Micelio
AP4386-2015(43291)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2700 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 270 de 1996Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43.291 Juan de la Cruz Melo Ibáñez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP4386-2015 Radicación N°. 43.291 (Aprobado Acta No. 271) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora de Juan de la Cruz Melo Ibáñez contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del 15 de noviembre de 2013, que confirmó, parcialmente, la proferida el 6 de junio del mismo año por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, mediante la cual lo condenó, junto con Jairo Huertas Velandia, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, el primero a título de autor y el segundo en su condición de interviniente.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal de la siguiente forma: Da cuenta la acusación, que la Doctora Gloria Esperanza Osorio Ospina, Jueza 21 Civil Municipal de Bogotá, denunció a Juan de la Cruz Melo Ibáñez –secretario del despacho- y Jairo Huertas Velandia –particular-, al presentarse irregularidades en el manejo de los títulos de depósito judicial, como que éste mismo aparecía cobrando algunos [entre los años 2010 y 2011], sin tener ninguna relación con los procesos a los que correspondían, los cuales en su mayoría estaban archivados [por un monto total de ($32.254.561)].

La forma en que operaban consistía en que Juan de la Cruz Melo Ibáñez, pasaba al despacho gran volumen de documentación, entre ellos, los títulos, los que eran firmados por la Juez, para luego entregarlos a Huertas Velandia quien procedía a cobrarlos y, posteriormente, entregarle parte del dinero [footnoteRef:1]. [1: Cfr. folios 36-37 del cuaderno del Tribunal.] 2.

En audiencia reservada celebrada el 18 de agosto de 2011 ante el Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se dispuso la captura de Juan de la Cruz Melo Ibáñez y Jairo Huertas Velandia[footnoteRef:2]. [2: Cfr. folios 6-7 de la carpeta 1.] 3. El 23 del mismo mes, el Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital, por solicitud de la Fiscalía 46 Seccional, legalizó la captura y la formulación de imputación en contra de Melo Ibáñez y Huertas Velandia por el delito de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y heterogéneo con el de falsedad material en documento público, agravado[footnoteRef:3], también en concurso homogéneo (artículos 397, inciso 1º; 287, incisos 1º y 2º del Código Penal) el primero de los procesados a título de coautor y el segundo de interviniente[footnoteRef:4].

El juzgador negó la imposición de medida de aseguramiento[footnoteRef:5], pero el 28 de septiembre siguiente, el Juzgado 39 Penal del Circuito con funciones de conocimiento revocó esta decisión[footnoteRef:6]. [3: Únicamente respecto de Juan de la Cruz Melo Ibáñez.] [4: Cfr. minutos 1:11:47-1:26:58 del primer audio del CD contentivo de las audiencias concentradas.] [5: Cfr. folios 18-19 de la carpeta 1.] [6: Cfr. folios 43-29 ibidem.] 4.

A petición de la Fiscalía, el 4 de octubre de ese año el Juez 21 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital libró, de nuevo, órdenes de captura en contra de los imputados[footnoteRef:7]. Obtenidas las respectivas aprehensiones fueron legalizadas el día siguiente por su homólogo Quinto, ordenándose la detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:8]. [7: Cfr. folio 56 ibidem.] [8: Cfr. folios 65-66 ibidem.] 5.

El 15 de noviembre posterior se presentó el escrito de acusación por los punibles de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y heterogéneo con el de falsedad ideológica en documento público, agravado, igualmente en concurso homogéneo, (artículos 397, inciso 1º; 286 y 290 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 53 de la Ley 1142 de 2007), bajo la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal, ambos procesados en la calidad de coautores[footnoteRef:9]. [9: Cfr. folios 107-120 ibidem.] 6.

La audiencia de formulación correspondiente, ante el Juez 24 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, se desarrolló en tres sesiones (7 de diciembre ulterior[footnoteRef:10], 27 de enero[footnoteRef:11] y 9 de febrero de 2012[footnoteRef:12]). En la última de ellas, la Fiscalía adicionó el escrito en punto de un informe de laboratorio. [10: Cfr. folio 148 ibidem.] [11: Cfr. folios 157 y 158 ibidem.] [12: Cfr. folios 160-161 ibidem.] 7.

La audiencia preparatoria se surtió el 25 de mayo de 2012[footnoteRef:13] y el juicio oral inició el 6 de julio de ese año[footnoteRef:14], prosiguió el 10 de agosto[footnoteRef:15] y 4 de octubre[footnoteRef:16] y concluyó el 20 de marzo de 2013[footnoteRef:17], oportunidad ésta en la que se emitió sentido del fallo condenatorio. [13: Cfr. folios 180-184 ibidem.] [14: Cfr. folios 197-199 de la carpeta 3.] [15: Cfr. folios 207-208 ibidem.] [16: Cfr. folio 224 ibidem.] [17: Cfr. folio 51 de la carpeta 4.] 8.

Mediante sentencia del 6 de junio de dicha anualidad, la Juez de conocimiento condenó a Juan de la Cruz Melo Ibáñez y Jairo Huertas Velandia por los injustos endilgados a las penas principales de doscientos sesenta (260) y ciento noventa y cinco (195) meses de prisión, respectivamente, y multa en cuantía de treinta y dos millones doscientos cincuenta y cuatro mil quinientos sesenta y un pesos ($32.254.561), y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.

Además, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:18]. [18: Cfr. folios 86-124 ibidem.] 9. Recurrido el fallo por Melo Ibáñez y su defensor, fue modificado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 15 de noviembre de 2013, en el sentido de imponer a Melo Ibáñez las penas de ciento sesenta y siete (167) meses y ocho (8) días de prisión y treinta y dos millones doscientos cincuenta y cuatro mil quinientos sesenta y un pesos ($32.254.561) de multa y a Huertas Velandia ciento veinticinco (125) meses y catorce (14) días de prisión y veinticuatro millones ciento noventa mil novecientos veinte ($24.190.920) pesos de multa.

Por igual término al privativo de la libertad fijó la sanción accesoria, precisando que ella opera en los términos del inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política[footnoteRef:19]. [19: Cfr. folios 36-102 del cuaderno del Tribunal.] 10. Melo Ibáñez interpuso[footnoteRef:20] oportunamente el recurso extraordinario de casación y su apoderado lo sustentó en tiempo[footnoteRef:21]. [20: Cfr. folio 23 ibidem.] [21: Cfr. folios 27-37 ibidem.] LA DEMANDA Tras identificar las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, sintetiza la cuestión fáctica y la actuación procesal, para, enseguida, invocar «como causal primera de casación (…) la establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley 906 de 2004, esto es, el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura y de la garantía debida a cualquiera de las partes.»[footnoteRef:22] [22: Cfr. folio 117 ibidem.] En desarrollo de un primer cargo, previa cita de los artículos 29 de la Constitución Política y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, aduce vulnerado el debido proceso «respecto de la legalidad fáctica»[footnoteRef:23], por cuanto se negó el acceso a la administración de justicia, ya que se impidió conocer la diligencia de inspección judicial practicada al Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá y no se informó de la práctica de la misma ni de sus resultados a la defensa. [23: Ibidem.] Explica que, durante la audiencia de formulación de imputación, el representante judicial del procesado omitió oponerse a «la información obtenida por particulares, sin funciones de policía judicial»[footnoteRef:24], lo cual era relevante de cara a su derecho a la libertad. [24: Ibidem.] Del mismo modo, es del criterio que ante la existencia de una fuente no formal –empleada del juzgado encargada del funcionamiento, cuidado y elaboración de las órdenes de pago y de la custodia de los títulos judiciales- que suministró información y elementos materiales probatorios al ente acusador, no legalizados ante el juez de control de garantías, pero introducidos ilegalmente por la fiscalía, el procesado tenía el derecho a rebatirlos en el juicio y a que no fueran valorados por los falladores.

