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AP4373-2019(55346)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 600 de 2000

SDS PAGE CASACIÓN 55346 JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP4373-2019 Radicación n.° 55346 Acta 246 Bogotá, D. C., septiembre veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: De conformidad con lo establecido en la Ley 600 de 2000, resuelve la Sala si admite o no las demandas de casación presentadas por JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO en nombre propio y por su defensor.

HECHOS: El mencionado ciudadano, abogado de la sociedad Grupo Asesor GC y Cía Ltda., del que también formaban parte Jeiner Guilombo Gutiérrez y Armando Cabrera Polanco, como apoderado judicial de 303 docentes de diferentes zonas del país, promovió demanda en proceso ordinario contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, a fin de conseguir para sus representados el reconocimiento ilegal –por no cumplir los requisitos para ello, estar vinculados al Ministerio de Educación Nacional, algunos no habían laborado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y otros ni siquiera eran profesores— de la pensión gracia, así como el pago de mesadas atrasadas e intereses moratorios derivados de la misma prestación, a lo cual accedió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura mediante providencia del 21 de junio de 2005.

Con base en el fallo se adelantó el respectivo proceso ejecutivo, en el cual se libraron mandamientos de pago el 5 de agosto de la misma anualidad por $101.138.916.531 y se decretó el embargo de las cuentas bancarias de la demandada, de donde se giraron a la cuenta abierta conjuntamente por GIL CRISTANCHO y Guilombo Gutiérrez en Bancolombia $78.295.847.275, de acuerdo a certificación expedida por la Tesorería de CAJANAL.

La Procuraduría Delegada en lo Laboral promovió la revisión del fallo que reconoció tales pagos, en cuyo marco la Sala de Casación Laboral lo anuló mediante providencia del 15 de octubre de 2009, al advertir que el despacho que dicto aquella decisión carecía de competencia para conocer del asunto, por ser de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.

Entonces, la Subgerente de Prestaciones Económicas de CAJANAL formuló la correspondiente denuncia. ACTUACIÓN PROCESAL: Una vez la Fiscalía declaró abierta la instrucción, vinculó mediante indagatoria a JUAN CARLOS GIL y al clausurar la investigación calificó el mérito del sumario el 14 de diciembre de 2012, con resolución de acusación como determinador de los delitos de prevaricato por acción agravado y peculado por apropiación, decisión confirmada en segunda instancia el 16 de abril de 2013.

La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá que dio curso a la audiencia preparatoria, pero luego fue reasignado al Juzgado 16 de la misma especialidad y categoría, el cual, una vez surtida la vista pública, profirió fallo el 30 de marzo de 2017, condenando a JUAN CARLOS GIL a 110 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, multa por 50.000 salarios mínimos legales mensuales, así como inhabilitación para el ejercicio de la abogacía por 9 años, 1 mes y 27 días, además del pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como determinador de los delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía y prevaricato por acción. En la misma decisión le fue negada tanto la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria.

Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá cesó procedimiento por prescripción de la acción penal derivada del delito de prevaricato, tasando la pena de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 100 meses, y la de inhabilitación para el ejercicio de la profesión en 8 años, 3 meses y 28 días.

Confirmó la determinación apelada en todo lo demás, mediante el fallo impugnado en casación, proferido el 13 de diciembre de 2018. LAS DEMANDAS: 1. Presentada en nombre propio por JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO. Consta de 2 cargos. 1.1. Primero: Nulidad por falta de vinculación de Carlos Arturo Rocha Ramos. Adujo el acusado que, si bien la Fiscalía dispuso escuchar en indagatoria a Carlos Arturo Rocha, para lo cual fue citado, lo cierto es que como no compareció, debió ser declarado reo ausente y designársele abogado de oficio, omisión generadora de una irregularidad lesiva del debido proceso, pues dicho ciudadano tenía responsabilidad solidaria respecto de los hechos investigados.

La irregularidad invocada se circunscribe a que luego de citar a indagatoria a Rocha Ramos, de manera burda y sin razón válida fue desvinculado de facto de la actuación, proceder que no fue advertido por los falladores, máxime porque sin la presencia de aquél “ no podía continuar surtiéndose el trámite del proceso ”. Con base en lo anterior, solicitó “ decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso referenciado a partir de la resolución que vinculó a Carlos Arturo Rocha Ramos y en su lugar retrotraer la actuación a esa etapa procesal ”. 1.2.

