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AP4385-2015(45480)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

Casación No. 45480 P/. Jhon Edison Cardona CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP4385-2015 Rad. 45480 Aprobado Acta No. 271 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). ASUNTO: La Corte decide si admite o no la demanda de casación formulada por el defensor de JHON EDISON CARDONA, en contra de la sentencia del 1º de diciembre de 2014, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, confirmó el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, que lo condenó como autor responsable del delito de homicidio agravado.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 45480 P/. Jhon Edison Cardona 1 13 HECHOS El 21 de agosto de 2010, aproximadamente a las 9 de la noche, cuando Dairon Valencia Cano se encontraba en el patio posterior de su residencia, ubicada en el sector del Reventón, municipio de Santa Bárbara (Antioquia), fue impactado con proyectiles de arma de fuego, disparados desde la parte posterior por JHON EDISON CARDONA.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 29 de junio de 2011, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara, a JHON EDISON CARDONA le fueron imputados los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, de acuerdo con los artículos 103, 104, numerales 4 y 7, 365 y 31 del Código Penal. 2. El 21 de julio siguiente, la Fiscalía 27 Seccional radicó en su contra escrito de acusación por los aludidos ilícitos, el cual fue materializado en audiencia del 15 de septiembre del mismo año, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara. 3.

Evacuado el juicio oral y público, el Juzgado cognoscente, mediante sentencia del 2 de octubre de 2012, condenó a JHON EDISON CARDONA a la pena principal de 400 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado[footnoteRef:1] y, a la accesoria, de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. [1: La Fiscalía en sus alegatos de conclusión retiró su pretensión sancionatoria por el delito de porte ilegal de armas de fuego por ausencia de elementos probatorios que le permitieran mantener su acusación.] 4.

Apelada tal determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en proveído del 1º de diciembre de 2014, impartió su confirmación. LA DEMANDA: La defensa, a fin de obtener la efectividad del derecho material y la reparación del agravio inferido a JHON EDISON CARDONA, atacó la sentencia de segundo grado al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, por incurrir el sentenciador en error de hecho por falso juicio de identidad al distorsionar los siguientes testimonios: 1.

De Jenny Carolina Alzate, quien fue tratada testigo presencial de los hechos, pese a ser tachada de mendaz por la defensa. El Tribunal dio como cierta su presencia en la casa de Dairon Valencia aproximadamente desde las 7:30 de la noche hasta las 9:00, no obstante, cuando sus manifestaciones sobre la presencia en la residencia de la madre y hermana del occiso y de Fredy no corresponden con lo afirmado en su declaración por Blanca Nubia Cano. Los sentenciadores de instancia pretermitieron apartes de su testificación respecto a: (i) la hora de llegada a la residencia, (ii) el posterior arribo de Sergio Andrés Robledo (de quien se incorporó ilegalmente un informe), (iii) que no estaba afuera de la casa sino adentro, (iv) la oscuridad del sitio que no permitía identificar al agresor y, por eso, sólo se sirvió del uso de brackets para individualizar a su defendido; y, (v) que no aseveró la presencia de Fredy Andrés en el inmueble.

De esa forma, el juzgador desdibujó su contenido, a través de la indebida valoración de la prueba conforme con el restante material acopiado, incluso, se dice que encuentra respaldo en lo narrado por la Blanca Nubia Cano, cuando aparecen evidentes contradicciones en puntos tales como la presencia de Fredy en el predio y el tiempo en el cual ésta pudo acompañar a la víctima antes del suceso.

Luego el ad quem tuvo que fraccionar su declaración para afirmar que la ciudadana visualizó al agresor, lo que raya con la realidad probatoria que demuestra que sólo estaba con alias “pichón”. Por consiguiente, las autoridades judiciales cercenaron, fraccionaron y tergiversaron la probanza para incurrir en imprecisiones que no encuentran asidero en las demás pruebas, que requieren su corrección para concluir en la ausencia de responsabilidad del enjuiciado.

