República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 45780 José Duval Ocampo Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP4378-2015 Radicación n° 45780 (Aprobado Acta No. 271) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor del acusado JOSÉ DUVAL OCAMPO HERNÁNDEZ, contra la sentencia del 29 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual confirmó la emitida el 7 de marzo del mismo año por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco, que lo condenó a prisión de cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días al hallarlo responsable del delito de lesiones personales culposas.
HECHOS El 28 de diciembre de 2009, a las 02:30 horas de la mañana, en la variante Mamonal Gambote, Km 22 + 300 metros, en el sitio “el Chorro” o “La Lengua” frente a la parcela “La Original”, Carlos Mario Ramírez Zuluaga paró y orilló el vehículo tipo estaca, Dodge, modelo 79, de placas PAA-228, debido a fallas mecánicas. Después de ubicar las señales de tránsito correspondientes, y cuando recibía ayuda de su hermano Juan Carlos, quien conducía el camión de placas TKA-278, fue junto con éste embestido por el tracto camión, marca Kenwood, de placas SKR-535 manejado por JOSÉ DUVAL OCAMPO HERNÁNDEZ.
A consecuencia del impacto sufrieron lesiones Carlos Mario y Eduardo Elles Pérez, las cuales les causaron incapacidad de 15 días y deformidad física de carácter permanente en sus cuerpos.
ANTECEDENTES El 26 de noviembre de 2010, la Fiscalía presentó el escrito de acusación y el 2 de junio de 2011 ante el Juez 2º Promiscuo Municipal de Turbaco, formuló acusación por los delitos imputados.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se postulan cuatro (4) cargos. 1. Al amparo de la causal 2ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004, se denuncia la violación del debido proceso por vulneración del principio de inmediación. Tal vicio se estructura por la participación de varios jueces en la actuación. El primero presenció la práctica de las pruebas, el segundo anunció el sentido del fallo, y el tercero elaboró la sentencia. A juicio del casacionista, dicha eventualidad contraría las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, sin que la argumentación del Tribunal justifique el desconocimiento de la garantía consagrada en el artículo 16 de la ley 906 de 2004.
Agrega que el Tribunal igualmente ignoró lo previsto en el artículo 454 de la misma ley, con lo cual afectó el debido proceso por violación de su estructura y la garantía debida a la defensa. 1.2 Aduce el desconocimiento del debido proceso por lesión del principio de contradicción. Luego de referirse al artículo 17 de la ley 906 de 2004, el recurrente advierte que entre el inicio de la audiencia de juicio oral hasta la lectura del fallo transcurrieron 107 días, sin que las suspensiones del mismo hayan sido justificadas. 2.
Con sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004, subsidiariamente propone dos cargos. 2.1 Error de hecho por falsos juicios de existencia. El demandante señala que el Tribunal omitió valorar el informe de accidente de tránsito y el documento FPJ-09 elaborados por el agente de policía Patricio Maranto Pretelt, por no hacer mención a las circunstancias que dichos medios probatorios demostraban. 2.2 Error de hecho por falsos juicios de identidad.
El casacionista expresa que las declaraciones del agente Patricio Maranto, y de los señores Carlos Ramírez Zuluaga, Eduardo Elles Pérez, Juan Carlos Ramírez Zuluaga, Hugo Enrique Mejía Alcocer, Luis Alberto Rodríguez Figueroa, Wilson de Jesús Ceballos Muñoz y Edgar de Jesús Martínez Pérez son cercenadas y a su vez tergiversadas por el Tribunal.
CONSIDERACIONES La demanda incumple los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, en razón a que los cargos postulados contra la sentencia del Tribunal, se desarrollan sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004. 1. De la aceptación que la causal segunda de casación admite cierta libertad y flexibilidad en su proposición, no se sigue que su desarrollo corresponda a un simple alegato de instancia, ya que la naturaleza del recurso exige un discurso argumentativo mediante el cual la irregularidad denunciada además de aparecer evidente, trascienda a la actuación cuya invalidación se reclama.
