, que fue fortalecido con la declaración vertida en el juicio y que señala que nada sabía, ni tuvo que ver en estos hechos, pues no era comandante de grupo y que si, tenía conocimiento de ello por ser comandante de la urbana y que era conocido como Gato.
Es incierto igualmente que grupo delincuencial pudo haber realizado estas conductas, si se pudo saber que allí operaban varios grupos, guerrilleros, paramilitares, delincuencia organizada. (sic). Además, reitera la afrenta al principio de corrección material, pues advertido está que el fallador plural confirmó la determinación de absolución, también en el análisis conjunto de las pruebas, valoración en la cual calificó como insuficiente para demostrar la real ocurrencia de las conductas punibles y la responsabilidad del procesado, así planteó su conclusión: Casación N° 60421 CUI Nº 54001314600720180010901 LUIS ALBERTO DORIA VELÁSQUEZ 25 Nada de esa información fue refutada por la Fiscal recurrente, y si bien en su recurso señala el testimonio de alias “COLLARÍN” de inconsistente y contradictorio, lo real es que sus dichos no fueron desacreditados dentro de la audiencia pública, pues en el presente caso no existe certeza del grupo armado que cometió los hechos objeto de juzgamiento, si efectivamente fueron Las Águilas Negras o no, y menos existe certeza de si el procesado LUIS ALBERTO DORIA VELÁSQUEZ participó en ellos como autor por línea de mando.
(…) Es que, aunque la acusación de la Fiscalía fue porque LUIS ALBERTO DORIA VELÁSQUEZ tenía mando sobre el aparato organizado de poder denominado las Águilas Negras en Puerto Santander durante diciembre del año 2006, y por ello sería responsable de los delitos imputados, lo cierto es que solo se logró demostrar y es un hecho que no se discute, que LUIS ALBERTO DORIA VELÁSQUEZ era miembro de las Águilas Negras en ese período, pero no existe certeza de que fuese él y no uno de los otros comandantes, los que hubiesen supuestamente dado la orden delictiva del desaparecimiento de las víctimas.
Por el escaso material probatorio y su poca contundencia, la Sala no puede comprender el rol de la Fiscalía en el presente asunto, es que con ninguna de esas pruebas pudo establecer no solo la real ocurrencia de las conductas punibles, sino la responsabilidad por línea de mando de LUIS ALBERTO DORIA VELÁSQUEZ en los delitos por los que fue acusado, y es que si bien el caso contó con las declaraciones de la esposa de una de las víctimas y un miembro de esa organización criminal de las Águilas Negras, este último no pudo reconocer con claridad, quienes eran las víctimas, que pasó con ellas, la posible fecha, ni en qué posible lugar ocurrieron los hechos, ningún testimonio logró acreditar que el procesado LUIS ALBERTO DORIA VELÁSQUEZ fuese el comandante que ordenó la desaparición y muerte de las víctimas, y todo porque fue evidente que la Fiscalía se apartó de su rol, pues ni siquiera en el contrainterrogatorio de JAIDER ENRIQUE GÓMEZ MENDOZA alias “COLLARÍN”, logró desacreditar ninguno de los dichos de ese testigo.
Casación N° 60421 CUI Nº 54001314600720180010901 LUIS ALBERTO DORIA VELÁSQUEZ 26 Entonces se insiste, desconoce la Sala, cual fue la investigación que hizo la Fiscalía en este caso, pues no se preocupó por establecer la fecha de ocurrencia de los hechos, en qué lugar desaparecieron las personas, si realmente en ese lugar LUIS ALBERTO DORIA VELÁSQUEZ era el comandante que dio la orden de asesinar y desaparecer a las víctimas, con ninguna de las declaraciones presentadas se pudo demostrar la responsabilidad por mando del procesado, ni la real autoría de Las Águilas Negras en los delitos acusados, llegó al juzgamiento sin percatarse de lo que las pruebas de cargo iban a arrojar, es un caso en el que resulta absolutamente extraño que nadie señale directamente al acusado como el único comandante de la organización que en el momento de ocurrencia de los hechos diese la fatal orden, y es que revisado el material probatorio se observa que la forma en que se ejecutaron los delitos obligaba a que el órgano persecutor cumpliera su labor de manera especial.
(…) Así las cosas, debe concluir la Sala que no le asiste razón a la recurrente, ya que de las pruebas practicadas no se evidencia que recaiga una clara responsabilidad en cabeza de LUIS ALBERTO DORIA VELÁSQUEZ, puesto que revisado el material obrante se encuentra que, en el caso bajo estudio, no existe prueba que conduzca a la certeza de las conductas punibles y de la responsabilidad del procesado en las conductas por las cuales se le juzgó. 30.
Evidente es que la demandante pasó por alto que los falladores fundaron la decisión absolutoria a favor de LUIS ALBERTO DORIA VELÁSQUEZ, porque consideraron no acreditado el conocimiento certero de la existencia de las conductas punibles, pero además y más relevante, la responsabilidad del procesado, por lo que las críticas planteadas en el libelo sólo pretenden imponer su criterio de apreciación y valoración sobre el de las instancias, pero sin afrontar la real razón de la determinación, esto es, la falta de Casación N° 60421 CUI Nº 54001314600720180010901 LUIS ALBERTO DORIA VELÁSQUEZ 27 actividad investigativa y probatoria para llevar a los jueces a la condena deprecada, pues de las hipótesis alternativas planteadas no existe medios para desestimar una de ellas.
Ese análisis argumentativo de las instancias quedó desprovisto de estudio crítico por parte de la recurrente, con el propósito de revelar las razones por las cuales consideró se configuró la violación indirecta de la ley. 31. Esa forma de argumentación, que se ha mantenido durante todo el proceso por la Fiscalía, es inadmisible en sede de casación, impide dar trámite al reparo apartado de los requisitos mínimos en su desarrollo. 32.
La Sala no puede suponer la voluntad de la memorialista, ni mejorar los defectos argumentativos de la demanda, pues el escrito allegado es insuficiente para acreditar algún yerro en el fallo confutado, sólo expone inconformidades básicas y vagas con las decisiones de los falladores, no posee el fundamento necesario para demostrar la incorrección del análisis precitado, de modo que su propuesta queda como un típico alegato de instancia. 33.
En conclusión, como quiera que la demanda casacional no cumple con los requisitos de lógica casacional, coherencia y debida fundamentación para suscitar la revisión material del fallo censurado, resulta inevitable su inadmisión. 34. Finalmente, la Sala no advierte vulneración de Casación N° 60421 CUI Nº 54001314600720180010901 LUIS ALBERTO DORIA VELÁSQUEZ 28 derechos o garantías en el proceso que justifique superar las deficiencias de la demanda y emitir un pronunciamiento de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la Fiscalía General de la Nación, contra el fallo que profirió el Tribunal Superior de Cúcuta el 2 de julio de 2021, que confirmó el dictado por el Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones Mixtas del mismo Distrito judicial, en el cual absolvió a LUIS ALBERTO DORIA VELÁSQUEZ, quien fue acusado por desaparición forzada y homicidio agravado.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Casación N° 60421 CUI Nº 54001314600720180010901 LUIS ALBERTO DORIA VELÁSQUEZ 29 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F6AA495001D1BA602A8E12B6785C859E9033D0BCE0EBA4FF5C19E88AE0B32188 Documento generado en 2026-02-13 Casación N° 60421 CUI Nº 54001314600720180010901 LUIS ALBERTO DORIA VELÁSQUEZ 30