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AP4372-2014(44254)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia Radicación 44254 ERS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE Ap4372-2014 Radicación No.: 44.254 Acta No. 243 Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso adelantado contra ERS, acusado por la Fiscalía 13 Seccional de (…), por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.

HECHOS Fueron reseñados en el escrito de acusación de la manera como a continuación se señala: Entre los años 2005 a 2007 en la zona rural del Municipio de (…) ((…)) el señor ERS accedió a la menor AVEZ hija de quien fuera su compañera permanente EZ. De acuerdo a lo narrado por la menor la primera vez fue cuando tenía aproximadamente 7 años de edad, le toco (sic) los senos le bajo (sic) los pantalones y trato (sic) de introducirle el pene en la vagina, la segunda en la vereda el (…) jurisdicción de (…), cuando su padrastro estaba construyendo la nueva escuela frente donde (sic) vivían consistió en introducir el pene en la boca.

Posteriormente y en repetidas ocasiones aprovechando la ausencia de la madre que era profesora de la ciudad de (…) le decía de noche que fuera a la cama, la desvestía y trataba de introducirle el pene en la vagina, actividades que acompañaba con la presentación de videos pornográficos. Afirma que una de esas noches le introdujo el pene en la vagina.

ANTECEDENTES PROCESALES Por las circunstancias fácticas descritas, el 28 de marzo de 2014, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de (…) – (…), previa legalización de captura, la fiscalía le formuló imputación a ERS como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, de conformidad con lo previsto en los artículos 208 y 211 numeral 5º del Código Penal.

Cargos que el procesado debidamente asesorado por su abogado defensor, decidió no aceptar. En la misma audiencia, por solicitud del representante del ente investigador, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. El escrito de acusación se radicó el 12 de mayo del año del año en curso en los mismos términos en que se formuló imputación. Acto seguido, asignado el conocimiento del presente asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de (…), (…), en sesión de audiencia de formulación de acusación de fecha 7 de julio de 2014, éste se declaró incompetente para conocer del mismo, en razón a que, conforme lo demandó y acreditó mediante sendas probanzas documentales el apoderado judicial del encartado, la vereda “(…)” -lugar donde según el escrito de acusación ocurrieron los hechos-, corresponde no a la zona rural del municipio de (…), (…), sino a la del municipio de (…), (…).

En virtud de lo anterior, el expediente fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito de (…), (….), despacho judicial que al tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, como quiera que su homólogo pretermitió el procedimiento de ley a seguir en casos de declaración de incompetencia, dispuso en su defecto, el envío del diligenciamiento a esta Corporación, con miras a la definición correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme a lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, le asiste atribución a la Corte para pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión del presente asunto promovió el Juzgado Promiscuo del Circuito de (…), (…). En este sentido, valga precisar de entrada, el artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

(Destaca la Sala). Por ello, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como sucede en el presente caso, donde en virtud de lo argumentado por la defensa del encartado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de (…), (…9, afirmó que quien debía conocer del asunto era el juez del lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, según su criterio, uno de sus pares de (…), (…).

Así las cosas, tal y como fue puesto de presente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de (…), (…), su homólogo a quien le fue asignado en principio el conocimiento de la presente actuación, inobservó el mandato legal previsto en la disposición en comento, y sin dar trámite a la definición de competencia, remitió motu proprio el diligenciamiento al homólogo que creía facultado para adelantar la etapa de juicio.

Sin embargo, corregido el yerro procedimental por parte del primero de los mentados despachos judiciales, el expediente fue remitido a esta Corporación para lo pertinente. En consecuencia, procede la Sala a definir qué autoridad judicial debe asumir el proceso que se adelanta en contra de ERS por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. 2.

El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 dispone que es competente para conocer del juzgamiento: …el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Bajo tal entendimiento, claro resulta que el inicio del artículo en referencia alude a que es competente “el juez del lugar donde ocurrió el delito”, empero, tal enunciado no obliga a que, en todos los casos, deba predeterminarse uno solo como sitio de dicha materialización. Precisamente, por considerar el legislador que la ilicitud puede abarcar, conforme el iter criminis que gobierna la intervención penal desde la fase de ejecución, varios momentos y lugares, la citada norma, a renglón seguido aborda las distintas hipótesis, en el cometido de fijar las reglas encaminadas a dirimir el sitio concreto de juzgamiento.

Así, el segundo inciso de la norma debatida determina de manera clara y expresa que la conducta punible puede entenderse realizada, con fines de competencia, en varios lugares, evento para el cual prevé una solución concreta que hace radicar en cabeza del fiscal la elección del sitio, de los varios posibles, donde presentará la acusación para que sea adelantada la fase de juzgamiento.