En consecuencia, reclama la exclusión de «las pruebas donde se mencionada (sic) dicha fuente particular o al menos decretar la nulidad de la actuación por evidente desconocimiento del debido proceso»[footnoteRef:25]. [25: Cfr. folio 119 ibidem.] Sostiene que, aunque se entregaron copias de las órdenes de pago y del supuesto documento encontrado en el escritorio del acusado, no fueron totalmente transliterados «para entender el contexto de las afirmaciones, por el contrario se limitan a resumir en palabras propias lo que a su buen juicio es relevante e interpretan sin método, sistema o soporte alguno el supuesto contenido del mismo para hacer[lo] parecer como autor y/o partícipe de hechos criminales»[footnoteRef:26], cuestión que vulnera sus derechos fundamentales, especialmente, el debido proceso.

En este punto, igualmente, se duele de que solamente se hayan allegado copias de documentos, sin la debida cadena de custodia. [26: Ibidem.] Acusa al órgano acusador de tergiversar las pruebas, en concreto, las órdenes de pago y el documento presuntamente hallado en el escritorio del procesado, los cuales, afirma, «no son ciertos, veraces, sistemáticos y metodológicos; es decir, no obedece al rigorismo metodológico y sistemático que se pueda corroborar y probar plenamente, la identidad de los mismos son (sic) una mera especulación carente de sentido y por ende carente de convicción probatoria o racional (…) y que por carecer de metodología, es solo una aberración de la investigación (…)»[footnoteRef:27]. [27: Ibidem.] Echa de menos en las sentencias –que tacha de descabelladas, ilógicas, irracionales y, en gracia de discusión confusas- «la sicología judicial y las ciencias forenses como fuentes imprescindibles en el acto de valorar las presuntas pruebas documentales y que se toman como huellas dejadas por el delito cometido»[footnoteRef:28], así como las reglas de la experiencia «en el orden físico, moral, social y subjetivo, sobre la imaginación, la inventiva, la voluntad y la personalidad»[footnoteRef:29]. [28: Cfr. folio 120 ibidem.] [29: Ibidem.] Estima vulnerados los derechos a la igualdad, a la defensa, el principio de lealtad procesal y la presunción de inocencia por cuenta de que el procesado tuviera que defenderse de «argumentos impropios, subjetivos y de tipo de opinión»[footnoteRef:30] y de «imputaciones objetivas y aseveraciones con firmeza de certeza de valoraciones probatorias exageradas (…) alejadas de las mínimas técnicas que deben orientar el análisis y construcción indiciaria»[footnoteRef:31] necesaria para condenar. [30: Ibidem.] [31: Ibidem.] Luego de señalar que no existe un solo indicio que comprometa la responsabilidad de su cliente, acusa al Tribunal de presentar «contenidos imaginativos de situaciones volitivas subjetivas como verdaderos hechos»[footnoteRef:32], de crear conjeturas y de agravar el delito por la supuesta participación criminal recayendo en un concurso aparente de tipos que vulnera el principio non bis in idem. [32: Cfr. folio 121 ibidem.] También critica a la fiscalía por transgredir el principio de imparcialidad respecto de «la entrega de los elementos materiales de prueba de los cuales tomó lo favorable a los intereses inquisidores de la (…) in-justicia, desechando lo desfavorable a la teoría del caso»[footnoteRef:33]. [33: Cfr. folio 121 ibidem.] Reitera que se deben excluir todas las pruebas de la Fiscalía conforme a la cláusula del canon 23 y 359 de la Ley 906 de 2004 o declarar la nulidad de la actuación en los términos del artículo 457 ejusdem.

Según la defensora, el fallador –no precisa cuál- ignoró que las órdenes de pago fueron rubricadas, con su huella dactilar, por la juez denunciante, tergiversando tales documentos porque se les hizo decir algo que no aparece en su contenido objetivo, al señalar, especulativamente, que fueron signados por la titular del despacho por exceso de trabajo, cuestión aprovechada por el encartado, quien abusó de la confianza depositada en él. En el segundo cargo, denuncia el desconocimiento del debido proceso, para lo cual se apoya en los artículos 9º y 7º del Código Penal y denuncia la motivación anfibológica de la sentencia derivada de indicar, contradictoriamente, que su asistido se apropió de los títulos judiciales y, a la vez, que quien lo hizo fue Jairo Huertas Velandia.

En criterio de la letrada, la estructura del proceso y las garantías de su representado fueron vulneradas porque la sentencia es especulativa y se condenó «por hechos imaginarios, generales y construcciones insustanciales»[footnoteRef:34], puesto que no se sabe cuál es el nexo o el enlace entre él y Huertas Velandia y, sin embargo, se afirma que el primero se apropió de los títulos a través del segundo, máxime si se considera que el juzgador excluyó por ilegal la versión según la cual Melo Ibáñez confesó ante sus compañeros el delito endilgado y que quien sí confirmó que su firma estaba en todas las órdenes de pago, pero no justificó su comportamiento, fue la titular del despacho. [34: Cfr. folio 125 ibidem.] Aduce la jurista que se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar y las conductas endilgadas a su mandante y reprueba que el ad quem afirmara, de forma anfibológica, de acuerdo con los testimonios de Garcés Jiménez y Osorio Ospina que Melo Ibáñez elaboró las órdenes de pago de los títulos judiciales y que tenía un convenio con Huertas para su cobro, con lo cual le endilga a su procurado unos comportamientos falsos e imposibles y le imputa un grado de participación especulativo y una relación inexistente entre las personas, por lo que se incurrió en petición de principio y se quebrantó el postulado lógico del tercio excluso.

Añade que la única solución posible es la absolución y que la valoración de los elementos de prueba no fue acorde con los principios de la sana crítica. A juicio de la libelista, la sentencia se basó en la orden de pago a nombre de Martha Aguilera, obtenida por la escribiente del despacho judicial, mediante un registro ilegal al escritorio del acusado.

Explica que aunque no se probó que ese documento se recuperó del sistema, el juzgador concluyó que el procesado lo escondió y después le cambió el beneficiario, con lo cual supuso esta prueba. También presumió que los documentos empleados para cobrar los títulos se hicieron por fuera de la sede del juzgado, porque la inspección a los equipos del despacho no arrojó ningún resultado, pero no explicó cuándo, dónde y cómo se elaboraron esos documentos e inadvirtió que aquellos «no podían ser elaborados en ningún sitio sin conocer la clave de acceso al programa»[footnoteRef:35], que no se probó que el acusado la conociera y que éste no tenía capacitación en el tema. [35: Cfr. folio 132 ibidem.] Luego de destacar que los medios de convicción allegados a la actuación sirvieron para construir las pruebas de huellas o rastros del delito, denuncia la distorsión del hecho indicador –no indica cuál-.

