Segunda instancia j y p 50404 Miguel Antonio Martín Puentes – otro. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP4375-2017 Radicación n° 50404 (Aprobado Acta n° 210) Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los postulados desmovilizados de las FARC-EP, MIGUEL ANTONIO MARTÍN PUENTES y RENÉ ALEJANDRO SILVA BARBOSA, contra la decisión proferida el 12 de mayo de 2017, mediante la cual una Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, negó la conexidad al proceso de justicia y paz, de indagaciones preliminares e investigaciones adelantadas en la justicia ordinaria.
ANTECEDENTES La Fiscal 66 Delegada adscrita a la Dirección Nacional de Análisis y Contexto, presentó ante una Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, solicitud de conexidad de diferentes actuaciones penales que cursan o cursaron en contra de los postulados MIGUEL ANTONIO MARTÍN PUENTES y RENÉ ALEJANDRO SILVA BARBOSA, quienes se desmovilizaron individualmente del grupo subversivo FARC-EP, y la libertad condicionada, por encontrar que se reúnen los presupuestos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.
La correspondiente audiencia se adelantó el 12 de mayo de 2017 con la participación de los postulados, su defensor y la representante de las víctimas. En desarrollo de la misma, la fiscalía informó sobre la identificación de los postulados, la fecha de desmovilización, privación de la libertad y postulación, así como los hechos imputados en justicia y paz que originaron la imposición de medida de aseguramiento.
Seguidamente se refirió a las indagaciones preliminares y sentencias condenatorias que registran los sistemas de información de la Fiscalía General de la Nación, cruzándolos con el fin de verificar si los hechos fueron cometidos durante el periodo en el que los postulados militaron en el grupo armado ilegal, y su relación con el conflicto armado interno. En la misma fecha el Tribunal dispuso la conexidad de las actuaciones en las que ya se profirió sentencia en contra de los postulados, mientras que la negó respecto de las indagaciones preliminares.
Así mismo, les concedió la libertad condicionada. LA DECISIÓN IMPUGNADA Una Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá resolvió favorablemente la solicitud de conexidad con el proceso de justicia y paz, precisando que esta procede solo respecto de las actuaciones que tienen sentencia condenatoria, así: Frente a MIGUEL ANTONIO MARÍN PUENTES, se dispuso la conexidad de tres sentencias (2005-00379[footnoteRef:1]; 2007-00036[footnoteRef:2] y 2008-0079-00[footnoteRef:3]) cuya ejecución está siendo vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas), al proceso de justicia y paz con radicado 2014-00110, en el que se profirió medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de este postulado. [1: Víctimas: Dinael Rojas Rojas, Fidel Ernesto Andrade Palma y Michael Erwin Krauss Schmidt.] [2: Víctimas: Isidoro Huertas Quintero y Elsy Alicia Gallego.] [3: Víctimas: Luis Fernando Patiño.] Al mismo proceso de justicia y paz se ordenó la conexidad de la causa con radicado 2012-0009 en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca –Adjunto-, condenó a RENÉ ALEJANDRO SILVA BARBOSA.
Negó la solicitud de conexidad de las indagaciones preliminares e investigaciones que cursan en la justicia ordinaria en contra de los mencionados postulados, por no estar claro que los hechos por los que se adelantan guarden relación con el conflicto armado interno y fueron cometidos en razón de su pertenencia con el grupo armado ilegal.
