Micelio
AP437-2026(70535)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 1474 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP437-2026 Radicación No. 70535 Aprobado según Acta N°. 016 Bogotá, D.C, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de SARA ELIANA PIEDRAHITA LYONS, exrepresentante a la Cámara – periodo 2014-2018-, contra el auto proferido el 22 de agosto de 2025, mediante el cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, en sesión de audiencia preparatoria, no decretó la prescripción de la acción penal, negó la nulidad de la Segunda instancia Rad. 70535 CUI: 11001024700020220022601 Sara Eliana Piedrahita Lyons 2 actuación e inadmitió algunas de las pruebas solicitadas por el mencionado sujeto procesal.

II.

HECHOS 2. De acuerdo con la situación fáctica expuesta en la resolución de acusación, SARA ELENA PIEDRAHITA LYONS, representante a la Cámara por el Departamento de Córdoba, periodo constitucional 2014-2018, financió ilícitamente su campaña a través de recursos provenientes del denominado “cartel de la hemofilia”. En ese sentido, en el segundo semestre del año 2013, Alejandro José Lyons Muskus, Gobernador del Departamento de Córdoba, para apoyar la financiación de la campaña electoral de su prima SARA ELENA PIEDRAHITA LYONS, como candidata por el Partido de Unidad Nacional, a la Cámara del Congreso de la República, solicitó al representante legal de la IPS Unidos por tu Bienestar, le entregara la suma de $1.100.000.000.

En el mes de abril de 2014, SARA ELIANA PIEDRAHITA LYONS recibió $600.000.000 provenientes de otra apropiación ilícita en que incurrió el mencionado mandatario departamental; concretamente, contratos financiados con recursos de regalías; entregados por Musa Besaile Fayad (ex senador de la República), con la intención de cubrir deudas que mantenía la excongresista por gastos destinados a su aspiración política.

Segunda instancia Rad. 70535 CUI: 11001024700020220022601 Sara Eliana Piedrahita Lyons 3 Dineros que la representante implicada no consignó en el informe consolidado de ingresos y gastos de la campaña política al Congreso de la República en el periodo constitucional 2014-2018, remitido al Consejo Nacional Electoral, el 3 de julio de 2014, por conducto del aplicativo “Cuentas Claras”, el cual fue incorporado en el reporte del Partido de Unidad Nacional –Partido de la U- el 3 de octubre siguiente.

Mediante resolución 003420, del 4 de noviembre de 2014, el Consejo Nacional Electoral, reconoció al mencionado movimiento político «el derecho a la reposición de gastos de la campaña electoral adelantada por la lista única inscrita a la Cámara de Representantes, circunscripción electoral del departamento de Córdoba», por valor de $1.478.623.620.

Como consecuencia de lo anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 21 de noviembre de 2024, emitió la resolución No. 15998, en la que ordenó el pago de $1.433.837.384 al Partido de la U, por los votos obtenidos por los candidatos que participaron en la contienda electoral, entre ellos, SARA ELIANA PIEDRAHITA LYONS, quien para esa fecha ya se había posesionado1 en el Congreso de la República.

Según la acusación, esa omisión en un documento revestido de idoneidad probatoria que, además, se utilizó a 1 SARA ELIANA PIEDRAHITA LYONS se posesionó como Representante a la Cámara por el Departamento de Córdoba el 20 de julio de 2014. Segunda instancia Rad. 70535 CUI: 11001024700020220022601 Sara Eliana Piedrahita Lyons 4 través de su envío el 3 de julio de 2014, por conducto del aplicativo “Cuentas Claras”, implicó el empleo de un medio fraudulento para inducir en error al Consejo Nacional Electoral.

En específico, hacer creer que se habían respetado los topes o límites de las campañas, a cuya observancia está sujeta la reposición dineraria por los votos obtenidos. Así como reportar en su integridad las deudas del proyecto político, lo cual habría impedido, de hecho, el control efectivo confiado a las autoridades respecto de los recursos que se utilicen con posterioridad para cancelarlas.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3. Por los anteriores sucesos, el 24 de noviembre de 2022, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia (radicado 52411) acusó a SARA ELIANA PIEDRAHITA LYONS, como presunta autora de los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particular. De igual manera, ordenó expedir copias para la investigación adicional de la probable perpetración de ilícitos atentatorios contra la fe pública y la eficaz y recta impartición de justicia; copias constitutivas de la génesis de las presentes diligencias (fraude procesal y falsedad)2. 4.

Mediante auto AEI-00057 del 9 de marzo de 2023, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia ordenó la apertura formal de investigación (en el presente 2 Fs. 26-23, Cuaderno Instrucción No. 1. Segunda instancia Rad. 70535 CUI: 11001024700020220022601 Sara Eliana Piedrahita Lyons 5 asunto L. 600/2000) contra la ex Representante a la Cámara SARA ELIANA PIEDRAHITA LYONS, y dispuso su vinculación mediante indagatoria como posible autora de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado (Arts. 453 y 289 C.P.)3; rendida el 29 de septiembre del mismo año4. 5.

El 25 de abril de 2024, se definió la situación jurídica de la ex congresista en el sentido de abstenerse de imponer medida de aseguramiento5. Luego, mediante decisión del siguiente 25 de julio, se declaró cerrada la etapa instructiva6. 6. A través de resolución AEI0225-2024 del 19 de septiembre, la Sala Especial de Instrucción acusó a SARA ELIANA PIEDRAHITA LYONS como presunta autora de fraude procesal, previsto en «el artículo 453 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004», con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10º - coparticipación criminal- del canon 58 del Código Penal.