En ese sentido, es imperativo que el impugnante con una debida fundamentación, claridad y precisión exigidas en la formulación del reparo, precise si el vicio es de garantía o afecta la estructura del proceso, indique en qué consiste, señale el remedio para subsanar la actuación afectada con él, a partir de qué momento y cómo de no hacerlo, resulta vulnerado el debido proceso. 1.1 Ahora bien, aun cuando en la demanda se admite que el cambio de juez en situaciones excepcionales no afecta el trámite, cuando quien elabora la sentencia no es el mismo que presidió el juicio oral y anunció el sentido del fallo, el recurrente advierte que la sucesión de jueces, tres en este asunto, además de no haber sido contemplada por la jurisprudencia carece de respaldo legal y va en contravía del sistema acusatorio.
Se tiene dicho que el casacionista al acudir a la causal segunda para denunciar la infracción del principio de inmediación, le compete acreditar que la sustitución del juez del proceso afectó de manera grave los derechos de los intervinientes o que al momento de proferir el fallo no pudo conocer con fidelidad las pruebas practicadas en el juicio oral, debido a la mala calidad de los registros audiovisuales.
El recurrente, en lugar de mostrar que el cambio de juez lesionó las garantías y derechos del acusado, no comparte los argumentos del Tribunal porque a su juicio desconocen el artículo 16 de la ley 906 de 2004, resultarían aplicables a los procesos en general y se apartarían de la jurisprudencia trazada por esta Corporación. Estima que con los casos excepcionales mencionados en la sentencia atacada, no puede ignorarse la regla general según la cual el juicio oral se adelanta ante un mismo juez, ni justificarse su desconocimiento por ser un razonamiento insuficiente a ese fin.
De ese modo, no demuestra como era su obligación, la manera en que el cambio sucesivo de tres jueces, el último de los cuales se limitó a redactar la sentencia acorde con lo anunciado por su antecesor, afectó las garantías del acusado e incidió en el sentido de la decisión. Por el contrario, la censura pareciera relacionarse con la falta de motivación del fallo y no con la vulneración del principio de inmediación denunciado, cuando reprocha al Tribunal por no haber hecho “referencia a la particularidades del caso concreto” sino a una “tesis aplicable a TODOS los casos del sistema oral”, porque “no hace un análisis de las circunstancias que se presentaron en desarrollo del juicio” adelantado a DUVAL OCAMPO.
Ni tampoco sirve para sustentarla, la manifestación según la cual el juez que anunció el sentido del fallo señaló una velocidad distinta de desplazamiento a la indicada por el acusado y quien elaboró la sentencia mencionó otra, pues en este caso el error sería de índole probatorio cuya proposición por vía de la causal tercera, haría evidente la equivocación del casacionista en la postulación del reparo.
Adicionalmente alude a las “pésimas condiciones” de los audios que contienen la declaración del acusado, los alegatos de conclusión y el sentido del fallo, para señalar que ellas habrían dificultado que otro juez profiriera sentencia, lo cual no deja de ser una afirmación genérica sin demostración de su trascendencia en el fallo cuestionado.
En estas circunstancias, es notoria la falta de claridad y precisión en la formulación del cargo, a lo cual contribuye la denunciada “transgresión del precepto contenido en la parte final del artículo 454 de la ley 906 de 2002”, traída a colación para reforzar el “planteamiento del desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura, y de la garantía debida a la defensa”. 1.2 En iguales falencias incurre, al denunciar dentro del mismo cargo y como un reparo más, la violación del principio de concentración porque desde el inicio de la audiencia de juicio oral hasta la lectura del fallo transcurrieron 107 días, sin que las suspensiones del mismo estuvieran justificadas en circunstancias especiales o sobrevinientes y de especial gravedad, conforme con lo previsto en los artículos 17 y 454 de la ley 906 de 2004.
