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AP4377-2019(52749)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 52749 JOSÉ ALVARO TORO OCHOA y MAURICIO BLANDÓN AMAYA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP4377-2019 Radicación n.° 52749 Acta 246 Bogotá, D. C., septiembre (25) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ALVARO TORO OCHOA y MAURICIO BLANDÓN AMAYA.

HECHOS: A las doce y diez minutos de la madrugada del 23 de agosto de 2013, el empresario del transporte Javier Gallego Pineda y su empleado Marco Tulio Zapata fueron interceptados por dos patrulleros motorizados de la Policía Nacional, quienes hicieron detener la camioneta en que se movilizaban, en inmediaciones de la avenida Regional frente a los talleres de la Policía Nacional en la ciudad de Medellín y, junto con otros dos hombres vestidos de civil que llegaron hasta el sitio, procedieron a encañonarlos y a despojarlos de la suma de dieciséis millones de pesos en efectivo, 1800 tiquetes del metro de Medellín y el arma de fuego de propiedad de Gallego Pineda, al igual que los documentos de identificación y los teléfonos celulares tanto de éste como de Marco Tulio Zapata.

Los hechos se denunciaron ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación y por los mismos, se profirió sentencia condenatoria en contra de JOSÉ ALVARO TORO OCHOA y MAURICIO BLANDÓN AMAYA, quienes fueron reconocidos por las víctimas en desarrollo de la investigación y del juicio oral.

ANTECEDENTES PROCESALES: Ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Medellín en función de Control de Garantías se realizaron las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos y de solicitud de medida aseguramiento en contra de JOSÉ ALVARO TORO OCHOA y MAURICIO BLANDÓN AMAYA el 13 de enero de 2017, requeridas por la Fiscalía por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con peculado por uso y destrucción, supresión u ocultamiento.

El Juzgado impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria la que, al haber sido apelada por la Fiscalía, fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento el 21 de febrero de 2017. Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento se realizaron las audiencias de acusación el 13 de marzo de 2017 y preparatoria el 24 de abril de ese mismo año. El juicio oral se desarrolló durante los días 1° y 8 de junio y 10 y 12 de julio y se profirió sentencia condenatoria de primera instancia el 21 de septiembre de 2017.

La defensa apeló la decisión y el Tribunal Superior de Medellín la confirmó el 21 de febrero de 2018 pero disminuyó la condena de 148 meses de prisión a 146 meses y 2 días de prisión, al considerar que por el hecho de pertenecer a la Policía Nacional no se pude predicar que los sentenciados ocupen un lugar distinguido en la sociedad, como tampoco puede endilgarse la coparticipación criminal como agravante genérica, cuando este elemento ya está considerado en el tipo penal de hurto agravado.

LA DEMANDA: Con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la demandante acusó la sentencia por error de hecho derivado de falso juicio de identidad llevado a cabo por el Tribunal Superior de Medellín sobre de los testimonios de las víctimas Marco Tulio Zapata Gutiérrez y Javier Gallego Pineda, pues “de manera equivocada al haberse distorsionado su contenido por cuanto la identificación de las personas que dieron las víctimas de este caso no coincide con la de los procesados, de alguna manera puso en boca de la prueba lo que la prueba no dijo”.

Aunque negó controvertir el reconocimiento fotográfico realizado por las víctimas en este proceso, señaló que desde la audiencia preparatoria la defensa técnica puso de presente que la Fiscalía incumplió con la obligación de realizar la identificación en fila de personas cuando sus defendidos fueron capturados, como lo dispone el artículo 252 de la Ley 906 de 2004 y, a pesar de ello, no hubo pronunciamiento alguno sobre este tópico por parte de los falladores de instancia. Centró el cuestionamiento en la valoración probatoria realizada por el juez colegiado sobre la identificación llevada a cabo por las víctimas Marco Tulio Zapata Gutiérrez y Javier Gallego Pineda durante el juicio, así como en el álbum fotográfico incorporado mediante el testimonio del investigador de la Fiscalía Elkin Darío González.

Indicó que 46 meses después de los hechos, en la audiencia del juicio realizada el 1° de junio de 2017 Marco Tulio Zapata Gutiérrez describió a JOSÉ ALVARO TORO OCHOA como una persona que “es bajito, cejoncito, cejas tupiditas, el mentón pequeño, tés blanca, así como la mía”, mientras en la denuncia que presentó, poco tiempo después de lo acontecido, señaló que “era bajito, contextura gruesa y piel blanca”, sin haber hecho referencia a las cejas.

