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AP439-2017(49491)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 600 de 2000

49491(25-01-17) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP439-2017 Radicación N°. 49491 (Aprobado Acta No. 17) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil ecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los quisitos de admisibilidad de la demanda de revisión esentada por el apoderado de Joaquín Vélez Martínez contra L sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal perior del Distrito Judicial de Popayán el 12 de octubre de 2006, mediante la cual confirmó de manera integral el fallo cndenatorio emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de i aloto,Cauca, por el delito de homicidio agravado.

Revisión 49491 Joaquín Vélez Martínez ANTECEDENTES 1. Fácticos. En el fallo que se demanda, fueron reseñados de la iguiente forma: " los hechos tuvieron ocurrencia el día 9 de abril de 1995, en el corregimiento de El Jagual, municipio de Corinto, Cauca, cuando quien en vida respondió al nombre de NORVEY YULE COICUE fue ultimado. De igual forma se tiene conocimiento que en la citada fecha, después de las once de la noche el CP.

JOAQUIN VELEZ MARTINEZ, Comandante de la Base Militar de Corinto, Cauca, Batallón de Infantería Nro. 8 Pichincha, se dirigió a ubicar un grupo de subversivos que al parecer operaban en El Jagual, transportándose en una camioneta Luv, seguido de otro automotor ocupado por un grupo especial, que al llegar al puente El Jagual observó un grupo de personas armadas, por lo que detuvo el automotor, tomó posición y sin ninguna manifestación de "alto", procedió a disparar su fusil, que al llegar al lugar de los hechos el grupo especial y registrar el área, encontraron un cadáver y dos armas de fuego, occiso que se estableció por parte de la Fiscalía al realizar la diligencia de levantamiento, respondía al nombre de NORVEY YULE COICUE' 2.

Procesales. 2.1. En atención a los hechos anteriormente reseñados, la Tercera Brigada del Ejército Nacional convocó Consejo Verbal de Guerra y el 21 de junio de 1996 absolvió a Vélez Martínez del cargo endilgado. No obstante, el Tribunal Superior Militar por vía del grado jurisdiccional de consulta, k Revisión 49491 Joaquín Vélez Martínez d eclaró la nulidad de lo actuado y ordenó vincular a SP. egundo Salomón Álvarez Prieto, TE.

Jorge Hernán Vargas y Alexander López Flórez, a quienes se les resolvió Situación jurídica absteniéndose de imponerles medida de seguramiento por el delito objeto de investigación. 2.2. El 21 de octubre de 1999, el Comandante de la Tercera Brigada, obrando como Juez de primera instancia Condenó a Joaquín Vélez Martínez a la pena principal de 10 años de prisión por el delito de homicidio simple y cesó el r rocedimiento en contra de Álvarez Prieto, Hernán Vargas y López Flórez, decisión que fuera objeto de recurso de i-npugnación, sin embargo, el Tribunal Superior Militar se É bstuvo de conocer el asunto en razón a su competencia, mitiendo las diligencias al Tribunal Superior de Popayán. 2.3.

Avocado el conocimiento por el Tribunal Superior e Popayán, este despacho resolvió declarar la nulidad del roceso a partir del auto que ordenó el cierre de la vestigación, para luego enviar la actuación a la Fiscalía elegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Caloto. 2.4. Clausurada la instrucción, la Fiscalía encargada alificó el mérito sumarial con resolución de acusación en ontra del Capitán (r.) del Ejercito Nacional Joaquín Vélez artínez, como presunto autor del delito de homicidio gravado y precluyó la investigación a los demás suboficiales inculados al verificar que no hubo participación por parte e aquellos. r 3 Revisión 49491 Joaquín Vélez Martínez 2.5.

La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, el cual dictó sentencia en marzo 2 de 2005 condenando al acusado a la pena ya i'eseriada, así como a la accesoria de inhabilitación para el ' 'ercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. 2.6. Tal fallo, recurrido por el defensor, fue confirmado por el Tribunal Superior de Popayán el 2 de marzo de 2005. 2.7.