Igualmente, se debe compulsar copias en contra de la deponente por el delito de falso testimonio y por el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2. De Blanca Nubia Cano Villa, cuyo relato fue fraccionado, en tanto el ad quem afirmó que corroboró lo dicho por Jenny Carolina Alzate y agregó que no tuvo conocimiento directo de la muerte violenta de su hijo al encontrarse al interior de la vivienda, no obstante, se pretermite que la víctima sale a la parte trasera de su residencia en compañía de Fredy Andrés, con lo cual se devela la mentira del relato de Jenny.

El Tribunal es impreciso al aseverar que Blanca Nubia ubicó a la otra testigo en la vivienda con la sola apreciación de que lo vio conversar con una mujer, pero no al momento del deceso, pues las sitúa tanto adentro como afuera del inmueble. Además, no consideró las horas a que alude, los momentos previos, concomitantes y posteriores relacionados con la supuesta observación del inculpado en el lugar de los hechos y que vio a Carlos Toro, persona a la cual de igual manera debió observar Jenny Alzate, apreciación que en conjunto le hubiera permitido advertir si las dos estaban a la misma hora en el sitio de los hechos y verificar el proceso de rememoración. Por otra parte, la testificante afirmó que Dairon salió de la casa a buscar a su hermana y que Fredy también lo hizo para “fumar vicio”, puntos que no analizó el juez colegiado, quien también guardó silencio acerca de las otras personas que momentos previos acompañaban al occiso viendo televisión, Luis Ignacio, Juana Manuela, Andrés Vargas y Fredy, y no la señora Alzate, a quien se tuvo por testigo presencial pese a que no fue vista al interior de la residencia. Además, que Dairon salió a eso de las 4 de la tarde y volvió a las 8 de la noche, luego no podía conversar con Jenny Carolina.

Impreciso resulta que inicialmente hubiese afirmado que el condenado y Carlos Toro eran enemigos de su hijo, pero luego admita que fueron amigos, o que vio a los sospechosos 4 horas antes del fatal suceso y no al momento del mismo. Entonces, los juzgadores únicamente consideraron las exposiciones que se ajustaban a la tesis de la Fiscalía y dieron al traste las de la defensa, pese a que las irregularidades que se advierten se pusieron en su conocimiento. 3.

De Luis Carlos López Tejada, que se empleó para soportar el indicio de capacidad para delinquir. No obstante, no se consideró de manera integral sino fraccionada, para desconocer: (i) la sindicación a Jhonatan como la persona que supuestamente lo contactó para cometer un ilícito similar; (ii) su confusión sobre quiénes serían las víctimas del mismo, (iii) el ofrecimiento dinerario por el ilícito; y, (iv) que no conocía la casa de Jhon Edison ni a Dairon Valencia Cano. Además de mostrarse contradictorio al punto de si pernoctó o no en el apartamento de Jhonatan, sitio del cual tampoco se acreditó su existencia. De igual forma, la Juez sugirió preguntas a la Fiscalía y pasó por alto que la víctima se apodaba “Chucha” y no “yeyo”. 4.

De Fredy Andrés Álvarez Serna, amigo de crianza del occiso y quien manifestó que estuvo junto a él a eso de las 9 de la noche y, no obstante, afirmó que no vio al autor del delito, lo cual permite restar credibilidad a lo indicado por Jenny Carolina, replicado en las sentencias. El Tribunal le restó importancia a la información suministrada sobre las personas que se encontraban en la casa de Dairon así como en la residencia contigua y que el fallecido nunca le contó ser víctima de amenazas.

Los anteriores yerros, quebrantaron los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia, 7, 372, 380, 381 de la Ley 906 de 2004, 9 y 29 del Código Penal, con la trascendencia de que, de no haberse presentado, la decisión sería absolutoria, en tanto no se acreditó la presencia del inculpado en el lugar de los hechos y menos su participación en el punible.

Por lo anterior, solicitó casar la sentencia recurrida y en su lugar dictar fallo absolutoria a favor del procesado. CONSIDERACIONES: 1. La demanda incumple con los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, en razón a que el cargo formulado se desarrolla sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la ley 906 de 2004. 2.

El defensor censuró la sentencia condenatoria por incurrir en yerros de hecho por falsos juicios de identidad en la valoración de los testimonios de Jenny Carolina Alzate, Blanca Nubia Cano Villa, Luis Carlos López Tejada y Fredy Andrés Álvarez Serna, pero en su argumentación no fundamentó adecuadamente cómo se constatan en la decisión. 2.1.