De otro lado, declaró la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de falsedad en documento privado7. 7. La resolución de acusación cobró ejecutoria el 25 de septiembre de 2024, ante la no interposición de recursos8. 3 Fs. 258-269, ib. 4 Fs. 20-23, Cuaderno Instrucción No. 3. 5 Fs. 4-172, Cuaderno Instrucción No. 5. 6 Fs. 55-57, Cuaderno Instrucción No. 6. 7 Fs. 4-194, Cuaderno Instrucción No. 7. 8 Constancia secretarial visible a folio 202 ib.

Segunda instancia Rad. 70535 CUI: 11001024700020220022601 Sara Eliana Piedrahita Lyons 6 8. Las diligencias se remitieron a la Sala Especial de Primera Instancia. En el término de traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la defensa solicitó la nulidad por prescripción de la acción penal; y subsidiariamente, la conexidad de esta actuación con el radicado 52411, y elevó varias solicitudes probatorias. 8.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 9 de septiembre de 2025, oportunidad en la que se notificó el auto AEP111-2025, del 22 de agosto de la misma anualidad, que resolvió las postulaciones de la defensa. 10. Inconforme con lo decidido, el apoderado de SARA ELIANA PIEDRAHITA LYONS interpuso y sustentó el recurso de apelación. La primera instancia concedió la alzada y remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. IV.

DECISIÓN IMPUGNADA 11. De la nulidad por prescripción de la acción penal. La primera instancia consideró que a los procesos tramitados contra los congresistas bajo la egida de la Ley 600 de 2000, también se les aplica el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, siempre y cuando en la resolución de acusación se haya atribuido al implicado cada tipo penal con el incremento de la prenombrada normatividad (CJS, SP379-2018, 21 feb. 2018, rad. 50472).

Segunda instancia Rad. 70535 CUI: 11001024700020220022601 Sara Eliana Piedrahita Lyons 7 En el presente caso, la Sala instructora en la resolución acusatoria del 19 de septiembre de 2024, aludió específicamente al aumento punitivo de la Ley 890 de 2004, sobre las conductas de falsedad en documento privado y fraude procesal, porque esos delitos se materializaron cuando regían las Leyes 906 y 890 de 2004.

Seguidamente, reiteró, a la luz de la jurisprudencia actual de la Sala Mayoritaria de Casación Penal9, que el delito de fraude procesal es de mera conducta y de ejecución permanente; por tanto, la lesión al bien jurídico protegido perdura o subsiste mientras que el servidor público permanezca en el error. Según la acusación, el delito de fraude procesal se consumó el 21 de noviembre del 2014; cuando la Registraduría Nacional del Estado Civil emitió la Resolución 15998, en la que ordenó el pago de $1.433.837.384 al Partido de la U-.

Para esa fecha, el artículo 453 del Código Penal (modificado por el art. 14 Ley 890 de 2004) contemplaba una pena de 6 a 12 años de prisión. A esos 12 años se debía agregar la mitad (6 años) por la calidad de funcionaria pública que ostentaba SARA ELIANA PIEDRAHITA LYONS; por tanto, el lapso de prescripción de conformidad con lo previsto en la Ley 1474 de 2011, es de 18 años. 9 CSJ AP1053-2023, Rad. 62524 y SP1385-2024, Rad. 59785 Segunda instancia Rad. 70535 CUI: 11001024700020220022601 Sara Eliana Piedrahita Lyons 8 En consecuencia, la Sala Especial de Instrucción contaba con 18 años para proferir la resolución de acusación debidamente ejecutoriada, esto es, hasta el 21 de noviembre de 2032; sin embargo, la emitió el 19 de septiembre de 2024 y adquirió firmeza el día 25 de ese mismo mes y año, mucho antes de que prescribiera la acción penal.

Por lo tanto, al no presentarse ninguna irregularidad, negó la nulidad de la actuación. 12. De la conexidad Advirtió el A quo, que la defensa solicitó unificar este asunto con el proceso identificado con el radicado 52411, que también se adelanta contra SARA ELIANA PIEDRAHITA LYONS, por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares.

En ese contexto, destacó la Sala Especial de Primera Instancia, que de conformidad con la Ley 600 de 2000, la unidad procesal y la conexidad proceden en la fase de investigación, atendiendo lo previsto en el artículo 90 de esa normativa, estadio procesal que ya fue superado en la presente actuación; por ende, extemporánea resultaba la solicitud. 13.

De las pruebas inadmitidas. 13.1 Traslado de las declaraciones rendidas por Musa Besaile Fayad en los diferentes procesos y en los que Segunda instancia Rad. 70535 CUI: 11001024700020220022601 Sara Eliana Piedrahita Lyons 9 testificó, acerca de actos de corrupción cometidos con el entonces gobernador de Córdoba Alejandro José Lyons Muskus.

Pruebas que el A quo estimó superfluas; pues, para ello se decretó la ampliación del testimonio del mencionado ciudadano. 13.2. Análisis contable respecto de los movimientos financieros realizados por SARA ELENA PIEDRAHITA LYONS, Alejandro José Lyons Muskus y Musa Besaile Fayad, entre el 9 de marzo al 30 de abril de 2014. Descartada por impertinente e inútil.

El dictamen pericial no guarda relación con el marco fáctico y jurídico de la investigación. La entrega de los $1.700.000.000 a la aforada por “el cartel de hemofilia” y el “cartel de las regalías”, respectivamente, no se realizaron a través de operaciones financieras; por tanto, nada aportaría determinar la ubicación de los movimientos bancarios en las cuentas que al momento de los hechos aquellos efectuaron. 13.3.

