CUI No. 11001020400020210025800 Extradición n° 58963 Omar Ricardo Tinajero Cortés DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP4388-2021 Radicación No 58963 Acta 249. Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Corte la solicitud probatoria de la apoderada de Omar Ricardo Tinajero Cortés, ciudadano mexicano pedido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n° 1943 de 30 de noviembre de 2020, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano mexicano Omar Ricardo Tinajero Cortés, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, según la primera acusación de remplazo nº CR-17-432 (A), dictada el 25 de octubre de 2017, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Central de California. 2.
Con base en tal requerimiento, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 2 de diciembre de 2020, ordenó la captura de Omar Ricardo Tinajero Cortés, quien ya había sido aprehendido el 25 de noviembre anterior por virtud de la Circular Roja de Interpol A-2163/2-2020, publicada por solicitud de los Estados Unidos de América, por cuenta del mismo requerimiento sobre el cual versa la presente actuación. 3.
A través de la Nota Verbal n° 0089 de 21 de enero del año en curso, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó el requerimiento de extradición de Omar Ricardo Tinajero Cortés, aportando la documentación pertinente para el trámite. 4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI-21-001098 del 21 de enero del año en curso, el cual conceptúo: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América: Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación mutua: · La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […]. · La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 […].
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio OFI21-0002307-DAI-1100 de 2 de febrero del año en curso, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. El día 12 siguiente la Sala asumió el conocimiento y requirió a Omar Ricardo Tinajero Cortés designar apoderado que le asista en este trámite.
Cumplido lo anterior, el 12 de marzo, se reconoció personería a la abogada designada y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado por el término de diez días a las partes para las solicitudes probatorias. PETICIONES PROBATORIAS 1. La apoderada de confianza de la persona requerida en extradición, solicitó: i) Oficiar al “Departamento de aduanas y protección fronteriza de Estados Unidos” o a la autoridad que competa, a fin de que remita los registros migratorios (entradas y salidas de Estados Unidos) de Omar Ricardo Tinajero Cortés. ii) Oficiar al “servicio administrativo de identificación, migración y extranjería del Gobierno Bolivariano de Venezuela” o a la autoridad de que corresponda, para que remita los registros migratorios (entradas y salida) de Venezuela de Omar Ricardo Tinajero Cortés. iii) Oficiar al “instituto nacional de migración del gobierno de la República de Honduras” o a la autoridad competente, a efectos de que envíe los registros migratorios (entradas y salida) de Honduras de Omar Ricardo Tinajero Cortés. Funda la pertinencia, conducencia y utilidad en que, dentro las declaraciones allegadas como soporte a la solicitud de extradición, se describe que los hechos de tráfico de estupefacientes se llevaron a cabo desde Venezuela a Honduras y los Estados Unidos, sin embargo, lo que pretende acreditar con dichas pruebas es que Omar Ricardo Tinajero Cortés nunca ha viajado a Venezuela y Honduras y que, en cuanto a Estados Unidos, lo ha hecho de manera legal, en fechas diferentes a aquellas mencionadas en la citada declaración. En suma, señala que dichas pruebas permitirán “probar que los hechos descritos en la solicitud de extradición no coinciden con los registros migratorios” y que “mi defendido es ajeno a la participación en los hechos”. iv) Oficiar al “Hospital Civil de Gualadajara “Dr. Juan I. Mechaca” y a la “Unidad Médica Cruz Verde”, ubicados en Gualadajara (México), para que remitan la historia clínica de Omar Ricardo Tinajero Cortés. Con lo que busca demostrar que, para el mes de marzo de 2015, fecha de ocurrencia de uno de los eventos de tráfico que se le atribuyen, se encontraba hospitalizado y, por ende, “no [era] posible su participación”. v) Tener como prueba documental para que sean tenidos en cuenta, “los desprendibles de nómina del señor Omar Ricardo Tinajero Cortés como empleado de un gimnasio FASTGYM […] y del establecimiento Chin Chin Bar”, localizados en “Gualadajara Jalisco – México”.
