Micelio
AP437-2019(54256)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2700 de 1991Ley 35 de 1961Ley 600 de 2000Ley 65 de 1979Ley 906 de 2004

Extradición No. 54256 Suyin Rosaly Navarrete Balza EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente: AP437-2019 Radicación n° 54256 Acta No. 36 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Procede la Corte a resolver la petición de pruebas formulada por la representante del Ministerio Público y la defensa de la ciudadana venezolana, Suyin Rosaly Navarrete Balza, reclamada en extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES: 1. La embajada de la República Bolivariana de Venezuela mediante las Notas Verbales II.2.C6.E3 0001981[footnoteRef:1] y II.2.C6.E3 0002188[footnoteRef:2] del 5 y 21 de septiembre de 2018, respectivamente, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana venezolana Suyin Rosaly Navarrete Balza, quien es requerida por el Tribunal Penal de Primera instancia, Estadales y Municipales, en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de fraude electrónico, legitimación de capitales y asociación para delinquir, por lo cual el 29 de diciembre de 2017, dictó en su contra orden de aprehensión[footnoteRef:3], cuya copia acompañó con la solicitud. [1: Folio 30, carpeta anexos. ] [2: Folio 179, carpeta anexos. ] [3: Folio 69 ídem.] 2.

Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante resolución del 5 de septiembre de 2018[footnoteRef:4], ordenó la captura con fines de extradición de la reclamada Navarrete Balza, quien fue retenida por las autoridades de Policía Nacional el 29 de agosto anterior en la ciudad de Cúcuta, en atención a la Circular Roja de la Interpol número de control A-9180/8-2018, publicada en esa data. [4: Folios 71 a 75 ídem. ] 3.

Con Nota Verbal No. II.2C6.E3 0002800 del 8 de noviembre de 2018[footnoteRef:5], la representación diplomática del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela formalizó el pedido de extradición de dicha ciudadana, a la cual adjuntó la documentación que lo soporta. [5: Folios 174 y 175 ídem. ] 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No 3110 del día 13 del mismo mes y año, remitió a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal en mención junto con sus anexos y conceptuó que entre los dos Estados se encuentra vigente el Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. 5.

El pasado 19 de noviembre de 2018[footnoteRef:6], el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación allegada por la representación diplomática del Gobierno requirente, «teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los documentos que exige la normatividad convencional aplicable al caso». [6: Folio 1, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia. ] 6.

Recibida la actuación en la Corporación, con auto del día 23 siguiente[footnoteRef:7], se reconoció personería adjetiva al defensor de confianza designado por la requerida Suyin Rosaly Navarrete Balza y se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que consideraran necesarias. [7: Folio 9 ibídem.] 6.1.

Dentro de dicho término, la defensa deprecó tener como pruebas diferentes documentos tendientes a demostrar, dice, que no procede emitir un concepto favorable y se debe otorgar la libertad inmediata a su representada por cuanto se vulneran derechos fundamentales protegidos por el derecho internacional humanitario. Tras referirse a los antecedentes procesales, a la figura de la extradición, la competencia de la Corte Suprema de Justicia, las normas que regulan el trámite y el respeto de las garantías de la solicitada, reconocidas en el ordenamiento Jurídico Colombiano y el Sistema Interamericano de Protección de los Derecho Humanos, el defensor señala que se propone evidenciar la inocencia de la señora Navarrete Balza por cuanto para la fecha de los hechos, no ostentaba el cargo de directora de la empresa Bernal Zeis Construcciones C.A., no tenía el manejo de sección alguna ni de sus cuentas, y que si bien su participación en las acciones de la empresa es del 1%, ello solo es “ en papel ”, pues como se puede observar en los extractos bancarios y en la contabilidad de la compañía nunca recibió por ese concepto dividendos o ganancias.

Indica, que en el análisis de los documentos aportados por el país requirente se reflejan incongruencias y visibles tintes de persecución contra su representada, pues otra accionista minoritaria que se encuentra en iguales condiciones, no ha sido judicializada. La señora Navarrete, advierte, es víctima de un montaje y persecución política por ser colaboradora reconocida de la causa opositora (Partido COPEI), al punto que individuos pertenecientes a grupos llamados colectivos, apoyados por el Gobierno de Venezuela, la amedrentaron y su madre, hermano, sobrino y cuñada, fueron secuestrados en carreteras al oriente del país, por lo cual se interpuso denuncia sin obtener ningún resultado.