Análisis forense sobre las sábanas de las llamadas entrantes y salientes de los abonados celulares reportados por SARA ELENA PRIEDRAHITA LYONS, Alejandro Lyons Muskus y Musa Besaile Fayad, entre el 9 de marzo al 30 de abril de 2014. Y, traslado de la copia de los audios recolectados por la Administración para el Control de Drogas de Estados Unidos (DEA, por sus siglas en inglés) con relación a Alejandro José Lyons Muskus y Leonardo Pinilla.

Segunda instancia Rad. 70535 CUI: 11001024700020220022601 Sara Eliana Piedrahita Lyons 10 Pruebas impertinentes al no tener relación con el objeto de investigación; pues, en la misma petición se reconoce que dichos medios de conocimiento se requieren para hacer menos probable que la aforada participara en el delito de enriquecimiento ilícito de particular, conducta punible por la cual no se adelanta esta actuación. 13.4.

Ampliación de las declaraciones de Iván Ramón Piedrahita León y Gloria Elena Montes Vergara, gerente y tesorera de la campaña política de la acusada. Inútiles por repetitivas. Ya declararon en la instrucción; y, la defensa omitió indicar de manera concreta los aspectos sobre los cuales tienen necesidad de profundizar, aclarar o adicionar. 13.5.

Testimonios de Edgar Francisco Astudillo Vásquez, Carlos Alberto Zapata, Nacor David Díaz Ruiz y Liliana Rocío Gómez Espitia. Impertinentes. No se observa su relación con los hechos objeto de investigación. V. LA APELACIÓN 14. Respecto de la determinación de negar la nulidad por prescripción de la acción penal. Segunda instancia Rad. 70535 CUI: 11001024700020220022601 Sara Eliana Piedrahita Lyons 11 El defensor reitera que al presente caso no le es aplicable el incremento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004; por cuanto, aquel está justificado y encuentra su razón de ser en la aplicación de mecanismos establecidos en el marco de la Ley 906 de 2004; sistema procesal bajo el cual no se adelanta la actuación. Tener en cuenta la Ley 890 de 2004, en los procesos adelantados contra aforados constitucionales, vulnera garantías como la buena fe, la confianza legítima, la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad.

Luego de transliterar fragmentos de la diligencia de indagatoria, afirma que allí en ningún momento se le informó a SARA ELENA PIEDRAHITA LYONS que se le vincularía por el delito de fraude procesal con las modificaciones que introdujo al artículo 453 del Código Penal la Ley 890 de 2004. De otra parte, manifiesta que la presunta inducción en error por parte de SARA ELIANA PIEDRAHITA LYONS a las autoridades electorales habría ocurrido cuando ella era particular, el 3 de julio de 2014; por tanto, no puede considerarse el incremento del término prescriptivo por su calidad de servidora pública.

El objetivo y la finalidad que tuvo la implicada con la presentación del informe era presuntamente obtener un dinero, nada relacionado con el cargo público a desempeñar. En ese contexto, insiste, sí la pena máxima para el delito de fraude procesal es de 8 años, «el término prescriptivo Segunda instancia Rad. 70535 CUI: 11001024700020220022601 Sara Eliana Piedrahita Lyons 12 se agotó el 21 de noviembre de 2022», esto es, antes de la ejecutoria de la resolución de acusación, 21 de septiembre de 2024; razón por la que la acción penal prescribió. Por lo anterior, solicitó decretar la nulidad de lo actuado. 15.

De la conexidad. Requirió revocar la decisión de primera instancia, y ordenar la conexidad de este asunto con el proceso que se adelanta en fase de juzgamiento contra la implicada en el radicado interno 52411. Asegura que de acuerdo con las resoluciones de acusación proferidas en los dos procesos (radicados 00792 y 52411), existe conexidad procesal y sustancial.

Las finalidades de lavado de activos, el enriquecimiento ilícito de particulares y fraude procesal están claramente relacionadas. La eventual inducción en error al Consejo Electoral encuentra su fundamento en que ocultó el ingreso de dineros ilícitos a la campaña. De ese modo, agregó existe una comunidad de pruebas ostensible; incluso, si se revisan las decretadas de oficio, se advierte que se ordenó trasladar la mayoría de las que obran en el radicado 52411.

Ello demuestra que se está bajo la misma base fáctica y probatoria. Segunda instancia Rad. 70535 CUI: 11001024700020220022601 Sara Eliana Piedrahita Lyons 13 El defensor reconoce que los procesos se encuentran en etapa de juzgamiento y, por tanto, que no opera la conexidad procesal del artículo 90 de la Ley 600; sin embargo, considera que en este caso procede lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, esto es, permitir a la defensa solicitar en la audiencia preparatoria la acumulación de las causas con la finalidad de no violar el derecho a la igualdad.

Además, existiría seguridad jurídica; pues, centraría sus esfuerzos en atacar una sola tesis acusatoria, incluso, se evitaría la multiplicidad de actuaciones penales. 16. De las pruebas negadas 16.1 Declaraciones de Edgar Francisco Astudillo Vásquez, Carlos Alberto Zapata, Nacor David Diaz Ruiz y Liliana Rocío Gómez Espitia. En criterio del defensor, si son pruebas pertinentes.

Al ser actores políticos que participaron en la campaña, pueden declarar sobre su normal desarrollo, así como de los gastos económicos en los que se incurrió. Sus manifestaciones permitirán reconstruir algunos de los hechos objeto de acusación, concretamente si fue una campaña ostentosa. Si no se le permite a la defensa demostrar cómo se manejó económicamente la campaña; entonces, no habría forma de demostrar que el informe de ingresos y gastos es real y que, por tanto, no se hizo incurrir en ningún error al Consejo Nacional Electoral.