Dispuesta la conexidad de los procesos con sentencias ejecutoriadas, se concedió a los postulados la libertad condicionada, por encontrar reunidos los presupuestos establecidos por el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con los artículos 10º y 11º del Decreto Ley 277 de 2017. El defensor de los postulados recurrió la decisión, únicamente frente a la negativa de disponer la conexidad de todas las indagaciones e investigaciones de las que dio cuenta la representante de la Fiscalía General de la Nación. EL RECURSO DE APELACIÓN Para el recurrente, el Tribunal no ha debido negar la conexidad de los procesos que se adelantan en contra de MIGUEL ANTONIO MARTÍN PUENTES y RENÉ ALEJANDRO SILVA BARBOSA, pues la delegada fiscal detalló los hechos por los cuales se adelantan y cuáles corresponden a actuaciones vigentes, archivadas o incluso imputadas en justicia y paz, de donde se tiene claro que corresponden a actuaciones por conductas cometidas durante el lapso en el cual estos hicieron parte del grupo guerrillero FARC-EP, y se encuentran relacionadas con la labor que desempeñaban dentro de la organización. Y aunque la información no provino de esa parte defensiva, sino de la fiscalía, ello se explica en el hecho de que es el ente investigador el que cuenta con acceso a las bases de datos en donde se realiza la búsqueda.
De todas maneras, agrega, el artículo 11º del Decreto 277 prevé que la solicitud de conexidad puede provenir de la fiscalía o del abogado defensor, razón por la cual no encuentra válido el argumento de que éste no suministró la información necesaria y se limitó a pedir la conexidad. Solicita, en consecuencia, que se revoque en este único aspecto la decisión de primera instancia, para que en su lugar se ordene la conexidad con esta actuación de todas las indagaciones e investigaciones que cursan contra sus representados.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 1. Aunque la fiscal no recurrió la decisión en este aspecto, coadyuvó las razones expuestas por la defensa para controvertir la negativa a declarar la conexidad de todas las indagaciones e investigaciones adelantadas en contra de los postulados, por cuanto de la información obtenida por ella tanto en el SIJUF como en el SIAN, sistemas de información de la fiscalía, se conoce que todas corresponden a hechos relacionados con su actuar dentro del grupo FARC-EP.
Su intervención en la audiencia, agrega, estuvo dirigida en gran parte a dar a conocer los casos, resaltando cuáles de ellos ya fueron objeto de sentencia y cuáles, aunque no han sido imputados en justicia y paz, se encuentran en etapa de versión. Solicita a la Corte, se revoque en este sentido el auto apelado. 2. La abogada representante de las víctimas se abstuvo de descorrer el traslado.
CONSIDERACIONES La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los postulados, acorde con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005; 68 del mismo estatuto y numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una decisión proferida por una Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Adicionalmente porque recientemente esta Sala precisó que las solicitudes de libertad condicionada presentadas por los postulados a la Ley de Justicia y Paz deben resolverse por los magistrados de control de garantías o de conocimiento de esta jurisdicción, según el estado del proceso, toda vez que el artículo 38 de la Ley 1820 de 2016 estableció que «todo lo previsto en esta ley será de aplicación para las personas, conductas, delitos y situaciones en ella prevista, cualquiera que sea la jurisdicción ante la cual hayan sido condenados, estén siendo investigados o procesados.» El recurrente cuestiona la decisión del tribunal exclusivamente en lo relacionado con la negativa de disponer la conexidad con este proceso (2014-0110), de las indagaciones e investigaciones a las que aludió la fiscalía en el desarrollo de la audiencia. Para el tribunal, ni la fiscal ni el abogado defensor aportaron la información necesaria para establecer si esas investigaciones guardan relación con el conflicto armado y con la pertenencia de los postulados al grupo armado ilegal.
En orden a resolver la controversia, parte la Sala de reiterar el precedente según el cual los integrantes de las FARC-EP, que se desmovilizaron individualmente y acogieron al trámite de la Ley 975 de 2005, pueden ser destinatarios de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 expedida como desarrollo normativo requerido para la implementación del ‘ Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera’, suscrito el 24 de noviembre de 2016 entre el grupo guerrillero FARC-EP y el Gobierno Nacional (CSJ AP2445-2017, 19 abr. 2017, rad. 49979).
