GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP4381-2024 Radicación n.º 64361 Aprobado acta n.º 182 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por JOSÉ DIEGO MERA MÉNDEZ contra la sentencia del 19 de junio de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que modificó el fallo proferido el 3 de diciembre de 2019 por el Juzgado 3.º Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, en el sentido de absolverlo por el delito de fraude procesal y condenarlo por el punible de falsedad ideológica en documento público.
CUI 11001020400020230153300 Acción de revisión N.I. 64361 José Diego Mera Méndez 2 HECHOS 1. Los relató la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en la sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos: Que el señor José Diego Mera Méndez, empleado de la Fiscalía General de la Nación (Asistente Judicial II en Yumbo), usando su perfil o cuenta del SPOA suministrada en calidad de servidor público, el 29 de febrero de 2012, cambió el contenido de una noticia criminal (que era válida), por un texto falso.
En la noticia criminal número 768926000190201001188 (que si existía) y trataba del hurto de una motocicleta por valor de $3.500.000.oo, formulada el 26 de julio de 2010 por el señor Lisandro Adolfo Pabón Gutiérrez, que era de conocimiento de la Fiscalía 114 Seccional de Yumbo, se sembró fraudulentamente los hechos de una denuncia de hurto mediante violencia de un tracto- camión de placa YAB430 de propiedad de Pedro Antonio Aguilar Rodríguez.
Que ese mismo día -29 de febrero de 2012- el procesado profiere constancia dando fe de la existencia de la investigación por el delito de hurto calificado del tracto- camión de placa YAB430, como también que el vehículo no había sido recuperado o incautado y la Fiscalía 114 Seccional dispuso el archivo provisional. Con la falsa denuncia, la referida constancia y otros elementos igualmente espurios se hizo la reposición vehicular ante el Ministerio de Transporte y posteriormente hubo un reconocimiento económico por chatarrización, sin corresponder a la realidad.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2. Al interior del proceso 11001600000020180005701, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2019, el Juzgado CUI 11001020400020230153300 Acción de revisión N.I. 64361 José Diego Mera Méndez 3 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali condenó a JOSÉ DIEGO MERA MÉNDEZ como coautor de los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público, imponiéndole las penas de 93 meses y 10 días de prisión, multa equivalente a 200 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 86 meses.
Le concedió el subrogado de la prisión domiciliaria. 3. Tras ser apelada esa decisión, el 19 de junio de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la modificó en el sentido de absolver al procesado por el delito de fraude procesal y condenarlo solo por el injusto mencionado contra la fe pública. En consecuencia, dosificó la pena e impuso la principal de 64 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 80 meses. 4.
La defensa interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por la Sala Penal del Tribunal en auto del 15 de noviembre de 2020, debido a que no fue sustentado en el término correspondiente. El condenado interpuso recurso de reposición contra esta decisión, y la Corporación por auto del 10 de diciembre de 2020 confirmó lo resuelto. 5.
Finalmente, el condenado interpuso recurso de queja, el cual la Sala de Casación Penal lo desechó mediante auto AP823-2021 del 10 de marzo de 2021, radicación 59033. CUI 11001020400020230153300 Acción de revisión N.I. 64361 José Diego Mera Méndez 4 LA DEMANDA DE REVISIÓN 6. El sentenciado invocó la causal 5.a del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, conforme a la cual la acción de revisión procede «Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero».
7. JOSÉ DIEGO MERA MÉNDEZ afirma que días antes de dictarse la sentencia condenatoria recibió por conducto de su abogado una exigencia económica «de parte del juzgado» para emitir sentencia absolutoria, pero no accedió a tal petición, y posteriormente se emitió fallo en sentido condenatorio. Por lo tanto, considera el demandante que la titular del despacho judicial incurrió en el delito de «concusión». 8.
Así mismo, indica que esta situación fue informada oportunamente al magistrado encargado de la apelación, quien se limitó a ordenar una investigación sin alterar la conclusión sobre la responsabilidad penal de MERA MÉNDEZ por el delito de falsedad ideológica. Por lo tanto, afirma que esta última decisión estuvo determinada por un supuesto prevaricato por omisión del funcionario ponente de la segunda instancia. 9.