Segundo cargo: Violación directa del artículo 122 de la Constitución. Manifestó el recurrente que los certificados de tiempo de servicios y salarios devengados de los docentes son exigidos por CAJANAL, hoy UGPP, para el reconocimiento del pago de la pensión gracia, es decir, las secretarías de educación departamentales, municipales o distritales indujeron en error a CAJANAL y los funcionarios judiciales, al manifestar que los 303 docentes involucrados en este asunto se denominan “ nacionales ”, con lo cual se violó el artículo 122 de la Constitución, según el cual, no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, así como las leyes 29 de 1989, 60 de 1993 y 715 de 2001, en cuanto los docentes y los establecimientos educativos pasaron a llamarse departamentales o municipales, con mayor razón si los recursos con los cuales se cubren las obligaciones prestacionales de los docentes no provienen del presupuesto del Ministerio de Educación. Luego de referir el tránsito legislativo de la educación en Colombia, el acusado manifestó que la municipalización de la educación de cumplió mediante un proceso de incorporación y homologación de cargos, de modo que el Ministerio de Educación perdió la facultad nominadora de los docentes, la cual fue trasladada a los departamentos y municipios de acuerdo con la Ley 715 de 2001.

Después transcribió fragmentos de jurisprudencia constitucional acerca de la prevalencia de la Carta Política sobre las leyes, además de los alcances de la noción de empleado público, trabajador oficial y contratista, y citó apartes de fallos del Consejo de Estado sobre el particular. Entonces, insistió en que los funcionarios judiciales no aplicaron el artículo 122 de la Constitución, ni las leyes 29 de 1989, 60 de 1993 y 715 de 2001, en cuanto no hay docentes del orden nacional, no pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional, no les fue reconocida pensión de jubilación, no se pagaron salarios ni descuentos para salud hasta la edad de retiro forzoso de 65 años y dicho Ministerio no aceptó la renuncia al cargo de docentes de la planta de personal del nivel central.

También hay violación indirecta de la ley por falso raciocinio, en cuanto los falladores contravinieron las reglas de la lógica y la experiencia respecto del delito por el cual se condenó. Dentro de la actuación se escuchó en declaración a Jeiner Guilombo Gutiérrez, quien fue categórico al señalar que JUAN CARLOS GIL no tuvo relación con los hechos aquí investigados.

En suma, concluyó: “ Las sentencias acusadas no determinaron la calidad de docentes territoriales, existiendo plena prueba dentro del proceso y que por un yerro de valoración desde luego equívoco se consideró que tales docentes mencionados eran NACIONALES, concluyendo en una condena por un delito que nunca se cometió motivando sus decisiones en precedentes jurisprudenciales que no son aplicables al caso que nos ocupa porque se repite se trata de docentes TERRITORIALES y no NACIONALES ”.

A partir de lo expuesto, JUAN CARLOS GIL solicitó a la Corte casar el fallo para, en su lugar, dictar sentencia absolutoria en su favor. 2. Presentada por el defensor en nombre del acusado GIL CRISTANCHO. Con base en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, aseveró que su asistido declaró en su indagatoria cómo se vinculó al Grupo Asesor mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, limitándose a actividades jurídicas orientadas a impulsar los procesos como apoderado de los docentes que reclamaban su derecho a la pensión gracia, actuando al recibir la sustitución de los poderes de otro profesional, además de que no administró los dineros percibidos, como en efecto fue corroborado por Cabrera Polanco y Guilombo Gutiérrez en el juicio.

El Tribunal sustentó el fallo de condena en sentencias del Consejo de Estado, sin tener en cuenta que la jurisprudencia por mandato constitucional es un elemento auxiliar de la actividad judicial, pues los funcionarios están sometidos al imperio de la ley. No fueron materializados los principios establecidos en los artículos 9 al 12 del Código Penal.

Adicionalmente, el Tribunal incurrió en omisión y suposición de pruebas en orden a edificar la condena. En tal sentido, no se tuvo en cuenta que JUAN CARLOS GIL no recibió directamente poderes de los docentes, pues estos los habían otorgado al Grupo Asesor C.G. Cía Ltda. Las exculpaciones del acusado se adecúan al artículo 32-10 del Código Penal que se refiere a obrar con “ error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad.

Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa ”, lo cual fue apoyado por el condenado Guilombo Gutiérrez en el debate oral. Se incurrió en un error de hecho que desconoció la presunción de inocencia y se condenó con base en responsabilidad objetiva. Se omitió valorar la prueba documental, específicamente la certificación bancaria acerca de que quienes manejaban los dineros del Grupo Asesor C.G. Cía Ltda eran Guilombo Gutiérrez y Cabrera Polanco, no JUAN CARLOS GIL.

No se tuvo en cuenta la preclusión de la investigación proferida por un Fiscal Seccional de Neiva por los mismos hechos, violándose el principio de cosa juzgada, aunque en la sentencia de segundo grado se dijo que se trata de sucesos diversos. Con apoyo en lo expuesto, el defensor solicitó a la Corte casar el fallo de condena para, en su lugar, absolver a JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Según el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, son requisitos formales de la demanda: “ 3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas ”. De acuerdo con el artículo 213 del mismo ordenamiento, “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ”. 1.

Demanda presentada en nombre propio por JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO. Acerca del primer cargo, en el cual reclamó la nulidad de la actuación porque no se vinculó y procesó a Carlos Arturo Rocha Ramos, encuentra la Sala que en tal planteamiento carece de interés. En efecto, en el ámbito de la interposición de los recursos dentro del proceso penal, es imprescindible cumplir las exigencias, tanto de legitimación en el proceso, como de legitimación en la causa.

La primera, constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar. La segunda, esto es, la legitimación en la causa, corresponde a un presupuesto en virtud del cual es necesario que al impugnante le asista interés jurídico para atacar el proveído, esto es, que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o simplemente no lo perjudiquen.

Sobre el particular, el artículo 186 de la Ley 600 de 2000 dispone que “ los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico ”. En efecto, el demandante carece de interés jurídico, pues no dijo, ni la Sala advierte, de qué manera se violó su derecho al debido proceso con la falta de vinculación de Carlos Arturo Rocha, dado que con tal circunstancia o sin ella, el curso del proceso y el sentido del fallo habría sido el mismo, es decir, no se conculcaron de manera algunas las bases de la instrucción o del juzgamiento.

Además, no explicó su aserto referido a que sin la presencia de aquél “ no podía continuar surtiéndose el trámite del proceso ”. El reproche debe ser inadmitido. Respecto del segundo cargo, orientado a denunciar la violación directa del artículo 122 de la Constitución, es preciso recordar que tal error tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del proceso, los sentenciadores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).

En tal caso, sin que interese la especie de vulneración directa de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias. En este asunto se advierte que el planteamiento del demandante es confuso, pues pese a denunciar la violación directa de la ley, encaminó su discurso a demostrar que no hay docentes de carácter nacional, en cuanto son de carácter departamental o municipal, sin articular tal planteamiento con las consideraciones que a espacio se ofrecieron en los fallos de primera y segunda instancia, máxime si en la sentencia de primera instancia se puntualizó que acudir a un juzgado laboral de Buenaventura a reclamar una prestación social improcedente como la pensión gracia, respecto de docentes que no habían ejercido allí, viola las reglas de competencia, no únicamente por el factor territorial, en cuanto se trataba de un asunto del resorte de la jurisdicción contencioso administrativa, consideraciones que, sin más, el acusado soslayó en su demanda.

Entonces, el equívoco en la invocación de la causal de casación y la ambigua argumentación expuesta, denota que el recurrente no cumplió con su deber de enunciar “ la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos ”, motivo por el cual la censura debe ser inadmitida. Como adicionalmente refirió que también hubo violación indirecta de la ley por falso raciocinio, en cuanto los falladores contravinieron las reglas de la lógica y la experiencia respecto del delito por el cual se condenó, pues Jeiner Guilombo Gutiérrez fue categórico al declarar en el juicio que JUAN CARLOS GIL no tuvo relación con los hechos aquí investigados, baste señalar que el procesado no precisó, de una parte, el principio lógico o la máxima de experiencia violentada, cuál debía ser su correcta aplicación y alcance, y tanto menos señaló su incidencia en el sentido del fallo.

Además, no se ocupó se reprochar las consideraciones que sobre la declaración de Jeiner Guilombo se efectuaron en la sentencia de primer grado (fol. 35 ss). 2. Demanda presentada por el defensor en nombre del acusado GIL CRISTANCHO. Inicialmente constata la Sala que si bien invocó el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor no se detuvo a precisar si se trataba de la violación directa (cuerpo primero) o de la violación indirecta (cuerpo segundo) de la ley sustancial, omisión que le impidió establecer si se trataba de un asunto de estricto rigor jurídico o de errores en la apreciación de las pruebas con incidencia trascendente en el sentido del fallo, limitándose a señalar toda suerte de situaciones en orden a procurar la casación de la sentencia, pero sin el debido rigor propio de esta impugnación extraordinaria.