Dentro de esos beneficios se encuentra la libertad condicionada, cuyos requisitos han sido ampliamente estudiados por la Sala en otros precedentes. Del procedimiento para su concesión se ocupa el Decreto 277 de 2017 en el artículo 11, literal a. dirigido a los trámites que cursan bajo el régimen de la Ley 906 de 2004 en contra de quienes se hallen procesados por delitos políticos o conexos[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP2445-2017, 19 abr. 2017, rad.49979;
CSJ AP2789-2017, 3 may. 2017, rad.49891; CSJ AP3209-2017, 17 may. 2017, rad.50270, y CSJ AP3298-2017, 24 may. 2017, rad. 49250, entre otros.] Para lo que interesa a esta decisión, cabe destacar que el punto de la conexidad aparece regulado en el numeral 2, literal b) de la norma citada, en los siguientes términos: En todos los casos, la audiencia se realizará dentro de los cinco (5) días siguientes a la radicación de la solicitud de libertad condicionada.
En ella, el Fiscal, el interesado o la defensa solicitarán, para los fines de la libertad condicionada, que el funcionario judicial competente decrete la conexidad. Proferida la decisión dentro de la misma audiencia se presentará la solicitud de libertad acompañada de los soportes correspondientes, salvo que dichos soportes se encuentren en poder de la oficina judicial.
El juez de control de garantías o de conocimiento, según el caso, escuchadas las intervenciones de las partes e intervinientes, resolverá mediante providencia motivada. Las providencias que decidan sobre la conexidad y la libertad condicionada son susceptibles de los recursos ordinarios, el de apelación ante el funcionario en quien está radicada la competencia de conformidad con el estatuto de procedimiento penal aplicable y con sujeción al trámite previsto en él; dichos recursos se tramitarán y resolverán de manera conjunta.
También serán procedentes las acciones de habeas corpus y tutela. De esa manera, la audiencia que se solicita por el fiscal a cargo del proceso en el cual se eleva la petición, tiene una etapa inicial relacionada con el estudio de la conexidad de las actuaciones o condenas en contra de quien pretende la libertad condicionada, estudio que procede a instancias del delegado de la fiscalía o del defensor.
Aunque la averiguación se encuentra a cargo del funcionario de la fiscalía, a quien le corresponde indicar si el procesado (i) es imputado o indiciado en otras actuaciones; (ii) el estado de cada una de ellas, y (iii) la autoridad que las tiene a cargo, ya sea en investigación o juzgamiento (art. 11º, literal a., numeral 2. ), la petición de conexidad puede provenir de éste o del defensor.
El análisis de conexidad resulta trascendente de cara a determinar, para el caso de los integrantes de las FARC-EP, si las acciones u omisiones encajan dentro del concepto de delito político, o si, a pesar de tratarse de un delito común, es conexo con el político, elemento esencial que corresponde analizar al funcionario judicial para la concesión de la libertad condicionada, ello siempre con carácter provisional, pues la calificación definitiva le corresponderá hacerlo a la JEP una vez entre a definir la situación jurídica de quienes hayan accedido a esa jurisdicción, como lo dispone el artículo 29.3 de la Ley 1820 de 2016.
Adicionalmente, el examen se verifica sobre todas las actuaciones penales que se adelanten o siguieron en contra del postulado, de manera que pueden ser conexadas indagaciones previas, investigaciones, causas o incluso, procesos con sentencia ejecutoriada, como lo regula el parágrafo 3º del artículo 11º en cita: La conexidad, para los fines de la libertad condicionada, se decretará por el juez control de garantías o de conocimiento, según el caso y de conformidad con lo previsto en las disposiciones anteriores, con independencia del estado de las diligencias respectivas.
Para ese específico evento se entenderá prorrogada la competencia por razón de todos los factores, en especial, los factores objetivo y territorial. En el evento de que contra el peticionario se adelanten simultáneamente actuaciones o registre además condena o condenas en firme, independientemente del régimen procesal y del estado de la actuación respectiva en que se encuentre, la competencia para tramitar y decidir sobre la conexidad y resolver sobre la libertad condicionada, será la autoridad que tenga asignado un asunto en cual esté afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad o privación de la libertad; en caso ser varias las que hayan ordenado la privación de la libertad del peticionario, será competente aquella ante quien primero se haga la solicitud de libertad.