En el caso concreto, entonces, a tenor de la sinopsis fáctica expuesta en el escrito de acusación, surge inconcuso que el delito fue realizado en varios lugares. Así, como primer acto consumativo, refiere la Fiscalía aquel ocurrido «en la zona rural del Municipio de (…) ((…))» cuando la menor tenía 7 años de edad, oportunidad en la cual, presuntamente ERS «le toco (sic) los senos le bajo (sic) los pantalones y trato (sic) de introducirle el pene en la vagina».

De igual modo, a continuación, el representante del ente acusador planteó las demás oportunidades en que según el dicho de la menor, se perpetró idéntica conducta ilícita, afirmando: (…) la segunda en la vereda (…) jurisdicción de (…), cuando su padrastro estaba construyendo la nueva escuela frente donde (sic) vivían consistió en introducir el pene en la boca.

Posteriormente y en repetidas ocasiones aprovechando la ausencia de la madre que era profesora de la ciudad de (…) le decía de noche que fuera a la cama, la desvestía y trataba de introducirle el pene en la vagina, actividades que acompañaba con la presentación de videos pornográficos. Afirma que una de esas noches le introdujo el pene en la vagina.

Por lo tanto, de lo denotado por la agencia fiscal refulge que el iter criminis abarcó tanto el municipio de (…), (…), como la Vereda (…), misma que, según los documentos aportados por el abogado defensor del procesado, corresponde a la jurisdicción del municipio de (…), (…). De ahí que, en principio es posible que cualquiera de las dos sedes judiciales tenga competencia para adelantar el trámite del juicio, no empece, es el fiscal, conforme el sitio donde presente la acusación, quien elige cuál despacho judicial en concreto debe desarrollar dicha tarea, en seguimiento de lo establecido en el inciso segundo del artículo 43 de la Ley 906 de 2004.

Acorde con lo anotado, no se entiende por qué la Fiscalía, no obstante haber acudido a un funcionario con entera competencia funcional y territorial, desdice de su acto y apoya la solicitud de la defensa. Empero, mayor es el desacierto del Juez Promiscuo del (…), (…), quien, sin realizar ningún tipo de examen crítico de lo expresado por la defensa del imputado, o siquiera preocuparse por examinar en su totalidad y contexto, el acontecer fáctico expuesto en el escrito de acusación y la norma tomada como referente, señala “ evidente ” su incompetencia, apenas basado en que, la Vereda “(…)” que es para él, el único lugar de ocurrencia del reato endilgado a ERS, pertenece a la jurisdicción del departamento de Putumayo, y por ende, es a esta última sede judicial, a quien le compete el adelantar la etapa de juicio en contra del aquí procesado.

En esas condiciones, debe precisar la Sala que, cuando la norma significa que el Fiscal acusará en el lugar donde “ se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”, simplemente está facultando al funcionario para que decida, conforme su particular teoría del caso, en qué lugar puede mejor desplegar esa tarea demostrativa que le compete ante el funcionario judicial.

Por tanto, para lo que se examina, el Fiscal encargado del asunto estimó pertinente acusar ante los Jueces Penales del Circuito de (…), (…), y con ello determinó el sitio de juzgamiento, sin que sea posible que las partes lo varíen a su antojo, a excepción de los tópicos referidos a impedimentos o incompetencia demostrada. En suma, si el Fiscal encargado del asunto presentó el escrito de acusación ante uno de los jueces que, por competencia a prevención, tiene plena legitimidad para conocer de lo solicitado, y ello deviene de su facultad de definir dónde se hallan más a la mano los elementos probatorios, mal puede la defensa pretender un cambio en la jurisdicción donde la Fiscalía presentó la acusación, pretextando que el verdadero lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados, corresponde al municipio de (…), (…).

De inmediato, acorde con lo anotado, se enviará la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de (…), (…), para que sin más dilaciones inoficiosas proceda a adelantar el juicio. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer del trámite propio de la acusación presentada por la Fiscalía en el proceso que se sigue contra ERS, corresponde al Juez Promiscuo del Circuito de (…), (…), conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. 2.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. 3. Comuníquese y Cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � CD.

Audiencia de Formulación de Imputación. 28 de marzo de 2014. Parte III. Record (16:47 – 21:32). � CD. Audiencia de Formulación de Acusación, 7 de Julio de 2014. Parte II. Record (16:50 – 20:05). �. Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros. � Carpeta Juzgado Primero Penal del Circuito de (…), (…). Folio 32 – 37. � CD. Audiencia de Formulación de Acusación, 7 de Julio de 2014.

Parte II. Record (06:36 – 07:22). 2 _1139985127.doc