Segunda instancia Rad. 70535 CUI: 11001024700020220022601 Sara Eliana Piedrahita Lyons 14 16.2. Ampliación de las declaraciones de Iván Ramón Piedrahita y Gloria Elena Montes. Testimonios necesarios, dice la defensa, para que amplíen o aclaren las manifestaciones de Rita Montes, quien declaró con posterioridad al momento en que aquellos lo hicieron y manifestó haber realizado varios aportes a la campaña de la procesada.

Al desempeñarse como gerente y tesorera de la campaña política adelantada por la implicada, podrán explicar cómo se dio ese aporte, en qué términos y cómo se consolidó en los gastos de la campaña; aspectos necesarios para hacer más probable la tesis defensiva, que no se faltó a la verdad en el informe que se tacha de espurio. 16.3. Análisis forense sobre las sábanas de las llamadas entrantes y salientes de los abonados celulares reportados por SARA ELENA PRIEDRAHITA LYONS, Alejandro Lyons Muskus y Musa Besaile Fayad, entre el 9 de marzo al 30 de abril de 2014.

Asegura el apelante que es una prueba pertinente; en tanto, con ella se refutará los dichos del testigo de cargo Besaile Fayad. Al conocer la ubicación y registro que dejan los celulares, se podrá establecer si en efecto estas 3 personas estuvieron reunidas en algún momento. 16.4. Las declaraciones que Musa Besaile Fayad ha rendido en los diferentes procesos adelantados contra el “cartel de la hemofilia”, también deben decretarse al ser Segunda instancia Rad. 70535 CUI: 11001024700020220022601 Sara Eliana Piedrahita Lyons 15 pertinentes, porque con ellas se demostrará que este señor nunca tuvo relación con la acusada; de lo contrario, la hubiese mencionado en esas versiones; sin embargo, el ex senador nada dijo sobre algún tipo de participación de aquella en el mencionado cartel. 16.5.

El análisis contable de movimientos financieros de los ya mencionados testigos, también es pertinente. Contrario a lo manifestado por el A quo no se solicitó para demostrar temas financieros, sino para acreditar sus movimientos y probar que jamás se reunieron. 16.6. Copia de los audios recolectados por la Administración para el Control de Drogas de Estados Unidos.

Para el impugnante, es una prueba necesaria; pues, allí Alejandro José Lyons Muskus y Leonardo Pinilla, trataron el tema de los dineros repartidos, las fechas de entrega y los porcentajes que tuvieron a disposición. VI. NO RECURRENTES 17. El Delegado del Ministerio Público manifestó que los argumentos presentados por la defensa pueden resultar en alguna manera admisibles; en consecuencia, solicitó decretarlos.

VII. CONSIDERACIONES Segunda instancia Rad. 70535 CUI: 11001024700020220022601 Sara Eliana Piedrahita Lyons 16 18. La Sala de Casación Penal es competente para conocer de este proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 235 de la Constitución Política10, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018, por tratarse de la apelación de un auto interlocutorio proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación. 19.

Esta facultad se circunscribe a los asuntos objeto de impugnación, y se puede extender únicamente a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a los mismos, conforme al principio de limitación. Nulidad por prescripción de la acción penal 20. Los argumentos sobre la aplicación de la Ley 890 de 2004 y la consecuente prescripción de la acción penal del delito de fraude procesal, se sintetizan en que dicha normatividad no aplica para los casos que se investigan y juzgan conforme a la Ley 600 de 2000. 21.

En este sentido, cabe destacar cómo, en el pronunciamiento CSJ SP379-2018, 21 feb. 2018, Rad. 50472, la Sala de Casación Penal varió la tesis que imperaba hasta ese momento, consistente en que el incremento generalizado de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, 10 Constitución Política de Colombia. Artículo 235. «Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: …6.

Resolver, a través de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ». Segunda instancia Rad. 70535 CUI: 11001024700020220022601 Sara Eliana Piedrahita Lyons 17 solo procedía para asuntos regidos por la Ley 906, para, en su lugar, precisar que tal aumento punitivo debía imponerse para los casos adelantados por ambos estatutos procedimentales (Ley 906 de 2004 y Ley 600 de 2000), a partir de la fecha de vigencia de la Ley 890, esto es, el 1º de enero de 2005.

Al respecto expresó: «En ese orden, al haberse admitido que a casos de Ley 600 se pueden aplicar los beneficios que por colaboración con la justicia contempla la Ley 906, se generaría una situación de desigualdad injustificada si se mantuviera la prohibición de aplicar el aumento de penas para los primeros, pero no para asuntos adelantos por el segundo de los estatutos, pese a que de acuerdo con el nuevo criterio de la Sala, en ambos sistemas es posible obtener el mayor beneficio que es el contemplado en la Ley 906.

Así las cosas, la única razón que motiva la distinción consiste en que el sistema de justicia premial contendido en la Ley 906 es mucho más amplio que el acogido por el legislador del año 2000, y en esa medida se justifica que la sanción para los delitos cuya investigación corresponde seguirse por los parámetros de la Ley 906, sea mayor. Empero, al haber desaparecido el motivo que da lugar al trato diferenciado, también lo debe ser la consecuencia, motivo por el que la obligada conclusión es que el Segunda instancia Rad. 70535 CUI: 11001024700020220022601 Sara Eliana Piedrahita Lyons 18 aumento de penas fijado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 aplica tanto para casos rituados por la Ley 906 como por la Ley 600 para hechos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005, salvo las excepciones que la misma Ley 890 contempla en su artículo 15.