De otra parte, agrega, la señora Navarrete tramita reconocimiento del estatuto de refugiada ante la Cancillería colombiana, condición a la cual le aplican tratados internacionales, según lo ha dicho la Corte Constitucional, particularmente la Convención sobre Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo modificatorio que prevén derechos y beneficios en su favor, especialmente el contemplado en el artículo 33 que define el principio de no devolución, también previsto en la Convención sobre Derechos Humanos en el artículo 22 numerales 7 y 8, en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos, y la Convención contra la Tortura, en su artículo 3, de existir razones fundadas para creer que la persona está en peligro de ser sometida a tortura.

En criterio del defensor, como el ordenamiento jurídico colombiano regula el Estatuto de Refugiado, es objeto de estudio por parte de la cancillería la solicitud en este sentido y en dicho trámite a la reclamada se le expidió un salvoconducto con una vigencia de tres meses, el Gobierno Nacional, en cumplimiento de las obligaciones adquiridas frente a la protección del refugiado y la observancia del principio de no devolución, debe desistir del presente trámite de extradición y otorgar la libertad inmediata a la reclamada.

Estima, que resulta una carga excesiva someter a la señora Navarrete al procedimiento descrito en la Ley 906 de 2004, que desarrolla la Corte Suprema de Justicia, alejada de sus dos menores hijos y privada de la libertad, máxime cuando el presidente de la República expresó que no va a mantener relaciones diplomáticas con Venezuela, lo cual implica “ la invalidez ” de los tratados y convenios como el de extradición. Además, opina, de acuerdo con los instrumentos internacionales y los convenios firmados por Colombia, lo que procede es la libertad inmediata de la señora Navarrete Balza.

En el trámite de extradición, afirma, la obligación de garantizar los derechos fundamentales del reclamado involucra a los Estados partes, por lo cual mal puede entregarse una persona inocente, que por razones de carácter político es perseguida en un país como Venezuela, donde el sistema carcelario se caracteriza por una situación de violencia generalizada en el que no existe ninguna garantía. Para el defensor, si bien la Corte fundamenta el concepto en la validez de la documentación presentada, la competencia de la Corporación comprende el respeto irrestricto de las garantías fundamentales del reclamado, que en el caso de Suyin Rosaly Navarrete Balza, solo se verificaría si se le otorga la libertad al negar su entrega, pues la República Bolivariana de Venezuela no se encuentra en condiciones reales de satisfacer tal obligación. Como sustento solicita tener como pruebas, copia de los siguientes documentos: 1.

Informe titulado Institucionalidad democrática, Estado de Derecho y Derechos Humanos en Venezuela, publicado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 31 de diciembre de 2017. 2. Certificaciones expedidas por el partido opositor en Venezuela COPEI de la pertenencia de la reclamada y algunos familiares a ese grupo. 3. Copia de denuncia presentada por Alipio David Navarrete Balza en razón del secuestro que sufrió junto con su familia el 27 de enero de 2015. 4.

Sentencia de divorcio de Harold Andrés Bernal Zeis y Suyín Rosaly Navarrete Balza. 5. Resumen de actas certificadas de la empresa Bernal Zeis. 6. Estado de cuenta de la señora Suyín Rosaly Navarrete Balza. 7. 1 CD con declaración del señor Harold Andrés Bernal Zeis ratificando la inocencia de la señora Navarrete. 8. Referencias personales. 9.

Las cédulas y pasaportes de Suyin Rosaly Navarrete Balza y de sus hijos Isabella Andrea Bernal Navarrete y Andrés Eduardo Bernal Navarrete. 10. Informes médicos de Suyín Rosaly Navarrete Balza, Isabella Andrea y Andrés Eduardo Bernal Navarrete. 11. Solicitud de reconocimiento de refugiada y sus anexos, su ampliación y copia del salvoconducto otorgado. 6.2.

