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AP4384-2025(69428)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Decreto 196 de 1971Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP4384-2025 Radicación Nº 69428 Acta No. 152 Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte se pronuncia sobre el recurso de queja instaurado por la Fiscal Cuarta Delegada ante esta Corporación, contra la decisión del 10 de junio del año en curso, en virtud de la cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del día 5 del mismo mes y año, donde se reconoció personería jurídica al apoderado de la víctima.

CUI: 11001600010220180033601 N.I. 69428 Recurso de queja Carlos Arturo Rodríguez Celis 2 ANTECEDENTES 1. En contra de Carlos Arturo Rodríguez Celis, en su calidad de exgobernador del departamento del Amazonas, se adelanta proceso penal por la presunta comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y prevaricato por omisión, actuación que se surte ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. 2.

El 5 de junio de 2025 se instaló audiencia de formulación de acusación, a la cual concurrió el abogado Ronal Carlos Revelo Lasso, quien, tras allegar poder otorgado por el Director de la Oficina Jurídica de la Gobernación del Amazonas, solicitó se reconociera a ese ente territorial como víctima dentro de la actuación y a él como su representante.

Durante su intervención, el profesional del derecho advirtió que, aun cuando en otra actuación penal él funge como defensor del exgobernador del Amazonas Manuel Antonio Carevilla Cuellar, esa actividad no lo inhabilita para ejercer la presente defensa, por cuanto se trata de actuaciones separadas y sustentadas en hechos jurídicamente relevantes distintos.

Frente a tal manifestación, la delegada de la Fiscalía solicitó a la Sala evaluar esa situación, pues estima que el abogado podría incurrir en un conflicto de intereses, así como en la eventual consolidación de una falta disciplinaria. Las CUI: 11001600010220180033601 N.I. 69428 Recurso de queja Carlos Arturo Rodríguez Celis 3 demás partes e intervinientes no se opusieron a la pretensión formulada por el mencionado profesional. 3.

Al resolver sobre las solicitudes formuladas por el abogado Revelo Lasso, la Sala Especial de Primera Instancia, en auto de la misma fecha, señaló: i) Con respecto a la solicitud de reconocimiento de personería jurídica para actuar, manifestó que ya en pretérita ocasión, al interior del radicado interno 00951, se había presentado similar situación, encontrando allí que el profesional del derecho no se hallaba incurso en ningún conflicto de intereses, por cuanto se trata de actuaciones judiciales diversas sustentadas en hechos jurídicamente relevantes diferentes, razonamientos que, al ser aplicables al presente asunto, permitían acceder a la solicitud.

En consecuencia, se reconoció al abogado Ronal Carlos Revelo Lasso, como apoderado judicial del departamento del Amazonas. ii) Superado el anterior punto y, tras presentar la respectiva argumentación de orden fáctico y jurídico, la Sala de primera instancia accedió también a reconocer al departamento del Amazonas como víctima dentro de las presentes diligencias.

Al correrse traslado de las anteriores decisiones a las partes e intervinientes dentro de la diligencia, la delegada de la Fiscalía manifestó que era de su interés interponer recurso de apelación contra la decisión de reconocer a Ronal Carlos CUI: 11001600010220180033601 N.I. 69428 Recurso de queja Carlos Arturo Rodríguez Celis 4 Revelo Lasso, como abogado de la víctima.

Los demás sujetos manifestaron encontrarse conformes con lo resuelto. 4. Al momento de sustentar el recurso de alzada, la representante de la Fiscalía partió por precisar que ella se encontraba de acuerdo con el hecho de haber reconocido al departamento del Amazonas como víctima dentro de la actuación, siendo entonces el motivo de su inconformidad, única y exclusivamente, el reconocimiento otorgado al abogado Revelo Lasso como abogado de la víctima.

Aseguró la recurrente que el mencionado profesional del derecho no cumple con los requisitos de ecuanimidad, imparcialidad y objetividad que le deben ser exigibles a una representación de víctimas, por cuanto él incurre en un conflicto de intereses por fungir como defensor del exgobernador del Amazonas, Manuel Antonio Carevilla Cuéllar, dentro del radicado 2018-00375, actuación donde también se juzga una afectación patrimonial a ese ente territorial.