De esta forma se recoge el criterio fijado a partir de la decisión de 18 de enero de 2012 dentro del radicado 32764.». 22. Así las cosas, los procesos tramitados contra los congresistas bajo la égida de la Ley 600 de 2000, por conductas punibles cometidas después del 1º de enero de 2005, se les aplica el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 23.

En este caso, toda la investigación transitó con posterioridad al nuevo criterio jurisprudencial. La apertura formal de la investigación es del 9 marzo de 2023, la indagatoria se realizó el 29 de septiembre del mismo año, la resolución de la situación jurídica del 25 de abril de 2024, y la calificación se dio el 19 de septiembre de 2024; decisión última en la que en modo diáfano se le comunicó a SARA ELIANA PIEDRAHITA LYONS que la conducta de fraude procesal, prevista en el artículo 453 del Código Penal, conlleva las modificaciones punitivas del artículo 11 de la Ley 890 de 2004. 24.

Y, si bien la Sala Instructora omitió durante la diligencia de indagatoria y definición de situación jurídica hacerle saber a la implicada que de ser condenada se le Segunda instancia Rad. 70535 CUI: 11001024700020220022601 Sara Eliana Piedrahita Lyons 19 incrementaría la pena en los términos de la citada disposición normativa, finalmente se le dio a conocer en el acto base esencial del proceso; pues, la resolución de acusación «se erige en el marco conceptual, fáctico y jurídico de la pretensión punitiva del estado y, en la garantía del derecho a la defensa del procesado, en cuanto que a partir de ella puede desplegar los mecanismos de oposición que considere pertinentes y porque, además, sabe de antemano que, en el peor de los casos, no sufrirá una condena por aspectos que no hayan sido contemplados allí.»11. 25.

En ese contexto, como bien lo indicó el A quo, al estar la actuación procesal determinada por el actual criterio jurisprudencial, procedente era considerar el aumento de penas previsto en la Ley 890 de 2004. 26. Sobre todo cuando la acusación es clara en precisar, que la inducción en error al servidor público se prolongó cuando menos hasta el 21 de noviembre de 2014, fecha en que la Registraduría Nacional del Estado Civil emitió la resolución No. 15998, donde ordenó el pago de $1.433.837.384 al Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U-, según lo dispuesto el 4 del mismo mes y año por el Consejo Nacional Electoral –Resolución 003420-; acto administrativo que reconoció al mencionado movimiento «el derecho a la reposición de gastos de la campaña electoral adelantada por la lista única inscrita a la CÁMARA DE REPRESENTANTES, Circunscripción territorial del 11 CSJ SP 24 agosto 2011, rad. 32063.

Segunda instancia Rad. 70535 CUI: 11001024700020220022601 Sara Eliana Piedrahita Lyons 20 Departamento de Córdoba», como consecuencia de los votos obtenidos por los candidatos que participaron en la contienda electoral, entre ellos, SARA ELIANA PIEDRAHITA LYONS, quien para esa fecha se había posesionado en el Congreso de la República. 27.

Cabe recordar que el fraude procesal es un delito de carácter permanente, por lo cual la prescripción de la acción penal inicia su conteo desde la fecha en la cual cesan los efectos del acto que indujo en error al servidor público12. 28. En ese contexto, el delito de fraude procesal prolongó su consumación aún con posterioridad a la expedición de la Ley 890 de 2004, que en su artículo 11 estableció como pena privativa de la libertad de 6 a 12 años, siendo este el margen punitivo a considerar para efectos de verificación del fenómeno prescriptivo. 29.

No está demás precisar, que esta norma, artículo 11 de la Ley 890 de 2004, empezó a regir desde el 7 de julio de 2004, cuando se publicó en el Diario Oficial 45.602 de esa fecha, y no está condicionada a la implementación del sistema penal acusatorio como lo alega el libelista, dado que ese supuesto se materializa respecto del incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que no del 11, cuya vigencia es inmediata al tenor de lo dispuesto en el canon 15 del mismo cuerpo normativo13. 12 CJS SP1385-2024, rad. 59785. 13.

Artículo 15. La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005, con excepción de los artículos 7o. a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata. Segunda instancia Rad. 70535 CUI: 11001024700020220022601 Sara Eliana Piedrahita Lyons 21 30. Al respecto, la Corte ha sostenido14: «… salta a la vista que el reproche es incapaz de acreditar la aplicación indebida del art. 11 de la Ley 890 de 2004, en la medida en que las razones expuestas por el censor no tienen relación con dicha norma, sino con una distinta (art. 14 ídem).

De donde se sigue una refutación ineficaz por inatinencia. En efecto, el art. 15 de la Ley 890 de 2004 expresamente señala que dicha ley rige a partir del 1º de enero de 2005, con excepción de los arts. 7 al 13, que entrarán en vigencia de forma inmediata. Por ello, ante la claridad del texto normativo, del que no surge ninguna duda de significado que obligue al intérprete a ascender a otro nivel hermenéutico, es inobjetable que el art. 11 entró en vigor el 7 de julio de 2004, fecha de promulgación de la ley.

A ese respecto, en respuesta a reclamos similares a los aquí planteados, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: Si bien es cierto, esta Corporación ha sostenido que el incremento de penas insertado en el Código Penal para todas las conductas delictivas por vía del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sólo es aplicable a 14 CSJ AP8166-2017, 29 nov. 2017, rad. 47248;

AP5099-2021, 27 oct. 2021, rad. 60385; AP2702-2025, 30 abr. 2025, rad. 66716, entre otras. Segunda instancia Rad. 70535 CUI: 11001024700020220022601 Sara Eliana Piedrahita Lyons 22 comportamientos cuya investigación y juzgamiento se haga bajo el rito de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que dicha interpretación sólo hace alusión al aumento generalizado de penas para todos los delitos, más no al referido a ciertas conductas en particular y que son las señaladas en los artículos 7 al 13 de la Ley 890, ya que el legislador no quiso condicionar su vigencia al sistema que definiera el procedimiento a seguir, pues resulta claro que para julio 7 de 2004, fecha de expedición de esa ley y vigencia de sus artículos 7 al 13, aún no había entrado a regir el sistema penal acusatorio en ninguna parte del país15…». 31.