A su turno, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó a la Corte determinar si la reclamada en extradición es investigada por algún delito político en el país requirente que haga inviable su extradición. 7. El 24 de enero de 2018, el defensor solicitó a la Corte otorgar la libertad inmediata a Suyin Rosaly Navarrete Balza, toda vez que mediante Resolución No. 0210 del 21 de enero de 2019, el Ministerio de Relaciones Exteriores reconoció su condición de refugiada, solicitud de la que se dio traslado inmediato al Fiscal General de la Nación teniendo en cuenta que la reclamada se encuentra privada de la libertad a órdenes de esa autoridad. 8.

El 4 de febrero de 2018 el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió oficio S-GDR-19-001657 del 25 de enero de 2019, mediante el cual se allegó copia de la Resolución 0210 del día 21 anterior mediante la cual se reconoció la condición de refugiad a la reclamada Suyin Rosaly Navarrete Balza, en el cual solicita disponer las actuaciones necesarias que correspondan en cuanto a la libertad de la mencionada ciudadana.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el trámite de extradición el decreto de pruebas está sometido a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada a la verificación de los presupuestos establecidos en la Constitución Nacional, en el tratado público aplicable al caso o en la ley, necesarios para la emisión del concepto. 2.

En este sentido, conviene precisar que en el caso particular se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:8] que no se opongan al Acuerdo Bolivariano de Extradición, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII del referido convenio, donde se prevé que “La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”. [8: Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad] 2.1.

Así las cosas, la pretensión probatoria debe estar vinculada, de acuerdo con lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, con: i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; iii) el principio de la doble incriminación; iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y, v) el cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado aplicable.

En relación con este último punto, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo Bolivariano de Extradición los aspectos a constatar con miras a emitir concepto sobre la solicitud de extradición son los siguientes: a) Que la solicitud de extradición se haya formulado por vía diplomática, acompañada, cuando se trate de imputados procesados, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con designación del delito por el cual se procede y sus circunstancias, así como las pruebas que le sirven de fundamento y aquellos preceptos sobre prescripción. b) Que las pruebas fundamento de la medida detentiva en el Estado requirente puedan sustentar similar figura en el requerido. c) Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga como delito una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en ambos Estados. d) Que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas acorde con el ordenamiento jurídico del estado requerido. e) Que el individuo solicitado no haya cumplido la condena o haya sido amnistiado o indultado en el país de comisión de la conducta. f) Que no se trate de delito político o conexo. 2.2.

Para tal efecto, debe tenerse en cuenta que el Código de Procedimiento Penal de 2004, en su artículo 139, señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.

Y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y en el Tratado aplicable.

En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición sólo se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas en el referido artículo 502 y los requisitos puntualizados en el Tratado aplicable. Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto.

Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. Por tanto, bajo los anteriores parámetros se estudiará la petición probatoria formulada por la defensa y la de la representante del Ministerio Público. 3. Sobre la solicitud de pruebas elevada por la defensa 3.1.

El defensor requiere, se tengan como pruebas diferentes documentos con los cuales pretende demostrar, en esencia, que la reclamada Suyin Rosaly Navarrete Balza es perseguida en su país de origen por sus opiniones políticas motivo por el que fue injustamente vinculada en la comisión de delitos comunes. Por tal razón, solicitó ante el Ministerio de Relaciones exteriores el reconocimiento de la condición de refugiada.

Para tal efecto allegó certificaciones de la filiación política de la reclamada y algunos de sus familiares con el partido opositor COPEI; actas de la empresa Bernal Zeis Construcciones C. A. que demuestran que desde el año 2013 no es directora de la misma, y que a raíz de su divorcio con el señor Harold Andrés Bernal Zeis, su porcentaje accionario en dicha empresa se redujo a un l%.

Igualmente, adjuntó, además de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada y el salvoconducto que le otorgó el ministerio, copia de la Resolución No. 0210 que el pasado 21 de enero de 2019 emitió el Ministerio de Relaciones Exteriores, reconociendo en su favor dicha condición, con soporte en la cual elevó ante esta Corporación petición de libertad.