Y aun cuando afirma que en esas condiciones, el juez estaba obligado a repetir el juicio oral, olvida que la última disposición citada, no ordena invalidarlo por el transcurso sino que previene su repetición en la eventualidad que el término de suspensión haya incidido “en la memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre todo de los resultados de las pruebas practicadas”.
Es indispensable en este evento, que el recurrente señale cómo incidió el paso del tiempo en la rememoración de lo ocurrido durante la audiencia, especialmente sobre las pruebas practicadas, lo cual evidentemente no hace, pues en su lugar pone de manifiesto que frente a dicho tema, “el Tribunal no esbozó consideración alguna que fundamentara su negativa”.
Conforme con ello, omitió motivar adecuadamente el cargo y la trascendencia de la irregularidad denunciada, pues en ninguna parte de la censura advierte que la demora del juicio oral afectó la memoria de los intervinientes, ni realizó esfuerzo alguno por mostrar que las razones que llevaron a que la audiencia se desarrollara en varias sesiones, fueron injustificadas, tampoco su incidencia en el sentido del fallo. 2.
Cuando en casación se denuncia el error de hecho por falso juicio de existencia, es imperativo que el recurrente en la censura inicialmente identifique si se trata de omisión o suposición de prueba, señalando según sea el caso, la prueba sobre la cual recae el vicio de contemplación material. Si bien el casacionista deja entrever que el reparo es por omisión de prueba legalmente recaudada en el juicio oral e identifica los medios sobre los cuales predica el error, se equivoca en su proposición, porque la censura la dirige a demostrar que el Tribunal no mencionó las circunstancias que con ellos se podían demostrar.
De ese modo, debía encaminar la denuncia por el error de hecho por falso juicio de identidad en cualquiera de sus modalidades y no de existencia, ya que el vicio alegado en la demanda se relaciona con la omisión total y no parcial de la prueba. Fácil resulta advertir que el a quo, en el punto 3.4 de la sentencia establece el nexo de causalidad entre la acción del acusado y el resultado, con los medios de prueba que en el libelo se denuncia omitidos, bajo cuya circunstancia según ya se dijo el error sería de otro tenor, bien porque considerara el recurrente que dicha prueba fue objeto de tergiversación por alteración, adición o mutilación de su contenido.
Por esa razón, en lugar de mostrar la omisión material del informe de tránsito y croquis de fecha 28 de diciembre de 2009 y del acta de inspección a lugar FJP 9, elaborados por Patricio Maranto y aducidos como prueba 12 al juicio oral mediante el testimonio de dicho uniformado, expresa que la “valoración probatoria adecuada” de ellos habría llevado al Tribunal a otra conclusión. Así las cosas, el problema planteado en el cargo no es de omisión en la contemplación material de la prueba sino de valoración probatoria, en cuyo caso yerra el casacionista en la postulación del vicio atribuido al fallo del Tribunal. 2.2 Cuando en casación se denuncia el error de hecho por falso juicio de identidad, es imperativo que el recurrente individualice la prueba o pruebas supuestamente objeto de tergiversación, realice una confrontación de su contenido literal con lo que de ellas se expresa en la sentencia, indique si su falseamiento material obedece a su adición, mutilación o alteración y demuestre la trascendencia del vicio en el sentido del fallo.
Aunque el casacionista relaciona la prueba testimonial objeto de error, en forma confusa señala que ella fue cercenada y tergiversada al mismo tiempo, con lo cual falta a la claridad y precisión exigidas en la fundamentación, no solo porque postula los vicios en la misma censura sino que tampoco identifica la manera en que es distorsionada.
Además omite transliterar lo dicho por Patricio Maranto Pretelt, Carlos Mario Ramírez Zuluaga, Eduardo Elles Pérez, Juan Carlos Ramírez Zuluaga, Hugo Enrique Mejía Alcocer, Luis Alberto Rodríguez Figueroa, Wilson de Jesús Ceballos Muñoz y Edgar de Jesús Martínez Pérez, en el juicio oral y las partes de la sentencia en las que aborda sus testimonios como era su obligación, ya que siendo un error de tipo objetivo en la contemplación de la prueba, la confrontación literal se hace necesaria para evidenciarlo.