Informa que por los anteriores hechos la Fiscalía General de la Nación creó la noticia criminal con radicación 760016000199202000660, actualmente asignada a la CUI 11001020400020230153300 Acción de revisión N.I. 64361 José Diego Mera Méndez 5 Fiscalía 3.ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali. En constancia de lo anterior, allega oficio del 2 de diciembre de 2020, suscrito por el titular de ese despacho fiscal, en que informa que la actuación se encuentra activa y en fase de indagación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Competencia 10. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 2. De la acción de revisión y sus requisitos 11. La Sala tiene establecido que la acción de revisión fue dispuesta como un mecanismo extraordinario orientado a conseguir la invalidación de una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Por tanto, no es un mecanismo ordinario por el que se pueda enervar el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia, ni continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada. 12. Bajo esa perspectiva, la única finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación rebatida, con CUI 11001020400020230153300 Acción de revisión N.I. 64361 José Diego Mera Méndez 6 fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos fácticos y normativos que las integran.
De allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse la protuberante irregularidad. 13. De conformidad con el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, la revisión puede ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los «demás intervinientes», quienes «podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio».
En los demás casos, «se requerirá poder especial para el efecto». 14. Es necesario, por ende, verificar de un lado la observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, de otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas en correlación con la causal de revisión invocada. 15. Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera CUI 11001020400020230153300 Acción de revisión N.I. 64361 José Diego Mera Méndez 7 y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria. 16.
Superados tales requisitos, se debe verificar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si estos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar. Sólo así podrá admitirse el libelo. 17. Por consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos requisitos conlleva a la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado de la acción de revisión, y la autoridad cognoscente no está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos1. 4.
Caso concreto
18. JOSÉ DIEGO MERA MÉNDEZ, obrando en condición de abogado y en su propio nombre, presentó demanda de revisión; al efecto, allegó copia de su tarjeta profesional y la Sala ha constatado que se encuentra vigente. Así mismo, acreditó el interés jurídico por cuanto fue hallado penalmente responsable por el delito de falsedad ideológica en documento público; en consecuencia, está legitimado para promover la acción. 1 CSJ AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681;
CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224. CUI 11001020400020230153300 Acción de revisión N.I. 64361 José Diego Mera Méndez 8 19. Respecto de los requisitos generales de la demanda, cumple con determinar que la acción que pide revisar corresponde al proceso 110016000000201800057, en el cual el Juzgado 3.º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el 3 de diciembre de 2019, profirió sentencia condenatoria por los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público, decisión que fue revocada frente al primero de los delitos, pero confirmada respecto del último, mediante fallo del 19 de junio de 2020, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 20.
El condenado recurre bajo el amparo de la causal 5.a del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, con sustento en que la sentencia de primera instancia habría estado determinada por el delito de «concusión», pues, según afirma, la Juez 3.a Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali le solicitó una suma de dinero, previo a la decisión de primera instancia, y, como represalia por no acceder a su exigencia, profirió sentencia en sentido condenatorio.
Asimismo, sostiene que el fallo de segunda instancia estuvo condicionado por el delito de «prevaricato por omisión» del magistrado ponente del Tribunal Superior de Cali, porque «conociendo la irregularidad que se había presentado se limitó a confirmar la decisión». 21. Señala que por estos hechos interpuso cursa en la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali la noticia criminal con radicación 760016000199202000660.
Finalmente, JOSÉ DIEGO MERA CUI 11001020400020230153300 Acción de revisión N.I. 64361 José Diego Mera Méndez 9 MÉNDEZ aporta copia de las sentencias de primera y segunda instancia. 22. Sin embargo, la Sala advierte que la demanda no cumple con los requisitos formales que exige la norma vigente, toda vez que el promotor no allegó las constancias de la ejecutoria de las decisiones que pide revisar, en consonancia con lo dispuesto en el último inciso del artículo 194 de la Ley 906 de 2004.
Esto conlleva un defecto trascendental de la demanda de revisión, pues como ha dicho la Corte en providencia CSJ AP, 25 feb. 2015, rad. 45133: [N]o puede con la mera interposición de la revisión asumirse que aquellas providencias se encuentran en firme, toda vez que su teleología, se recalca, acarrea un carácter rogado que impone ciertas cargas y, por tanto, corresponde al demandante acreditar mediante la respectiva certificación la condición de cosa juzgada tratándose de las determinaciones atacadas por vía de la acción. 23.
Es así como la mencionada constancia es la demostración idónea de que adquirieron firmeza las sentencias demandadas en revisión, ya que mientras no se haya culminado el proceso, la acción resulta improcedente. En consecuencia, el incumplimiento de esta carga constituye razón suficiente para inadmitir la demanda de revisión, puesto que no se acredita el presupuesto elemental de ella, esto es, que exista una decisión ejecutoriada. 24.