Agregó que cuando éste fue confrontado durante el contrainterrogatorio sobre la razón por la cual al realizar la denuncia no refirió dicha característica, simplemente dijo que “porque no se lo preguntaron”, lo que además de no resultar creíble, dada la fácil recordación de la misma, permite establecer que el testigo describió las características de TORO OCHOA por encontrarse al lado del defensor el día de la audiencia. A esto se le sumó que en ningún momento hizo referencia al otro procesado, por lo que, en su criterio, no se puede concluir que lo identificó como autor del hecho, como erróneamente lo aseguró el Tribunal.

Afirmó que una situación similar ocurrió respecto de la identificación realizada por Javier Gallego Pineda el 8 de junio de 2017, cuando refirió que JOSÉ ALVARO TORO OCHOA “…hoy está un poquito más grueso y ya se lo dije al señor juez, tiene las cejas depiladas”, mientras en la denuncia había indicado, que “el que me tenía los papeles era bajito como de 1.67, delgado, piel trigueña, cejas pobladas, nariz pequeña, labios delgados, entre 25 a 30 años de edad”.

Consideró como no creíble la explicación que éste dio, al ser confrontado en el contrainterrogatorio, sobre las discrepancias entre las dos descripciones llevadas a cabo, de que: “él tenía esto aquí tapado y estaba un poquito oscuro, es normal de que en el momento que lo vea tenga (sic) un poquito oscuro y vuelvo y le recuerdo, hace cuatro años, es normal que hoy esté más grueso y esté más blanco porque está encerrado, pero es normal”.

Señaló que además de que su defendido tiene los labios gruesos, como se observa en la tarjeta decadactilar de la registraduría, en ningún momento Gallego Pineda le dijo al juez que TORO OCHOA tenía las cejas depiladas, lo que se puede corroborar fácilmente en la sentencia. Agregó que la habilidad del testigo Gallego Pineda para eludir explicar las diferencias observadas respecto de las características que señaló de sus victimarios, también se observó cuando indicó que MAURICIO BLANDÓN AMAYA, “el otro policía que me encañonó era bajito de 1.67 de estatura, delgado, tenía una particularidad en el labio inferior como torcido hacia el lado derecho” pero cuando éste se paró, a petición de la defensa, para que el testigo corroborara si tenía el labio torcido, dijo “cuando lo van a robar a uno tiene más miedo el ladrón que uno, por eso yo no estaba asustado, ellos sí estaban asustados porque ellos eran los que iban a robar a mí y no sabía a quién le iban a robar, no mide 1.67 pero ya lo dije muy claro señor juez, es difícil señor juez uno tener todas esas medidas”.

Afirmó que al no coincidir las características inicialmente señaladas con las del procesado BLANDÓN AMAYA, el testigo señaló las que presentaba la persona que estaba al lado de la defensa, tal y como lo ratificó al indicar que: “Recuerdo bien el rostro de los policías que me abordaron ese día, reconozco a los que están en la sala de audiencia, señala al que se le quedó con la pistola y los documentos, el que está de camisa blanca allá [TORO OCHOA] y el señor que está aquí de camisa verde [BLANDÓN AMAYA] fue el que me apuntó con la pistola y fue el que me estaba bregando a meter en la camioneta”.

Concluyó que “esa forma de valorar la prueba por parte de la judicatura, es arbitrario y violatorio de las garantías fundamentales que le asiste a los procesados” y de no haber incurrido en ese error, la decisión que hubiera tomado el Tribunal era la de absolver a sus defendidos por cuanto no se desvirtuó su presunción de inocencia. Afirmó que, ante la violación de las garantías fundamentales, se hace necesaria la intervención de la Corte para que case la sentencia condenatoria y profiera sentencia absolutoria a favor de JOSÉ ALVARO TORO OCHOA y MAURICIO BLANDÓN AMAYA.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte está facultada para no seleccionar la demanda cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

En el presente caso, se observa que si bien la recurrente ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín en contra de sus defendidos JOSÉ ALVARO TORO OCHOA y MAURICIO BLANDÓN AMAYA y adujo como causal la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, no precisó si el mismo ocurrió por supresión, adición o tergiversación de la prueba limitándose a cuestionar la valoración probatoria realizada por el Ad quem, por lo que con su confusa argumentación vulneró los principios de crítica vinculante y de claridad y precisión. De esta manera, la demandante pretende continuar con el debate probatorio ya agotado en las instancias desconociendo así que el recurso extraordinario de casación no es una instancia adicional y, por tanto, no está concebido como un instrumento para seguir debatiendo los aspectos fáctico y jurídico ya agotados en el proceso, sino que, por su naturaleza, se trata de una sede única limitada inicialmente por las presunciones de que la sentencia de segunda instancia se ha dictado dentro de un juicio legalmente adelantado y que la decisión en ella contenida es acertada.