Contrario a lo exigido en sede de casación, el recurrente con sus propias palabras resume lo manifestado por ellos en el interrogatorio y contrainterrogatorio a lo preguntado por la defensa, para luego señalar que los juzgadores en la sentencia no tuvieron en cuenta que las señales aludidas por los testigos no cumplían con los requerimientos de las normas de tránsito, en cuyo caso el problema no es de cercenamiento de la prueba sino de entendimiento de las disposiciones legales, esto es, si las mencionadas por ellos y citadas en la sentencia por el a quo, se ajustaban a las indicadas en el Código Nacional de Tránsito y hallaban colocadas a las distancias previstas en él. Esta es la razón por la cual, concluye que “aceptando en gracia de discusión que la “licuadora” del vehículo de placas TKA-276 se encontrara encendida”, por la ubicación de este automotor en relación con el otro varado, aquel “dispositivo no servía de señal luminosa de peligro para los vehículos que provenían por la parte trasera”.
En igual defecto incurre el impugnante, al predicar la tergiversación de la prueba testimonial que dice haber sido objeto de cercenamiento, puesto que en vez de desarrollar el reparo conforme a la técnica exigida en casación para dicha clase de error, entra a discutir las conclusiones probatorias del Tribunal, porque a su juicio “de ellas no se extrae el cumplimiento de la obligación impuesta por el Código Nacional de Tránsito”, relacionada con la obligación de poner señales luminosas de peligro, cuando los automotores presentan fallas mecánicas en horas de la noche.
Así las cosas, en lugar de transliterar los testimonios de Carlos Mario Ramírez Zuluaga, Eduardo Elles Pérez, Juan Carlos Ramírez Zuluaga, Hugo Enrique Mejía Alcocer, Luis Alberto Rodríguez Figueroa, Wilson de Jesús Ceballos Muñoz y Edgar de Jesús Martínez Pérez, para mostrar en el cargo la forma en que son tergiversados en la sentencia, expresa que “el Tribunal no puede dar por satisfecho el requisito de colocar señales de peligro, porque colocar canastas o conos reflectivos, es viable en horarios diurno más no en el nocturno”.
En realidad, el casacionista dedica la censura a criticar el alcance jurídico que el Tribunal le da a las señales que los testigos dicen haber visto en el lugar del accidente, al insistir que “la obligación de colocar señales luminosas de peligro no se satisface colocando canastas de gaseosa ni conos con luces reflectivas”. El recurrente de ese modo, plantea una discusión jurídica sobre qué se entiende por señales luminosas peligrosas y si dentro de dicho concepto caben las señales referidas por los testigos, puesto que finalmente concluye que el Tribunal debía admitir “que en el sitio NO HABÍAN LAS SEÑALES DE PELIGRO QUE LA SITUACIÓN AMERITABA”, ya que en su sentir “las canastas o conos no permiten dar por satisfecha la carga que el Código Nacional de Tránsito Terrestre imponía a los lesionados”.
En esas circunstancias, surge notoria la equivocación del demandante en la postulación del cargo, en tanto que no se trata de un error de índole probatorio sino jurídico que ha debido proponer por una vía distinta al error de hecho. Ante las falencias de técnica anotadas a la demanda, la Sala la inadmitirá. Contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322.
Una vez concluido el trámite que corresponde, la actuación regresará al Despacho con la finalidad de decidir oficiosamente acerca de la violación de garantías del acusado que observa en el trámite de este proceso, en razón a que la actuación se prosiguió cuando al parecer la acción penal se hallaba prescrita. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.
Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotada presentada por el defensor contractual de JOSÉ DUVAL OCAMPO HERNÁNDEZ. 2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004. 3. Concluido el trámite que corresponde, vuelva la actuación al Despacho para hacer pronunciamiento oficioso, en relación con la presunta vulneración de las garantías del acusado.
Cópiese y notifíquese. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 15