Pretende probar la actividad económica y dependencia laboral de Omar Ricardo Tinajero Cortés y demostrar la “imposibilidad de ausentarse de su trabajo” y, por ende, su ajenidad a los hechos que se le endilgan durante el período de tiempo descrito en la “declaración jurada de apoyo a la extradición”. vi) Oficiar a la Fiscalía General de la República de México, a fin de que informe, si Omar Ricardo Tinajero Cortés reporta investigaciones, anotaciones, antecedentes y condenadas.
Ello con el fin de “conocer el histórico criminal del ciudadano” y “garantizar evitar una doble incriminación conforme lo previsto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004”. vii) Oficiar a la “Dirección General del Registro Nacional de Población e identidad del Gobierno de México a efectos de que acredite los datos y registros de identidad del señor Omar Ricardo Tinajero Cortés”.
Lo anterior con el fin de verificar la plena identidad del requerido y con ello, cumplir uno de los presupuestos que exige el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. viii) Recibir declaración a Omar Ricardo Tinajero Cortés. Ello con el fin de que el requerido ejerza su derecho de defensa material y pueda demostrar su “ajenidad […] con los hechos que relaciona el estado requirente” y, de paso, evidenciar el incumplimiento del requisito relacionado con “remitir las pruebas mínimas necesarias que materialmente vinculen a mi representado con una inferencia razonable de su probable responsabilidad”. 2.
A su turno, el representante del Ministerio Público se abstuvo de realizar solicitudes probatorias. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el numeral 7 del artículo 16 de la Convención de la Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional «la extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido (…) entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición». 2.
Por ello, las pretensiones formuladas en este escenario deben referirse a los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). De manera que, se accederá a la práctica de las pruebas orientadas a constatar: i) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud, ii) la plena identidad de la persona requerida, iii) la incriminación de la conducta en los dos países, iv) la equivalencia de la providencia proferida por la autoridad del Estado requirente, v) la prohibición del doble juzgamiento y vi) la existencia de aspectos o circunstancias ligadas a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.
En conclusión, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en Tratados Internacionales, si es del caso. 3. Sobre las pretensiones en concreto Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver las solicitudes probatorias de la apoderada de Omar Ricardo Tinajero Cortés. 3.1.
Se negarán por impertinentes las relacionadas con: i) la obtención de información de las diferentes entidades públicas de los Estados Unidos de América, Venezuela y Honduras que llevan a cabo el registro migratorio de entradas y salidas en sus respectivos países; ii) la solicitud de información a las Instituciones médicas donde el requerido estuvo hospitalizado, iii) la relacionada con tener como prueba la documental que se pretende incorporar, relacionada con la vinculación laboral de Omar Ricardo Tinajero Cortés y, iv) la recepción de la declaración a dicho ciudadano mexicano requerido en extradición. Lo anterior por cuanto dicha información está dirigida a cuestionar la responsabilidad penal del requerido y la materialidad de los punibles incluidos en la acusación; de ahí que se afirme que todas las peticiones están dirigidas a poner en tela de juicio la acusación base del pedimento de extradición, aspecto éste que no está circunscrito al objeto del concepto a cargo de esta Corporación. En concreto, ha sido reiterativa esta Sala en señalar que los cuestionamientos en torno a la responsabilidad penal, deben ser propuestos y debatidos en el escenario natural, esto es, al interior del proceso penal que, en este caso, adelantan las autoridades judiciales norteamericanas, en la medida que, contrario a lo señalado por la defensa, la participación de la Sala en el trámite de extradición no está orientada a comprobar si los cargos imputados se materializaron, si el solicitado es responsable, o si los medios acopiados son suficientes para endilgarle un juicio de responsabilidad (CSJ AP1219-2019, CSJ, AP738-2019, CSJ AP679-2019, CSJ AP2918-2019, entre otros).
Y, por tanto, los cuestionamientos en torno a este asunto, así como los relacionados con la responsabilidad penal y la credibilidad que ameritan los testimonios recolectados en su interior deben ser propuestos y debatidos en el escenario natural, esto es, al interior del proceso penal que, en este caso, adelantan las autoridades judiciales norteamericanas.