Así, dada la naturaleza de carácter permanente del fraude procesal, es claro que, conforme a la línea jurisprudencial citada, el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, vigente a partir del 7 de julio de 2004, ya regía en cuanto el aumento punitivo para el delito en cuestión. De este modo, las consecuencias que se derivan del carácter permanente de la conducta ilícita deben aplicarse tanto para la pena a imponer según el principio de legalidad como para la contabilización del término de prescripción de la acción penal. 32.

De manera que, no asiste razón al apelante, al asumir que la pena frente a la cual debe contabilizarse el término de prescripción es el original de la Ley 599 de 2000, 15 CSJ AP 27 jul. 2011, rad. 36.720, SP 12 mar. 2014, rad. 36.106 y AP 21 ene. 2015, rad. 45.078. Segunda instancia Rad. 70535 CUI: 11001024700020220022601 Sara Eliana Piedrahita Lyons 23 pues, se repite, para el momento de consumación de la conducta ilícita ese canon estaba modificado para establecer una sanción entre 6 y 12 años de prisión. 33.

Luego, si con la aludida reforma la pena máxima para el delito de fraude procesal quedó fijada en doce (12) años de prisión, y observada la fecha en que culminó el fraude procesal, 21 de noviembre de 2014, en armonía con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, el término de prescripción para este asunto es el aludido lapso. 34. Esta circunstancia evidencia que no alcanzó a fenecer en la fase instructiva, pues la acusación quedó ejecutoriada el 25 de septiembre de 2024, sin que hubieran transcurrido 12 años contados a partir del 21 de noviembre de 2014; y que tampoco se ha concretado con posterioridad a este último acto procesal, al reducir aquel periodo a la mitad con sujeción a lo ordenado en el artículo 86 del citado estatuto sustantivo. 35.

A igual conclusión se llegaría de estimarse, en gracia de discusión, la inaplicabilidad del incremento del término prescriptivo para servidores públicos; pues, desde la consumación del fraude a la ejecutoria de la acusación tan solo transcurrieron 9 años, 10 meses, 4 días, término muy inferior a la pena máxima de 12 años contemplada en el artículo 453 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 890 de 2004. 36.

Así las cosas, se confirmará la decisión recurrida. Segunda instancia Rad. 70535 CUI: 11001024700020220022601 Sara Eliana Piedrahita Lyons 24 De la conexidad bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000 37. El artículo 90 del Código de Procedimiento Penal de 2000, establece que la figura jurídica de la conexidad se decretará únicamente en la etapa de investigación y tiene lugar cuando se atribuye a una persona la realización de más de una conducta punible con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, en las que exista homogeneidad en el modo de actuar, relación razonable de lugar y tiempo, y la prueba aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra, así como también en aquellas eventualidades en que el delito o delitos han sido ejecutados en coparticipación de varios sujetos activos. 38.

Las razones de política criminal que justifican la conexidad procesal en eventualidades como las descritas en dicha norma, se concretan a la puesta en vigencia del principio de economía procesal; pues, ante la unidad de prueba que surge en una investigación de tales características y que ha de servir para atribuir responsabilidad o absolver al implicado, resultaría desgastante que se tuvieran que repetir las distintas diligencias practicadas de acuerdo con la cantidad de procesos iniciados atendiendo al diverso número de acciones ejecutadas16. 16 CSJ SP, 10 oct. 2012, rad. 38396 Segunda instancia Rad. 70535 CUI: 11001024700020220022601 Sara Eliana Piedrahita Lyons 25 39.

La defensa solicitó decretar la conexidad de las presentes diligencias con el radicado 52411. Tal petición resulta improcedente, debido a que la presente causa ya superó la etapa en la que se podía estudiar el decreto de dicha figura, esto es, la fase de investigación. 40. Como quiera que el artículo 90 de la Ley 600 de 2000 es claro al indicar que la conexidad se «decretará solamente en la etapa de investigación», resulta improcedente la petición de la defensa, debido a que las dos actuaciones que solicita conexar se encuentran en etapa de juzgamiento. 41.

Además, como sostuvo la Sala de Primera Instancia, no es viable, en este tipo de asuntos, aplicar por favorabilidad el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, en lo concerniente al instituto de la acumulación de causas, ante la naturaleza de orden público de las normas procesales que llevan a su aplicación inmediata, y en atención a que la no aplicación de la conexidad no genera ninguna violación de derechos y garantías fundamentales, por contar la defensa con la figura de la acumulación jurídica de penas consagrada en el artículo 470 de la Ley 600 de 200017. 42.

Por las anteriores, consideraciones la Corte confirmará el auto apelado. De las solicitudes probatorias negadas a la defensa 17 Cfr. CSJ AP6609-2014, 28 oct. 2014, rad. 44804. Segunda instancia Rad. 70535 CUI: 11001024700020220022601 Sara Eliana Piedrahita Lyons 26 43. Conforme al artículo 235 de la Ley 600 de 2000, solo se admitirán las pruebas que conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos que son materia de investigación, lo cual implica que tengan un propósito claro en relación con los aspectos relevantes de la responsabilidad del procesado y sobre los elementos constitutivos de la conducta punible, conforme se hayan concretado en la acusación18. 44.