Así pues, aunque argumentó que su asistido se vinculó al Grupo Asesor mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, limitándose a actividades jurídicas orientadas a impulsar los procesos como apoderado de los docentes que reclamaban su derecho a la pensión gracia, actuando al recibir la sustitución de los poderes de otro profesional, además de que no administró los dineros percibidos, lo cierto es que no adelantó labor alguna a cuestionar las extensas consideraciones que sobre el particular se expusieron en los fallos de instancia, en los cuales se descartó con suficiencia que la actividad de GIL CRISTANCHO hubiera consistido en el ingenuo y cabal desempeño profesional de un abogado encargado de sacar avante las legales pretensiones de 330 docentes.

Si bien cuestionó que el fallo se hubiera apoyado en sentencias del Consejo de Estado, no señaló por qué tal proceder fue irregular o contrario a la debida aplicación y fijación del alcance de las normas pretermitidas por el acusado en asocio con el juez laboral que conoció del asunto, el cual fue también condenado en una actuación que se desprendió de esta.

Pese a afirmar que no fueron materializados los principios establecidos en los artículos 9 al 12 del Código Penal, no explicó de qué manera fueron omitidos y tampoco reseñó la incidencia de ello en el fallo de condena atacado. De otra parte, como cuestionó que JUAN CARLOS GIL no recibió directamente poderes de los docentes, pues estos los habían otorgado al Grupo Asesor C.G. Cía Ltda, no dijo, ni la Sala vislumbra la importancia de tal situación respecto de la responsabilidad penal del acusado.

El Tribunal concluyó: “ En síntesis, la ilegitimidad de la demanda, ante un juzgado de esa especialidad (laboral y no contencioso administrativa, se precisa), tornaba per se, desacertada la inclusión de las asignaciones no canceladas con anterioridad al fallo, con mayor razón, los intereses moratorios que coetáneamente se ordenaron, cuyo pago fue reclamado por el aquí encartado.

De modo que, sin lugar a equívocos, la conclusión no puede ser otra que las pretensiones esbozadas por GIL CRISTANCHO en la providencia que se cuestiona, desbordaron la labor propia del ejercicio de postulación, adentrándose en el campo delictivo, en franca contradicción con el ordenamiento que regula la profesión de abogado, que autoriza el litigio honradamente y con lealtad frente a los clientes y con la administración de justicia; circunstancia que se muestra inadmisible, de acuerdo con las consideraciones esgrimidas ”.

A su vez, el defensor adujo que su asistido actuó determinado por un error de tipo, pero no emprendió la correspondiente demostración a partir de las pruebas obrantes en la actuación y, aunque refirió que ello fue apoyado por el condenado Guilombo Gutiérrez en el debate oral, no se pronunció sobre las apreciaciones de los falladores respecto de tal declaración. Aunque refirió que no se valoró la prueba documental, específicamente la certificación bancaria acerca de que quienes manejaban los dineros del Grupo Asesor C.G. Cía Ltda eran Guilombo Gutiérrez y Cabrera Polanco, no se esforzó por acreditar que tal situación tenía injerencia decidida en la absolución de su representado.

Finalmente, pese a insistir en el reclamo formulado al fallo de primer grado, orientado a denunciar la violación del principio non bis in ídem, pues la Fiscalía Seccional de Neiva dictó preclusión de la investigación por los mismos hechos, nada dijo respecto de las consideraciones del Tribunal, en las cuales abordó en extenso tal planteamiento, para llegar a la conclusión que no se trataba de los mismos sucesos.

La censura debe ser inadmitida. Las señaladas falencias de las demandas imponen a la Sala su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. No se observa en el curso de la actuación o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías del acusado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a la Corte para asegurar su protección. En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Contra el Juez Laboral William Chamorro Melo se profirió sentencia de condena el 21 de julio de 2005, como autor de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación. El Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá condenó anticipadamente a Armando Cabrera Polanco y a Jeiner Guilombo Gutiérrez como determinadores de los mismos delitos, mediante decisiones del 3 de diciembre de 2013 y 5 de mayo de 2014, respectivamente. 2