CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 52584 ALEXIS RAFAEL NATERA VILORIA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP4378-2019 Radicación n.° 52584 Acta 246 Bogotá, D. C., septiembre veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de ALEXIS RAFAEL NATERA VILORIA.
HECHOS: A la 1.30 de la mañana del 24 de noviembre de 2015 fue capturado ALEXIS RAFAEL NATERA VILORIA, en el corregimiento de Péndales del municipio de Luruaco-Atlántico, portando un arma de fuego de fabricación artesanal y una de juguete, en los momentos en que huía con otras dos personas con las que había realizado un hurto en el establecimiento comercial de propiedad de Rafael Antonio Escorcia Quiroz, quien al percatarse de la presencia de los delincuentes y observar que habían reducido al celador, procedió a llamar a la Policía. NATERA VILORIA durante la audiencia de imputación se allanó a los cargos que por fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones en concurso con hurto agravado le realizó la Fiscalía Seccional.
ANTECEDENTES PROCESALES: Ante el Juzgado Promiscuo Municipal en función de Control de Garantías de Luruaco-Atlántico, el 25 de noviembre de 2015 se realizaron las audiencias de legalización de captura e imputación de cargos en contra de ALEXIS RAFAEL NATERA VILORIA, quien se allanó a la imputación realizada por la Fiscalía Primera Seccional.
El 14 de mayo de 2017, el Juzgado 3° Promiscuo del Circuito en Función de Conocimiento de Sabanalarga-Atlántico, luego de verificar la observancia de las garantías constitucionales y legales en el allanamiento de cargos realizado por ALEXIS RAFAEL NATERA VILORIA, impartió la correspondiente aprobación y anunció el sentido de la sentencia como condenatoria, la cual fue proferida el 1 de junio de 2017, en la que le impuso una pena de prisión de 105 meses y le negó prisión domiciliaria.
Apelada la sentencia por el defensor de NATERA VILORIA, bajo la consideración de que la rebaja de pena por el allanamiento de cargos realizado en la audiencia de imputación debía ser del 50% y a la luz de esta rebaja, su defendido tenía derecho a la prisión domiciliaria, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 4 de diciembre de 2017.
LA DEMANDA: Con fundamento en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia por violación directa de la ley sustancial derivada de la falta de aplicación de los artículos 57 de la Ley 1453 de 2011, 38 de la Ley 599 de 2000 y 314 y 461 de la Ley 906 de 2004. No obstante aducir falta de aplicación de estas normas sustanciales, a reglón seguido indicó que el Tribunal vulneró los derechos de su defendido al realizar una interpretación errónea del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 301 del Código Penal estableciendo una rebaja de un cuarto (¼) de la pena para las personas capturadas en flagrancia que en la audiencia de imputación se allanen a los cargos.
Consideró equivocada la decisión de los juzgadores de instancia de sólo conceder el 12.5% de la rebaja de la pena a ALEXIS RAFAEL NATERA VILORIA pues, según su criterio, esto “ se sale de la rebaja original establecida en la ley 906… es decir la mitad ½ del beneficio, es decir el 50% de la mitad de la pena, lo que es desfavorable a los intereses del defendido”.
Argumentó que, si bien existen varias interpretaciones sobre el mencionado artículo, el Tribunal acogió la que resulta más gravosa para su defendido imponiéndole una pena de 105 meses y con ello, le negó el derecho a la prisión domiciliaria pues la pena es mayor a 8 años, sin tener en cuenta que éste de manera espontánea aceptó los cargos evitando el desgaste de la administración de justicia, y además de ser padre cabeza de familia, indemnizó a la víctima.
En sustento de su apreciación, indicó que mediante sentencia C-645 de 2012, la Corte Constitucional declaró exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, extendiéndose su aplicación no sólo al allanamiento de cargos realizado por el capturado en flagrancia durante la audiencia de imputación sino también, a los demás momentos procesales en que la ley admite la aceptación de cargos.
Concluyó que una interpretación más favorable del artículo en mención, determina que la pena debe ser de 90 meses, por lo que solicitó casar el fallo, dosificar nuevamente pena y conceder la prisión domiciliaria a favor de su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte está facultada para no seleccionar la demanda cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
En el presente caso, se observa que, si bien el recurrente como defensor ALEXIS RAFAEL NATERA VILORIA ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria, presentó una demanda deficiente que vulnera principios básicos de la técnica del recurso que han sido decantados por la jurisprudencia, entre los que se destacan los de claridad y precisión. Al tratarse de un juicio de legalidad sobre la sentencia, la demanda de casación debe tener un contenido claro, lógico, coherente, preciso y sistemático, e incluir sólo los cuestionamientos que corresponden a las causales expresa y taxativamente establecidas en la ley enfatizando los errores, bien sea de juicio o procedimiento, en que haya podido incurrir el sentenciador.