En contravía de lo anterior, como lo indica la misma disposición procesal, se rechazará la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces y las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes o manifiestamente superfluos. 45. Por su parte, el artículo 237 del mismo ordenamiento procesal, bajo el enunciado de libertad probatoria, posibilita que los hechos materia de investigación puedan ser demostrados por cualquiera de los medios establecidos en el estatuto procesal, salvo que excepcionalmente la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales. 46.

Lo anterior, implica que los sujetos procesales, frente a la oportunidad procesal que les otorga el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, soliciten «las pruebas que sean procedentes», acorde con los principios que orientan su práctica: conducencia, pertinencia y utilidad. 18 CSJ, AP. 6 de octubre de 2015, rad 45228. Segunda instancia Rad. 70535 CUI: 11001024700020220022601 Sara Eliana Piedrahita Lyons 27 47.

Los mencionados principios han sido definidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia19, de la siguiente forma: (i) La conducencia: presupone que la prueba solicitada debe estar legalmente permitida como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta objeto de investigación o de la responsabilidad del procesado.

(ii) La pertinencia: implica que el hecho guarde relación con el objeto del debate, y, por tanto, que sirva para demostrar o infirmar las circunstancias relativas a la comisión de la conducta punible investigada y sus consecuencias, así como sus posibles autores. En tal sentido la prueba debe servir para demostrar ese hecho. Sobre el concepto la Sala ha puntualizado que «comprende dos aspectos perfectamente diferenciables, aunque estén íntimamente relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho.

La inadmisión de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o en ambas». (iii) La utilidad: supone que el elemento de convicción tenga capacidad para demostrar o refutar la hipótesis fáctica planteada. 48. Por su parte, la exigencia de utilidad tiene su fundamento más general en la «necesidad de lograr la eficacia 19 CSJ.

AP8354, 6 de diciembre de 2017, rad. 39765. Segunda instancia Rad. 70535 CUI: 11001024700020220022601 Sara Eliana Piedrahita Lyons 28 del ejercicio de la justicia» (art. 10 C.P.P.); por ello, el artículo 359 procesal ordena la inadmisión de los medios cognoscitivos «inútiles» como los «repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».

En esa misma categoría quedan incluidas algunas de las hipótesis descritas en el artículo 376 ibídem: que la prueba genere más confusión que claridad, que exhiba escaso valor y que sea «injustamente dilatoria del procedimiento». 49. Ahora bien, la finalidad del recurso la constituye la posibilidad de hacer ver al fallador los errores en que incurrió, más no la de complementar o adicionar los argumentos presentados en el momento procesal determinado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000; pues, de lo contrario, se desconocería el principio de preclusividad de las etapas procesales. 50.

En consecuencia, no resulta suficiente hacer mención de los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, para estimar correctamente acreditada la solicitud de pruebas que se pretende hacer valer en la audiencia pública de juzgamiento; pues, esos principios deben nutrirse de justificación, de cara al preciso sentido del medio requerido; especialmente, se agrega, si las pruebas ya fueron practicadas en la instrucción, circunstancia que obliga de un fundamento adicional para soportar la necesidad de escucharlos nuevamente, sin que la misma se torne reiterativa y repetitiva.

Segunda instancia Rad. 70535 CUI: 11001024700020220022601 Sara Eliana Piedrahita Lyons 29 51. Con base en dichos parámetros, la Sala entrará a resolver, como a continuación se expone: 52. i) Las declaraciones que Musa Besaile Fayad rindió en los diferentes procesos adelantados contra el “cartel de la hemofilia”; ii) análisis contable respecto de los movimientos financieros realizados por SARA ELENA PIEDRAHITA LYONS, Alejandro Lyons Muskus y Musa Besaile Fayad; iii) análisis forense sobre las sábanas de las llamadas entrantes y salientes de los abonados celulares reportados por los citados ciudadanos; y, iv) copia de los audios recolectados por la Administración para el Control de Drogas de Estados Unidos. 53.

Al sustentar la inconformidad, el recurrente se limitó a insistir en su utilidad y pertinencia; esto es, que las declaraciones de Musa Besaile Fayad permitirán evaluar la veracidad de las afirmaciones que dicho ciudadano rindió ante otras autoridades en pretéritas ocasiones, y evidenciar si sus dichos representan una posición constante y sin ambigüedades en el tiempo. 54.

Por su parte, los dictámenes periciales refutarían los dichos del testigo Besaile Fayad, pues al conocer su ubicación y movimientos financieros; se podría establecer si en efecto estas 3 personas estuvieron reunidas en algún momento. 55. En ese contexto, fácil se advierte que lo realizado fue un ejercicio de insistencia en la postura del sujeto procesal, empero no la identificación de un yerro en el decreto Segunda instancia Rad. 70535 CUI: 11001024700020220022601 Sara Eliana Piedrahita Lyons 30 probatorio que deba ser enmendado en esta sede.

La simple discrepancia de criterios con lo decidido no habilita al juez superior a revocar o modificar la determinación. 56. Además, resultó acertada la decisión de la Sala Especial de Primera Instancia, al ser evidente que la solicitud de admisión de la prueba trasladada -declaraciones de Musa Besaile Fayad-, no supera el análisis de utilidad; en tanto, se decretó la ampliación de su testimonio, precisamente para que brinde detalles sobre la ocurrencia de los hechos que presenció; verbigracia, que cuando se encontraba en la residencia de José Alejandro Lyons Muskus en Montería para recibir lo que le fue ofrecido de contratos financiados con recursos de las regalías, se presentó SARA ELIANA PIEDRAHITA LYONS a quien el otrora gobernador le entregó una tula contentiva de $600.000.000. 57.

Por tanto, la prueba documental que se solicita trasladar es inútil, porque al tener directamente al testigo en el estrado, podrá ser interrogado sobre los diferentes actos de corrupción por él cometidos y el entonces gobernador José Alejandro Lyons Muskus, y si en los mismos participó la acusada. 58. De otra parte, nada aportaría a la investigación conocer los movimientos financiaros realizados por los citados ciudadanos (acusada, José Alejandro Lyons Muskus y Musa Besaile Fayad); cuando, según la acusación, la entrega de los $1.700.000.000 a la implicada, no se realizó a través de dichas operaciones, sino en un encuentro personal.

Segunda instancia Rad. 70535 CUI: 11001024700020220022601 Sara Eliana Piedrahita Lyons 31 59. Las sábanas de las llamadas telefónicas tampoco resultarían aptas y apropiadas para confrontar el testimonio de Musa Besaile Fayad; pues, como el mismo declarante lo precisó, no se trató de un encuentro acordado previamente mediante algún tipo de llamada de telefonía celular, ni los citados hicieron uso de ese medio de comunicación, la entrega se efectuó en la intimidad del hogar de Alejandro Lyons Muskus, lo que revela el carácter de clandestinidad que éste pretendió imprimirle a esa reunión. 60.

Finalmente, en los términos de la acusación, no se advierte que relación tiene con el objeto de investigación determinar cuáles fueron los actos de corrupción en los que incurrieron Alejandro José Lyons Muskus y Leonardo Pinilla. 61. Por lo anterior, esa negativa será confirmada. 62. El defensor insistió en la pertinencia de las declaraciones de Edgar Francisco Astudillo Vásquez, Carlos Alberto Zapata, Nacor David Diaz Ruiz y Liliana Rocío Gómez Espitia; pues a través de las diferentes actividades que cada uno de ellos desempeñó dentro de la campaña política de la acusada para el Congreso de la República, demostrará el manejo económico que se le dio a la misma, en consecuencia, que lo consignado en el informe consolidado de ingresos y gastos corresponde a la realidad. 63.

Estima la Sala que dichos testimonios se ofrecen conducentes, pertinentes y útiles, pues al haber participado Segunda instancia Rad. 70535 CUI: 11001024700020220022601 Sara Eliana Piedrahita Lyons 32 en diferentes actividades dentro de la campaña electoral de la implicada, pueden brindar una amplia perspectiva sobre la manera en que cada uno observó se realizó la misma; esto es, si se puso de presente ante el Consejo Electoral toda la información de donantes, prestamistas y deudas conservadas, luego de los comicios electorales y los gastos realizados. 64.

En ese orden, el contenido de esos medios de prueba se acompasa con la teoría del caso que pretende demostrar la defensa, orientada a acreditar atipicidad de la conducta; en tanto, según su criterio, las afirmaciones que se realizaron en dicho informe corresponden a la realidad. 65. En consecuencia, los referidos testimonios serán decretados. 66.

Decisión que igualmente se adoptará frente a la ampliación de las declaraciones de Iván Ramón Piedrahita y Gloria Elena Montes; pues, la defensa explicó con suficiencia por qué es necesario que nuevamente declaren. Específicamente, para que expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que Rita Montes realizó la donación a la campaña electoral de la exrepresentante, la naturaleza de la misma y finalmente cómo efectuó dichos aportes.

Lo anterior desde la posición que tenían los mencionados testigos dentro de la campaña de la acusada, esto es, como gerente y tesorera. Segunda instancia Rad. 70535 CUI: 11001024700020220022601 Sara Eliana Piedrahita Lyons 33 67. La Sala estima relevante la ampliación de sus declaraciones, por cuanto ayudarán en el acercamiento a la verdad, además de brindar la oportunidad de confrontar lo que manifiesten con lo declarado por la testigo Rina Montes en la etapa instructiva; situación sobre la que no pudieron testificar; en tanto, la citada ciudadana declaró con posterioridad a cuando aquellos lo hicieron. 68.

Bajo este panorama, se revocará la decisión apelada en este aspecto y se escuchará en ampliación de declaración a Iván Ramón Piedrahita y Gloria Elena Montes. Conclusión 69. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia revocará parcialmente la decisión impugnada, para, en su lugar, decretar las pruebas testimoniales de Edgar Francisco Astudillo Vásquez, Carlos Alberto Zapata, Nacor David Diaz Ruiz, Liliana Rocío Gómez Espitia, Iván Ramón Piedrahita y Gloria Elena Montes.

En lo demás, será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida por la Sala Especial de Primera Instancia, el 22 de agosto de 2025, y, en su lugar, decretar como pruebas los Segunda instancia Rad. 70535 CUI: 11001024700020220022601 Sara Eliana Piedrahita Lyons 34 testimonios de Edgar Francisco Astudillo Vásquez, Carlos Alberto Zapata, Nacor David Diaz Ruiz, Liliana Rocío Gómez Espitia, Iván Ramón Piedrahita y Gloria Elena Montes.

Segundo: Confirmar en lo demás la determinación apelada. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala Segunda instancia Rad. 70535 CUI: 11001024700020220022601 Sara Eliana Piedrahita Lyons 35 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F83F225C712AB1F322004EFCDFB33F5E2BF808C40FE8CB8BEFF6AACE17EC1092 Documento generado en 2026-02-11 Segunda instancia Rad. 70535 CUI: 11001024700020220022601 Sara Eliana Piedrahita Lyons 36