De esa manera, corresponderá al fiscal que tenga a cargo el proceso donde se presenta la solicitud de libertad, consultar las bases de datos de la Fiscalía General de la Nación para conocer el estado de cada una de las actuaciones que cursan o cursaron en contra del solicitante, así como la autoridad que las tiene a cargo en investigación o juzgamiento, y, por supuesto, si en ellas se ha dictado una orden de privación de la libertad.
Tal competencia se reitera en el artículo 11 del Decreto 277 de 2017, al disponer que el fiscal competente para presentar la solicitud ante el juez, cuando el proceso se encuentre en curso, «es cualquiera que tenga asignados asuntos en los cuales el interesado esté afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad.» Cuando se trate de condenados, dispone el literal a. del artículo 12º de la normatividad citada, que la solicitud puede ser invocada por el mismo condenado, su defensor o el representante del Ministerio Público, ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad «a disposición del cual se encuentre privado de la libertad, informando si registra otras condenas…».
En todo caso, si contra el peticionario se adelantan simultáneamente actuaciones o registra además condena o condenas en firme, la competencia para tramitar y decidir sobre la conexidad y la libertad condicionada, será «la autoridad que tenga asignado un asunto con medida de aseguramiento privativa de la libertad o privación de la libertad.» (Parágrafo 3º del art. 11 ejusdem ).
Solo de esa manera, es decir, concentrando la información en el fiscal que presentará la solicitud y en el juez que la resolverá, será viable la materialización del beneficio, puesto que de surgir medidas restrictivas de la libertad adoptadas en actuaciones de las cuales no se tenga conocimiento, ellas entorpecerán el efectivo derecho. Ahora, sin olvidar que la decisión de conexidad adoptada en la justicia ordinaria tiene un carácter temporal, y solo para efectos de libertad, como lo dijo la Sala en precedencia (reiterando lo ya dicho en el AP4113-2017, 28 jun.2017, rad. 50386), le corresponde al juez examinar si está frente a un delito político, o si, a pesar de tratarse de un delito común está vinculado con esa categoría; es decir, si se presenta la conexidad sustancial.
Sin embargo, este análisis resulta relevante sólo frente a los procesos en los cuales exista una medida de privación de la libertad (detención o pena), toda vez que de encontrar que uno o varios de ellos no tienen vínculo con el delito político, la incidencia en la resolución de la libertad condicionada se hará manifiesta. Por el contrario, si el funcionario competente halla que una de esas actuaciones cursa por un delito común que no guarda relación con el político, pero en ella no obra restricción de la libertad, no procederá la conexidad, lo cual no significa que esto revierta en la negativa a conceder la libertad.
Bajo tal entendido, el estudio de conexidad sustancial trascendente, para efectos de la libertad condicionada, es el que el funcionario judicial efectúa respecto de otras actuaciones en las que el procesado o condenado soporta medida restrictiva de la libertad, pues nada incide en la decisión final el hecho de hallar una o varias investigaciones adelantadas por un delito común sin vínculo con el político, en las que no milita alguna decisión que restrinja este derecho.