Afirmó que la decisión cuestionada no es insustancial, en la medida que guarda relación con el hecho de asegurar una debida representación de la víctima. Agregó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el abogado podría estar incurriendo en la falta disciplinaria consagrada en el literal “e” del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues sus intereses en dos procesos penales adelantados de manera simultánea se contraponen.

CUI: 11001600010220180033601 N.I. 69428 Recurso de queja Carlos Arturo Rodríguez Celis 5 Destacó que, si bien es cierto, en el presente caso se está ante dos actuaciones procesales distintas, lo relevante es apreciar que la víctima es el mismo ente territorial y el bien jurídico afectado, en ambos eventos, fue la administración pública, debiéndose apreciar este como una unidad, luego el abogado no puede actuar de forma simultánea en los dos procesos sin ir a traicionar los intereses de quienes representa en cada una de ellas.

Bajo esa argumentación, solicitó se revocara la decisión recurrida, exclusivamente, en el sentido de no reconocer personería jurídica para actuar, como abogado de víctima, al abogado Ronal Carlos Revelo Lasso. Durante el traslado del recurso, las demás partes e intervinientes dentro de la actuación se opusieron a la postura de la Fiscalía y solicitaron se confirmara la decisión recurrida. 5.

Con proveído del 10 de junio de 2025, la Sala de Primera Instancia resolvió rechazar por improcedente el recurso interpuesto, ello, por cuanto recae en una decisión de trámite. Consideró que en esa determinación no se resolvió ningún aspecto medular dentro del proceso penal. Seguidamente, habilitó la interposición de los recursos de reposición y queja, mismos que fueron agotados por la Fiscalía. CUI: 11001600010220180033601 N.I. 69428 Recurso de queja Carlos Arturo Rodríguez Celis 6 6.

Con el objeto de sustentar recurso horizontal, la delegada de la Fiscalía General de la Nación aseguró que en el presente caso no se está ante la toma de una decisión de carácter insustancial, pues lo pretendido es garantizarle a la víctima una adecuada representación de sus intereses, lo cual se acompasa con su derecho al debido proceso.

Destacó que, en virtud de las funciones constitucionales y legales de la Fiscalía, era su deber asegurar la debida representación del Departamento del Amazonas como víctima dentro de esta actuación, motivo por el cual advertía que el abogado Ronal Carlos Revelo Lasso no cumplía con las exigencias para el desempeño de la función encomendada.

Bajo esa perspectiva, aseguró que el auto por cuya virtud se reconoce personería jurídica al abogado de víctimas no es de mero trámite sino de carácter sustancial, ya que con el mismo se habilita un profesional del derecho para defender los intereses de uno de los intervinientes en la actuación, luego, debe analizarse la idoneidad del profesional para el ejercicio de su encargo y, por tanto, esa decisión es susceptible de los recursos ordinarios.

Añadió que, en todo caso, los actos de reconocimiento tanto de víctima como de su abogado son inescindibles, razón de más para tener por procedente el recurso interpuesto. Al surtirse el traslado del recurso, el representante de víctimas insistió en su desacuerdo con la postura de la Fiscalía. Las demás partes manifestaron no estimar CUI: 11001600010220180033601 N.I. 69428 Recurso de queja Carlos Arturo Rodríguez Celis 7 necesario realizar pronunciamiento alguno frente a la solicitud del recurrente. 7.

Con auto del 12 de junio, la Sala Especial de Primera Instancia resolvió no reponer la decisión recurrida, para lo cual hizo uso de la argumentación ya expuesta en la providencia cuestionada, agregando que, en su criterio, no se avizora ninguna causal que pueda inhabilitar al abogado para el ejercicio de su función. De otra parte, destacó que el reconocimiento de víctima y el de su apoderado, son actos escindibles, pues este segundo guarda relación con la autonomía que le asiste a aquella de designar a su representante dentro de un proceso judicial, lo cual no incide en su calidad propiamente dicha.