Errores cuya demostración dialéctica y trascendencia imprescindiblemente imponen contrastar lo expresado en la sentencia con lo afirmado en la demanda, con el propósito de que se pueda evidenciar que la sentencia no está acorde con el ordenamiento jurídico. El cargo formulado por violación directa de la ley sustancial es inconsistente al mezclar simultáneamente la falta de aplicación con la interpretación errónea de la norma.
En efecto, en la introducción al cargo, el demandante inicialmente afirmó que se dejó de aplicar la ley sustancial (artículos 57 de la Ley 1453 de 2011, 38 de la Ley 599 de 2000 y 314 y 341 de la Ley 906 de 2004) y, en desarrollo de la argumentación, indicó que se interpretó de manera errónea el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 y del artículo 301 de la Ley 906 de 2004.
La violación directa se configura cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del proceso, los falladores: (i) no aplican la norma pertinente al supuesto fáctico puesto a su consideración porque la estiman inexistente o inválida o porque la excluyen de manera evidente, (ii) aplican indebidamente una norma como resultado de una adecuación equívoca de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto normativo o (iii) interpretan erróneamente la norma atribuyéndole un sentido que no tiene o asignándole efectos diversos o contrarios a su contenido.
Sin importar la especie de vulneración directa de la norma sustancial, al recaer el error sobre el aspecto normativo el debate que se suscita es estrictamente jurídico e implica, inicialmente, aceptar los hechos y la valoración probatoria contenida en los fallos de instancia. Como se observa, aunque en el presente caso el libelista no realiza manifestación alguna respecto de los hechos y la valoración probatoria y orientó el debate sobre el aspecto netamente jurídico, no expresó razón alguna para sustentar se afirmación de que se dejaron de aplicar los artículos 57 de la Ley 1453 de 2011, 38 de la Ley 599 de 2000 y 314 y 341 de la Ley 906 de 2004.
De otra parte, en la confusa argumentación respecto de la interpretación errónea que a su parecer llevó a cabo el Tribunal del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, parte de aceptar que los falladores de instancia aplicaron el 12.5% de la rebaja de pena, como está establecido en esa disposición (un cuarto del 50% establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004), e impusieron una pena de 105 meses de prisión, pero según piensa, al existir varias interpretaciones sobre el alcance de esta norma, el Tribunal debió rebajar el 50% de la pena, esto es fijar 90 meses prisión y conceder así a su defendido el beneficio de prisión domiciliaria.
En razón a las graves fallas de estructuración, argumentación, claridad y precisión que presenta la demanda, la Sala no tiene camino distinto que la inadmisión de la misma. Además, por cuanto observa que no se presentó violación a los derechos fundamentales de ALEXIS RAFAEL NATERA VILORIA que impongan una casación oficiosa pues los falladores de instancia aplicaron al presente caso la rebaja de pena conforme a lo establecido en la ley y la jurisprudencia. En efecto, el contenido del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 es el siguiente: “ARTÍCULO 57.
FLAGRANCIA. El artículo 301 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 301. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito. 2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración. 3.
La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él. 4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después. La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo. 5.
La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible.
PARÁGRAFO. La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Por su parte, en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, se consignó: “Articulo 351. Modalidades. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias.
Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior. En el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación. Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.
Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente. Las reparaciones efectivas a la víctima que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse por la víctima. En caso de rehusarlos, esta podrá acudir a las vías judiciales pertinentes.” Un primer examen de estos artículos indica que la rebaja por allanamiento de cargos en la audiencia de imputación en los casos de flagrancia es de un cuarto (1/4) del 50% establecido en el artículo 351 del estatuto procedimental.