Ello, por cuanto no resulta lógico que una indagación preliminar o un proceso en el que el solicitante no tiene medida restrictiva de la libertad, tenga la capacidad de frustrar la libertad de quien cumple con todos los presupuestos legales. En el presente evento, la fiscal delegada a cargo del proceso de justicia y paz (2014-00110), especificó la información que obra en las bases de datos de la Fiscalía General de la Nación, y la clasificó según el postulado, lo cual hizo contrastando la que figura en el SIJUF[footnoteRef:5] con la del SIAN[footnoteRef:6], concluyendo que coinciden; luego se refirió a los hechos ya imputados a MARTÍN PUENTES y SILVA BARBOSA en justicia y paz, así como las versiones en las que han participado y confesado hechos cometidos durante su pertenencia al grupo FARC-EP. [5: Sistema de investigaciones judiciales.] [6: Sistema de Antecedentes.] Para cada uno de los postulados presentó un cuadro en el que figura el radicado, el hecho, el funcionario de la justicia ordinaria que figura a cargo, así como la etapa procesal en la que se encuentran.
Información esta con relevancia para la resolución del recurso de alzada que se limita a la negativa de disponer la conexidad de algunas investigaciones que se adelantan en la justicia ordinaria en contra de los solicitantes, con este proceso de Justicia y Paz. Pese a que la Sala utilizará la misma metodología de la fiscal al presentar la información en la audiencia, para lo cual la examinará por separado debido a las circunstancias disímiles encontradas en las investigaciones y condenas que contra los aquí solicitantes adelanta o adelantó la justicia ordinaria, concurre una característica común a la situación de los dos postulados, que merece igual consideración por referirse a la forma ambigua como se mostró. En efecto, no duda la Sala que la fiscalía cumplió con el deber de consultar las bases de datos de la institución, como se lo impone el artículo 11º del Decreto 277 de 2017; no obstante, omitió la funcionaria realizar su depuración con miras a presentar información actualizada y que luego de contrastada sirviera para conocer de manera clara, segura y veraz cuáles son las indagaciones, investigaciones, causas o sentencias condenatorias vigentes frente a las cuales se pretende la conexidad con el proceso de justicia y paz.
Tal falta de diligencia hizo que la funcionaria enlistara, como si se tratara de procesos activos en la justicia ordinaria, radicados que no corresponden a procesos sino a despachos comisorios; investigaciones archivadas por haberse declarado la preclusión de la investigación; actuaciones que cursaron como indagaciones preliminares, pero ahora hacen parte de justicia y paz; actuaciones con doble radicación, y procesos que aunque en el sistema aún aparecen en instrucción, corresponden a las causas falladas, cuyas sentencias se presentaron por separado.
Y aunque le correspondía al defensor organizarla para demostrar su pretensión de conexidad, su intervención se limitó a dar por cumplidos los criterios de conexidad establecidos por el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, sin siquiera referirse a los hechos como para arribar a tal conclusión. Por ello, la oportunidad resulta propicia para recordar a quienes intervienen en los recientemente creados procedimientos para la implementación de las figuras propias de la Justicia Especial para la Paz, que de la diligencia y compromiso con el que cada uno asuma su rol, depende la prontitud en la resolución de las peticiones de libertad, tan reclamada, no solo por quienes se encuentran privados de este derecho, sino por la comunidad en general que con expectativa espera las decisiones judiciales a través de las cuales se empiezan a cristalizar los acuerdos en materia de justicia. Centrándonos en el caso concreto, frente a MIGUEL ANTONIO MARTÍN PUENTES, la fiscal indicó que ingresó al Frente 53 de las FARC-EP ‘José Antonio Anzoátegui’ en el mes de mayo de 1999, ejerciendo como guerrillero raso durante aproximadamente dos años y medio, en actividades propias de un militante urbano, en los departamentos de Cundinamarca, región del Sumapaz y el Meta.
Su entrega fue voluntaria y ocurrió el 2 de diciembre de 2001. Sobre los reportes en el SIJUF en contra de MARTÍN PUENTES informó al fiscal que le figuran 7: RADICADO FECHA HECHOS VÍCTIMA ETAPA ESTADO 158996 08/06/1999. Toma base militar vereda la Concepción del municipio de Gutiérrez Varios soldados “Investigación preliminar” Imputado 55 11/06/2001.