En consecuencia, tras no reponer su decisión, la Sala Especial de Primera Instancia concedió el recurso de queja ante esta Corporación. 8. Recibida la actuación, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 179D de la Ley 906 de 2004, corrió traslado a las partes por el lapso de 3 días, en el que el recurrente presentó la sustentación. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La delegada de la Fiscalía insistió en señalar que la Sala Especial de Primera Instancia se equivocó al no conceder el recurso de alzada, pues en su criterio, la decisión de otorgar CUI: 11001600010220180033601 N.I. 69428 Recurso de queja Carlos Arturo Rodríguez Celis 8 personería jurídica al abogado de víctimas no obedece a un acto de simple trámite, ya que el mismo impacta directamente el derecho que le asiste a las víctimas de contar con una representación «revestida de la transparencia, confianza, lealtad y pulcritud requeridas para el cabal ejercicio de las acciones necesarias para el reconocimiento de los derechos que le corresponden».

Afirmó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es deber de la administración de justicia asegurarles a las víctimas un efectivo goce de sus derechos y garantías procesales, pues ellas son parte esencial de la actual estructura del proceso penal. Bajo ese entendido y, teniendo en cuenta que en el presente caso se está ante el juzgamiento de una serie de conductas que afectan a la administración pública, pertinente es revisar con detenimiento la idoneidad del profesional del derecho que acude en defensa de los intereses del ente territorial, pues esta persona no puede presentar ningún tipo de conflicto de intereses para el desarrollo de su labor.

Aseguró que, al margen de la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, la administración pública debe concebirse como un todo y, desde esa perspectiva, es necesario apreciar si quien acude en representación del Estado presenta algún tipo de alteración en cuanto a su idoneidad o aptitud, incluso, si de manera simultánea representa los intereses de otra persona que sea señalada de afectar, precisamente, el mencionado bien jurídico penalmente tutelado.

CUI: 11001600010220180033601 N.I. 69428 Recurso de queja Carlos Arturo Rodríguez Celis 9 Dicho ello, insistió en que Ronal Carlos Revelo Lasso pretende fungir, de manera coetánea, como defensor de un exgobernador del Amazonas acusado de vulnerar el bien jurídico de la administración pública, ello por haber desfalcado las arcas del mencionado ente territorial, mientras en esta actuación defendería los intereses del referido departamento, aspecto que, en su sentir, conduce a un conflicto de intereses, lo cual, a su vez, se traduce en la materialización de la falta disciplinaria contenida en el literal “e” del artículo 34 de la Ley 1123 de 20071.

Así las cosas, la recurrente insistió en asegurar que la alzada propuesta por ella sí es procedente y, en consecuencia, solicitó «se conceda el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 5 de junio del presente mes (sic), proferido por la Sala Especial de Primera Instancia». CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, modificatorio del artículo 235 de la Constitución Nacional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Juzgamiento de la misma 1 ARTÍCULO 34.

Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos (…) CUI: 11001600010220180033601 N.I. 69428 Recurso de queja Carlos Arturo Rodríguez Celis 10 Corporación, en consecuencia, al fungir como superior funcional de esa Colegiatura, esta Corporación también es competente para resolver el recurso de queja promovido ante esa colegiatura. 2.

Del recurso de queja Según el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, la queja procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación y conforme lo prevé el artículo 179D Ibidem «[d]entro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos (…) Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará».

De manera que, para que el recurso sea viable es necesaria la concurrencia de varios presupuestos, así: (i) que la decisión sea susceptible de impugnación, (ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le asista interés y (iv) que la inconformidad esté sustentada.

Debe recordarse que la finalidad del recurso de queja es proteger la garantía de la doble instancia, de modo que, está orientado esencialmente a determinar si fue correcta o no la negativa a conceder la alzada, sin que corresponda examinar el acierto de la providencia objeto de impugnación, conforme a lo dispuesto en los cánones 179B y siguientes ibidem.

Ahora bien, esta Corporación2 ha señalado que cuando el funcionario judicial considere que se incurrió en una 2 CSJ AP4870-2017, 2 ago. 2017, rad. 50560. CUI: 11001600010220180033601 N.I. 69428 Recurso de queja Carlos Arturo Rodríguez Celis 11 indebida o insuficiente sustentación del recurso de apelación, deberá denegarlo y no declararlo desierto, lo que habilita la procedencia de la queja. 3.