(CSJ AP1219-2019, CSJ AP738-2019, CSJ AP679-2019, entre otros). 3.2. En torno a la prueba relacionada con la obtención del reporte de investigaciones, anotaciones, antecedentes y condenas que pueda registrar el requerido en la República de México, se dirá que, si bien, además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de una circunstancia que inhibe la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem[footnoteRef:1], lo cierto es que, ésta es en relación con los países partes, no con un tercero. [1: Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, si bien, el doble juzgamiento es uno de los motivos que impiden conceptuar favorablemente la extradición, esta prohibición se refiere a que, en Colombia, no en un tercer Estado, la persona reclamada haya sido juzgada o absuelta, pues tal análisis superaría el análisis establecido en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP4021-2018, CSJ CP080-2019, CSJ AP 3619-2019, CSJ CP056-2020, AP046-2021, entre otros.).
Por manera que, un eventual debate frente a este aspecto, deberá formularlo en su oportunidad ante la autoridad judicial de los Estados Unidos de América, en el evento que el concepto sea favorable. Sumado a lo anterior, en este asunto, la defensa no menciona alguna situación particular frente a la eventual existencia de un doble juzgamiento, sino que, simplemente solicita la práctica de la prueba, para descartar alguna eventual situación, fundada, como pasó de verse, en un equivocado alcance del principio del non bis in ídem. 3.3.
Finalmente, en relación con los actos que permitan la plena identidad del requerido, se dirá que, lo solicitado por la defensa de Omar Ricardo Tinajero Cortés no es admisible, debido a que los datos que permiten la plena identificación del requerido se encuentran dentro del cuaderno de extradición activa remitido por el gobierno solicitante y, en consecuencia, la petición no representa utilidad al trámite.
Así, en la Nota Verbal n° 1943 de 30 de noviembre de 2020, la embajada de los Estados Unidos de América suministró los datos que permiten la plena identificación, como son: que es nacional mexicano, nacido el 22 de octubre de 1977 en México, que se identifica con el pasaporte mexicano n° G37671502, emitido el 6 de febrero de 2020. Además, obra la circular roja de la Interpol A-2163/2-2020, documento que incluye la fotografía y la impresión dactilar discriminada como “pulgar”.
Pues bien, el hombre capturado en Colombia con motivo del requerimiento de los Estados Unidos de América, se identificó desde el momento inicial de su aprehensión como Omar Ricardo Tinajero Cortés, con el pasaporte mexicano n° G37671502 de nacionalidad mexicana, tal y como consta en la «acta de notificación derechos del retenido». Adicionalmente, presentó ante la autoridad policial el pasaporte mexicano n° G37671502 donde consta que su nombre es como antes se indicó y que nació el 22 de octubre de 1977 en México, del cual se aportó una fotocopia en la actuación. Se cuenta además, con un informe pericial de dactiloscopia que concluyó: La impresión dactilar, que obra en el documento descrito en el numeral 4 (Notificación Roja) con las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el item 8.1 (TARJETA DECADACTILAR), se establece que corresponden entre sí con la impresión dactilar discriminada como “1.
PULGAR”, por cuanto coincide en el tipo de dactilograma, seguimiento de crestas y en la ubicación numérica y topográfica de puntos característicos”. Como se observa, existen los elementos probatorios necesarios para establecer que la persona requerida es la misma capturada en Colombia en virtud de ese pedimento, luego no se hace necesario el decreto de pruebas adicionales. 3.4.
En relación con el decreto de pruebas de oficio, en aras de contar con mayores elementos de juicio que permitan llevar a cabo plenamente el análisis del principio del non bis in ídem desde la arista que debe ser materia de estudio, se ordenará oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que informen si contra Omar Ricardo Tinajero Cortés se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma.
En caso afirmativo, informen el número de radicación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Negar la postulación probatoria formuladas por la defensa descrita en los numerales “3.1.”, “3.2.” y “3.3.”, de la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Ordenar, de oficio, la práctica de las pruebas relacionadas en el numeral “3.4.” de las consideraciones de este proveído.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18