Micelio
AP439-2019(54583)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 365 de 1997Ley 906 de 2004

Definición de competencia Rad. 54583 Marelyn Ivonne Gallegos Morales EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP439-2019 Radicación N° 54583 Aprobado acta nº 36. Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se define la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra MARELYN IVONNE GALLEGOS MORALES, por la presunta comisión del delito de receptación.

HECHOS 1. De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación[footnoteRef:1], existe una organización criminal denominada «los malandros», que opera principalmente en los municipios de Duitama, Sogamoso y otros, lugares en los que aprovechan los días de descanso y festividades, para ingresar a las viviendas y apoderarse de bienes, en especial, joyería y aparatos electrónicos. [1: Cd que contiene la audiencia no se encuentra numerado.

Sin embargo obra entre los folios 4 y 5 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento] 2. Dentro de sus integrantes, presuntamente se encuentra MARELYN IVONNE GALLEGOS MORALES, «compañera sentimental» de alias el «Flaco» - «cabeza principal de la organización» -, quien se encarga de vender los objetos hurtados y de esa manera obtener el beneficio económico.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 31 de agosto de 2018, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama (Boyacá), se celebraron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento[footnoteRef:2]. [2: Folio 5 (obra acta de las audiencias)] La Fiscalía imputó a MARELYN IVONNE GALLEGOS MORALES, como presunta autora del delito de receptación (artículo 447 del Código Penal), verbos rectores: «adquirir, poseer, transferir bien mueble elemento, y realizar actos para ocupar o encubrir»; cargos que aceptó. No se accedió a la solicitud de medida de aseguramiento elevada por la Fiscal delegado; por lo cual, la procesada se encuentra en libertad. 2.

El asunto fue asignado, el 11 de septiembre de 2018, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, quien convocó a «audiencia de acusación por allanamiento a cargos». 3. El 13 de noviembre siguiente, en desarrollo de la citada diligencia, la defensa impugnó la competencia. Adujo que en este asunto, debe tenerse como lugar de ocurrencia «Bogotá» o en grado de discusión, «Sogamoso», pero nunca Duitama –donde se asignó la actuación-.

Fundó su postura en que el delito de receptación se «perfeccionó» en Bogotá, pues era hasta ese Distrito que la procesada se desplazaba para «vender» los bienes hurtados; y también en « Sogamoso», porque fue en ese el municipio donde ocurrieron algunos de «los hechos base» -entiéndase los hurtos-. 4. La Fiscalía se opuso a esa postulación, sobre la base de que, en el caso concreto, no se estableció con exactitud los lugares donde Marelyn Ivonne Gallegos Morales vendía los objetos hurtados.

A su turno, el Juez estimó viable el planteamiento de la defensa y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo», por ser su superior funcional. 5. La Sala Única de esa Corporación, en auto del 14 de enero del año en curso, dispuso enviar el expediente a la Sala de Casación Penal, tras advertir que los Despachos entre quienes debe definirse la competencia pertenecen a diferentes Distritos.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: «4. […] cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». 2. El problema jurídico consiste en determinar si la competencia para conocer la etapa de juicio del proceso que se adelante contra MARELYN IVONNE GALLEGOS MORALES, por el delito de receptación, radica en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama (Boyacá) –a quien se asignó la actuación- ó en los Jueces de la misma especialidad de Bogotá o, en su defecto, Sogamoso. 3.

En torno a la competente para conocer el delito de receptación esta Corporación ha señalado: El lugar de comisión del delito de receptación, que fue la hipótesis delictiva por la cual se profirió resolución en contra del procesado, viene definida por el artículo 7º de la ley 365 de 1997 –artículo 447 del actual código de procedimiento penal- por las modalidades de adquirir, poseer, convertir o transmitir bienes muebles o inmuebles que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realizar cualquier otro acto para ocultar su origen ilícito.

De modo que, el lugar donde se realice alguno de tales comportamientos, determina la competencia por el factor territorial. La escogencia de la modalidad delictiva, empero, no puede ser caprichosa, pues no está permitido a los jueces trabados en el conflicto realizar su propia estimación probatoria en ese orden, si se toma en cuenta que es la resolución de acusación, como bien anotó la juez remitente, el acto procesal que constituye marco de referencia para el efecto, en tanto define los supuestos fáctico y jurídico de los que habrá de defenderse el procesado en el juzgamiento, y por tanto tiene efectos vinculantes para los sujetos procesales y el funcionario director del proceso.