En sentir de la abogada, el juzgador concluyó absurdamente que existía uniprocedencia entre los documentos usados para el cobro irregular y el hallado, presumiblemente, en el escritorio del acusado y, de este modo, «supuso inferido el indicio y conculcó las premisas que lo sostienen, al suponer que al guardar identidad los mencionados elementos MELO IBÁÑEZ estaba comprometido en las conductas punibles»[footnoteRef:36], excluyendo de responsabilidad a los demás funcionarios –juez y escribiente- que tenían acceso diario a los títulos. [36: Cfr. folio 130 ibidem.] Advera que «el juez se equivocó al despreciar los hechos consignados en las pruebas que no apreció y porque supuso otras que le dieron otra dirección a la decisión, solidarizándose con la autora jurídica de la situación, junto con las que tergiversó respecto de los hechos indicadores, para violar los principios de la lógica y de la experiencia»[footnoteRef:37].

En ese sentido, pregona que la gravedad atribuida a los hechos indicadores distorsionados es producto de inferencias subjetivas. [37: Cfr. folio 131 ibidem.] Arguye que el juzgador se equivocó al sostener que los actos posteriores del procesado permitían entrever su participación en el delito pues no explicó el proceso de inferencia lógica, específicamente, el hecho indicado y concluye que se trata de hechos indicadores circunstanciales.

Reprueba el empleo de un concepto peligrosista al tomar en cuenta conductas ejecutadas en el pasado –no precisa- y, de manera dispersa, alude a la garantía de no autoincriminación y al derecho a no declarar contra sí mismo. Insiste, asimismo, en reprochar que el juez recogiera lo dicho por el procesado en la reunión donde se elaboró un acta -que luego se desechó por ilegal- para fundamentar la sentencia. Tras reseñar los presupuestos inherentes a los principios de motivación y de tipicidad, descalifica que una misma prueba –no indica cuál- haya servido para acreditar el concepto subjetivo del tipo y la responsabilidad del autor, pues es de la idea que no se pueden entremezclar dos juicios de valor diferenciables.

Cataloga de exabrupto el que un fenómeno mediático excesivo –no lo señala- haya servido para incriminar a su representado al acomodar los hechos y las pruebas al reproche penal. Solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver al acusado conforme a la causal segunda del artículo “182 (sic)” del Código de Procedimiento Penal actual, y concederle la libertad inmediata.

A continuación, «[c]omo causal segunda de casación invoc[a] la establecida en el numeral 3 del artículo 182 (sic) de la ley (sic) 906 de 2004, esto es el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia y por ende violatoria del artículo 29 de la Constitución Nacional»[footnoteRef:38]. [38: Cfr. folio 138 ibidem.] Parte por citar los cánones 7º y 15 del Estatuto Adjetivo, los cuales estima desconocidos en el caso de la especie, ya que «dentro de la actividad procesal probatoria se desdibujaron con evidentes fallas en el proceso de construcción, valoración y apreciación, elaborando falsos juicios de identidad, terminando en valorar erradamente la prueba, cometiendo error de hecho con abierta violación a la sana crítica y aún a la metodología de lógica experiencia, sentido común y ciencia jurídica.»[footnoteRef:39] [39: Cfr. folio 139 ibidem.] En un primer cargo, de este nuevo segmento, se refiere a la prueba mínima para condenar y denuncia un error de hecho por falso juicio de existencia, producto de i) omitir el análisis de los medios cognoscitivos –no los identifica-, ii) tener por ciertas las afirmaciones de los testigos de cargo, que, en criterio de la letrada «no son testigos, porque no les consta nada acerca de los hechos, “sino al contexto en que se presentaron los hechos y la actitud asumida por el acusado, quien era el que finalmente debía verificar que la orden de pago de los títulos estuviese ajustada a la realidad de cada proceso, así como que quien los reclamara fuese la persona indicada…” (fol.52)»[footnoteRef:40], iii) no valerse de «pruebas técnicas, documentales que incriminaran directamente al acusado, y, por el otro, no existiendo ese medio de prueba en el plenario lo supone y le da valor»[footnoteRef:41], eximiendo de la responsabilidad que le cabía, en los términos del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, a la juez autora de los documentos usados, bajo el supuesto del cúmulo de trabajo, pese a que ella admitió que fueron varios y los revisaba minuciosamente. [40: Cfr. folio 140 ibidem.] [41: Ibidem.] La abogada censura que se haya hecho exigible el Acuerdo 1676 del 18 de diciembre de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, acerca del manejo dado a las firmas y huellas, únicamente, respecto de su asistido y no de la juez, siendo que la jurisprudencia de la Corte (CSJ SP 11 abr. 2007, rad. 24591 y CSJ SP, 9 ago. 2007, rad. 26565) involucra la responsabilidad del juzgador.

Remata afirmando que: (…) el medio de convicción omitido, esto es, la transliteración de la reunión que origina el acta de confesión, desechada por ilegal, que compromete a JUAN DE LA CRUZ MELO IBAÑEZ, para entender su contexto, su significación real y su causalidad con el hecho que se endilga, porque no existiendo esta particularidad resulta imposible, aun en este medio de casación, determinar cuál es la llamada, la conversación, el diálogo, las frases utilizadas y el contexto de la concertación entre los procesados y que los comprometen como para hacerse acreedor de una condena tan notoria, en consecuencia, sin esta valoración omitida por el fallador lógicamente no se puedan enfrentar los terminos (sic) sobre los cuales la misma se encuentra construida porque sencillamente no existen.

Esto por la suposición probatoria sobre la concertación supuesta que existió entre los procesados y que lo compromete, el defecto existió por si (sic) mismo tiene la capacidad y la virtualidad de desquiciar la sentencia, pues tiene y conlleva in situ trascendencia demostrada por sí misma (…) [footnoteRef:42]. [42: Cfr. folios 140-141 ibidem.] Se supuso la prueba, asegura, cuando se presumió que las órdenes de pago se elaboraron por fuera de la sede judicial por el acusado, sin que exista prueba técnica y/o científica que lo respalde.

Formula idéntica pretensión que la del reproche anterior. En el segundo cargo formulado al amparo de la causal segunda, postula errores de hecho por falsos juicios de identidad por distorsión y raciocinio como consecuencia del desconocimiento de las reglas de la sana crítica. La tergiversación ocurrió, sostiene, porque se tuvo por cierto el apoderamiento de dineros públicos por parte del acusado con fundamento en los testimonios de Luz Dary Garcés, Gloria Osorio Ospina y Rodrigo Vásquez, pese a que el a quo desechó la confesión del incriminado.

Así mismo, resalta que, «la convicción omitida es que si la interpretación que se hizo a la aceptación del acusado, no obedece al rigorismo metodológico y sistemático que se pueda corroborar y probar plenamente, la supuesta aceptación es una mera especulación carente de sentido y por ende carente (sic) convicción probatoria o racional para los términos casacionistas.»[footnoteRef:43] [43: Cfr. folio 143 ibidem.] También, afirma, se configuró un error de derecho –no especifica- derivado de valorar una prueba –no señala cuál- que incumplió las formalidades legales para su aducción. En este punto, elucubra, en extenso y con apoyo en doctrina y jurisprudencia, acerca de la teoría del árbol envenenado, la cláusula de exclusión de que trata el artículo 29 Superior y su relación con el principio de no autoincriminación, tópicos que a su vez le dan base para recabar en la imposibilidad de i) admitir en el juicio el acta que da cuenta del reconocimiento del delito ante las personas que la firman y ii) presumir, por ello, que el enjuiciado elaboró las órdenes para cobrar los títulos judiciales.