Del mismo modo, el demandante no cumplió con el deber de aportar las evidencias que darían cuenta de la configuración de la causal que invoca, esto es, la causal 5.a CUI 11001020400020230153300 Acción de revisión N.I. 64361 José Diego Mera Méndez 10 de revisión, que exige al postulante «aportar las copias de las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la sentencia cuya revisión se pide, donde haya sido declarado que el juez o el tercero cometieron una acción típica o delictiva, y demostrar que entre esa conducta ilícita y el sentido del fallo existe una relación de causa a efecto» (CSJ SP, Auto del 6 de julio de 2005, Rad.
No. 23838, reiterado en proveído del 6 de junio de 2007, Rad. No. 26720). En consecuencia, solo es dable invocar esta causal si se cumple el presupuesto de aportar la decisión judicial que declare la existencia del delito y su respectiva constancia de ejecutoria, pues únicamente ante la certeza de la cosa juzgada en materia penal se entiende estructurado el supuesto fáctico. 25.
Por ello, ante la falta de aporte de las evidencias que acreditaran que judicialmente se declaró la existencia de hechos punibles que incidieran en los fallos recurridos, habría razones suficientes para inadmitir la demanda por el incumplimiento de los postulados elementales. Sin embargo, con el fin de ahondar en razones, la Corte procede a analizar los argumentos y fundamentos de hecho de la causal invocada. 26.
El numeral 5.º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 establece que procede la acción de revisión «Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero». Sobre esta causal, ha dicho la Corte que: CUI 11001020400020230153300 Acción de revisión N.I. 64361 José Diego Mera Méndez 11 En tratándose de esta causal, es imprescindible demostrar que el fallo cuya revisión se depreca fue determinado por una conducta típica del juzgador o de un tercero, lo cual sólo es posible probarse a través de una decisión en firme que evidentemente el defensor no allegó, sencillamente porque del contexto de su argumentación se infiere que no existe (CSJ providencias del 19 de agosto de 2004, rad. 22632 y 8 de marzo de 2004, rad. 21905). 27.
Por tanto, para remover la cosa juzgada de la decisión censurada con base en esta causal, se exige comprobar que la decisión cuya revisión se pretende estuvo determinada por el actuar ilícito del juez o de un tercero, porque así se declaró judicialmente mediante un pronunciamiento debidamente ejecutoriado. Además, es preciso acreditar que entre esa conducta delictiva y el sentido del fallo cuestionado existe relación causal (Cf.
CSJ AP3339- 2022, 27 jul. 2022, rad. 61318). 28. El oficio allegado por el demandante, correspondiente a la respuesta de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, según el cual la noticia criminal promovida en contra de los funcionarios judiciales se encuentra en fase de indagación, implica que dichas diligencias no han superado las etapas preliminares de la indagación a cargo de la Fiscalía. Por tanto, no se ha acreditado el presupuesto central de la causal invocada, esto es, la existencia de cosa juzgada en materia penal respecto de los hechos que ilícitamente habrían determinado la decisión que se solicita revisar.
Como se ha sostenido, no basta con acreditar la existencia de una actuación preliminar de indagación en curso, sino que se requiere presentar una CUI 11001020400020230153300 Acción de revisión N.I. 64361 José Diego Mera Méndez 12 decisión judicial con efectos de cosa juzgada y que se encuentren en firme. 29. Siguiendo esta línea argumentativa, sostuvo esta Corporación en decisión AP2277- 2019, 10 jun. 2019, rad. 54690: La invocación de esta causal, presupone, por tanto, tener que aportar las copias de las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la sentencia cuya revisión se pide, donde haya sido declarado que el juez o el tercero cometieron una acción típica o delictiva, y demostrar que entre esa conducta ilícita y el sentido del fallo existe una relación de causa a efecto.
Solo si se cumplen estos presupuestos es dable invocar esta causal. De lo contrario, no es posible hacerlo, pues solo frente a la certeza de la existencia de una decisión judicial donde se haya hecho una tal declaración, con efectos de cosa juzgada, se entiende estructurado su supuesto fáctico. 30. Sin embargo, en el presente caso dicha carga procesal no fue satisfecha por el solicitante.
Por tanto, siguiendo los precedentes de la Sala (Cf. CSJ AP8362-2016 y CSJ AP 3463-2017, AP4154-2017, entre otros), no queda camino diferente al de inadmitir esta acción de revisión por las razones citadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CUI 11001020400020230153300 Acción de revisión N.I. 64361 José Diego Mera Méndez 13
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión presentada por JOSÉ DIEGO MERA MÉNDEZ, por las razones indicadas en la motivación de esta decisión.
SEGUNDO. Contra esta decisión procede recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BDF48BEC69C37C78412A2F4429CBA21CEB71C74FB8E3115484F5C8AA277EF9FB Documento generado en 2024-08-20 CUI 11001020400020230153300 Acción de revisión N.I. 64361 José Diego Mera Méndez 14