No obstante esta lectura inicial, la aplicación de la norma generó varias interpretaciones sobre el alcance, aunque en ninguna se sostenía que la rebaja de pena por allanamiento de cargos en la audiencia de imputación en casos de flagrancia era del 50%, como lo pretende el libelista. Esta conclusión surge al examinar el resumen que sobre dichas interpretaciones se hizo en la demanda de inconstitucionalidad que culminó con la sentencia C-645-12, en la que se consignó que: “(i) Una primera interpretación de tipo legal o exegético indicaría que como la rebaja es de: ‘1/4 del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004’, esa cuarta parte de la rebaja de pena sería sobre el monto del beneficio, que oscila entre una tercera parte y un día a la mitad de la pena, y no sobre la pena imponible, así lo manifestó el Dr. Sigifredo Espinosa Pérez en salvamento de voto: ‘…expresa y claramente, sin lugar a equívocos, remite al ‘beneficio’ contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y éste no es otro diferente a la reducción de ‘hasta de la mitad de la pena imponible.
Acorde con esta interpretación si la pena a imponer es de nueve años o ciento ocho meses, el monto del beneficio sería de hasta cincuenta y cinco meses y el veinticinco por ciento de este beneficio equivaldría a trece punto cinco meses, lo que quiere decir que la pena definitiva sería de noventa y cuatro meses y quince días de prisión. (ii) Una segunda interpretación consiste en que el monto de la rebaja es del veinticinco por ciento de la pena a imponer y si la pena es de nueve años, se le rebaja el veinticinco por ciento, que equivale a veintisiete meses, siendo la pena definitiva ochenta y un meses de prisión. (iii) En las dos interpretaciones expuestas, algunos advierten que el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2007, solo modificó el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que se refiere a las rebajas por aceptación de cargos en la imputación y por vía de preacuerdos hasta la formulación de la acusación, pero no modificó los artículos 352 y 356 numeral 5, que establecen una rebaja de hasta una tercera parte de la pena si el allanamiento o preacuerdo es en la audiencia preparatoria, así como tampoco modificó el artículo 367 que concede una rebaja de una sexta parte de la pena si esa figura se presenta al inicio del juicio oral.
Interpretación que se basa en que la norma expresamente modificó el beneficio del artículo 351, sin hacer mención a los demás artículos que reglamentan el mismo instituto en etapas procesales diferentes. (iv) Una tercera interpretación es sostenida por la mayoría de los integrantes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quienes consideran que el monto de la rebaja debe ser del veinticinco por ciento de la pena a imponer, en todas las fases procesales: ‘Así las cosas, los verdaderos sentido y alcance de la restricción de 1/4 parte de la rebaja de pena en los casos de flagrancia conduce a concluir que tal guarismo es único y que tiene aplicabilidad con independencia de las etapas del proceso o en cualquiera de los momentos y oportunidades en que el imputado o acusado acepte los cargos, bien sea por allanamiento, o por preacuerdo con el Fiscal’, conclusión que se fundamenta en los siguientes argumentos: ‘Ahora algunos consideran que como no se modificaron otras normas que regulan rebajas posteriores a la imputación, como por ejemplo el 356-5 en audiencia preparatoria, esta reducción quedó incólume y por esa vía el imputado podría abstenerse de aceptar cargos en la audiencia inicial y en cambio sí admitirlos ya en el juzgamiento y de esa forma hacerse acreedor hasta de la 1/3 parte de rebaja.
Esta es una tesis inaceptable porque de prohijarse se estaría atentando contra la propia filosofía del instituto jurídico, la cual se edifica en el presupuesto de que a mayor colaboración y mayor economía procesal más significativa ha de ser la respuesta premial y carecería de toda lógica que a un procesado (cuya condición de flagrancia se extiende a lo largo de la actuación) se le considera una reducción más alta frente a unos cargos ya estructurados en la acusación, cuando el Estado tuvo que agotar íntegramente la etapa de investigación, que a aquel que voluntaria y conscientemente desestimó la primera oportunidad para admitir responsabilidad en un momento en que apenas subyacía una imputación. Una tesis así, no sería más que una trampa al querer del legislador.” La tercera interpretación corresponde a la decisión mayoritaria de la Sala de Casación Penal adoptada mediante sentencia del 5 de septiembre de 2011 en el radicado 36.502, la que fue aclarada y complementada en la decisión del 11 de julio de 2012, proferida en el radicado 38285, en la que se precisó que una persona capturada en fragancia tendrá derecho a las rebajas de pena progresivas, según el momento en que se allane a los cargos formulados, cuya síntesis aparece en el siguiente cuadro: Audiencia de formulación Art. 351 Rebaja original en allanamientos de cargos sin flagrancia De la tercera parte hasta la ½ (50%) Rebaja para allanamientos de cargo con fragancia 12.5 % ( hasta 1/4 de la mitad) Audiencia preparatoria Art. 356 N. 5 hasta 1/3 (33.3%) 8.33% (hasta 1/4 de la tercera parte) Audiencia juicio oral Art. 367 1/6 (16.6%) 4.16% (1/4 de la sexta parte) Ante la demanda de inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 57 de la ley 1453 de 2011, la Corte Constitucional consideró que la declaratoria de inexiquibilidad de la norma solicitada por el actor y por algunos de los intervinientes, no sólo contrariaría la voluntad democrática del legislador, sino que impediría la efectividad de los valores superiores contenidos en la Constitución Nacional.