Al tratarse de un juicio de legalidad sobre la sentencia, la demanda de casación debe tener un contenido claro, lógico, coherente, preciso y sistemático, e incluir sólo los cuestionamientos que corresponden a las causales expresa y taxativamente establecidas en la ley enfatizando los errores, bien sea de juicio o procedimiento, en que haya podido incurrir el sentenciador.

Errores cuya demostración dialéctica y trascendencia imprescindiblemente imponen contrastar lo expresado en la sentencia con lo afirmado en la demanda, con el propósito de que se pueda evidenciar que la sentencia no está acorde con el ordenamiento jurídico. El falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador al apreciar la prueba (i) le suprime aspectos facticos –falso juicio de identidad por cercenamiento—, (ii) le agrega o adiciona elementos que no contiene –falso juicio de identidad por adicción o (iii) modifica el sentido o significado de la misma –falso juicio de identidad por tergiversación—.

Por consiguiente, para probar su existencia, el demandante debe enunciar el tipo de error evidenciando de qué manera el fallador incurrió en el mismo, por lo que tendrá que confrontar lo afirmado en la sentencia con el contenido del medio probatorio y demostrar qué fue lo suprimido, adicionado o tergiversado de la prueba, como también la situación jurídica favorable para su defendido de no haber ocurrido el yerro.

Pese a que en el presente caso la demandante acusó la sentencia de falso juicio de identidad, se limitó transcribir un aparte de un libro en el que se indica que este error puede derivarse del cercenamiento, la adición o la tergiversación de un medio probatorio, sin determinar en cuál de estos errores incurrió el Tribunal, como tampoco realizar el análisis tendiente a establecer qué se consignó en la sentencia y cuál es el contenido real del medio probatorio cercenado, adicionado o tergiversado.

Tan sólo consignó su desacuerdo con la valoración que hizo el Ad quem de los testimonios de las víctimas Marco Tulio Zapata Gutiérrez y Javier Gallego Pineda ya que, en su opinión, las características físicas que éstos dieron de sus victimarios no corresponden con las que presentan JOSÉ ALVARO TORO OCHOA y MAURICIO BLANDÓN AMAYA, quienes sólo fueron identificados en el juicio pues, a pesar de haber sido capturados, la Fiscalía omitió llevar a cabo el reconocimiento en fila de personas correspondiente, limitándose a realizar sólo un reconocimiento fotográfico.

De manera específica señaló que Marco Tulio Zapata Gutiérrez, durante el juicio sólo se refirió a JOSÉ ALVARO TORO OCHOA y al estar éste presente en el juicio además de señalar que era bajito, de mentón pequeño y tez blanca, indicó que tenía cejas pobladas, característica que no informó en la denuncia, siendo esta de fácil recordación, razón por la cual concluyó que el testigo identificó a su defendido por estar presente en la audiencia al lado de la defensa pero no por haber sido coautor del hecho.

También cuestionó que Javier Gallego Pineda en la denuncia se refirió a uno de los asaltantes como una persona bajita, delgada, de piel trigueña, cejas pobladas, nariz pequeña y labios delgados mientras en el juicio, al observar a TORO OCHOA, indicó que éste tenía las cejas depiladas, sus tez era blanca y su contextura varió, por cuanto “hoy está un poquito más grueso”.

Agregó que el testigo en ningún momento manifestó durante el juicio que TORO OCHOA tenía las cejas depiladas. Igualmente, señaló que Javier Gallego Pineda afirmó en la denuncia que el otro policía era bajito, delgado y tenía torcido el labio inferior hacia el lado derecho y, en la audiencia, al observar a MAURICIO BLANDÓN AMAYA, luego de reconocer que éste era más alto de lo indicado y no tenía el labio torcido, se haya exculpado con la manifestación de que para él era muy difícil apreciar qué altura realmente tenía y que, muy seguramente, el haber tenido el labio torcido hacia el lado derecho fue producto del miedo que sentía cuando cometió el delito.

Al resolver el recurso de alzada, el Tribunal consideró válida la identificación llevada a cabo por las víctimas Marco Tulio Zapata Gutiérrez y Javier Gallego Pineda a través de un álbum fotográfico, elaborado por el investigador de la Fiscalía con fundamento en las características físicas que éstos recordaban sobre sus agresores, reconocimiento que fue confirmado durante el juicio.