A juicio de la libelista, la «anulación de la diligencia se extiende a otros actos conexos, las declaraciones de GLORIA ESPERANZA OSORIO OSPINA, LUZ DARY GARCES JIMENEZ y RODRIGO VASQUEZ, quienes afirman lo sucedido en la reunión»[footnoteRef:44], las cuales sirvieron para la elaboración de la referida acta. No podría invalidarse la diligencia inicial, dice, si se le da valor a los testimonios nacidos de ella.

En ese orden, no era viable afirmar que los documentos fueron entregados a un sujeto que no tenía ninguna relación con tales órdenes, pues este supuesto solo aparece acreditado en el acta ilegal. [44: Cfr. folio 148 ibidem.] Tampoco es posible, sostiene, alegar la buena fe o la existencia de errores simplemente materiales, para justificar la violación de las normas constitucionales.

Para cerrar agrega que: (…) jamás se confronto (sic) a LUZ DARY GARCES JIMENEZ y JUAN DE LA CRUZ MELO IBAÑEZ, lo dicho por éste, para ratificar el testimonio de oídas. Luego tal identidad es descabellada, ilógica e irracional, en este caso el fallador si (sic) estudió este medio de prueba, pero distorsionó de tal manera su contenido objetivo y sectorizó algunos elementos de su verdadera composición material y fáctica.

En lo que nos atañe, los errores de apreciación probatoria se presentaron en el análisis de una prueba desechada por ilegal, tomando algunos hechos indicadores para el sustento del fallo y habiendo (…) identificado las pruebas que sirven de sustento para indicar el error denunciado de existencia, identidad, legalidad o convicción, menester es colegir la correcta formulación de la censura. [footnoteRef:45] [45: Cfr. folio 152 ibidem.] Igual es la pretensión formulada a la de los reproches anteriores.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia»[footnoteRef:46]. [46: Cfr. Artículo 180 de la Ley 906 de 2004.] Con tal propósito, el inciso 2º del artículo 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el actor carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el canon 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180.

Lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. También tiene decantado la jurisprudencia que, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, fundamentación debida, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos requiere escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. 2.

El libelo que nos ocupa no satisface los requisitos mínimos que exige el referido artículo 184 ibidem para su admisión y, por lo tanto, no puede ser seleccionado. Para empezar, en parte alguna, el recurrente justificó cuál de las finalidades de que trata el canon 180 ejusdem da base a su pretensión y tampoco especificó a cuál de sus reproches le confiere carácter principal o subsidiario, lo cual era indispensable, teniendo en cuenta que algunas de sus censuras apuntan a la declaración de invalidación y otras a la emisión de fallo de reemplazo.

Igualmente, se advierte que los motivos de casación invocadas no corresponden con la norma que verdaderamente los consagra. Así, por ejemplo, en el primer cargo de los reproches fundados en la ruta de la nulidad, enuncia la causal primera relativa a la infracción directa de la ley sustancial pero alude equívocamente al numeral 2º del canon «182 (sic)»[footnoteRef:47] del Código Adjetivo actual, cuando, entonces, debía acudir a la segunda, y al postular la primera censura de los cargos enrutados por la senda de la infracción indirecta de la ley sustancial invoca la causal segunda de nulidad siendo que debía emplear la tercera. [47: Se precisa que las causales de casación están descritas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.] Así mismo, la actora es uniforme en atentar contra el postulado de autonomía que rige el recurso extraordinario, en la medida que se apoya en un sentido de ataque específico: la nulidad o la violación indirecta de la ley sustancial, pero en el desarrollo de cada uno de los cargos, de manera caótica e incoherente, lanza toda suerte de críticas, las cuales bien podrían descansar en todas las modalidades de error, cuestión que de paso vulnera los postulados de precisión y claridad inmanentes a la casación. Las siguientes reflexiones ponen al descubierto la insuficiencia argumentativa de toda la demanda. 2.1.

Primer cargo. Nulidad Es indispensable recordar que, cuando lo procurado es la aplicación de la cláusula general de exclusión de raigambre superior (inciso final del artículo 29 de la Constitución Política), según la cual «[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso», no se puede perder de vista que la ruta de ataque no es homogénea según se trate de prueba ilícita o ilegal.

En efecto, mientras la primera surge del quebranto de los derechos esenciales del individuo, por ejemplo, de la afectación de la dignidad humana, a través de la tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, constreñimiento ilegal o violación a la intimidad o del privilegio de no autoincriminación y, ocasionalmente, puede derivar en la nulidad de la actuación, la segunda es el producto del desconocimiento de las formas propias de recaudo y práctica del medio cognoscitivo.

Entonces, si el medio de prueba es ilícito y el vicio es de tal entidad que, ha corroído todos los elementos suasorios, –como lo que sucede con la relación de antijuridicidad entre la prueba ilícita y su derivada, cuando quiera que abarque, en su integridad, el acervo probatorio-, la irregularidad sustancial habrá de denunciarse por la ruta de la causal segunda de nulidad, pero si la anomalía únicamente involucra el instrumento probatorio y lo pretendido es su exclusión, y no la invalidación de la actuación, el reproche se tiene que elevar por la senda de la causal tercera, por medio del error de derecho por falso juicio de legalidad.

Sobre la relación predicable entre la existencia de prueba ilegal o ilícita y la aplicación de la cláusula de exclusión se ha precisado (CSJ AP, 1 ago. 2011, rad. 36.433): Si bien el Estado tiene un gran interés en castigar los delitos, la investigación de los mismos no puede realizarse a cualquier precio, porque el fin no justifica el empleo de medios que suponen la negación del Estado de Derecho mismo.

De esa manera, la injusticia de la conducta delictiva que se atribuye al imputado o procesado, no podría justificar la injusticia cometida por el propio Estado para averiguar la verdad. Esa es la razón por la cual las garantías que la Constitución, los tratados internacionales y la ley interna reconocen al imputado, tienden a asegurar la plenitud de las formas propias de cada juicio, el derecho de defensa y la presunción de inocencia, al punto que sólo podrá ser condenado si su responsabilidad se demuestra con prueba legal y oportunamente recolectada, esto es, rodeada de las garantías propias de un Estado de Derecho.

En ese contexto, la jurisprudencia de la Sala, ha definido que prueba ilícita es aquella que “se obtiene con vulneración de los derechos fundamentales de las personas, entre ellos la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, la solidaridad íntima; y aquellas en cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie de la prueba así obtenida.”[footnoteRef:48] [48: Sentencia de casación del 7 de septiembre de 2006, radicación No. 21.529.] Ese concepto difiere del de “prueba ilegal”, que se genera cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales.

En esta eventualidad, corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba.[footnoteRef:49] [49: Ver, entre otras, sentencia de casación del 2 de marzo de 2005, radicado No. 18.103.] Por su parte, la Corte Constitucional ha explicado que la norma del artículo 29 de la Carta “ha sido desarrollada por el legislador penal para indicar dos grandes fuentes jurídicas de exclusión de las pruebas: la prueba inconstitucional y la prueba ilícita.

La primera se refiere a la que ha sido obtenida violando derechos fundamentales y la segunda guarda relación con la adoptada mediante actuaciones ilícitas que representan una violación de las garantías del investigado, acusado o juzgado. En cuanto al debido proceso, el legislador ha consagrado condiciones particulares para la práctica de pruebas y requisitos sustanciales específicos para cada tipo de prueba, cuyo cumplimiento debe ser examinado por el funcionario judicial al momento de evaluar si una determinada prueba es o no ilícita”[footnoteRef:50]. [50: Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2001.] De esa manera, la doctrina constitucional deslinda, en el mismo sentido, los conceptos de “prueba inconstitucional” y de “prueba “ilícita”, agregando respecto de las consecuencias que esos vicios generan que: “Según la norma constitucional citada, la prueba obtenida de esa manera es nula de pleno derecho.