Del caso concreto. 3.1. La Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia se ha mostrado en desacuerdo con la decisión adoptada por el A quo en el sentido de reconocer como apoderado de víctimas al abogado Ronal Carlos Revelo Lasso, pues considera que, ese profesional del derecho se encuentra inmerso en un conflicto de intereses en la medida que, de forma paralela pero en proceso separado, ejerce la defensa del exgobernador del amazonas Manuel Antonio Carevilla, a quien también se le procesa por delitos en contra de la administración pública, siendo víctima el mencionado ente territorial. 3.2.

De cara a tal postulación, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, al momento de resolver sobre la solicitud de otorgamiento de personería jurídica al abogado designado por la víctima, brindó un espacio oportuno donde analizó y dio respuesta a la propuesta argumentativa del ente acusador, explicando de forma clara y precisa las razones por las cuales estimaba que el profesional del derecho podía ejercer el encargo por no estar incurso en ningún conflicto de intereses.

Sobre el particular, la referida Colegiatura indicó: Primeramente, en relación con un posible conflicto del abogado Ronal Carlos Revelo Lasso como defensor del otrora Gobernador CUI: 11001600010220180033601 N.I. 69428 Recurso de queja Carlos Arturo Rodríguez Celis 12 del Amazonas Manuel Antonio Carevilla Cuellar, en el radicado interno 00285 y anhelar aquí representar los intereses del mencionado ente territorial como presunta víctima en la actuación contra el exgobernador Carlos Arturo Rodríguez Celis, no se traduce per se en una condición de intereses contrapuestos.

Tal y como fue decidido en el proceso de radicado No. 00951, donde la Sala aceptó otorgarle personería jurídica al abogado Revelo Lasso, en este proceso se presenta situación idéntica donde no se evidencia una relación fáctica de asunto común, y se trata de litigios con naturaleza diferente. Adicionalmente, la Gobernación, aunque con intereses de víctima en ambos procesos, puede acudir a ellos con pretensiones distintas, siendo que como se mencionó, se trata de hechos diferentes en relación también con sectores de la administración diversos.

En ese sentido es menester recordar que la Sala ya decidió el asunto en comento y dado el caso de confrontación, lo plasmado en el auto fechado 3 de abril y leído en la audiencia de formulación de acusación en el proceso 00951, soporta y justifica reconocer al abogado Ronal Carlos Revelo Lasso como apoderado de la Gobernación del Amazonas en la Presente Actuación. 3.3.

Inconforme con lo antes resuelto, la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia interpuso recurso de apelación, mismo que le fuera denegado tras ser considerado improcedente, pues el A quo estimó que su decisión obedecía a un acto de trámite y, por tanto, no admitía recurso alguno. 3.4. Tras agotar sin éxito el recurso de reposición, la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia interpuso recurso de queja con el fin de lograr le sea concedida la alzada interpuesta contra la decisión del 5 de junio del año en curso.

CUI: 11001600010220180033601 N.I. 69428 Recurso de queja Carlos Arturo Rodríguez Celis 13 Con el fin de sustentar el referido medio de defensa, la recurrente, dentro del término concedido para ello, persistió en manifestar que el acto de reconocer personería jurídica al abogado de víctimas no es insustancial, pues el mismo exige asegurarle a ellas una representación «revestida de la transparencia, confianza, lealtad y pulcritud requeridas para el cabal ejercicio de las acciones necesarias para el reconocimiento de los derechos que le corresponden», particularidades de las cuales carece el referido profesional del derecho en este caso, por cuanto, de manera paralela y en proceso separado,, ejerce la defensa del exgobernador del Amazonas Manuel Antonio Carevilla Cuellar, a quien se le acusó de haber incurrido en delitos contra la administración pública, siendo víctima el mencionado ente territorial.

Estimó la delegada Fiscal que, con el ánimo de asegurarle un debido proceso y una adecuada representación a la víctima reconocida, esto es, el departamento del Amazonas, pertinente era verificar que su apoderado no se encuentre inhabilitado para el ejercicio de su encargo, circunstancia que no se verificaría en el presente asunto ya que, en su sentir, el profesional del derecho designado presenta un conflicto de intereses en virtud de la situación antes indicada, lo cual pone en desventaja a la víctima dentro de estas diligencias.