Por ende, restó transcendencia a la omisión del ente investigador de no llevar a cabo el reconocimiento en fila de personas cuando fueron capturados los procesados. Así quedó consignado en la sentencia: “Ciertamente, de entrada, se constata que en el presente asunto se logró la identificación de quienes están siendo procesados a través del reconocimiento en álbum fotográfico debidamente elaborado, tal como quedó acreditado en audiencia de juicio oral, en el que tanto Marcos como Javier al ponérseles de presente las actas de las respectivas diligencias con el fin de impugnarles credibilidad, admiten haberlo hecho y explican qué lograron el reconocimiento y cuáles fueron las características físicas que guardaron en su memoria para lograr de ese modo la identificación. En esa diligencia de reconocimiento fotográfico, Javier Gallego Pineda señaló a ambos procesados (Blandón Amaya y Toro Ochoa) y Marco Tulio Zapata Gutiérrez, sólo identificó a José Álvaro Ochoa Toro y si bien con posterioridad no se adelantó diligencia de reconocimiento en fila como lo dispone el artículo 252 del C.P.P., pese a la ulterior aprehensión de los procesados, no encuentra la Sala que se trate de una omisión transcendental, como quiera que los testigos fueron explícitos al señalar las características físicas de los procesados que permitieron determinar que fueron estos y no otros, quienes los interceptaron y se apoderaron de sus pertenencias y sobre todo porque dicha labor la vuelven a concretar en el juicio oral.” La anterior transcripción no sólo contiene el criterio del Tribunal sobre el reconocimiento realizado por las víctimas respecto de los procesados JOSÉ ALVARO TORO OCHOA y MAURICIO BLANDÓN AMAYA, sino que también es una manifestación clara y explícita en relación con la omisión de la Fiscalía al no llevar a cabo el reconocimiento en fila de personas, tópico sobre el cual la demandante a pesar de haber afirmado que no tenía controversia alguna, sí indicó que fue un “aspecto atacado por la defensa desde la audiencia preparatoria, frente al cual no hubo ningún tipo de pronunciamiento por parte del Ad quem”, faltando con esta aseveración al principio de corrección material, según el cual las razones, fundamentos y contenido de la acusación deben corresponder en todo con la realidad procesal.

Como se observa, también el Tribunal fundó su criterio sobre la validez del reconocimiento en el hecho de que las víctimas lo ratificaran durante la audiencia pública, y en sustento del mismo, refirió la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia SP6411 del 18 de mayo de 2016, radicado 41758, en la que se recordó que si bien el reconocimiento de los procesados durante la audiencia, en el marco del interrogatorio directo realizado por la Fiscalía, es una método que privilegia auxiliar la memoria del testigo, se trata de un medio de identificación que resulta incuestionable, al cual, sin embargo, puede oponerse la parte contraria o el Ministerio Público, en el evento en que se violen las reglas del interrogatorio, o puede prohibirla el juez si se propone de manera sugestiva, capciosa o confusa.

Sobre este aspecto, concluyó: “De este modo, no puede pensarse, como lo asegura la defensa, que el juicio oral no podía utilizarse como escenario propicio para realizar el reconocimiento del acusado, con mayor razón cuando lo que realmente ocurrió es que reafirmaron el reconocimiento que se había realizado en anterior oportunidad. En este caso, los testigos fueron explícitos al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar a partir del cual obtuvieron el conocimiento personal sobre las personas a las que posteriormente identificaron.

Si bien es cierto que habían factores que dificultaban el reconocimiento de los agresores, como que estos tenían cascos y el corto tiempo del suceso, no adquirieron la calidad de impedientes para observar las características físicas y detener suficientemente la atención para fijas en la memoria características salientes de sus victimarios, lo que a la postre les permitió realizar la identificación no sólo a través de fotografía, sino también al interior de la audiencia de juicio oral.” De otra parte, a luz de la sana critica el Tribunal consideró creíbles los testimonios de las víctimas Marco Tulio Zapata Gutiérrez y Javier Gallego Pineda, sobre quienes indicó no observó ningún ánimo de retaliación en contra de los procesados, como también que tenían la capacidad para percibir y narrar “los detalles de los hechos y las características de quienes los interceptaron”.

Igualmente, al concluir que en sus testimonios no se presentaron contradicciones como tampoco respecto de la descripción física de los acusados, “pues más que contradicciones irreconciliables se trata de que en ocasiones acentuaran uno y otros rasgos; en todo caso frente a la descripción de Marco Tulio Zapata de que se trataba de un policía blanco y bajito y omitiera en la denuncia decir que era de cejas grandes no tiene trascendencia si en el reconocimiento fotográfico sí lo manifestó, momento en el cual era necesario referirse a la estatura que obviamente no se podía percibir.