El desarrollo que el legislador penal le ha dado a dicha disposición ha sido el de señalar como consecuencias de la obtención de pruebas contrarias al debido proceso o violatorias de los derechos fundamentales, el rechazo de la prueba (artículo 250, Decreto 2700 de 1991) y su exclusión del acervo probatorio por invalidez (artículos 304 y 308, Decreto 2700 de 1991).

(…) En todo caso, lo fundamental es que la prueba no puede ser valorada ni usada cuando se adoptan decisiones encaminadas a demostrar la responsabilidad. A la cuestión de sí la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso afecta o no el proceso, no se puede responder en abstracto. El criterio fijado por la Corte es que la nulidad sólo afecta la prueba, salvo que no existan, dentro del proceso, otras pruebas válidas y determinantes con base en las cuales sea posible dictar sentencia, caso en el cual habría que concluir que la sentencia se fundó solamente, o principalmente, en la prueba que ha debido ser excluida”[footnoteRef:51]. [51: Ibidem. ] La incorporación al proceso de prueba obtenida bajo cualesquiera de las anteriores circunstancias, determina su indefectible exclusión e impide que haga parte del acervo probatorio que puede ser materia de examen por parte del juez para resolver el asunto puesto a su conocimiento.

De esa manera, el derecho a probar está limitado por el respeto a los derechos y libertades fundamentales, pues si el proceso es el medio de realización de la justicia, resultaría un contrasentido que se admitiera la comisión de una injusticia del tipo destacado con el fin de alcanzar ese objetivo. El derecho a la inadmisión de las pruebas ilícitas e ilegales en un Estado de Derecho, configura, entonces, una garantía procesal encaminada a proteger al individuo de eventuales excesos en los actos de investigación destinados a obtener pruebas.

Ahora bien, tradicionalmente se ha considerado que tanto la prueba ilícita como la ilegal, producen efectos de exclusión, que no de nulidad del proceso, en el entendido que son los medios de prueba, por sí mismos considerados, los que se predican “nulos de pleno derecho” (artículo 29 de la Carta Política), produciendo una “inexistencia jurídica” que, incluso, se transmite a los demás elementos que dependan o sean consecuencia de aquellas, o a las que sólo puedan explicarse en razón de la existencia de las excluidas.

El artículo 232 de la Ley 600 de 2000, refiriéndose a la necesidad de la prueba, preceptúa que “Toda providencia debe fundarse en prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación”. Y la norma 276 de la ley 906 de 2004 enfatiza diciendo que “La legalidad del elemento material probatorio y evidencia física depende de que en la diligencia en la cual se recoge o se obtiene, se haya observado lo prescrito en la Constitución Política, en los tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes en Colombia y en las Leyes.

Siendo ello así, se puede concluir que un defecto surgido de la valoración de una prueba que debió ser excluida por ilícita o ilegal, o de la derivada de ella, es censurable, en principio, a través del sendero de la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad, salvo que, la ilicitud del elemento de conocimiento, por su magnitud, irradie todo el proceso y no exista ningún otro medio -no vinculado con la misma- que pudiera servir para decidir sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad que le pueda caber al incriminado, porque, se recaba, en este último caso, el defecto se debe alegar por la senda de la nulidad.

Ahora, la postulación del error de derecho por falso juicio de legalidad impone al recurrente el deber de identificar la prueba que, pese a adolecer de vicios insalvables en su producción o aducción, es valorada por el juzgador como legal, o bien, es descartada por presuntos defectos de ilegalidad siendo que reúne los requisitos establecidos en la ley para su validez.

En ese ejercicio argumentativo corresponde al recurrente precisar cuál es la garantía esencial quebrantada o la informalidad que siendo relevante recae sobre el medio de prueba valorado y cuya exclusión era exigible, así como demostrar que, pese a la ilicitud o ilegalidad del medio de convicción, el juzgador le brindó capacidad demostrativa con entidad trascendente en el fallo.

En ambos casos, constituye carga del demandante demostrar que el vicio tiene incidencia directa en el sentido de la decisión confutada, al punto que, de no haberse consolidado, la decisión sería otra. En el caso de la especie, es palmario que la censora equivocó la senda de ataque, al cuestionar por la vía de la nulidad, la presunta irregularidad derivada de la introducción de elementos materiales probatorios y evidencia física suministrados al ente acusador por una persona que no tenía la función de policía judicial -escribiente del Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá- pues, además que ni siquiera precisa cuáles fueron esos medios de conocimiento, no logra acreditar que aquellos constituyan los únicos en que se fundó la decisión de condena, por lo que, subsistiendo otros, ha debido intentar el reproche a través del error de derecho por falso juicio de legalidad, indicando la trascendencia del presunto dislate, labor que tampoco emprendió. Repárese que, la libelista se encuentra inconforme porque Luz Dary Garcés Jiménez fue la persona que, sin tener funciones de policía judicial, encontró una orden de pago ubicada en el escritorio del procesado, pero, convenientemente, nada dice acerca de los argumentos del Tribunal, en el sentido que los documentos recolectados –aquél y las órdenes de pago irregulares- eran de carácter público, que se acreditó que previamente a que ella accediera al sitio físico de trabajo del acusado, le había indagado por el oficio de pago de un título judicial por ella elaborado a nombre de Martha Lucía Aguilera Serrano sin obtener de él más que meras evasivas al respecto y que aquella ni Osorio Ospina actuaron irregularmente porque «para aquella oportunidad ni siquiera se había iniciado la investigación penal, y la actividad que desplegaban tan solo buscaba establecer las anomalías o irregularidades que se estaban presentando con los títulos judiciales.

La información recogida no obedecía al desconocimiento de la ley sino a un (sic) actividad de verificación ante las anomalías que se estaban presentando y que, finalmente, trascendieron al ámbito penal.»[footnoteRef:52] [52: Cfr. Folio 86 del cuaderno principal 2.] Nótese cómo reprueba que la defensa no hubiere sido convocada a una supuesta inspección judicial en la que se habría recaudado tales medios de prueba; sin embargo, el expediente no revela la práctica de tal prueba y, si el reproche lo es por los documentos recaudados por el investigador de campo en las oficinas del Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, es claro que tal actividad responde a los actos urgentes de investigación de la Fiscalía, respecto de los cuales no existía ningún deber de comunicar a una defensa que, para ese instante, era inexistente, pues ningún acto de imputación se había realizado todavía. De igual manera, pareciera que, la libelista acusa la vulneración del derecho a la defensa técnica por cuenta de que quien la precedió en el ejercicio de la misma durante la audiencia de formulación de imputación, habría omitido oponerse a «la información obtenida por particulares, sin funciones de policía judicial»[footnoteRef:53].