Por manera que, si la Fiscalía 124 seccional acusó al procesado SALOMON MEDINA PERDOMO del delito de receptación, por el hecho concreto de poseer un automotor que días atrás había sido hurtado en la ciudad de Bogotá, corresponde simplemente verificar, en orden a la determinación de la competencia por el factor territorial, el lugar donde se encontraba el procesado materializando la conducta en el momento de la recuperación del bien.[footnoteRef:3] (Subrayado fuera del texto). [3: CSJ AP, 11 feb. 2003, rad. 20414, criterio reiterado en las decisiones CSJ AP, 6 nov. 2014, Rad. 44941 y CSJAP2298, 5 ab. 2017. ] De acuerdo con la formulación de imputación, acto que, para el caso concreto, delimita el marco de referencia, dada la aceptación de cargos hecha por la señora GALLEGOS MORALES en ese estadio procesal, los verbos rectores del delito de receptación a ella endilgados fueron «adquirir, poseer, transferir bien mueble ajeno, y realizar actos de ocupar o encubrir».

Ello, sobre la base de que, el rol de la mencionada ciudadana era «recibir» de manos de alias el «flaco» los elementos hurtados, luego de ello, « portarlos, ocultarlos durante un tiempo y asegurar el que se vendiera». Es decir, la competencia territorial, en principio, estaría determinada por los lugares donde se llevaron a cabo esos verbos rectores; es decir, no solamente por aquel donde la procesada «vendió» o comercializó los bienes hurtados.

Como se anunció, es la Fiscalía la que fija el marco de referencia. En la formulación de imputación no se hizo ninguna precisión respecto del lugar de ocurrencia de cada uno de esos verbos. Solamente se mencionó la existencia de unas interceptaciones telefónicas, que permitían determinar que algunos de los elementos hurtados se vendieron el Bogotá. La situación fue corroborada por la Fiscalía en la audiencia del 6 de diciembre de 2018 –donde se impugnó la competencia que se resuelve-, en el sentido que, no era posible determinar un lugar concreto de ocurrencia de los hechos, pues la organización criminal de la cual hacía parte MARELYN IVONNE «tenía radio de acción delictiva en Duitama, Sogamoso, Tunja, Chiquinquirá y otros municipios de Boyacá».

Es decir, que si bien las interceptaciones permitían determinar que algunos de los objetos se vendieron en Bogotá, no se ha verificado que la Capital sea el sitio único, como lo pretende la defensa al impugnar la competencia del Juez de Duitama; pues, según explicó la Fiscalía, «no se podría tener con exactitud o certeza, salvo el caso de Bogotá, los sitios donde ella se supone se fue a vender los elementos hurtados», pues fueron varios.

La delegada expuso, además, que la actuación se originó por información suministrada por «fuente humana», que señaló la existencia de la organización criminal «los malandros» que funcionada en varios municipios, entre ellos, Duitama (Boyacá), de ahí que la investigación y recolección de elementos materiales probatorios se llevó a cabo en esa localidad. 4.

El artículo 43 de la Ley 906 de 2004, indica: «Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».

Esta Corporación (CSJ AP1852-2018, 9 may. 2018, rad. 52667 y auto Sala Penal del 19 de junio de 2013, rad. 41532) ha señalado que « el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación».

Bajo esta perspectiva, de acuerdo con lo expuesto con anterioridad, la Fiscalía a cargo de la investigación, en ejercicio de esta facultad optó por radicar la competencia en Duitama (Boyacá), no de manera caprichosa, sino porque ante la indeterminación del lugar donde se vendieron los objetos hurtados –supuesto en el que la defensa funda su postulación, ni tampoco la de ejecución de los demás verbos rectores imputados a la señora GALLEGOS MORALES, la competencia debía ser definida por el lugar donde se hallaban los elementos materiales probatorios y la evidencia física, esto es, en esa localidad. 5.

En el anterior contexto, la competencia para continuar la etapa del juicio, corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama (Boyacá), a quien se devolverá la actuación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º Definir que la competencia para continuar la etapa del juicio, corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama (Boyacá), a donde se devolverán las diligencias. 2°.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9