CUI 41001310700220170010501 N.I.: 63167 Colisión de Competencia Daniel Alejandro Serna GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP439-2023 Radicación No. 63167 Aprobado Acta No. 032 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para resolver el recurso de apelación instaurado por el defensor de Daniel Alejandro Serna, en contra del auto mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó el sustitutivo de prisión domiciliaria por enfermedad muy grave.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 8 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín dispuso la acumulación de las siguientes condenas impuestas en contra de Daniel Alejandro Serna: Juzgado que emitió la condena Fecha sentencia Delito Fecha de los hechos Pena Ley procesal[footnoteRef:1] [1: El Sistema Penal Acusatorio, Ley 906 de 2004, empezó a regir en el siguiente orden:
ARTÍCULO 530. SELECCIÓN DE DISTRITOS JUDICIALES. […] el sistema se aplicará a partir del 1o. de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1o. de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal.
En enero 1o. de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1o.) de enero de 2008.] Adjunto al Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Antioquia 31 de mayo de 2010 Concierto para delinquir agravado 23 de enero de 2002 54 meses 600 de 2000 Penal del Circuito Especializado de Montería 4 de noviembre de 2010 Concierto para Delinquir Agravado 5 de septiembre de 2007 60 meses 600 de 2000 Penal del Circuito de La Ceja – Antioquia 28 de abril de 2014 Secuestro simple marzo de 2000 60 meses 600 de 2000 Penal del Circuito de Caldas – Antioquia 10 de febrero de 2016 Reclutamiento ilícito de menores 6 de julio de 2004 39 meses 600 de 2000 Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión – Antioquia 14 de enero de 2015 Concierto para delinquir agravado Agosto de 2005 40 meses 600 de 2000 Promiscuo del Circuito de Amagá – Antioquia 31 de julio de 2018 Homicidio en persona protegida 23 de febrero de 2002 240 meses 600 de 2000 Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva - Huila 23 de noviembre de 2018 Homicidio en persona protegida 30 de junio de 2003 245 meses de prisión 600 de 2000 Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia 6 de septiembre de 2018 Homicidio agravado y desaparición forzada 5 de marzo de 2000 219 meses 25 días 600 de 2000 Penal del Circuito de Fredonia - Antioquia 22 de agosto de 2019 Homicidio en persona protegida 9 de mayo de 2004 195 meses 600 de 2000 Promiscuo del Circuito Cisneros - Antioquia 26 de septiembre de 2019 Homicidio en persona protegida 17 de mayo de 2005 260 meses 600 de 2000 Segundo Penal del Circuito de Rionegro - Antioquia 6 de septiembre de 2021 Homicidio en persona protegida 30 de octubre de 2003 186 meses 600 de 2000 Primero Penal del Circuito de Bello – Antioquia 17 de junio de 2019 Desplazamiento forzado 3 de julio de 2002 162 meses 600 de 2000 Promiscuo Circuito de Titiribí de Antioquia 7 de octubre de 2021 Homicidio en persona protegida 22 de septiembre de 2003 187 meses 600 de 2000 Punibilidad acumulada en 40 años de prisión, conforme lo establece el artículo 37 de la Ley 599 de 2000, sin la modificación de la Ley 890 de 2004. 2.
En el transcurso de la anterior actuación, la defensa requirió el otorgamiento de la prisión domiciliaria como mecanismo alternativo de la prisión intramural por estado de grave enfermedad del interno Daniel Alejandro Serna, solicitud que fue denegada, en primera instancia, por auto del 16 de mayo de 2022. 3. Contra esta decisión el interesado promovió recurso de reposición y en subsidio apelación, trámite en el cual, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en proveído del 22 de junio de 2022, confirmó la citada providencia, al tiempo que ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a efectos de que desatara la alzada. 4.
En decisión del 16 de enero de 2023[footnoteRef:2], el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia remitió el citado trámite al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, al considerar que dicha autoridad había dictado la condena más grave dentro de la justicia especializada en las sanciones acumuladas. [2: Auto en el que se dejó constancia que las diligencias fueron recibidas, el 16 de enero de 2023, por parte del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.] 5.
A su turno, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, el 24 de enero del presente año, rehusó la competencia para conocer de la alzada contra la providencia que negó el sustituto de la prisión domiciliaria por enfermedad grave[footnoteRef:3], al detallar que, si bien emitió la mayor condena - 245 meses de prisión – en comparación con los demás Juzgados Penales del Circuito Especializados, lo cierto es que se trata de un proceso penal -Rad. 41001 31 07 002 2017 00105- que se adelantó bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, normativa que, en su artículo 80, prescribe que la apelación debe surtirse ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial al que pertenezca el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que emitió la decisión en primera instancia. [3: Así mismo, ordenó remitir copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para que se investigue la demora al enviar el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de igual departamento. ] Así, al estimar que no podía conocer del citado recurso vertical y dada la controversia suscitada entre dos juzgados de diferentes distritos judiciales, remitió el trámite a esta Corporación a efectos de que dirima la colisión de competencia. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, esta Corporación es competente para conocer y decidir la colisión de competencia en los eventos en que se suscita en asuntos de la jurisdicción penal “ entre juzgados de diferentes distritos ”, situación que se presenta, toda vez que los despachos pertenecen a los Distritos de Antioquia y Neiva. 2.