En ese contexto, si bien de manera inveterada la Corte ha señalado, con fundamento en el artículo 499 de la Ley 906 de 2004 —y antes con sustento en los artículos 517 de la Ley 600 de 2000 y 555 del Decreto 2700 de 1991—, que su intervención en la fase judicial del trámite de extradición se circunscribe exclusivamente a pronunciarse sobre la procedencia o no de la entrega conforme a los presupuestos señalados en el tratado aplicable al caso o en su defecto en la ley, la Corte no puede pasar por alto el reconocimiento de la condición de refugiada a favor de la reclamada, ya que tal condición implica para el Estado requerido la observancia de ciertos derechos y beneficios especiales que en el orden internacional están consagrados en favor de los refugiados, particularmente en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951[footnoteRef:9] y el Protocolo Sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967[footnoteRef:10], de los que es parte Colombia. [9: Aprobada mediante la Ley 35 de 1961. ] [10: Aprobado con la Ley 65 de 1979.] Con ese propósito, y por resultar pertinente, se ordenará la práctica de las siguientes pruebas: I. Requiérase al Ministerio de Relaciones Exteriores lo siguiente: i) Remita copia de la Resolución mediante la cual se reconoció la condición de refugiada a la ciudadana venezolana Suyin Rosaly Navarrete Balza, identificada con la cedula V 12.836.998, junto con copia de los soportes que sustentaron la decisión. ii) Informe si la mencionada ciudadana solicitó asilo al Estado Colombiano, en caso positivo, se indique la razón que expuso en su petición y se precise el estado del trámite o de la determinación adoptada sobre el particular.

II. Se oficie a la Fiscalía General de la Nación a fin de que informe: i) Si Suyin Rosaly Navarrete Balza identificada con la cedula V 12.836.998, ha sido investigada, juzgada o condenada por delitos contra la seguridad nacional u otra conducta punible, de ser así, de cuenta del radicado y estado del proceso, los hechos que originaron la investigación, por qué delitos y se allegue copia de las decisiones de fondo con su respectiva constancia de ejecutoria. ii) Si la ciudadana en mención actualmente se encuentra privada de la libertad por cuenta de este trámite de extradición. III.

Requiérase al Ministerio de Justicia y del Derecho para que informe sobre las actuaciones adelantadas por esa Cartera respecto de la ciudadana venezolana Suyin Rosaly Navarrete Balza, una vez fueron notificados por la Cancillería del reconocimiento de su condición de refugiada. 3.2. Téngase como prueba los certificados expedidos por el partido opositor en Venezuela, la solicitud de reconocimiento de refugiada, la ampliación de la misma, el salvoconducto otorgado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la copia de la Resolución No. 201 del 21 de enero de 2019 la cédula y pasaporte de la reclamada. 3.3.

No se tendrán como elementos de convicción, la sentencia de divorcio de Suyin Rosaly Navarrete Balza, las actas de la empresa Bernal Zeis, el Estado de cuenta de aquella y la declaración de Harold Andrés Zeis[footnoteRef:11] acerca de la inocencia de la reclamada, como quiera que la pretensión de la defensa tiene como propósito informar sobre aspectos eminentemente probatorios, que dicen relación con los elementos de convicción que soportan la investigación y el compromiso penal que se imputa a la requerida, cuestiones netamente procesales, propias del ámbito judicial del Estado requirente. [11: Folios 8 al 110 de la carpeta anexos de prueba.] Esos asuntos resultan extraños al trámite, por tratarse de aspectos que deben ser debatidos al interior de la actuación que la autoridad judicial extranjera adelanta a la requerida en extradición, por ende, se rechazarán. Además, cabe agregar, esos temas en modo alguno es posible controvertidos en este escenario, según lo tiene decantado pacíficamente la Sala, por cuanto escapan a la naturaleza del trámite.

Sobre el particular la Corte ha señalado: “Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”.