Secuestro extorsivo Fidel Ernesto Andrade Palma “Fin etapa instrucción.” “Investigación”. 60 03/11/2000. Secuestro extorsivo Michael Erwin Krauss Schmidt “Etapa de instrucción.” “Averiguación” 53856 19/05/2001. Secuestro extorsivo. Elsy Alicia Gallego Carvajal “Inicio investigación preliminar.” “Investigación.” 53969 14/05/2001. Secuestro extorsivo.
Isidro Huertas Quintero “investigación preliminar.” “Investigación”. 121677 22/12/2006. Secuestro. “víctima y denunciante de oficio” Investigación preliminar. 121838 05/10/2007. Secuestro. Luis Fernando Patiño Parra “Investigación preliminar.” “Investigación.” Cabe precisar que la funcionaria señaló que los dos últimos registros corresponden a despachos comisorios, lo cual explica las fechas de ocurrencia del hecho, toda vez que no solo superan los límites temporales que cubren el periodo de permanencia de MIGUEL ANTONIO MARTÍN PUENTES en el grupo armado ilegal (1999-2001), sino que sobrevienen a la fecha desde la cual el postulado se encuentra privado de la libertad (2002).[footnoteRef:7] [7: Récord 16:53.] En ese orden, quedan cinco radicados, cuatro de los cuales corresponden a las sentencias cuya orden de conexidad no fue objeto de recurso[footnoteRef:8], y uno[footnoteRef:9] que fue imputado en justicia y paz, luego de haber sido confesado y que en la actualidad corresponde a este proceso que se halla con escrito de acusación y solicitud de audiencia concentrada. [8: 55; 60; 53856 y 53969.] [9: 158996.] Muestra lo anterior la evidente desatención, no sólo de la Sala que niega declarar la conexidad de «dichas indagaciones», cuando realmente son los mismos hechos juzgados y fallados en las sentencias que él ordenó conexar a este proceso de justicia y paz, y uno que hace parte de este proceso (rad. 2014-0010) por haber sido confesado por MARTÍN PUENTES e imputado como integrante de las FARC-EP; sino de la fiscalía que las presenta como indagaciones que se adelantan en la justicia ordinaria, sin realizar la actualización de la información. Idéntica reflexión cabe para el defensor recurrente que sin ninguna corrección controvirtió la negativa de conexidad de investigaciones que ya no cursan en la justicia ordinaria por hacer parte del proceso donde él ejerce la representación del postulado en justicia y paz.
En efecto, aunque la fiscal no solicitó la conexidad de las actuaciones, lo hizo el defensor teniendo como sustento la información que ésta diera a conocer durante la audiencia, luego, debió advertir que a pesar de que la funcionaria relacionó diferentes actuaciones en curso, realmente ninguna de ellas está siendo adelantada por la justicia ordinaria, bien sea porque ya culminaron con sentencia (conexadas), o porque fueron hechos imputados en justicia y paz, precisamente dentro de este proceso.
En conclusión, la decisión de primera instancia se confirmará en este sentido, aunque no por las razones esgrimidas por el A quo, sino porque no queda ninguna indagación, investigación o causa que se adelante en la justicia ordinaria en contra de MIGUEL ANTONIO MARTÍN PUENTES, sobre la cual deba declararse la conexidad con este proceso de justicia y paz en el que se concedió la libertad condicionada al postulado.
Ahora, respecto de RENÉ ALEJANDRO SILVA BARBOSA, indicó la fiscal que ingresó al grupo subversivo FARC-EP desde el año 1997 en donde permaneció por espacio de 6 años cuando se desmovilizó en el año 2003. Perteneció al Frente 42 y su captura se materializó el 16 de marzo del año 2011. Sobre los antecedentes penales, informó de una sentencia condenatoria por el delito de homicidio agravado del que fueron víctimas Camilo Andrés Bernal Gómez, Cicerón Naranjo Rubiano, Ramiro Sánchez Celis, María del Carmen Barreto y Oscar Eduardo Garzón Dueñas, respecto de la cual la Sala de Justicia y Paz dispuso la conexidad.