El 31 de agosto de 2011, la Sala Penal de la Corte uprema de Justicia se pronunció sobre los presupuestos de 1Dgica y debida fundamentación de la demanda de Casación presentada por la defensa, ordenando casar parcial y oficiosamente el fallo impugnado y en ese sentido imponer a Vélez Martínez la pena accesoria de inhabilitación para el eji ercicio de derechos y funciones públicas por lapso de diez (10) arios. 2.8.

El 16 de diciembre de 2016, por intermedio de T poderado, Joaquín Vélez Martínez presentó demanda de Tevisión. 2.9. Los H. Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ AMACHO y FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO xpresaron estar impedidos para actuar dentro de la presente kcción, como quiera que hicieron parte de la Sala que resolvió la demanda de casación (CSJ, 31 agos 2011, Rad. 27.097), en €1 proceso cuya revisión se reclama, impedimento que fue aceptado por la Sala.

CoN 4 LA DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado especial de Joaquín Vélez Martínez iloresenta demanda de revisión contra la decisión de segundo rado con fundamento en la causal tercera, prevista en el r I tículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 000)1, en atención a que con posterioridad surgieron iDruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que, en e ste evento, permiten establecer la inocencia del condenado.

Arguye el libelista que la prueba nueva - análisis balístico de trayectorias (2015-2016)- es fundamental para verificar que la muerte de Norvey Yule, no fue ocasionada por hs disparos efectuados por su prohijado, por cuanto las lpsiones producidas al occiso se produjeron con accionantes Le armas de fuego ubicadas en ángulos, sitios y distancias CL i e disparo diferentes al que se encontraba Joaquín Vélez Martínez el día de los hechos.

Por otra parte, indica que mediante el "Análisis Técnico Fotográfico de Armas de Fuego", se logra verificar que Norvey »le si contaba con armas letales aptas, pero que fueron •Jteradas con posterioridad a la recolección de elemento Oaterial probatorio, circunstancia que a su juicio permite Corroborar la inocencia de su representado. u Artículo 220.

La acción de revisión procede contra siguientes casos: ( ) 5. Cuando después de la sentencia condenatoria pruebas no conocidas al tiempo de los debates, c6ndenado, o su inimputabilidad. ( ). 1 las sentencias ejecutoriadas, en los aparezcan hechos nuevos o surjan que establezcan la inocencia del • 43*, Revisión 49491 Joaquín Vélez Martínez Revisión 49491 Joaquín Vélez Martínez A partir de estas consideraciones, solicitó la admisión c.el libelo, se declare fundada la causal invocada y se emita fkallo rescindente a favor de Vélez Martínez por el punible de li\omicidio agravado.

CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para conocer de la demanda &e revisión presentada por el apoderado de Joaquín Vélez Martínez de conformidad con lo establecido en el numeral 2° el artículo 75 de la Ley 600 de 2000, ya que se promueve ontra providencia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. Reiterada y pacífica ha sido la doctrina de la Corte obre el carácter excepcional de la acción de revisión, advirtiendo que dicho instrumento procesal no ha sido i1nstaurado por el legislador como una herramienta adicional pi ara debatir los fundamentos de las decisiones emitidas por los jueces de instancia, como tampoco para reavivar Liscusiones jurídicas o probatorias a las que se han puesto fn a través de una o más providencias ejecutoriadas.

Por el contrario, la naturaleza de esta acción es la de ser un mecanismo procesal excepcional o extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la demostración de uno o más de los motivos taxativamente.4114744.,:4 u, 6 fd21‘.°*if Revisión 49491 Joaquín Vélez Martínez establecidos por el legislador, que demuestren la injusticia ce la decisión censurada.

Bajo este respecto ha indicado la Sala: "( ) a través de 4a acción, se persigue remover, con carácter excepcional, la ritangibilidad inherente a la cosa juzgada, motivo por el cual 72,nicamente procede contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la i,i.vestigación o autos de cesación de procedimiento), las cuales deben ser invalidadas para conseguir la justicia en el caso iJarticular"( CSJ AP 25 May 2015, Rad. 45149).