El error de hecho por falso juicio de identidad requiere que el demandante no sólo identifique el medio de prueba sobre el cual recayó, sino que acredite de manera objetiva que en el fallo objeto de reproche se distorsionó su contenido material para hacerle decir algo que en realidad no lo dice, porque (i) hace una lectura equivocada; (ii) lo adiciona; o, le mutila apartes relevantes al mismo, lo cual exige del demandante un ejercicio comparativo entre lo sostenido por el Tribunal y la probanza, a fin de evidenciar la distorsión, sus efectos en la determinación adoptada y la forma de corrección de la misma. 2.2.

En el presente caso, esa labor no fue emprendida por el recurrente, en tanto se limitó a exponer las razones por las cuales no comparte la apreciación probatoria desplegada por el juez colegiado, para, a su turno, dar su personal valoración de las probanzas y afirmar que no se demostró la participación de su representado en los hechos y menos se desvirtuó la presunción de inocencia que le asiste. 3.

Así, en cuanto al testimonio de Jenny Carolina Alzate, aparece que su censura está enfocada en la ausencia de credibilidad que le merece, en tanto considera mendaz su presencia en el lugar de los hechos al no encontrar correspondencia con lo narrado por la madre de aquel y su amigo Freddy Andrés Álvarez Serna, razón que imponía restarle mérito suasorio como testigo presencial de los hechos, sin que el togado hubiese cumplido con su carga de acreditar de qué manera el sentenciador deformó el contenido de su testificación. Las referencias que hizo a su declaración en nada acreditan que se hubiese cercenado la misma para cambiarle el sentido, esto es, que identificó al autor del delito, sino simples divergencias con el peso probatorio conferido por el funcionario judicial, en tanto, no le merecía crédito ante las contradicciones que advirtió. 3.1.

Esa situación se reproduce cuando el libelista descalificó la testificación de Blanca Nubia Cano Villa, la cual, más allá de revelar el yerro que acusa, la emplea para desmentir el dicho de la anterior deponente y la real posibilidad de que fuera Jenny la persona que conversó con su hijo instantes previos al fatídico suceso, al encontrar divergencias en sus relatos (externas e internas).

Luego, no acreditó que el fallador faltara al contenido real de la declaración. 3.2. Obligación que tampoco cumplió tratándose de Luis Carlos López Tejada, del cual, téngase presente, el Tribunal sólo se valió para configurar el indicio de capacidad para delinquir, mas no la sindicación expresa en contra del encausado como autor del punible y, por ello, no era necesario remitirse hasta los detalles según los cuales fue contactado por JHON EDISON CARDONA y otra persona para cometer hecho similar, ya que no se ofreció certeza acerca de que se tratase de la acá víctima.

Por consiguiente, insustanciales se tornan los reclamos según los cuales se ignoraron apartes de su declaración. 3.3. En cuanto al reproche dirigido contra la exposición de Fredy Andrés Álvarez Serna, menos se hace visible el error enrostrado, porque el defensor se quedó en la enunciación de la contrariedad que le produjo el no habérsele otorgado mayor entidad, a modo de negación de la posibilidad de que otra persona percibiera de manera directa el suceso criminal. 4.

En tal virtud, de la demanda se observa es el interés de la parte demandante en continuar con el debate probatorio ya culminado, en contravía de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el cual requiere de la demostración de yerros atacables conforme con las causales descritas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 que permitan derruir la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste a la decisión impugnada.

Y donde la inconformidad expresada por la defensa sobre la eficacia que los jueces confirieron o negaron a los medios probatorios, eventualmente sólo podía ser cuestionada por vía del error de hecho por falso raciocinio, debiéndose cumplir con la carga, no satisfecha en este caso, de enunciar cómo las sentencias desconocieron algunos de los postulados de la sana critica: si una ley de la ciencia, un principio lógico o una máxima de la experiencia. 5.

Por lo anterior, la Sala habrá de inadmitir la demanda que se examina, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 6. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de JHON EDISON CARDONA. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria