República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 46063 Rafael José Manjarres (Z) Polo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP4370-2015 Radicación n° 46063 (Aprobado Acta No.271) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de RAFAEL JOSÉ MANJARRES (Z) POLO, contra la sentencia de marzo 4 de 2015 del Tribunal Superior de Riohacha, mediante la cual confirmó el fallo de noviembre 28 de 2014 dictado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que lo condenó a prisión de ciento treinta y dos (132) meses, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, y lo absolvió del de utilización ilícita de redes de comunicaciones.
HECHOS En razón a la información suministrada a miembros de la Policía Nacional, el 26 de septiembre de 2012 se realizó una diligencia de allanamiento en el inmueble sin nomenclatura ubicado en la calle 35 con carrera 11 del barrio Los Olivos de Riohacha, siendo hallados en dos de sus habitaciones, un morral militar, el cual en su interior contenía un fainer y una cintela militar, un uniforme camuflado pixelado del Ejército Nacional, un par de botas militares, un radio icom negro, un monótono y otro morral, en el que se guardaban dos granadas de fragmentación sin serial y 57 cartuchos para fusil.
El soldado profesional RAFAEL JOSÉ MANJARRES (Z) POLO, que vivía allí, no exhibió permiso alguno para el porte o tenencia de tales explosivos y municiones.
ANTECEDENTES El 29 de septiembre de 2012 en audiencia preliminar ante el Juez Promiscuo Municipal de Manaure con funciones de control de garantías, se legalizó la captura de MANJARRES (Z) POLO; la Fiscalía le formuló imputación por un concurso de delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos y utilización ilícita de redes de comunicaciones, y solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual le fue impuesta en establecimiento militar.
El 26 de diciembre de ese año, la Fiscal 2ª Especializada de Riohacha radicó el escrito de acusación y ante el Juez Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, formuló acusación a MANJARRES (Z) POLO por el concurso de delitos imputados.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se postula un (1) cargo. Con sustento en el numeral 3º del artículo 181 de la ley 906 de 2004, se aduce la violación indirecta de la norma de derecho sustancial, derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de prueba. Expresa que el Tribunal supone la existencia del medio de prueba con el cual se acredita el ingrediente normativo del tipo penal “sin permiso de autoridad competente”, ya que la Fiscalía incumplió su deber de demostrar que el acusado carecía del permiso para conservar las armas, municiones y granadas halladas en su lugar de habitación. En su apoyo cita la decisión de esta Sala de abril 25 de 2012, radicación 38542.
CONSIDERACIONES La demanda incumple los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, en razón a que el cargo postulado contra la sentencia del Tribunal, se desarrolla sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004. En efecto, el cargo falta a la claridad y precisión exigidas en esta sede, en cuanto el casacionista aduce la transgresión del ingrediente del tipo penal de conservación de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas “sin permiso de autoridad competente”, cuando acusa al Tribunal de suponer prueba para darlo por acreditado; considera un error la afirmación en la sentencia, según la cual existen armas y municiones que por su naturaleza, las autoridades no pueden expedir permisos o autorizaciones a particulares para su conservación, o se vale de la situación administrativa en la cual se hallaba el soldado, en uso de vacaciones, para declarar que a pesar de su condición militar el acto de conservar las granadas de fragmentación incautadas en el lugar de residencia del acusado, es ilegal.
En esas condiciones si su propósito era proponer varios errores, correspondía hacerlo en cargos separados y no como lo hiciera en un único cargo. Además de dicha falencia, en relación con la suposición de prueba, el casacionista en la demanda falta al principio de corrección material, motivo suficiente para su inadmisión, ya que contrario a lo señalado en ella, el Tribunal en el fallo atacado le da “razón al apelante cuando afirma que la Fiscalía General de la Nación no aportó ninguna prueba a partir de la cual pueda colegirse de manera razonable” que el acusado carecía de permiso para conservar las municiones halladas en la diligencia de allanamiento.
Esta es la razón por la cual, el impugnante en el escrito no indica como era su obligación, el medio de conocimiento supuesto por el fallador, esto es, el testimonio, documento, pericia, etc., sino que limita su actividad a señalar que el Tribunal supone la prueba que demuestra el ingrediente normativo “sin permiso de autoridad competente”.
Ahora, si lo pretendido por el recurrente era mostrar que el Tribunal se equivocó, al afirmar que las autoridades en ningún caso, pueden “expedir permisos o autorizaciones para que los particulares [las] puedan conservar” armas prohibidas, como las contempladas en los artículos 81 de la Carta Política y 14 del Decreto 2535 de 1993, en razón al monopolio absoluto del Estado ejercido sobre ellas, no hay duda que el debate era eminentemente jurídico.
Ello porque a partir de tal argumentación, el ad quem consideró estructurado el tipo penal de conservación de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, al estimar irrelevante la ausencia de indagación ante la autoridad competente sobre la expedición de permiso al acusado que la autorizara, ya que al tratarse de granadas de fragmentación “ningún permiso resulta válido para la conservación de dichos artefactos a cargo de particulares”.
En consecuencia, el casacionista ha debido al amparo de la causal primera y en cargo separado, proponer el error atribuido al Tribunal y desarrollarlo conforme con la técnica exigida de acuerdo a la modalidad de infracción directa de la ley que considerara vulnerada. De otro lado, tampoco enseña cual es el medio de convicción supuesto por el Tribunal y que según la demanda, “constituye el yerro trascendental” que lo induce en el falso juicio de existencia, pues únicamente circunscribe su labor a resaltar que la sentencia da por probada la situación administrativa en la que se encontraba el acusado, esto es, que al hallarse en período de vacaciones estaba por “fuera del servicio público”.
En su lugar, el recurrente expresa que el Tribunal supone “la existencia obvia del ingrediente normativo”, sin prueba que lo acredite, cuando según lo dicho, en el fallo cuestionado se admite que la Fiscalía General de la Nación no aportó medio alguno para probar que el acusado carecía del permiso de autoridad competente para conservar las municiones y granadas de fragmentación, halladas en su lugar de habitación. En ese sentido, el impugnante en la demanda aborda de manera confusa errores probatorios y jurídicos en un mismo cargo, sin cumplir con la obligación como lo enseña la técnica casacional de identificar, cuando se denuncia el error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, la prueba que sin obrar materialmente en el proceso es contemplada por el fallador.
Ya se advirtió que tal falencia, tiene explicación en la infracción del principio de corrección material, también en el hecho que en un mismo cargo propone varios errores. De ese modo, el escrito no deja de ser un alegato de instancia inadmisible en esta sede. Ante las deficiencias anotadas a la demanda la Sala la inadmitirá, sin que supere sus defectos para disponer su trámite de acuerdo con lo previsto en el inciso 3º del artículo184 de la Ley 906 de 2004, porque no observa la violación de garantías de los intervinientes ni se da ninguno de los supuestos que permita su intervención oficiosa.
Contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor contractual de RAFAEL JOSÉ MANJARRÉS (Z) POLO.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 9