Por consiguiente, decidió declarar la exequibilidad de la norma pero efectuando una interpretación que, en su criterio, se ajustara a la Carta y salvaguardara los principios superiores de legalidad, igualdad, proporcionalidad y seguridad jurídica, como también respetara la finalidad del sistema premial y negocial inherente al sistema procesal acusatorio.
La interpretación realizada básicamente concuerda con la ya expresada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema y quedó consignada de la siguiente manera: “La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva).” Y fue precisamente este criterio, consolidado por la Sala de Casación Penal y confirmado por la Corte Constitucional, el utilizado por los falladores de instancia. En efecto el Juez Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, con posterioridad al análisis realizado para la individualización de la pena, en el que estableció que el delito más grave era el de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones y determinó aplicar por este la pena mínima de 9 años (108 meses) establecida en el primer cuarto punitivo aumentando 12 meses más por el delito de hurto agravado, es decir un total de pena de 120 meses de prisión, consignó que: “La aceptación de los cargos al momento de formularse la imputación le significará en estos momentos al acusado una rebaja de la cuarta (14) parte de la ½ de pena imponible, de acuerdo con el parágrafo del artículo 57 de la ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, con lo que la misma queda definitivamente fijada en 105 meses de prisión” Por su parte, el Tribunal al desatar el recurso de alzada a través del cual el impugnante reclamó una rebaja del 50% de la pena para su defendido, no sólo hizo el análisis normativo pertinente, sino que además referenció en su apoyo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y de la Corte Constitucional, luego de lo cual concluyó: “Así las cosas, a estas alturas, la constitucionalidad del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 es un asunto totalmente fuera de discusión, motivo por el cual el argumento frente al cual el defensor pretende se disminuya la pena impuesta por el a-quo carece de cualquier sustento jurisprudencial y sobre todo legal.
Es que reclamar que no se dosifique la pena como legalmente corresponde, es pretender que los jueces se aparten de la ley, lo que obviamente tiene que ser rechazado puesto que, en virtud del art. 230 de la Constitución en consonancia con el concepto de Estrado de Derecho, contenido en el art. 1° ídem, los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, dentro de la que por supuesto se incluye la Constitución misma.” En virtud del análisis realizado, la Corte inadmitirá la demanda objeto de examen, por cuanto presenta graves fallas de estructuración, argumentación, claridad y precisión. También por cuanto observa que no se presentó violación a los derechos fundamentales de ALEXIS RAFAEL NATERA VILORIA que impongan una casación oficiosa pues los falladores de instancia aplicaron al presente caso la rebaja de pena conforme a lo establecido en la ley y la jurisprudencia. Se precisará igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
INADMITIR LA DEMANDA presentada por el apoderado de ALEXIS RAFAEL NATERA VILORIA el en contra de la sentencia condenatoria confirmada en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno original del Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Sabanalarga, folios 63 al 65. � Cuaderno original del Tribunal Superior de Barranquilla, folios 24 al 36. � Cuaderno original del Tribunal Superior de Barranquilla, folio 47. � CSJ AP del 20 de octubre de 2005, radicado 24026 y AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24610, entre otros. � Corte Constitucional sentencia C-645 del 23 de agosto de 2012.
El resumen de las interpretaciones fue elaborado a partir del salvamento parcial de voto del Magistrado Sigifredo Espinosa Pérez a la sentencia del 5 de septiembre de 2011, dentro del radicado 36502. � Corte Constitucional sentencia C-645 del 23 de agosto de 2012. � Cuaderno original del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, folio 64. � Cuaderno original del Tribunal superior de Barranquilla, folio 35. � CSJ, AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322. 1 PAGE 16