SDS PAGE CASACIÓN 56000 MARÍA PATRICIA GONZÁLEZ TORRES LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP4374-2019 Radicación n.° 56000 Acta 246 Bogotá, D. C., septiembre veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora de MARÍA PATRICIA GONZÁLEZ TORRES.
HECHOS: El 10 de agosto de 2017, María Bernarda Mateus Martínez, residente en Bogotá, recibió varias llamadas a su celular, en las que un individuo quien dijo ser su sobrino Daniel, le pedía ayuda porque la policía había encontrado en su vehículo una ametralladora e iba a ser procesado por el delito de porte ilegal de armas, a menos que entregara $4.000.000.
Otro hombre que se identificó telefónicamente como Teniente de la Policía Nacional, confirmó lo expuesto por el anterior. María Bernarda Mateus consiguió $1.000.000 y al informar de ello a quien se presentaba como Teniente, le pidió consignara el dinero a través de Servientrega a nombre de MARÍA PATRICIA GONZÁLEZ TORRES, identificada con Cédula de Ciudadanía 51.901.426, a lo cual procedió la víctima.
En el curso de la investigación se estableció que, MARÍA PATRICIA GONZÁLEZ recibió por el mismo medio varios giros de diferentes lugares del país y que las llamadas telefónicas fueron realizadas desde la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá. ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 28 de agosto de 2018 en el Juzgado 2 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Sogamoso, se impartió legalización a la captura de la indiciada, oportunidad en la que la Fiscalía le imputó la comisión del delito de extorsión agravada, en calidad de cómplice, a la cual se allanó. A instancia del ente acusador le fue impuesta medida de aseguramiento de detención domiciliaria.
El 28 de febrero de 2019 el Juzgado 39 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá profirió fallo condenando a la procesada a 42.5 meses de prisión, multa por 750 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como cómplice del delito cuya comisión aceptó. Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Impugnada tal providencia por la defensa, fue confirmada por el Tribunal de Bogotá a través del fallo recurrido en casación, expedido el 26 de abril de 2019. LA DEMANDA: Consta de dos cargos: 1. Primero: Violación directa de la ley. Con base en la causal primera establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la recurrente manifestó que el fallo de segundo grado carece de motivación. No se tuvo en cuenta el allanamiento a cargos de su asistida, el cual imponía una rebaja de pena de hasta la mitad.
No se dio aplicación al numeral 3 del artículo 37 de la Ley 906 de 2004, pues el tiempo de detención preventiva debió reputarse como parte del cumplimiento de la pena impuesta. La Ley 1121 de 2006 no era aplicable al caso, en cuanto el artículo 38G en su parte final relaciona los delitos por los cuales no procede la prisión domiciliaria, sin que allí aparezca el punible de extorsión. A su turno, el artículo 68A que prohíbe beneficios y subrogados respecto de algunos delitos, en su parágrafo 1 dispone que no se aplicará en lo atinente a los artículos 64 y 38G del mismo ordenamiento.
Entonces, la defensora solicitó la prisión domiciliaria para su representada, pues ha cumplido más del 70% de la pena impuesta. 2. Segundo: Desconocimiento del debido proceso. Si en el curso de la actuación se concedió a su asistida la prisión domiciliaria, no había razón para modificar tal situación al proferir el fallo. MARÍA PATRICIA GONZÁLEZ tiene derecho a una rebaja del 50% de la pena impuesta dado que se allanó a cargos.
No se tuvo en cuenta el tiempo descontado en detención preventiva, el cual debe ser abonado a la pena impuesta en el fallo, pues perdería el lapso que permaneció en detención domiciliaria. Si cumplió más del 70% de la pena, por ser madre cabeza de familia, estar con una enfermedad terminal y tener un hijo en discapacidad, debe otorgársele la prisión sustitutiva de la intramural.
En virtud del principio de favorabilidad debe aplicarse el artículo 28 de la Ley 1453 de 2011, norma que no relaciona la extorsión como un delito para el cual deben excluirse los beneficios y subrogados. A partir de lo anterior, la defensora reclamó para su representada rebajar la pena en el 50% por el allanamiento a cargos y la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ”, la demanda se inadmitirá. La casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, según el cual, corresponde al actor presentar “ demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”.
Como sustancialmente los 2 cargos propuestos se orientan a las mismas finalidades, esto es, conseguir la rebaja de pena derivada del allanamiento a cargos, así como la prisión domiciliaria, para lo cual la demandante invocó toda suerte de situaciones, la Sala, en orden a examinar su admisión, los abordará conjuntamente como sigue. Inicialmente advierte la Corte que, si el objeto de denuncia era la motivación de la sentencia impugnada, era deber de la defensora demostrar uno cualquiera de los siguientes vicios: (i) que el fallo carece totalmente de motivación;
(ii) que siendo motivado, es dilógico o ambivalente; (iii) que su motivación es incompleta; o (iv) que la motivación es aparente o sofística, labor que no emprendió, pues se quedó en el simple enunciado de su parecer sobre la negación de la prisión domiciliaria para su asistida. Tampoco tuvo en cuenta las consideraciones expuestas en las instancias sobre el particular.