No obstante, si la incidencia de dicha presunta falencia, según lo argumenta la recurrente, tuvo injerencia, en ese momento, para los fines de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, es claro que, el reproche carece de toda relevancia en esta sede, en la que se verifica la constitucionalidad y legalidad de las decisiones de instancias en punto de la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad que le pudiera caber al implicado en la misma. [53: Cfr. folio 117 ibidem.] Resulta asimismo lesivo del principio de corrección material que la recurrente se queje de la imposibilidad de rebatir en el juicio los elementos materiales suministrados por la empleada del juzgado encargada de elaborar las órdenes de pago, cuando los audios revelan que jamás se impidió el derecho a la defensa en su componente de contradicción, como incomprensible también es que se repruebe la valoración que de ellos hicieron los jueces de conocimiento, cuando, como bien lo destaca el ad quem, en su oportunidad, esto es, durante la audiencia preparatoria, no haya formulado objeción alguna al respecto, convalidando de este modo, cualquier insustancialidad que pudiere existir.

Si la defensa estaba interesada en obtener la transliteración de las copias de las órdenes de pago y del documento encontrado en el escritorio de su asistido, ha debido solicitarla, en la oportunidad legal, con el análisis de pertinencia, conducencia y utilidad respectivo, ya que, en un sistema de enjuiciamiento de tendencia adversarial, las partes, en igualdad de armas, están habilitadas para descubrir y solicitar el decreto y práctica de las pruebas que estimen necesarias para demostrar su teoría del caso.

La única prevención legal, destinada a sancionar la ausencia de descubrimiento, es la descrita en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004 que impide aducir y practicar en juicio el elemento material probatorio que no haya sido descubierto, debiendo serlo, salvo prueba que indique que tal obligación se incumplió por causas no imputables a la parte afectada.

Así, si la jurista aspiraba a probar algún aspecto determinante que pudiera serle benéfico a su estrategia defensiva, debió cumplir con la tarea de descubrir y pedir su práctica y, no, esperanzarse a que lo hiciera la fiscalía: su directo contradictor. O, si la disputa es porque el descubrimiento del ente acusador fue incompleto, debió anunciarlo cuando sobre el particular indagó el juez de la causa.

Sea esta la ocasión para señalar que, muy equivocada está la defensora al cuestionar a la fiscalía por transgredir el principio de imparcialidad, pues este no le es exigible –sino solo al juez-, teniendo en cuenta que se trata de un sistema de partes, en el que aquella tiene la carga de acusar, que no de recabar pruebas en favor del sujeto perseguido, o de procurar la absolución de su incriminado o de probar la teoría del caso de la defensa.

Distinto es el deber de lealtad procesal que sí recae en todos los sujetos procesales, inclusive en el órgano acusador, razón por la cual está obligado a entregar, a su contraparte los elementos suasorios que, en su ejercicio investigativo, pudiere encontrar y le fueren favorables a aquél. Ahora, para alegar defectos en la cadena de custodia por incompleta o ausente, es claro que la vía de censura, jamás es la de la nulidad, sino la del error de hecho por falso raciocinio.

En este caso, la jurista, de ninguna manera, explica cómo se produjo su ruptura, luego, no existe la más remota posibilidad de abordar el tema. Es extrema la confusión argumentativa de la letrada al acusar por la ruta de la nulidad la tergiversación de las órdenes de pago y del documento hallado en el escritorio del procesado, pues, además que no demuestra ningún falso juicio de identidad –sentido de error que ha debido intentar- porque no acredita a través del cotejo de los mismos con los razonamientos de los falladores cómo es que la literalidad de esos medios de prueba fue alterada, el desarrollo de la censura invade el ámbito de la credibilidad que no es susceptible de ser atacada en sede de casación. Esto, cuando afirma que dichos documentos, «no son ciertos, veraces, sistemáticos y metodológicos; es decir, no obedece al rigorismo metodológico y sistemático que se pueda corroborar y probar plenamente, la identidad de los mismos son (sic) una mera especulación carente de sentido y por ende carente de convicción probatoria o racional (…) y que por carecer de metodología, es solo una aberración de la investigación (…)»[footnoteRef:54]. [54: Cfr. folio 119 ibidem.] Vuelve la demandante a faltar al axioma lógico de corrección material cuando asevera que el fallador –no precisa cuál- ignoró que las órdenes de pago fueron rubricadas, con su huella dactilar, por la juez denunciante pues, justamente, ambas sentencias dan cuenta fidedigna de ese acontecimiento.

Y tampoco parece razonable que se argumente una tergiversación de dichos documentos porque se señale en los fallos que la titular del despacho los firmó por exceso de trabajo y que esta cuestión fue aprovechada por el encartado, ya que, lo objetivo es que sí fueron signados por la funcionaria judicial y, esto, se recaba, se reconoce en su exacta dimensión en las sentencias y la siguiente premisa corresponde a una inferencia, que nada tiene que ver con ellos, sino con el mérito positivo asignado a la versión de dicha juzgadora.

Igualmente desafortunado es acusar las providencias de instancias de no aplicar las ciencias forenses y las reglas de la experiencia y de equivocarse en la construcción indiciaria, sin darse a la tarea de explicitar, conforme al error de hecho por falso raciocinio, cuáles reglas de la sana crítica fueron ignoradas, su trascendencia para el caso y si los yerros se predican del hecho indicador, de la inferencia lógica o del hecho indicado.

Tampoco es claro para la Corte, porque la libelista no lo explica, cómo es que se vulneró el principio non bis in idem o se incurrió en un concurso aparente de tipos con ocasión de la imputación de la circunstancia de mayor punibilidad consistente en la coparticipación criminal. Con todo, si acaso la recriminación proviene de la atribución de responsabilidad en grado de coautoría impropia y la imputación de la referida agravante específica de la conducta, bien está precisar que la Sala, con criterio constante (CSJ SP, 20 feb. 2008, rad. 21731 y CSJ SP 5420-2014), viene sosteniendo la posibilidad de deducirla, siempre que haya sido imputada clara e inequívocamente desde un punto de vista jurídico en la acusación, cuestión que, en el asunto de la especie, se encuentra claramente satisfecha.

El reproche así concebido, entonces, es inadmisible. 2.2. Segundo cargo. Nulidad No cabe duda que los defectos de motivación, bien sea por ausencia absoluta, deficiencia sustancial o ambigüedad, conllevan a la transgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa y pueden ser atacados por la vía de la nulidad; sin embargo, la postulación específica de uno u otro tipo de error no es homogénea, pues la argumentación que los soporta es diversa en cada caso, en tanto el primero apunta a la categórica falta de fundamentación fáctico jurídica del fallo, la segunda, a la ausencia parcial de elementos de juicio suficientes de orden probatorio o legal que lo tornan incompleto y la última, a la confusa, contradictoria, ambigua, imprecisa o dilógica proposición de los argumentos de la decisión que la hace ininteligible[footnoteRef:55]. [55: El cuarto defecto de motivación, que no corresponde a un error in procedendo sino a uno de juicio, denominado falsa motivación, en cambio, se ataca por la vía de la causal tercera.] En el caso de la especie, la profesional del derecho señala que la sentencia acusada es anfibológica porque a la par que señala que su asistido se apropió de los títulos judiciales dice que quien lo hizo fue Jairo Huertas Velandia.

No hay tal. En verdad, tal aserción de la recurrente obedece a un profundo desconocimiento de los grados de coparticipación criminal y de la imputación realizada por el ente acusador, acogida en las instancias, que le atribuyó tanto a Juan de la cruz Melo Ibáñez como a Jairo Huertas Velandia los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, en calidad de coautores impropios, con la precisión consistente en que al último, lo fue en su condición de interviniente, por no concurrir en él la calificación del sujeto activo, exigida en el tipo.