En el régimen procesal de la Ley 600 de 2000, la colisión de competencias es un incidente mediante el cual se pretende establecer a qué juez le corresponde conocer, tramitar y decidir determinado asunto, en aquellos eventos en los cuales dos o más funcionarios judiciales consideran que les corresponde adelantar la actuación o, tal y como ocurre en este caso, se niegan a conocerlo por estimar que no se encuentra dentro de la órbita de su competencia. Los artículos 93 y siguientes del Código de Procedimiento Penal regulan el mencionado trámite incidental en el que la colisión puede ser provocada de oficio o por cualquier sujeto procesal, bajo el procedimiento establecido en el artículo 95 de dicho compendio, que dispone: « La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, cuando existan razones serias y así lo indique el acervo probatorio.
El funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la colisión.» De tal régimen procesal se infiere que para que se entienda correctamente provocado un conflicto negativo de competencia se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos, los cuales han sido reiterados en las siguientes providencias, CSJ AP, 14 ab. 2004, rad. 22.126;
CSJ AP, 23 may. 2006, rad. 25.489; CSJ AP, 4 jun. 2009, rad. 31.955; CSJ AP, 4 ago. 2010, rad. 34.638; CSJ AP, 12 sep. 2012, rad. 39.864; CSJ AP, 21 ene. 2013, rad. 40523, y CSJ AP-4429, 11 jul. 2017, rad. 50594, CSJ AP-4936, 26 oct. 2022, rad. 62493 entre otras, así: (…) a) Que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquel que considere competente, explicando los motivos que fundamentan su posición. b) Que el funcionario que lo recibe analice los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida. 3.
En el caso que se examina, se observa que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia -quien recibió inicialmente la actuación del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín- consideró que no era el competente para conocer la apelación, habida cuenta que la condena más grave acumulada había sido dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, autoridad ante la cual remitió el expediente, en auto del 16 de enero de 2023.
Seguidamente, este funcionario, en proveído del 24 de enero de esta anualidad, rehusó la anterior remisión, contexto en el cual, propuso la presente colisión de competencia, según lo prevé la norma antes citada. 4. Así las cosas, suscitada la controversia entre las autoridades judiciales referidas, le corresponde a la Sala elucidar cuál es el funcionario llamado a desatar la alzada propuesta contra el auto del 16 de mayo de 2022, emanado del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en el cual denegó la prisión domiciliaria como mecanismo alternativo de la prisión intramural por estado de grave enfermedad del interno Daniel Alejandro Serna. 5.
Sobre esta temática, no sobra recordar que esta Corporación ha decantado que la competencia para decidir el recurso de apelación frente a decisiones de jueces de ejecución de penas relacionadas con un sustituto penal, en el marco de acumulación jurídica de sanciones, está determinada por la condena que profirió el juez de mayor jerarquía, y en caso de haber homogeneidad entre ellos por la «condena de mayor gravedad»[footnoteRef:4].
Así, a partir de la selección que se haga siguiendo la anterior pauta, se analiza el régimen procesal que se debe seguir y consecuente con ello, el funcionario llamado a desatar el mecanismo impugnatorio[footnoteRef:5]. [4: CSJ AP1641–2017.] [5: CSJ AP2813-2021, Rad. 59779] 6. En el presente caso, se observa que la mayor condena objeto de acumulación emitida por los juzgados de mayor jerarquía (Especializados) en contra de Daniel Alejandro Serna, corresponde a la decisión emanada el 23 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, por hechos acaecidos el 30 de junio de 2003, en el municipio de Colombia, departamento del Huila, y como se lee de tal providencia, la indagación, formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada, se siguió por la Ley 600 de 2000[footnoteRef:6]. [6: Es más, todas las condenas objeto de acumulación, emitidas contra Daniel Alejando Serna, fueron bajo el rito de la Ley 600 de 2000, como se destacó en los antecedentes de esta providencia. ] De modo que, fue equivocada la inicial remisión de las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, pues la primera instancia -Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín- conocía plenamente que Daniel Alejandro Serna fue juzgado bajo la egida de la Ley 600 de 2000, y conforme a ello, el conocimiento de la apelación le correspondía a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en los términos del artículo 80 de ese régimen procesal. 7.
En efecto, el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, prescribe: «SEGUNDA INSTANCIA DE LAS PROVIDENCIAS ADOPTADAS POR LOS JUECES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. La apelación interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por la sala penal de los tribunales del distrito al que pertenezca el juez.» Sobre la aplicación de esta asignación de competencia, esta Corporación ha establecido que: […] si el proceso se adelantó bajo el cauce de la Ley 600 de 2000, la segunda instancia de la providencia que negó un mecanismo sustitutivo de la pena, corresponde a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial al que pertenezca el juez que dictó la decisión impugnada.
(CSJ AP661-2019, 27 de feb, rad. 54577) De lo que surge claro que la competencia para desatar la alzada radica en el Tribunal Superior de Medellín, como superior inmediato del Juez de ejecución de penas, que emitió la providencia que le negó al condenado Daniel Alejandro Serna, la prisión domiciliaria por enfermedad grave. En ese orden de ideas, se dispone el envío inmediato de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, comunicándose lo decidido a los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, y Segundos Penales del Circuito Especializado de Antioquia y Neiva.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia, atribuyendo el conocimiento de la apelación interpuesta contra el auto de 16 de mayo de 2022, que negó la prisión domiciliaria por enfermedad grave a Daniel Alejandro Serna a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Segundo: DISPONER la inmediata remisión de las diligencias a la Corporación Judicial en la que se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, y Segundos Penales del Circuito Especializado de Antioquia y Neiva.
Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2 2