En la sentencia de primer grado se expuso: No procede la prisión domiciliaria dada la expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 por tratarse de un delito de extorsión y “ frente a la pretensión del defensor cuando ha solicitado que su prohijada continúe cumpliendo la pena en prisión domiciliaria como actualmente se encuentra cumpliendo la medida de aseguramiento, arguyendo que es madre cabeza de familia, madre de un menor de edad y la aquejan unas patologías cardiovasculares y para dar soporte a este pedimento allega varios documentos, al respecto se ha de precisar que dichos documentos no tienen fuerza probatoria (…) simplemente el defensor allegó unas prescripciones médicas que no están actualizadas sobre diferentes diagnósticos, donde no se establece la real y latente patología que padece la inculpada.
“ No allegó una historia clínica actualizada y completa para establecer la patología que aqueja a la procesada GONZÁLEZ TORRES, la información que se allegó es vaga, sin mayores fundamentos médicos, además de que todos los documentos son fotocopias y desactualizadas. “ En cuanto a la condición de madre cabeza de familia, no basta enunciar tal situación, sino que se debe demostrar, aduciendo que tiene un hijo menor, del cual allega fotocopia de la tarjeta de identidad, pero realmente el libelista no expuso las condiciones de desamparo del menor, cuál es el núcleo familiar del mismo y los parámetros que señala la Ley 750 de 2002… ”.
A su vez, en el fallo del Tribunal se manifestó sobre el mismo aspecto: “ El recurrente, con la sustentación del recurso de apelación, allegó unos documentos que no valorará la Sala, pues riñe con el espíritu del sistema penal acusatorio justipreciar pruebas que no fueron aportadas en la fase procesal correspondiente, ya que impide el ejercicio del derecho de contradicción a las partes y el análisis oportuno por la juez singular.
Acceder a ello afectaría principios elementales del sistema como, entre otros, inmediación y contradicción. “ Referente a la prisión domiciliaria deprecada se constata el incumplimiento del requisito objetivo para su concesión, ya que el delito de extorsión es uno de aquellos incluido en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 que prohíbe otorgar el citado subrogado penal.
“ Respecto del estado de salud de la acusada invocado, para que se autorice la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia de la sentenciada, se debe observar lo dispuesto en el artículo 68 C.P. siempre y cuando medie concepto de médico legista especializado, mismo que se echa de menos, tornando por ello, en este momento, improcedente la solicitud ”.
Adicionalmente, se constata que la defensora quebrantó el principio de autonomía de las causales, según el cual, a cada una de ellas corresponde un ámbito especial de protección, de modo que su postulación y en especial su acreditación corresponden a discursos sustancialmente diversos, pues pese a proponer la violación directa de la ley (causal primera) que corresponde a un asunto de estricto rigor jurídico, orientó su esfuerzo a señalar que el fallo no fue motivado, ingresando en el discurrir propio de la violación al debido proceso (causal segunda), que tampoco acreditó y ni siquiera se opuso a las consideraciones de las instancias sobre diferentes aspectos propuestos por la defensa.
De otra parte, la casacionista no explicó por qué tratándose de un delito de extorsión, se imponía rebajar la pena en la mitad en razón del allanamiento a cargos, cuando en el fallo de primer grado se transcribió a espacio la jurisprudencia de esta Sala sobre las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004 y el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, para concluir que si bien no procede la citada rebaja punitiva por aceptación de cargos, no se incrementa la sanción con base en el artículo 14 de la citada legislación de 2004.
Tampoco manifestó por qué consideró que en la sentencia atacada se dispuso no tener en cuenta el tiempo de detención domiciliaria como parte de la pena de prisión impuesta, cuando el artículo 37-3 de la Ley 599 de 2000 dispone con claridad: “ La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena ”.
Ahora, en cuanto se refiere a que no era procedente aplicar el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sino por favorabilidad el artículo 28 de la Ley 1453 de 2011, encuentra la Sala que la primera de tales normas establece: “ EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz ”. Al respecto, es pertinente recordar cómo ya la Corte ha dilucidado que dicha legislación no fue derogada por leyes posteriores como la 1098 de 2006, 1142 de 2007, 1453 y 1474, ambas del 2011, pues se trata de una “ coexistencia normativa ”, de manera que “ la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, norma en plena vigencia, no derogada por las otras, expresamente excluye su concesión (de beneficios y subrogados, se precisa) cuando, como en este caso, se procede por un delito de extorsión ”.
Resta señalar que el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, adicionado mediante el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, dispone: “ La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: (…) extorsión (…)”.
Si bien uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de disponer las “ penas intramurales como último recurso ”, lo cierto es que el inciso 2 del artículo 68A que excluye esa posibilidad frente a determinados delitos, fue adoptado y desarrollado por estatutos legales que respondían, por el contrario, a la necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos judiciales de lucha contra determinadas formas de criminalidad.
La corrupción en la Ley 1474 y la delincuencia común en la Ley 1453, ambas de 2011, razón adicional para advertir que la recurrente no cumplió su cometido de señalar en forma “ precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos ”. Las referidas falencias de la demanda imponen a la Sala su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías de la acusada, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3 de la norma citada. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de MARÍA PATRICIA GONZÁLEZ TORRES. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ SP, 27 feb. 2013. Rad. 33254. � CSJ SP, 8 jul. 2009. Rad. 31063. Citada y reiterada en CSJ AP, 30 may. 2012.
Rad. 39011. � Cfr. CSJ AP, 5 dic. 2018. Rad. 53966. 2