No es cierto, igualmente, que se ignoren cuáles son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon las conductas endilgadas a su mandante o de qué manera se dedujo el vínculo entre uno y otro coprocesado. Por el contrario, los fallos son prolijos en establecer, a partir de la abundante prueba documental, testimonial y técnica que, Huertas Velandia, sin tener ninguna relación litigiosa en el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, cobró ilegalmente, ante el Banco Agrario de Colombia, 22 títulos judiciales, prevalido de las órdenes de pago respectivas, suscritas tanto por la titular de ese despacho judicial como por el secretario aquí juzgado – Melo Ibáñez -, quien era el encargado de entregar, por mandato legal y disposición interna de trabajo, previa verificación de la identidad del beneficiario, dichos documentos para su cobro.

Ahora, tal como se adveró atrás, si de lo que se trata es de repudiar el análisis probatorio de los falladores, sobre todo de la prueba indiciaria por la supuesta inadvertencia del sistema de persuasión racional, la demandante estaba obligada a enfilar su disenso hacia los causes de la infracción mediata de la ley sustancial, en el sentido de falso raciocinio, que no de la nulidad.

Repárese que tratándose de la crítica respecto de la apreciación del indicio, la Sala tiene decantado que este elemento cognoscitivo, como los demás medios de persuasión, puede ser controvertido demostrando la existencia de i) errores de hecho (falsos juicios de existencia o identidad) o de derecho (falso juicio de legalidad) respecto de la prueba del hecho indicador, ii) errores de raciocinio respecto del proceso de inferencia lógica o iii) yerros de raciocinio frente a la convergencia de los indicios entre sí y con los demás medios de persuasión. En verdad, si el juzgador se apoya en una prueba inexistente del hecho indicador o deja de considerar alguna que lo soporta, o distorsiona, adiciona o suprime el contenido literal de algún medio probatorio del mismo o toma como soporte una prueba que fue incorporada al proceso sin satisfacer los requisitos legales de validez, es claro que, por ello, se incurre en un defecto en la edificación del indicio que bien puede ser demostrado para eliminar todo efecto probatorio.

De igual modo, si al emplear las leyes de la sana crítica respecto del hecho indicador, el fallador las quebranta para elaborar inferencias subjetivas o contrarias a ellas, es nítida la configuración de un falso raciocinio que puede ser denunciado especificando el postulado de la ciencia, la experiencia o la lógica indebidamente aplicado, el que en cambio debía utilizarse y, lo que debía inferirse de ello.

Lo importante, entonces, es saber que así como el indicio suele ser un instrumento de convicción útil para lograr el convencimiento en grado de certeza, puede ser atacado a través de una metodología también lógica y compleja que apareja un doble escrutinio, el referido a la construcción del indicio y el atinente a la valoración que del mismo haya hecho el sentenciador, ambos precedidos de la aplicación de la sana crítica como método de persuasión racional.

En el caso de la especie, la demandante ni siquiera señala con claridad los medios de prueba sobre los que presuntamente recayó el yerro frente al hecho indicador o la inferencia lógica ni identifica tanto el axioma que equívocamente habría sido empleado como el que, en su lugar, tendría que regir el asunto. Lo real es que las proposiciones de la actora no hacen más que oponer su particular criterio al de los juzgadores unipersonal y colegiado, sin evidenciar la lesión ocasionada a los postulados de la sana crítica, lo cual deja incólume la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo impugnado.

Repárese, cómo, por vía de ejemplo, aduce que se distorsionó el hecho indicador respecto del indicio de huellas o rastros del delito, pero no identifica cuál es aquél y critica que se haya inferido que Melo Ibáñez era responsable de los injustos endilgados por existir identidad entre los documentos usados para el cobro irregular y el hallado en el escritorio del acusado, excluyendo de responsabilidad a los demás funcionarios –escribiente y juez- que tenían acceso diario a los títulos y, con ello deja de lado que se atendió la versión de estas otras funcionarias porque la primera fue quien alertó a la segunda acerca de las irregularidades que empezó a percibir cuando Juan de la Cruz se negó a darle cuenta de un oficio de pago elaborado por ella, encontrando que le había sido sustituido el beneficiario, que nadie más que dicho acusado era quien, tras obtener la firma y huella de su jefe, imponía las suyas y quedaba a la espera de que apareciera el titular de la obligación para hacerle la correspondiente entrega, previa constatación de su plena identidad.

Es igualmente falaz la premisa según la cual se habría deducido una suerte de indicio de capacidad para delinquir producto de su comportamiento anterior[footnoteRef:56], expresivo de un concepto peligrosista, pues si bien el a quo ponderó entre las razones que le sirvieron para justificar el monto de la pena «la existencia de antecedentes penales que reporta el señor Juan de la Cruz Melo por los mismos delitos»[footnoteRef:57], el Tribunal fue explícito en sostener que no tendría en cuenta ningún antecedente penal en contra del procesado[footnoteRef:58]. [56: En el expediente obra constancia de una sentencia de segunda instancia del 16 de diciembre de 1993 contra Melo Ibáñez por los delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público y peculado por apropiación. Cfr. folios 81-100 de la carpeta 4.] [57: Cfr. folio 91 de la carpeta 1.] [58: Cfr. folio 96 de la carpeta 2.] Ahora, es cierto que los juzgadores acudieron a las versiones de quienes presenciaron, en una reunión convocada por la juez denunciante, la confesión extrajudicial del enjuiciado sobre el apoderamiento de los valores representados en los títulos judiciales a cargo del despacho judicial civil, pese a que, desde la audiencia preparatoria se excluyó el acta asentada ese día, en aras de salvaguardar la garantía de no autoincriminación. Con fundamento en la teoría del fruto del árbol envenenado, similar pretensión de exclusión enarbola la defensora frente a las declaraciones de los funcionarios del juzgado que por alguna razón fueron testigos de lo dicho en esa diligencia informal de descargos.

Al respecto, el dislate de la demandante es intenso por cuanto el silogismo propuesto se funda en el supuesto equivocado de considerar que la prueba testimonial legal y oportunamente recaudada y practicada en el proceso penal, es consecuencia de la versión autoincriminadora del encausado. Recuérdese que la prueba derivada, sobre la que también recae la cláusula de exclusión es aquella, que tiene su fuente de conocimiento en una prueba básica irregular y, por ello, una y otra resultan indisolublemente ligadas por un nexo de ilicitud o ilegalidad.

No es este el caso, pues la aludida reunión se convocó por la juez civil una vez se detectó, de manera evidente, el cobro irregular de los títulos judiciales ante el Banco Agrario y tras la confesión voluntaria de indebida apropiación a su compañera de despacho por parte de Melo Ibáñez; por consiguiente, el conocimiento de los hechos por parte de los deponentes (Gloria Esperanza Osorio Ospina, Luz Dary Garcés y Rodrigo Vásquez), no se produjo como consecuencia exclusiva de la aceptación de responsabilidad por parte de dicho enjuiciado en el curso de esa audiencia privada, sino de la investigación preliminar interna desplegada en el despacho judicial.