Yen decisión reciente, CSJ AP 24 Feb 2016, Rad. 47125 á e afirmó: "2. La Sala ha sostenido de manera reiterada que lr2 revisión no es una instancia más del proceso, donde se ¡pueda reabrir el debate probatorio que se dio en las fases rormales de la actuación, de modo que la inconformidad que les asista a los sujetos procesales respecto del trámite o de los »idos que se emitan por parte de los funcionarios judiciales ¿cerca de los hechos materia de juzgamiento, ha de exponerse por medio de los recursos ordinarios o el extraordinario de J,asación, esto es, al interior del correspondiente proceso En este orden de ideas, atendiendo al artículo 222 del Jstatuto punitivo procedimental aplicable al caso, d,onstituyen presupuestos formales para la admisión de la cemanda: i) se determine la actuación procesal cuya revisión s_olicita, con la concreción del despacho que profirió el fallo; i) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) flv Revisión 49491 Joaquín Vélez Martínez l causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de erecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las ti ruebas que fundamentan la petición; y) el aporte de copia e las sentencias de primera y segunda instancia y de asación, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria, gencias frente a las cuales ninguna objeción admite la emanda instaurada. 5.

Ahora bien, superado lo anterior, debe orientarse la aloración del libelo respecto a la prosperidad de la causal ducida por el actor. Pues bien, frente al motivo revisorio -numeral 30 del tículo 220, Ley 600 de 2000-, la Sala ha considerado que pretensión debe estar sustentada en medios cognoscitivos e naturaleza documental, pericial, testimonial o de otra dole, que no hayan sido debatidos en el juicio, que el ccionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o ue teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.

Con relación al concepto de prueba nueva se ha dicho iteradamente, que "( ) es, en cambio, aquel mecanismo robatorio (documental, pericial, testimonial) que por ualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo porte ex novo tiene tal valor que podría modificar stancialmente el juicio positivo de responsabilidad enal que se concretó en la condena del procesado.

Dicha rueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido e demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho onocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la • 8 ‘4, „ "IP Y f 4 e> /0 • Revisión 49491 Joaquín Vélez Martínez rueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima efensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre echo nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho rocesalmente conocido que conduzca a la inocencia o esponsabilidad del procesado.

No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando 1 demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya ebatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas n su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo uevo no es ni el hecho naturalística mente considerado, ni la rueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que hora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha levado a la categoría excepcional de causal de revisión".

(CSJ P, 25 Abr 2012, Rad. 34646). En este orden de ideas, la admisión de la demanda está jeta a que los elementos de conocimiento que sirven de porte a la pretensión revisionista, además de novedosos, sulten trascendentes, esto es, que su «naturaleza y apacidad suasoria.., debe ser de tal consistencia, que ermita la formación de un juicio distinto, en punto de responsabilidad penal declarada en la sentencia».

SJ AP, 9 Mar 2015, Rad. 43325.) Acorde con la definición legal de la causal en cuestión, sulta necesario que el actor satisfaga tres presupuestos ásicos, así: uno, que la demanda se dirija contra sentencia ndenatoria, dos, que posteriormente a su ejecutoria erjan hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al empo de los debates, y, tres que los hechos que se aducen orno desconocidos o las pruebas que se presentan corno uevas, demuestren la inocencia del procesado, o tornen uestionable la verdad declarada en el fallo.

En el asunto bajo estudio, ninguna duda se advierte obre el cumplimiento de las dos primeras exigencias seriadas, pues la decisión que se pide revisar es una entencia condenatoria, y las pruebas referidas como nuevas o hicieron parte del acervo aportado en el proceso respectivo. Sin embargo, no ocurre lo mismo con relación al tercer querimiento, por lo que la inadmisión de la demanda se pone.

Las razones son las siguientes: En el caso sometido a la consideración de la Sala, el emandante funda la revisión del proceso en la construcción de los hechos que se realizara a través de la cnología 3D de trayectoria balística, que para la época de s hechos, no existía. Según el accionante esta prueba arrojó como resultado onclusiones como: «9.7.

De lo anterior se puede establecer que el análisis balístico de trayectorias (2015-2016) permitió determinar que las lesiones producidas al occiso Norvey Yule, se producen con tiradores o accionantes de arma de fuego ubicadas en ángulos, sitios y distancias de disparo diferentes al que se encontraba el señor Ct. Vélez. Los ángulos de incidencia y trayectoria de los proyectiles en el cuerpo del hoy occiso Norvey Yule (ver imagen 17 y E 1 Revisión 49491 Joaquín Vélez Martínez "Nlr. 10 • 18), no corresponden a las trayectorias seguidas por los proyectiles disparados desde el sitio indicado por el capitán Vélez (ver imagen 37y 13).

Dada la recolección de información técnica milimétrica y arqueo topográfico (1995-2015), se permite inferir que desde la posición que se indica ocupo la noche de los hechos al S. Ct. Vélez, no se produjo ninguna de las lesiones al occiso Norvey Yulem. Aduce, de otro lado, que del contenido del análisis:cnico fotográfico de armas de fuego, se percibe la alteración.e la prueba (pérdida de piezas), circunstancia con entidad uficiente para demostrar que el occiso Norvey Yule contaba con artefactos aptos para disparar, pero que fueron alterados on posterioridad a su recolección. Vistas así las cosas, aparece claro que el actor soslaya la circunstancia de que el proceso ya terminó con fallo ondenatorio ejecutoriado, que se halla revestido por la iamutabilidad de la cosa juzgada y que, por lo tanto, no se trata de una instancia más donde resulte dable plantear nuevamente aspectos jurídicos ya definidos en las i nstancias.

Lo anterior, en el entendido de que los juzgadores no sólo analizaron el dictamen balístico rendido por el perito xperto, sino los diferentes testimoniales que dan cuenta de la responsabilidad de su asistido y más aún la propia versión 2 Cfr folio 5 cdno demanda de revisión. rg,\•-•% Revisión 49491 Joaquín Vélez Martínez Revisión 49491 Joaquín Vélez Martínez 01.e Joaquín Vélez Martínez, quien admitió haber sido el ejecutor de la muerte del indígena Yule Coicue.

Importa destacar entonces que la sentencia de segunda i astancia profundizó en la valoración del dictamen de balística, del cual, luego de transcribir los fragmentos más relevantes sostuvo: « basta decir, que los estudios de balística y criminalística, los cuales armonizan y complementan en lo esencial, indican que a pesar de que las heridas que presentaba la victima NORBEY YULE COICUE y que se relacionan en el protocolo de necropsia fueron determinadas por proyectiles de armas de fuego de diferente calibre no queda la menor duda que la mayoría de ellas fueron producidas por el fusil GALIL de dotación oficial que portaba y fuera accionado por el Capitán (r.) JOAQUIN VELEZ MARTI1VEZ, y de ello no cabe la menor duda por cuanto así lo reconoce ampliamente el propio oficial al decir que la noche de autos disparó contra la "silueta" de una persona que vestía prendas claras, a quien por lo demás vio caer»3.

Aunado a lo anterior, frente a este aspecto, el juez de primera instancia indicó: «Es importante también tener en cuenta que el resultado del cotejo de las vainillas encontradas en el lugar de los hechos, dio como resultado que siete (7) de las once (11), fueron percutidas por el fusil de dotación del señor Vélez Martínez, así nos lo evidencian los peritos balísticos, numero de fusil que por cierto corresponde al asignado al aquí acusado »4 Cfr folio 55, cdno demanda de revisión. Cfr Folios 19 y 20. 'bid.

Revisión 49491 Joaquín Vélez Martínez Así de conformidad con los fines y presupuestos de o perancia de la causal aducida, se evalúa en su s Abstancialidad la prueba aducida por el demandante, es caro que la misma no es trascendente en los términos exigidos por la jurisprudencia para que resulte procedente el reconocimiento de su configuración, toda vez que los fallos de primera y segunda instancia informan que en el curso Ordinario del trámite procesal se practicó dictamen pericial s Dbre los proyectiles recuperados en el cuerpo de la víctima, e stableciéndose de manera inequívoca que fueron disparados por el sentenciado, por tanto la declaración de c Dndena resulta inconmovible.

Y es que lo determinante para establecer la r ie onsabilidad del sentenciado en los hechos objeto de i sp lebate, no fue solo el dictamen de balística, sino como se S 3rialó en acápite precedente, los diferentes testimonios que ctan cuenta de la autoría de Vélez Martínez en el homicidio en cuestión. Así fue referido por el Tribunal: ifTAR «Obsérvese que el Capitán (r.) JOAQUIN VELEZ TI1VEZ admitió haber sido el ejecutor de la muerte del.1, 1 dzgena NORBEY YULE COICUE, e incluso así se lo comentó 1 grupo especial de militares que lo seguía cuando llegó al tio de los acontecimientos, explicando que al llegar al puente e la vereda El Jagual vio a un grupo de personas armadas ue se desplazaba por el sector, lo que lo llevó a parar el ehículo, apearse y " al escuchar un ruido de armas" disparó acia el grupo, en especial a la "silueta" de una persona que tNestía ropa clara, quien respondió el fuego con sus armas, y T asado unos tres minutos apareció el grupo especial de 13 Revisión 49491 Joaquín Vélez Martínez 1.1 ilitares que lo seguía y al registrar el área encontró un andolero muerto y dos (2) fusiles a su lado.

Sin embargo, y al contrario de lo afirmado por el Capitán (.) JOAQUIN VELEZ MARTI1VEZ, los militares ( ), quienes articiparon en la misión militar manifiestan de manera rmónica, que durante el camino no fueron hostigados ni enos sostuvieron enfrentamiento o combate alguno, 7: saltando que antes de llegar al puente de El Jagual, scucharon unas detonaciones o disparos y al llegar al lugar donde estaba el Capitán (r.) JOAQUIN VELEZ MARTINEZ, ien estaba al frente de la misión, y al registrar el área contraron a una persona muerta y dos fusiles a su lado, a ien el Capitán dijo haberle dado de baja e incluso visto er"5 De lo anterior se colige que así hipotéticamente ubiesen sido eventualmente incorporados a la actuación rocesal las referidas pruebas allegadas a la presente emanda, estas no ostentarían la potencialidad en orden a esvirtuar la plural prueba de cargo existente en contra del • • ndenado Vélez Martínez.

En síntesis, en el evento sub judice la prueba traída a te trámite no logra socavar la doble presunción de acierto legalidad con que viene amparada la decisión cuestionada. Por lo precedente, la Corte declarará infundada la usal tercera de revisión invocada por el apoderado judicial e Joaquín Vélez Martínez. Cfr folio 53 demanda de revisión. • 14 fl.‘"4111:11):4 Revisión 49491 Joaquín Vélez Martínez En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE STICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el • oderado de Joaquín Vélez Martínez contra la sentencia de •gunda instancia proferida por el Tribunal Superior del istrito Judicial de Popayán el 12 de octubre de 2006.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. EUGENI FE• DÉk CARiIER Magistrado FRANCISCO, ACUÑA VIZCAYA Magistrado Impedido JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Impedido FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado GUS.5«"YRIQUE MALO FE Magistrado PA IÑO CABRE Magi trado DEZ 3 lENE 2U Revisión 49491 Joaquín Vélez Martínez • LUIS TONIO HM.-- N I--)Ei33 ARB Magistrado PATRICIA SALAZAR CUELLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria.

EI rs"L^ '16 \P.11 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016