Agregó que, en todo caso, los actos procesales de reconocimiento de víctimas y otorgamiento de personería jurídica a su defensor dentro del proceso penal conforman CUI: 11001600010220180033601 N.I. 69428 Recurso de queja Carlos Arturo Rodríguez Celis 14 una unidad de carácter sustancial, motivo por el cual es procedente conceder el recurso de apelación reclamado. 3.5.

A fin de absolver el debate propuesto en el presente asunto, pertinente resulta recordar el contenido del auto CSJ AP1644-2025, del 19 de marzo de 2025, donde esta Corporación, al resolver un recurso de apelación dentro de un caso similar, expuso: 2. Del derecho de postulación y del régimen disciplinario de los abogados El artículo 229 de la Constitución garantiza «el derecho de toda persona para acceder al sistema de administración de justicia».

Además, establece que «la ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado», con lo cual los ciudadanos deben, por regla general, plantear sus reclamos a través de un profesional del derecho. Por ese motivo, se ha reconocido que los abogados tienen derecho de postulación, lo que les permite actuar en los procesos, «bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona» (CC A-025/94, reiterado en CC T-544/15 y CC T- 018/17).

Además, se ha sostenido que con esta potestad no se busca «disminuir la capacidad para comparecer en [los] procesos, sino […] reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección» (CC A-025/94, reiterado en CC T-544/15 y CC T-018/17). Ahora bien, esto no implica que los abogados cuenten con una especie de atribución incondicional y absoluta para participar en las actuaciones judiciales.

En la medida en la que estos deben contribuir «al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado Social de Derecho» (CC C-398/11), se ha concluido que en ellos recae una función social que se relaciona íntimamente con la búsqueda de un orden justo y el logro de una convivencia pacífica (CC C-290/08). Por ende, se ha reconocido que el Congreso de la República tiene un amplio margen de configuración en lo que respecta a la reglamentación del ejercicio de la abogacía CUI: 11001600010220180033601 N.I. 69428 Recurso de queja Carlos Arturo Rodríguez Celis 15 (CC C-398/113).

Por lo tanto, esto le ha permitido al legislador establecer un régimen jurídico que comprende el «ineludible señalamiento de principios y pautas, la tipificación de faltas contra la ética en el campo de la actividad correspondiente y la previsión de las sanciones que habrán de ser impuestas a quien incurra en ellas» (CC C-398/11). Por esta razón, los profesionales del derecho están «sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico» (CC C-393/06).

Para esta Sala, no se puede pasar por alto que el ejercicio irresponsable de la profesión de abogado puede poner en peligro diversos derechos fundamentales y que resulta lícito que, con base en lo establecido en los artículos 26, 95.1 y 95.7 de la Constitución (CC-290/084), las autoridades públicas busquen garantizar un ejercicio adecuado por parte de los profesionales del derecho.

Ahora bien, dentro de las reglas éticas que deben seguir los abogados se encuentran aquellas que prohíben representar intereses contrapuestos. Según lo ha reconocido esta Corte, la finalidad de este tipo de previsiones es la de «preservar el derecho a mantener una representación judicial eficaz» (CSJ SP, 17 jul. 2013, rad. 34337). Por este motivo, el artículo 122 de la Ley 906 de 2004 establece que «la defensa de varios imputados podrá adelantarla un defensor común, siempre y cuando no medie conflicto de interés ni las defensas resulten incompatibles entre sí»5.

De ahí que la Ley 1123 de 20076 prevea como falta de lealtad con el cliente «asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin 3 Según lo sostuvo la Corte Constitucional en esta providencia, al legislador le corresponde «un margen de configuración tratándose del ejercicio de la profesión del derecho y que, según lo anotado, sus posibilidades de regulación recaigan sobre una cantidad apreciable de materias, entre las que se encuentran las relativas a la preparación y formación académica, la exigencia de títulos, la autorización para ejercer la profesión y el régimen jurídico del desempeño de la profesión». 4 En esta providencia, la Corte Constitucional sostuvo que «el fundamento del control público al ejercicio de la profesión de abogado, se encuentra entonces en los artículos 26 y 95 de la Constitución Política, así como en los fines inherentes a la profesión». 5 El artículo 133 de la Ley 600 de 2000 también establece que «el defensor no podrá representar a dos o más sindicados en el mismo o en diferente trámite judicial, cuando entre ellos existieren, o sobrevinieren, intereses contrarios o incompatibles.