Por lo tanto, su aporte al proceso es autónomo y el testimonio sobre lo percibido en esas diligencias, en concreto, sobre las manifestaciones espontáneas de asunción de responsabilidad, no podría ser considerada prueba derivada. Esta conclusión se desprende claramente del aparte de la sentencia de segunda instancia que a renglón seguido se transcribe: Ahora, no desconoce la Sala que en la audiencia preparatoria, se excluyó el acta levantada por la titular del Juzgado 21 Civil Municipal en la que Juan de la Cruz Melo Ibáñez alude a su comportamiento frente a los títulos judiciales cobrados indebidamente, sin embargo, ello (sic) puede ser razón suficiente para concluir que lo manifestado en juicio por Gloria Esperanza Osorio Ospina y Luz Dary Garcés, incluso por Rodrigo Vásquez, debe ser excluido, cuando lo que éstos narran son los sucesos que presenciaron directamente en la cotidianidad que se vivía en el Juzgado y, en particular, lo que se presentó cuando se evidenció lo que pasaba con los títulos judiciales.

No aludieron los testigos al contenido de la mencionada acta dadas las objeciones de la defensa sino al contexto en que se presentaron los hechos y la actitud asumida por el secretario quien era el que, finalmente, debía verificar que la orden de pago de los títulos estuviese ajustada a la realidad de cada proceso así como que quien los reclamaba fuese la persona indicada.

No sobra recordar que estos testimonios se solicitaron, decretaron y practicaron con el lleno de los requisitos legales y sin que la defensa presentara reparo alguno. En todo caso, la decisión de no excluir los testimonios de Gloria Esperanza Osorio Ospina y Luz Dary Garcés Jiménez, no implica, desconocimiento de la garantía fundamental de no auto incriminación –art. 33 Constitucional-, pues el fin de esta prerrogativa es que se evite la utilización de la declaración rendida por el testigo para promover en su contra una nueva actuación o que sirva como elemento demostrativo de responsabilidad en asuntos que se encuentren en curso, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:59]. [59: Sentencia de 1º de julio de 2009, radicación 28935.] Aquí, el fallo no se fundamenta en lo que supuestamente dijo Juan de la Cruz Melo Ibáñez sino en el conjunto probatorio que revela su comportamiento en el contexto en el que los testigos cuestionados por la defensa aluden a las practicas (sic) del Juzgado donde laboraran y la forma en que se detectaron las anomalías.

En ese orden, resulta desatinada la solicitud de la defensa tendiente a que se excluyan los testimonios de Gloria Esperanza Osorio Ospina, Luz Dary Garcés Jiménez y Rodrigo Vásquez, pues como se indicó, no sólo la prueba fue enunciada, solicitada y decretada con el cumplimiento de los requisitos previstos para ello, sino que su contenido afectó garantías fundamentales que le asisten al procesado, en la medida que su declaración sólo estuvo destinada a revelar aspectos que por su propia percepción conocieron. [footnoteRef:60] [60: Cfr. folios 87-88 del cuaderno principal 2.] Además, si en gracia de discusión fuera indispensable limitar el valor suasorio de dichos testimonios, lo cierto es que el reproche tampoco exhibe trascendencia alguna, por cuanto los fallos de primera y segunda instancias -que en virtud del principio de inescindibilidad conforman una unidad jurídica, en cuanto sean coincidentes- se soportaron con suficiencia en pruebas –no derivadas de la actas de descargo controvertida- tales como el dictamen pericial informático, las órdenes de pago suscritas por el procesado a nombre de un beneficiario extraño y los indicios de oportunidad y rastros del delito, medios de persuasión, todos ellos, que le permitieron a los juzgadores establecer la participación del encartado en la comisión del ilícito.

Igualmente, para acusar la figuración de un elemento cognoscitivo, concretamente, del documento que Luz Dary encontró en el escritorio de Juan de la Cruz, la abogada estaba impelida a invocar un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, el cual, de cualquier manera, habría estado destinado al fracaso, si se considera que dicho elemento probatorio, no se lo inventaron los juzgadores, pues, fue debidamente introducido al debate oral, tal como la misma defensora lo admite.

Aunque descalifica que un mismo instrumento de convicción haya servido para acreditar el concepto subjetivo del tipo y la responsabilidad del autor, no solo no indica cuál es ese medio probatorio sino que no explica su premisa, dejando en la indefinición el reproche. Tampoco ésta censura puede ser admitida. 2.3. Primer cargo. Violación indirecta De entrada es clara la falta de suficiencia del reproche si se advierte que a la par que denuncia un falso juicio de existencia respecto de unas pruebas que no identifica, reprueba la credibilidad asignada a los testigos de cargo, aspecto éste que, como se mencionó atrás, no podría ser invocado en casación, toda vez que los juzgadores gozan de cierta discrecionalidad para analizar el acervo probatorio, siempre que lo hagan bajo el tamiz de la sana crítica.

Resulta, asimismo, lesivo del principio lógico de no contradicción quejarse de que los juzgadores no se valieran de «pruebas técnicas, documentales que incriminaran directamente al acusado»[footnoteRef:61] -postura respecto de la cual carece de legitimidad por ser desfavorable a su cliente- y a la vez reprochar la suposición y valoración de esa evidencia, que según la actora sirvió de base para eximir de responsabilidad a la juez denunciante. [61: Cfr. folio 140 ibidem.] En este punto, bien está precisar que como bien lo señaló el Tribunal, la responsabilidad que le pudiera caber a dicha funcionaria no es del resorte de este proceso, pues la imputación se realizó en contra de Melo Ibáñez y Huertas Velandia.

No se puede desconocer que el primero tenía con su superior la disponibilidad jurídica sobre los títulos valores, conforme al Acuerdo 1676 del 18 de diciembre de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, pero fue él quien conociendo la ilicitud de su comportamiento y pudiendo comportarse de manera diversa, prefirió burlar la confianza que le fuere depositada por la juzgadora, para luego de obtener su firma y huella en la orden de pago a nombre de un sujeto ajeno a los procesos tramitados en ese despacho, imponer las suyas, cuando éste se acercaba para reclamarla.

También es incomprensible, por contradictorio, tanto el apartado de la demanda en el que reprueba la omisión de la transliteración del acta de descargos, que había sido excluida para proteger la garantía de no autoincriminación, como la supuesta suposición del material probatorio –prueba científica o técnica- relacionada con la concertación de Melo Ibáñez con Huertas Velandia, predicado éste falaz si se considera que además que, justamente, la prueba pericial informática fue una de las que sirvió para establecer que las órdenes de pago ideológicamente espurias no se realizaron en los computadores del despacho -de la escribiente y del secretario- sino por fuera del mismo, la connivencia entre esos dos sujetos, se apuntaló en prueba indiciaria, la cual no fue debidamente desestructurada por la libelista.

Así las cosas, el reproche no goza de la idoneidad necesaria para ser admitido. 2.4. Segundo cargo. Infracción indirecta La jurista denuncia la tergiversación de los testimonios de Luz Dary Garcés, Gloria Osorio Ospina y Rodrigo Vásquez, pero nada hace por especificar cuáles fueron los apartes distorsionados de sus declaraciones, tarea en la que estaba obligada a citar los fragmentos de las versiones que habrían sido alterados por los juzgadores y los apartes de las providencias en que ello fuera manifiesto.

Nada de ello se intentó en el libelo, más que la sola oposición de criterio. Finalmente, porque este reproche no corresponde más que a la reiteración de argumentos circulares e infundados en punto de la supuesta existencia de prueba derivada ilícita, la Corte se remite a las razones expuestas en respuesta al cargo anterior. Inadmisible, entonces, también es este reparo.

Por último, la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación. 3. Resta señalar que, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas recientemente en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Juan de la Cruz Melo Ibáñez contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del 15 de noviembre de 2013. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21