(CSJ AP, 1 ago. 2007, rad. 27450; en igual sentido, CSJ AP1834 6 abr. 2016, rad.47505) 3.4. La misma decisión se hace extensiva respecto de las cédulas de identidad, pasaportes e informes médicos de Isabella Andrea y Andrés Eduardo Bernal Navarrete, hijos de la reclamada[footnoteRef:12], como quiera que la incorporación de estos documentos resulta inútil, pues además de que no se explica el fundamento de la petición en relación con los aspectos propios del trámite, los mismos no refieren a la persona reclamada por el gobierno extranjero. [12: folios 3 al 7, carpeta anexos de pruebas.] 3.5.

La Corte admitirá como prueba, el informe médico relacionado con el estado de salud de la reclamada[footnoteRef:13], en tanto registra el diagnóstico de las diferentes dolencias que sufre Suyin Rosaly Navarrete Balza y el tratamiento que requiere, cuestiones que tienen incidencia en los condicionamientos que podrían imponerse en el evento de conceptuarse favorablemente la extradición, en punto de la atención médica que aquella demanda, como en otras oportunidades lo ha señalado esta Corporación[footnoteRef:14]. [13: Folio 148, carpeta anexos pruebas.] [14: CSJ, CP 25 abr. 2012, rad.

No. 38284, entre muchos otros] Ante esta situación, la Sala de oficio solicitará la valoración de la reclamada por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, en orden a establecer: a) Si en la actualidad Suyin Rosaly Navarrete Balza padece alguna enfermedad, en caso positivo, se determine cuál. b) Si tal padecimiento es de carácter transitorio o permanente. c) Qué tipo de tratamiento requiere y si el mismo es incompatible o no, con la reclusión intramural.

Para la práctica del examen médico ordenado, por la Secretaría de la Sala se remitirá copia del informe médico que se allega obrante a folio 148 de la carpeta anexos de pruebas. Así mismo, teniendo en cuenta que la señora Navarrete Balza está privada de la libertad a órdenes del Fiscal General de la Nación, se oficiará a este funcionario, para efecto de los trámites y autorizaciones a que haya lugar con el fin de concretar la práctica de la prueba aquí ordenada. 4.

Sobre la solicitud de prueba formulada por la representante del Ministerio Público para que se determine si se trata de alguna investigación por un delito político en el país de origen. La pretensión probatoria elevada por la Procuradora, se negará, por cuanto la solicitud de entrega de Suyin Rosaly Navarrete Balza está motivada en delitos de derecho común, que no envuelven la condición de delitos políticos o comunes conexos con estos, pues el fraude electrónico, legitimidad de capitales y asociación para delinquir que se le imputan, en nuestra legislación interna atentan contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y de los sistemas informáticos, el orden económico social y la seguridad pública.

De otro lado, la reclamada ni su defensor han informado que esté siendo investigada en su país de origen por algún delito político y tampoco en el trámite de la actuación obra elemento alguno que evidencie esta situación En esa medida, se observa que no resulta pertinente el medio de convicción, cuya práctica demanda la Delegada de la Procuraduría con ese propósito.

Así las cosas, no se ordenará la práctica de la prueba solicitada. 5. Cuestión final La Corte con miras a emitir el concepto respectivo, en aras de precaver una eventual lesión al principio de cosa juzgada o la configuración del non bis in ídem, oficiosamente dispondrá oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, a efecto de que informen si la mencionada ciudadana ha sido investigada, juzgada o condenada por los mismos hechos que fundamentan la petición de entrega, esto es, por la transferencia no consentida de activos (art. 269J C.P.), lavado de activos (art. 233 ídem,) y concierto para delinquir (art. 340 ídem ).

En caso positivo, remitir la información sobre los hechos que motivaron las actuaciones, el estado actual de las mismas y copia de las decisiones de fondo adoptadas con su constancia de ejecutoria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. PRACTICAR las pruebas ordenadas en los numerales 3.1, 3.5 y 5 de la parte motiva de esta providencia.

2. TENER COMO PRUEBAS los documentos relacionados en los numerales 3.2 y 3.5.

3. NO ACCEDER a tener como pruebas los documentos aportados por la defensa de la requerida Suyin Rosaly Navarrete Balsa, relacionados en el numeral 3.3 y 3.4 de la parte considerativa de esta determinación, por las razones expuestas. 3. NEGAR la prueba deprecada por la Representante del Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20