De los registros que le figuran a RENÉ ALEJANDRO SILVA BARBOSA en el SIJUF señaló que son 14; no obstante, al efectuar la correlación de ellos, observa la Sala que 3 se encuentran inactivos;[footnoteRef:10] 3 con sentencia condenatoria que corresponden al fallo anteriormente mencionado[footnoteRef:11]; 4 repetidos en los que la víctima es Alfonso Urrego Nivia, los cuales se archivaron por preclusión de la investigación[footnoteRef:12], y 1 en el que el postulado figura como víctima.[footnoteRef:13] Es decir, frente a ninguno procede la conexidad simplemente porque ésta ya se dispuso respecto de la única sentencia en su contra o porque no hay actuaciones vigentes que deban adelantarse junto con este proceso de justicia y paz. [10: 730787; 768491 y 157110] [11: 159471; 28556 y 68706.] [12: 159170; 77412; 31566 y 32665] [13: 28166] Restan tres investigaciones sobre las cuales la fiscalía no informó los hechos.
Tampoco lo hizo el defensor, ellas son: La investigación 29162 aparece en etapa de investigación y se «ordenó remitir a otra autoridad por conexidad»[footnoteRef:14]; la indagación 33146 que según la fiscal el proceso «se encontró y no aparece más información en el sistema», y el radicado 69130 en investigación, por el delito de homicidio perpetrado en Heydi Dayana Moreno Rodríguez «que no aparece tratado en el marco de justicia y paz». [14: Minuto 44:33.] Con tan incipiente información, no puede aspirar el recurrente que se declare la conexidad con este proceso adelantado en el marco de la justicia transicional, no solo porque se desconocen los hechos, sino porque ni siquiera se mencionó si se trata de conductas cometidos por RENÉ ALEJANDRO SILVA BARBOSA durante el tiempo que perteneció a las FARC-EP, y relacionadas con el actuar insurgente.
Y si bien es cierto, la fiscal ratificó que las conductas punibles por las que los postulados fueron condenados en la justicia ordinaria, se encuentran vinculadas a su actuar como guerrilleros de las FARC-EP, no es sobre este aspecto que se genera la controversia, sino sobre los hechos de estas tres investigaciones que son desconocidos por la judicatura dado que ni la fiscal, ni el defensor que pretende la conexidad, se refirieron a ellos.
Tampoco es preciso afirmar que la primera instancia entendió que sólo los procesos con fallo ejecutoriado son susceptibles de conexar, quedando excluidas las indagaciones preliminares e investigaciones. Lo que sí es cierto, es que los únicos hechos que se conocieron en la audiencia fueron justamente los fallados por la justicia ordinaria y frente a los cuales se verificó su conexidad con el delito de rebelión, luego, solo respecto de ellos se accedió a la petición. Ahora, pese a que no se dispuso la conexidad de las tres investigaciones mencionadas, nada impedía que el A quo concediera la libertad condicionada de RENÉ ALEJANDRO SILVA, puesto que, de acuerdo con la información suministrada por la representante de la fiscalía, las únicas órdenes de restricción de la libertad que recaen en SILVA BARBOSA, son la medida de aseguramiento impuesta en justicia y paz dentro de este proceso donde se solicitó la libertad condicionada, y la sentencia condenatoria cuya conexidad fue aceptada por la Sala.
En síntesis, se confirmará la decisión del A quo, en el sentido de negar la conexidad con este proceso de las actuaciones seguidas en la justicia ordinaria en contra de RENÉ ALEJANDRO SILVA BARBOSA, radicadas con los números 29162, 33146 y 69130, por cuanto el peticionario no presentó las razones a partir de las cuales se alcance a establecer su vínculo con las conductas que se investigan en este proceso de justicia y paz.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión apelada, por las razones señaladas en esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 24