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AP4389-2021(60145)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

Definición de competencia n° 60145 CUI 11001600001320160350301 Hugo Andrés Rodríguez Quevedo DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP4389-2021 Radicación n°. 60145 Acta 249. Bogotá D. C, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala define el juez competente para conocer sobre la vigilancia de la condena impuesta a Hugo Andrés Rodríguez Quevedo, por el delito de Receptación.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El Juzgado 50 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá condenó a Hugo Andrés Rodríguez Quevedo, a 35 meses de prisión, multa equivalente a 15 SMLMV, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, tras hallarlo responsable de la comisión del delito de Receptación, en fallo de 2 de julio de 2016.

Igualmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria al implicado. El sentenciado fue privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cáqueza (Cundinamarca), desde el 2 de marzo de 2021. Con ocasión a ello, la vigilancia de la condena correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza (Cundinamarca).

La referida autoridad judicial concedió a Hugo Andrés Rodríguez Quevedo, prisión domiciliaria transitoria por el término de seis (6) meses, conforme al Decreto Legislativo 546 de 2020, en la vivienda ubicada en «Calle 13 N.° 5-45, Apto 201, Edificio El Tesoro, Barrio Las Ferias, en el Municipio de Guamal, Meta», en interlocutorio de 31 de mayo de 2021.

Tal mecanismo sustitutivo transitorio fue materializado con diligencia de compromiso suscrita y boleta de traslado al domicilio del implicado, el 2 de julio de 2021. Así, el aludido despacho judicial remitió el presente proceso al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), «por competencia», mediante auto de sustanciación fechado 1° de junio de 2021.

Seguidamente, el condenado solicitó permiso para estudiar y trabajar, a través de apoderado especial, ante la mencionada dependencia administrativa, «al no conocer el juzgado que conoce del asunto, dado que el expediente fue enviado en días pasados por Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza Cundinamarca». (sic) El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) devolvió el presente expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza (Cundinamarca), dado que «fue remitido a e esa sede judicial por error de empresa de correos 472», mediante oficio 5580 de 2 de julio de 2021.

El despacho judicial en comento consideró que no era competente para vigilar la causa, por «habérsele concedido prisión domiciliaria transitoria en el Municipio de Guamal, Meta, mediante auto del 31 de mayo de 2021, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 29 del Decreto Legislativo 546 de 2020» y lo dispuesto «por la Corte Suprema de Justicia en auto 8312 del 30 de noviembre de 2016» [footnoteRef:1] (sic), en providencia de 26 de julio de 2021. [1: Según el señalado auto, se refiere al precedente judicial que dispone lo siguiente: «1° Cuando el sentenciado se encuentra privado de la libertad, la vigilancia de la sanción corresponderá al juez de ejecución de penas del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario».] Por tanto, remitió nuevamente el asunto a sus homólogos de Acacías (Meta), por «factor de competencia territorial».

A renglón seguido, dispuso que, si su par no se encuentra de acuerdo con lo resuelto, plantea «conflicto de competencia». En efecto, el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) tampoco se consideró competente para vigilar la sanción impuesta a Hugo Andrés Rodríguez Quevedo, en proveído de 23 de agosto de 2021.

Advirtió que la medida concedida no es definitiva, sino de carácter transitorio, dispuesta por el Gobierno Nacional, en el marco de la pandemia por la COVID-19, para disminuir el riesgo de contagio de los privados de la libertad al interior de los centros de reclusión, con un término de duración determinado. De ese modo, estimó que, una vez fenece el plazo de la prisión domiciliaria transitoria, el beneficiado debe presentarse en el penal donde se encontraba privado de la libertad.

Es decir, ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cáqueza (Cundinamarca). Enfatizó que: (…) si el condenado debe presentarse nuevamente al mismo penal donde se encontraba recluido, resulta inane y desgastante asumir la competencia cuando de todas maneras el Juzgado homólogo de Cáqueza deberá reasumir el conocimiento de la vigilancia de la pena, máxime cuando realizada la consulta a la base de datos del SISIPEC WEB, el citado sentenciado aún registra a órdenes del centro carcelario de esa localidad.

Así, dispuso el envío de la actuación a la Corte Suprema de Justicia, para que definiera lo concerniente a la competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal ostenta atribución para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia tienen su sede en distritos judiciales diferentes: Cundinamarca y Villavicencio.