Si se tiene en cuenta que el otro afectado describe que era bajito, de 1.67 mts, delgado y cejón desde la denuncia, no encuentra la Sala motivo de inquietud sobre el reconocimiento efectuado. Tampoco el hecho de que el paso del tiempo permitiera que engordara o se depilara las cejas son contingencias que no desvirtúan la identificación efectuada.

A juicio de la Sala, dado el contacto y trato que en el momento de la comisión del delito tuvo el testigo Javier Gallego con cada uno de los policías, pues a uno le entregó el arma amparada con salvoconducto y la respectiva documentación y el otro lo encañonó cuando quiso tomar distancia al ver lo que pasaba, lo cual implica interrelación con posibilidades de fijar características de los mismos pese a que tuvieran cascos.

Por su puesto que es del caso enfatizar lo determinante que resulta que el reconocimiento se hizo por dos testigos distintos y que el Sr. Javier Gallego desde un inició logró identificar al binomio de policías que patrullaban juntos y con los cuales tuvo contacto; esta pluralidad, salvo manipulaciones que no fueron demostradas son relevantes porque descartan la equivocación, pues resulta improbable que por error o casualidad se reconozca a dos personas que laboran juntas si se desconocen con anterioridad.

Si bien el testigo observó después a sus reconocidos como policías, la defensa no estableció que fuera antes del reconocimiento fotográfico o si esto incidió en el señalamiento conjunto de los acusados. Es más, el análisis llevado a cabo por el Tribunal le permitió establecer que los testigos, a pesar de las circunstancias en que se desarrollaron los hechos y las estrategias utilizadas por los asaltantes para tratar de ocultar su identidad, no sólo hicieron una descripción de los rasgos físicos de los acusados sino de las prendas y elementos que portaban, lo que permitió orientar la investigación para corroborar que sí se trataba efectivamente de uniformados de la Policía Nacional.

Así aparece consignado en la sentencia: “Contrario a lo que piensa el apelante, no se trató en todo caso de un reconocimiento escueto en tanto los testigos describen las características del atuendo de los procesados, como sucedió con las presillas y el arma de dotación, las que reconocen como de la Policía por las señales particulares que conocen, como las marcaciones de color blanco, lo que refuerza la conclusión de que los autores eran miembros de la policía nacional.

La preocupación por ocultar la identidad se corrobora porque la utilización de chaquetas ocultaba la identidad de los policías, con el entendible propósito de evitar de ese modo un señalamiento directo a través de sus apellidos, lo que permite concluir a la Sala que las acciones delictivas se prepararon para realizarla de ese modo. Todas estas manifestaciones a través de las cuales se logró determinar la identidad de los acusados, fueron corroboradas con las labores investigativas realizadas por el intendente Elkin Darío González Villa, quien a partir de las entrevistas de las víctimas elaboró los álbumes fotográficos donde se realizó una identificación exitosa, además de haber establecido su calidad de policías, que para el momento prestaban juntos el servicio y la unidad a la que se encontraban adscritos.” En síntesis, para la Sala es claro que, si bien la demandante acusó la demanda por error de hecho derivado de falso juicio de identidad, no precisó si el error en que supuestamente incurrió el Tribunal se derivó de cercenamiento, adición o tergiversación de la prueba ni mucho menos realizó una argumentación orientada a demostrar su ocurrencia, lo que vulnera los principios de crítica vinculante y de claridad y precisión que orientan el recurso extraordinario.

También, como se verificó, atentó contra el principio de corrección material al afirmar hechos contrarios a lo consignado en la sentencia acusada. En virtud del análisis realizado, la Corte inadmitirá la demanda objeto de examen, por las razones indicadas, y al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento.

Se precisará igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

INADMITIR LA DEMANDA presentada por la defensora de JOSÉ ALVARO TORO OCHOA y MAURICIO BLANDÓN AMAYA en contra de la sentencia del 21 de febrero de 2018 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno original folio 76. � Cuaderno original folio 107. � Cuaderno original folio 117. � Cuaderno original folio 256. � Cuaderno original folios 296 a 324. � Cuaderno original folio 359. � Cuaderno original folio 363. � CSJ AP del 20 de octubre de 2005, radicado 24026 y AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24610, entre otros. � AP 5920 del 6 de septiembre de 2017, radicado 50530, AP5192 del 5 de diciembre de 2018 y AP283 del 30 de enero de 2019, radicado 51539, entre otros. � Cuaderno original folios 311 y 312. � Cuaderno original folio 314. � Cuaderno original folio 317. � Cuaderno original folio 318. � CSJ, AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322. 1 PAGE 17