Tampoco podrá hacerlo cuando entre él y los representados existieren o sobrevinieren intereses contrarios o incompatibles». 6 La Ley 1123 de 2007 no reglamentó todos los aspectos propios del ejercicio de la abogacía. Por este motivo, en lo que no se oponga a esa legislación es posible acudir a las reglas previstas en el Decreto 196 de 1971.

CUI: 11001600010220180033601 N.I. 69428 Recurso de queja Carlos Arturo Rodríguez Celis 16 perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común»7. Acerca de esta falta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha explicado que la noción de intereses contrapuestos «no necesariamente coincide con la noción de contraparte sino que, por el contrario, puede disgregarse en dos elementos» (CNDJ, Sentencia del 23 de octubre de 2024, rad. 11001110200020210129701).

Por un lado, sostuvo esa Corporación, los intereses, que «deben identificarse en función de los objetivos perseguidos por el poderdante; y por el otro, la «contraposición» que se predica respecto de esos intereses, para cuya configuración, según el fallo, se requiere que sean incompatibles» (CNDJ, Sentencia del 23 de octubre de 2024, rad. 11001110200020210129701).

Por ende, la incompatibilidad a la que alude esta falta conlleva la «imposibilidad de favorecer uno de esos extremos sin traicionar el otro» (CNDJ, Sentencia del 22 de julio de 2021, rad. 47001110200020160052601), lo que implica que el interés posterior tiene que tener la potencialidad de perjudicar al interés inicial (CNDJ, Sentencia del 23 de febrero de 2022, rad. 20001110200120200000301).

En suma, la Sala concluye que el ejercicio de la profesión de abogado está sometido a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar su probidad u honradez, que es legítimo que las autoridades públicas procuren garantizar el cumplimiento de esos mandatos y que la existencia de un conflicto de intereses implica una incompatibilidad de pretensiones, más que la simple participación como contrapartes al interior de un mismo proceso. 3.6 Conforme con el anterior marco conceptual, para la Sala resulta claro que en eventos como el acá analizado, el acto de reconocimiento de personería jurídica a un profesional del derecho trasciende más allá del simple ámbito formal que lo suele caracterizar, en punto, por ejemplo, de si el mandato reúne o no las características determinantes para 7 Pese a que esta Corte carece de competencia para establecer si existe algún tipo de responsabilidad disciplinaria, a continuación se presentará una breve referencia al precedente que se ha emitido en relación con la existencia de intereses contrapuestos con el propósito de determinar adecuadamente cuándo podría existir un conflicto de este tipo.

CUI: 11001600010220180033601 N.I. 69428 Recurso de queja Carlos Arturo Rodríguez Celis 17 su validación o, de si el abogado se encuentra habilitado para el ejercicio de la profesión, en la medida que lo que se debate es la aptitud de representar determinados intereses que, a su vez, garanticen la debida gestión del rol por el cual acude al proceso como encargado de los derechos de la parte afectada, lo que en últimas redunda en los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. A tal punto que, en este asunto, se trata de evaluar si el profesional del derecho escapa o no a las restricciones para el ejercicio profesional consignadas en el estatuto disciplinario aplicable, lo que de suyo, implica verificar si los intereses y el debido proceso del sujeto a representar se encuentran a buen recaudo. 3.6.

En ese contexto, la Sala estima entonces que, la discusión planteada por la Fiscalía hizo que un acto tradicionalmente concebido como de mero trámite o impulso procesal, adquiriera entidad sustancial, en la medida que el debate se circunscribió a determinar si el profesional del derecho que aspira a representar a la víctima se encuentra inmerso en un conflicto de intereses que comprometa la adecuada defensa de ese interviniente especial.

Con ello, la decisión adoptada el 5 de junio de 2025 por la Sala Especial de Primera instancia de esta Corporación, a partir del marco antes referido, no ostenta la calidad de orden, sino de auto susceptible de ser cuestionado mediante el agotamiento de los recursos ordinarios. CUI: 11001600010220180033601 N.I. 69428 Recurso de queja Carlos Arturo Rodríguez Celis 18 Sobre el particular, el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, prevé:

ARTÍCULO 161. CLASES. Las providencias judiciales son: 1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión. 2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. 3. Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma.

Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro. (…) Y, a su turno, el artículo 176 del mismo cuerpo normativo, establece:

ARTÍCULO 176. RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria.

De modo que, el recurso de apelación en el contexto del presente caso procede, en tanto, auto adoptado durante el desarrollo de la audiencia que definió un aspecto sustancial. En tal senda, pertinente resulta recordar lo dicho por la Corte en providencia CSJ AP1097-2020, reiterada en CSJ AP4656-2022 del 05 de octubre de 2022, donde se señaló: CUI: 11001600010220180033601 N.I. 69428 Recurso de queja Carlos Arturo Rodríguez Celis 19 «4.

Providencias susceptibles de ser recurridas en apelación y su naturaleza. 4.1. El inciso segundo del artículo 176 de la Ley 906 de 2004, al fijar, por vía general, la procedencia del recurso ordinario de apelación, establece: “La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria”. 4.2.

Paralelamente, el artículo 20 del mismo estatuto normativo, que consagra el principio rector de la doble instancia, advierte que: “Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación.” 4.3.

De estas normas y del contenido del artículo 177 ejusdem (modificado por el 13 de la Ley 1142/2007), que define los efectos en que debe concederse la apelación, se concluye sin dificultades que este recurso solo procede contra las decisiones judiciales que tengan la condición de sentencia y de auto. Pero ¿qué debe entenderse por sentencia y qué debe entenderse por auto? 4.4.

Este interrogante lo resuelve el artículo 161 del mismo estatuto, que clasifica las providencias judiciales en sentencias, autos y órdenes, según la naturaleza de la cuestión que deciden, así: Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.

Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro. (…). 4.5. Esta clasificación recoge las directrices que sobre el particular han trazado la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido que, (i) la sentencia resuelve el objeto del proceso, (ii) los autos definen cuestiones diversas del asunto principal, de carácter CUI: 11001600010220180033601 N.I. 69428 Recurso de queja Carlos Arturo Rodríguez Celis 20 incidental o sustancial, y (iii) las órdenes resuelven cuestiones de simple trámite o impulso procesal.

(…) 4.7. Sintetizando, se puede decir entonces que la procedencia del recurso de apelación está condicionada por la naturaleza de la decisión judicial que se haya adoptado. Si se trata de una sentencia o de un auto, procederá el recurso. Pero si se está frente a una orden, entendida por tal la que define asuntos de simple trámite vinculados con el curso de la actuación, el recurso será improcedente.» (Resaltado fuera de texto) 3.7.

Por consiguiente, teniendo en cuenta el análisis efectuado al caso concreto, la Sala considera que le asiste razón a la Fiscalía cuando sostiene que, en esta ocasión, el acto de reconocer personería jurídica al apoderado de víctimas no se redujo a un mero trámite de impulso procesal, sino que adquirió naturaleza sustancial, motivo por el cual, al tenor de lo normado en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 906 de 2004, se tornaba procedente el recurso vertical. 3.8.

Bajo esa perspectiva, forzoso resulta concluir que en esta oportunidad la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia se equivocó en sus apreciaciones, imponiéndose así la necesidad de corregir dicho yerro en el sentido de ajustar la actuación procesal concediendo el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 5 de junio de 2025, específicamente en lo atinente al reconocimiento del abogado Ronal Carlos Revelo Lasso como apoderado de víctimas. 4.

Así las cosas, se concederá la alzada interpuesta contra la decisión del 5 de junio del año en curso, donde la CUI: 11001600010220180033601 N.I. 69428 Recurso de queja Carlos Arturo Rodríguez Celis 21 Sala Especial de Primera Instancia resolvió sobre el otorgamiento de personería jurídica al abogado de la víctima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR procedente el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Cuarta Delegada ante esta Corporación, contra la decisión del 5 de junio del año en curso, donde se resolvió reconocerle personería jurídica al abogado Ronal Carlos Revelo Lasso, en calidad de apoderado de víctimas.

SEGUNDO. Devolver la actuación a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, para los fines pertinentes. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y Cúmplase Presidenta de la Sala 22 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 68D130B832D0BB2E2DBD964B73FF05BE98757794F91A4FE08033CEE1A75C5FE5 Documento generado en 2025-07-11 23