Las reglas allí descritas, previstas para la fase de juzgamiento, también son aplicables cuando se trata de la ejecución de la pena, pues «si en la última fase no se previeron lineamientos especiales, resultan de buen recibo los establecidos genéricamente». (CSJ AP6311–2015) En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar quién es el competente para vigilar la condena impuesta a Hugo Andrés Rodríguez Quevedo, con ocasión al otorgamiento de la prisión domiciliaria transitoria que empezó a gozar desde el 2 de julio de 2021: (i) el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza (Cundinamarca), comoquiera que tal mecanismo no es definitivo y al fenecer el plazo de disfrute de dicha figura jurídica debe retornar a la Cárcel de Cáqueza, donde estuvo privado de la libertad, antes de ser beneficiado con ella; o (ii) el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), debido a que funcionalmente comprende el lugar donde el implicado está recluido, así sea en su residencia y de manera temporal.

La Sala estableció algunas sub reglas para la resolución de los problemas jurídicos relacionados con la determinación del juez competente en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad (CSJ AP8312-2016, 30 nov 2016, Rad. 49271). Ellas son: i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP 4738-2016). ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario (CSJ AP 6971-2016), incluido el departamento de Cundinamarca (CSJ AP 6972-2016).

(Negrilla de esta decisión) Entonces, según el factor personal que acompaña al condenado en la ejecución de la sanción, la competencia para la vigilancia de la pena impuesta corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento carcelario, si el sentenciado se encuentra privado de la libertad; o del lugar donde se dictó la sentencia de primera instancia, en el evento en que se hallare en libertad.

En este caso, se advierte que Hugo Andrés Rodríguez Quevedo fue condenado por el Juzgado 50 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, a 35 meses de prisión por el delito de Receptación. Por ello, fue privado de la libertad en la Cárcel de Cáqueza (Cundinamarca), desde el 2 de marzo de 2021. De ahí, que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa localidad haya asumido la competencia para vigilar su condena.

Asimismo, se percibe que ha disfrutado la prisión domiciliaria transitoria en Guamal (Meta), a partir del 2 de julio de 2021. Ello significa que, de acuerdo con el factor personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo la pena, el cual es predominante (CSJ AP4738-2016, 27 jul. 2016, rad. 48206), el competente para conocer sobre la vigilancia de la condena impuesta al implicado es el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).

En respuesta a lo argüido por la titular de dicho despacho judicial, se sostiene que no existe fuente formal que sustente su opinión, respecto a que no puede alterarse la competencia (de Cáqueza a Acacías), bajo el entendido que la medida concedida al condenado es temporal y, en todo caso, el asunto retornará a aquel que conoció inicialmente.

Por el contrario, tal sentir desconoce el precedente judicial decantado acerca de la preponderancia del factor personal de competencia en materia de ejecución de penas. El hecho que eventualmente el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza (Cundinamarca) reasuma el conocimiento de este asunto, por el futuro e incierto retorno del condenado a la Cárcel de Cáqueza, de ninguna forma desdibuja la prevalencia que ostenta el citado factor de competencia. Pues, lo que ha buscado la jurisprudencia de manera consecuente o, por lo menos, desde el pronunciamiento CSJ AP4738-2016, 27 jul. 2016, rad. 48206, es la vigilancia integral del cumplimiento de la condena por parte del juez ejecutor.

Entonces, en el supuesto que se acogiera la insinuación del Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), tal propósito se nublaría y, por reflejo, se retornaría a tesis que fueron desechadas por la Corte, a partir de dicho pronunciamiento. Se insiste en que lo primordial es la vigilancia integral del condenado, a efectos de verificarse si ha cumplido los compromisos adquiridos como condición para el otorgamiento del mecanismo sustitutivo transitorio, por ejemplo.

Ello, en la medida que se armoniza con los derechos fundamentales del recluso y la eficacia del sistema penitenciario. Por tanto, no «resulta inane y desgastante» que el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) asuma el conocimiento de este caso, pese a lo transitorio que parezca el beneficio otorgado al implicado, porque el control de la pena no puede ser parcial, sino completo y exhaustivo.

El suceso que en la base de datos del SISIPEC WEB todavía aparezca que Hugo Andrés Rodríguez Quevedo está a órdenes de la Cárcel de Cáqueza, tampoco resta el valor categórico y trascendental del factor personal, porque tal anotación constituye un aspecto administrativo que, además de saneable, no se acompasa con la guardia rigurosa al condenado.

En suma, el competente para vigilar la condena impuesta al implicado, es el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), en virtud del factor personal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Definir que la competencia para conocer la presente actuación corresponde al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).

Segundo: Comunicar la presente decisión al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza (Cundinamarca). Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2